domingo, 10 de mayo de 2015

PRUEBA PERICIAL: DIFERENCIA ENTRE TESTIGO PERITO Y TESTIGO TÉCNICO - CASACIÓN 45.711 (22-04-15) - SEGUNDA INSTANCIA. SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CASACIÓN PENAL No. 45.711 (22-04-15)
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

PRUEBA PERICIAL: DIFERENCIA ENTRE TESTIGO PERITO Y TESTIGO TÉCNICO

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: diferencias con el testigo común / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: solicitud, sustentación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: solicitud, oportunidad

«El mandatario judicial de PM pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decreten como pruebas de descargo los testimonios de CETD y JHTG, a quienes atribuye la condición de testigos expertos.

Como sustento del pedido, adujo que los nombrados tienen amplios conocimientos y experiencia como Jueces Laborales del Circuito y, por lo tanto, pidió sus declaraciones para que ilustraran al despacho sobre una particular ciencia - la del derecho procesal laboral - y, más específicamente, sobre aspectos puntuales de esa área del conocimiento, tales como las reglas aplicables a los procesos ejecutivos laborales, las facultades, poderes y competencias de los funcionarios judiciales que los dirigen y la comprensión del principio de convalidación de actos irregulares en ese ámbito.

A efectos de resolver la censura, la Sala estima pertinente realizar de manera previa algunas consideraciones sobre la categoría del testigo técnico y su aplicación al proceso penal de tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004.
(...)

Es posible que quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente.
(...)

Ocurre, sin embargo, que dicha categoría, a la que con frecuencia se alude con la nominación de testigo técnico, carece de consagración expresa en la Ley 906 de 2004, en la que tampoco se regula el tratamiento procedimental que debe darse al testimonio rendido por quien tiene condiciones académicas, profesionales o científicas que lo distancian o diferencian del testigo común.
Esa omisión normativa, en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de esa codificación, impone la remisión al Código de Procedimiento Civil, en el cual sí existe disposición expresa sobre la materia.

En efecto, el artículo 227 del Decreto 1400 de 1970, reiterado en el 220 de la Ley 1564 de 2012, se ocupa de la práctica del testimonio y dispone, en cuanto interesa resaltar actualmente, que «el juez rechazará las preguntas… que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia».

En ese sentido, nada se opone a que la noción de testigo técnico sea integrada al esquema procedimental establecido en la Ley 906 de 2004 y aplicada en las actuaciones seguidas bajo esa ritualidad.

La doctrina especializada, tanto en el ámbito del procedimiento civil, de donde se toma la figura, como en el penal, se ha ocupado de definir al testigo técnico como aquél que percibe los hechos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato vertido en juicio opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.
(...)

Las consideraciones expuestas hasta ahora permiten extraer, en relación con la categoría objeto de examen, las siguientes conclusiones preliminares:

A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación.

B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración.

C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.

Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración.

El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros divergen.

No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo.

En ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, debe señalar, en la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquéllas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está permitido atestar.

Pero más allá de esa similitud, es claro que la solicitud del testimonio técnico supone también la precisión oportuna, esto es, en la audiencia de formulación de acusación o la preparatoria, según el caso, de cuál es la especialidad del declarante, la razón de su conocimiento técnico o científico - esto es, si fue adquirido en razón de capacitación acreditada mediante título profesional legalmente obtenido o por su reconocido entendimiento en la materia - y del contenido de su deposición.

Lo anterior, pues como lo tiene dicho la Sala, la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso constituye una garantía fundamental en el esquema procedimental vigente, por lo que la Fiscalía y la defensa deben conocer con suficiente antelación los medios de conocimiento y las evidencias de la parte contraria, con el propósito de preparar su propia teoría del caso .

En ese orden, resultaría inadmisible que un testigo, de quien no se anunció oportunamente su cualificación, concurriera a la vista pública para relatar los
hechos percibidos con adicional ilustración científica o técnica, como quiera que por esa vía resultaría sorprendida la parte en contra de la cual se aduce la prueba, que quedaría imposibilitada para controvertirla, al menos en el aspecto especializado de la misma.

De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento, es claro, según se desprende el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad.

Ya en la vista pública y a efectos de que quien controla la prueba pueda incitar al declarante a exteriorizar sus apreciaciones científicas o técnicas, será necesario interrogarlo previamente sobre las circunstancias profesionales, académicas, artísticas y de toda índole que permitan tenerlo, no como un testigo común, sino como uno técnico, tal y como lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal en relación con la prueba pericial.
(...)
Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala observa, a partir de la sustentación presentada por el defensor de ERPM a efectos de lograr el decreto de los testimonios de Torres Díaz y Torres Granja, que estos no tienen la calidad de testigos técnicos que el peticionario les atribuye.

