sábado, 8 de octubre de 2011

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA CERES ALTAMIRA - ANALISIS DE LA SENTENCIA No. 161

DESPACHO:         JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI VALLE.
RADICACION:       7600160001942011-02395
PROCESADO:       JONATHAN JAIR CARDONA
DELITO:                FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O          MUNICIONES


SITUACION FACTICA



El señor JONATHAN JAIR CARDONA, fue capturado en situación de flagrancia el día 7 de agosto de 2011 a eso de las 14:00 horas en la carrera 27 D con calle 105 barrio Las Orquídeas de la ciudad de Cali Valle, luego que policiales de esa área metropolitana en momentos en que se encontraban realizando un patrullaje observaran a una persona en actitud sospechosa, a quien luego de practicarle un registro personal le encontraran debajo de su axila izquierda un arma de fuego tipo revólver doble cañón, con dos cartuchos calibre 38, sin el correspondiente salvoconducto para su porte.

Verificada su identificación, el aprehendido fue identificado con la C.C. No. 1.193.380.668 de Cali (V), nacido en esa misma ciudad el día 13 de septiembre de 1992, por lo que cuenta con 19 años de edad, hijo de Martha Elena Cardona, soltero, con estudios de tercero de primaria, de ocupación ayudante de construcción, residente en la carrera 27C número 105-18 barrio Las Orquídeas de Cali, celular 3122214962.

ACTUACION PROCESAL

Llevadas a cabo las correspondientes audiencias preliminares concentradas el día 8 de agosto de 2011 ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Valle, le fue imputado cargos al señor JONATHAN JAIR CARDONA como presunto autor responsable del delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, habiéndose allanado al mismo en esa fase procesal.

CALIFICACION JURIDICA DEFINITIVA

La conducta endilgada al sentenciado, tiene su adecuación jurídica en el Código Penal, en su Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo, artículo 365, que fuera modificado por el canon 19 de la Ley 1453 de 2011, denominado FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, en la modalidad de PORTAR, a título de AUTOR, cuya pena es de 9 a 12 años de prisión.

ANALISIS DE LA SENTENCIA


El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, al momento de llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, hace un análisis sustancial respecto de la rebaja de penas por concepto de aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, sobre la base de sí debe aplicarse lo normado en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que introdujo un parágrafo al artículo 301 del CPP, al establecerse que la persona que sea aprehendida en situación de flagrancia obtendría la rebaja de pena de ¼ parte de la pena a imponer, más no del 50% tal y como lo registraba el art. 351 Ibidem.

O si por el contrario debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del precitado artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, basado en el salvamento de voto del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, dentro de la Casación 36.502 de septiembre 5 de 2011.

Empero lo anterior y una vez lleva a cabo un análisis acerca de la dosificación punitiva respecto del tipo penal vulnerado, el cual comprende de 108 y 144 meses de prisión, la interpretaciones literal, literal matizada, teleológica, de favorabilidad, y sistemática, arriba a la conclusión de que la reforma penal planteada en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cualquiera que sea la interpretación que se ensaye, se considera INSOSTENIBLE, IRRAZONABLE y ABSURDA, y que en consecuencia habrá que valerse de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD prevista en el art. 4° de la C.N, en el entendido de que la rebaja de pena a que tiene derecho el procesado será la prevista en el artículo 351 del CPP, más exactamente de hasta la mitad de la pena a imponer más no de ¼ parte a que hace referencia la reforma del 2011.

El sentenciador bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad ha dejado en claro acerca del principio de legalidad, que siendo de rango constitucional no debe transgredirse al momento de la tasación de la pena; máxime cuando en tratándose de que la rebaja punitiva de la reforma del 2011 ha generado tantas dificultades en su interpretación, lo que la ha llevado a convertirse en una norma sustancial de carácter indeterminado, se deberá acoger por principio de favorabilidad y aduciendo principios y valores constitucionales, la seguridad jurídica, así como el de garantizar los derechos a la libertad, igualdad y justicia material, la norma más benéfica para el procesado, en este caso la que tipifica el art. 351 del CPP.