Ciertamente, los nombrados, según se sigue de lo dicho por el opugnador, no presenciaron los hechos objeto de investigación, de modo que nada pueden relatar sobre el particular y, menos aún, están en la capacidad de mejorar la comprensión de los mismos mediante apreciaciones formadas por virtud de su preparación académica o su ocupación laboral.

En consecuencia, no puede afirmarse de ellos dicha condición.
Tampoco se pretende su intervención en el presente asunto como peritos, pues no han examinado, desde una determinada área del conocimiento y con fundamento en su capacitación profesional, la situación de hecho debatida con el objeto de presentar conclusiones de naturaleza científica o técnica.

Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito de introducir en la vista pública, mediante dos declaraciones impertinentes, esto es, que nada tienen que ver con la situación fáctica controvertida, consideraciones propias de los alegatos conclusivos; oportunidad legalmente prevista para exteriorizar consideraciones de orden fáctico, jurídico y probatorio, como también para proponer al Juzgador una determinada interpretación del derecho».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: diferencia entre testigo perito y testigo técnico

«La categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta ahora, parece confundirse con la de prueba pericial.
(...)

No en vano, esto es, ante la aproximación teórica entre la naturaleza de uno y otro órgano de prueba, las reglas de evidencia federales 702 y 703 de los Estados Unidos establecen, como una única categoría, la del testigo experto, definido como aquél que tiene "conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento o educación" en una materia y que puede, en consecuencia, "fundamentar una opinión en hechos o información del caso que ha sido puesto en conocimiento del experto o que ha observado personalmente".

No obstante lo anterior, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y marcadas.

De entrada, se advierte a partir de la regulación legal de la prueba pericial, establecida en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al experto, a diferencia del testigo técnico, no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente porque no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente.

En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros - no por su conocimiento personal -, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados.
(...)

De otra parte y según se desprende del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la prueba pericial debe ocuparse de realizar una valoración científica de los hechos investigados o de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto que no estén vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la peritación.

No de otra forma se explica que la disposición aludida autorice al perito a "consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su r espuesta".
(...)

En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate.

A modo de ejemplo, podría el médico que presenció una agresión física contra una persona sostener en juicio que, en su criterio, la magnitud de la embestida sería suficiente para causar la muerte al ofendido - para acreditar el aspecto subjetivo del delito de tentativa de homicidio -, pero escaparía al ámbito de su declaración cualquier opinión dirigida a ilustrar sobre situaciones médicas generales no relacionadas con ese caso concreto.

Además de las diferencias ontológicas existentes entre la prueba pericial y el testimonio experto previamente reseñadas, de la regulación adjetiva de la primera se desprenden algunas distinciones de naturaleza simplemente instrumental.

Para los actuales fines resulta relevante enfatizar que mientras la práctica de la prueba pericial exige la elaboración de un informe contentivo de la experticia que debe ser puesto a disposición de las partes «al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionará la peritación», según lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, ninguna condición similar es aplicable al testigo técnico, quien por obvias razones, en tanto simplemente concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe un documento de dicho contenido y alcance.

Cabe precisar, finalmente, que con independencia de las similitudes conceptuales entre el testimonio técnico y la prueba pericial, el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en condición de testigo técnico no es otro que el de la prueba testimonial, de modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la ilustración sobre los hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, está sometida a los criterios que para dicho efecto establece el artículo 404 ibídem.

Lo anterior no obsta, en razón de la especial naturaleza del testigo técnico, para que el Juzgador, en el cometido de atribuirle un determinado mérito suasorio a ese medio cognoscitivo, tenga en cuenta también el aspecto especializado de la declaración y el fundamento científico o técnico de la misma, para lo cual puede acudir, en lo pertinente, a los criterios establecidos en el artículo 420 de la codificación en cita».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: el derecho y su interpretación no pueden ser objeto de prueba

«El mandatario judicial de ERPM pierde de vista que el Juez, tanto en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego sino experto en derecho, pero además, que de él se presume que 2lo conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituido".
(...)

Como consecuencia de lo anterior, "esa labor del juez de determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee" (negrilla fuera del texto).

En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que "la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional".

Lo anterior significa que el derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba, tanto así, que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en similares términos en el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, de manera expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar "puntos de derecho".

Las consideraciones expuestas en precedencia bastan para concluir que le asistió razón al Tribunal Superior de Quibdó al negar el decreto y la posterior práctica de los testimonios de CETD y JHTG».

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