Nótese que se hace la claridad acerca del instituto de los Preacuerdos y Negociaciones adoptado en la ley 906 de 2004, que fue implementado para suplir y satisfacer la filosofía del sistema penal de tendencia acusatoria cuando advirtió en su acto legislativo que se trata de una filosofía premial, razón por la cual entendiendo que el procesado acepto los cargos en la fase de imputación, le hizo saber a la administración de justicia que entre otras, renunciaba a un juicio oral, concentrado y contradictorio, y que por tal motivo optaba por una pronta y eficaz condena.

Y fue de esa situación en que el A-quo se vale para predicar que no se puede discriminar al procesado el reconocimiento punitivo descrito en el art. 351 del CPP, y si aplicarlo lo normado en el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el art. 301 Ibidem, sobre la base de que la rebaja de pena solo sería de1/4 parte; situación que la vio en contravía máxime cuando el procesado con su aceptación de cargos no entraba a desgastar esa administración de justicia, y que siendo así por principio de igualdad debía reconocerse la rebaja más favorable.

DE LA PARTE RESOLUTIVA

Bajo los parámetros anteriores y teniendo en cuenta que la pena imponible al procesado era de 108 meses en el mínimo, y de 144 meses en el  máximo, y teniendo en cuenta que únicamente le registraban circunstancias de menor punibilidad (art. 55 del CP), se partió del mínimo, pero teniendo en cuenta que la rebaja era por allanamiento a cargos, no le reconoce el 50% sino el 45%, siendo su pena definitiva de 59 meses y 7 días de prisión.

COMENTARIO

La decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Valle, más allá de entrar a prevaricar por acción ante la no aplicación de lo normado en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que reformó el art. 301 del CPP, se basó fue en la excepción de inconstitucionalidad adoptada para este canon reformado en la Casación 36.502 MP. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, salvamento de voto donde se aparta de la mayoría de la Sala en el entendido de que aduciendo los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, así como de la filosofía premial misma por la cual se caracteriza la Ley 906 de 2004, se debe dar aplicación a lo normado en el art. 351 del CPP, en el entendido de que la rebaja de pena debe ser de hasta la mitad de la pena a imponer, más no de ¼ parte, tal y como lo establece la norma procedimental reformada, máxime cuando esta última deja muchos vacíos en su interpretación, lo que conlleva a adoptarse por principio constitucional la favorabilidad al momento de conceder rebajas punitivas más benéficas.




Jayder Muñoz Lopez

COMENTARIO BLOG DR. JERAMON

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, con ponencia del Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO, aborda el tema de la rebaja por allanamiento a cargos en casos de flagrancia, según la reforma introducida por el art. 57 de la ley 1453 de 2011.

Para la Corte con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia.

Por tal virtud prohija una hermenéutica según la cual la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia es única y tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal. Acepta la Corte entonces, sin más, que tal postura hace parte de la potestad de configuración del legislador.

En un salvamento de voto, el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA no solo se opone a la forma en que la Corte pretende unificar la jurisprudencia por vía de obiter dictae, sino que desentraña las enormes contradicciones y absurdos a los que conduce la posición avalada por la mayoría.

Por ello, sin duda, desde ya me uno a las voces que claman  por la inaplicación del art. 57 de la ley 1453 de 2011, y para ello se aportan dos razones adicionales: 1. La reforma introduce una modificación a la pena imponible a una persona que acepta cargos y ha sido capturada en situación de flagrancia. Mientras antes de la reforma eran claros los extremos de la pena en los que se debía mover el fallador, ahora por lo menos hay 4 interpretaciones posibles sobre cuáles deben ser esos extremos. 2. Con ello, el principio de legalidad, ya de por sí vilipendiado a raíz de las interpretaciones que realizó la Corte en la sentencia del caso de alias Juancho Dique, se ve seriamente afectado en uno de sus apotegmas fundamentales: nullum crimen nula poena sine lege certa, del cual se desprende la garantía de prohibición de indeterminación para los delitos y las penas. De esa manera, una norma que comporta tal indeterminación en la pena a imponer violenta el principio de legalidad, el debido proceso como derecho fundamental y por tanto resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad. Queda abierto el debate para esa propuesta intermedia mientras la Corte Constitucional se pronuncia sobre las demandas que ya están en curso contra la improvisada ley de seguridad ciudadana.