domingo, 10 de marzo de 2019

AP1880-2018(52.169) mayo 9 de 2018 MP. Patricia Salazar Cuellar - LEGITIMIDAD DEFENSA PARA APELAR DECISIÓN QUE NIEGA PRECLUSIÓN SOLICITADA POR FISCALÍA

En esta decisión, la Sala Penal de la CSJ, estima necesario precisar la posibilidad de que la defensa, cuando no solicitó la preclusión, interponga recurso de apelación contra la decisión que la niega; las facultades que cobijan a la defensa cuando se realiza el traslado de la solicitud, y las que competen al funcionario de segunda instancia, de cara a la causal propuesta por el peticionario.

Ello, por cuanto:

(i)            El Tribunal dio la condición de apelante a la defensa y le permitió no solo interponer el recurso, sino sustentarlo;

(ii)          La defensa sostuvo en el alegato como impugnante, que perfectamente podía acudir a causal diferente a la propuesta por la Fiscalía; y

(iii)         El fiscal significó al final del argumento de apelación, que la Corte perfectamente puede acudir a una causal diferente para declarar la preclusión de la acción penal.

Aunque no han sido muchas las decisiones expedidas sobre el particular, sí es pacífica y reciente la tesis de la Corte referida a las limitaciones que acompañan a la defensa cuando la potestad de solicitar la preclusión compete, como aquí sucede, a la Fiscalía.

En este sentido, advertida la Sala de la tarea de simple coadyuvancia atribuida a la defensa cuando se trata de la facultad que por ley se atribuye a la Fiscalía para solicitar en la etapa investigativa la preclusión de la acción penal, se ha entendido necesaria consecuencia lógico -jurídica de ello, que similar papel desempeñe en las posibilidades de impugnación, esto es, que al carecer de legitimidad en la pretensión, no puede oponerse de manera directa a la decisión denegatoria y, en consecuencia, su intervención en este caso depende de que la Fiscalía efectivamente controvierta lo resuelto por el A quo, en cuyo caso el traslado para el defensor opera en calidad de no impugnante, limitado por los argumentos del apelante, a fin de coadyuvarlos. 

De manera clara y expresa, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 atribuye exclusivamente al fiscal la potestad de solicitar la preclusión por alguna de las causales instituidas en el artículo 332 ibídem, “en cualquier momento”; al tanto que el parágrafo de esta última norma permite excepcionalmente que la pretensión radique en cabeza del Ministerio Público y la defensa -huelga señalar que también la Fiscalía-, pero únicamente con relación a las causales 1 y 3, y durante el juzgamiento.

Ya respecto del contenido de los artículos en cita la Corte ha construido sólida jurisprudencia que delimita la intervención pasible de adelantar por la defensa cuando la solicitud de preclusión es planteada por la fiscalía, al punto de determinarla accesoria, como quiera que no es facultada por la ley para adelantar su particular pretensión, de lo que se sigue que el traslado otorgado a ella en curso de la correspondiente audiencia opera apenas para coadyuvar o manifestarse frente a lo postulado por el fiscal.

Ello significa, en estrictos términos procesales, que por incapacidad y falta de iniciativa, la intervención de la defensa se ofrece subsidiaria y necesariamente mediada por los argumentos del fiscal, que en su caso constituyen límite de la misma.

Entonces, no es posible que la defensa aproveche el traslado que de lo pretendido por la Fiscalía se le hace, para plantear otra hipótesis preclusiva diferente o referirse a otros hechos que la nutran, pues, con ello no solo desnaturaliza la esencia de la normativa que hace radicar en cabeza exclusiva y excluyente del Fiscal el derecho de postular la terminación temprana del asunto, sino que excede los límites propios de dicho traslado. 

No es cierto, como de manera abierta lo postula el Fiscal del caso en su impugnación, que de verdad el funcionario encargado de resolver la solicitud de preclusión, en primera o segunda instancia, tenga la facultad de acudir a otra causal para dar por terminado el asunto, así esta no haya sido invocada o sustentada por el solicitante.

Huelga reseñar que este tipo de solicitudes no solo son rogadas, sino que reclaman de adecuada sustentación en lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio, sin que de manera alguna el funcionario judicial encargado de resolver la cuestión tenga la posibilidad de efectuar análisis diferente a lo argumentado expresamente por la parte.

El principio de limitación judicial, para lo que compete al juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos ajenos al motivo de controversia.

Pero además, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera oficiosa, para que no se les entienda representando el interés de determinada parte.

Cierto, sí, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el particular, en los cuales establece pautas de acción. Pero en ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad amplia y abierta a la que alude el impugnante.

[…]

De lo anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden declarar la preclusión por causal diferente a la propuesta por el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si bien, se alega determinada causal, la argumentación fáctica, jurídica y probatoria remita a una diferente, que es declarada por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores. 

En estos eventos, reitera la Corte, no existe violación del principio de imparcialidad judicial, porque el juez no está decidiendo por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por la parte.

[…]

Lo verificado en precedencia permite advertir, en primer término, que el Tribunal equivocó el trámite cuando permitió de la defensa interponer por sí y para sí el recurso de apelación, otorgando el traslado para ese efecto y no apenas para la coadyuvancia que le permite la ley, en cuanto parte accesoria del trámite. 

Empero, no entiende la Sala que el yerro sea trascendente de cara a lo sucedido y a los efectos que el dicho traslado produjo, pues, perfectamente puede asimilarse la argumentación de la defensa como propia de la coadyuvancia que apareja su calidad de no recurrente, sin que ello represente efecto adverso ninguno para esa parte o las demás que intervinieron en el trámite. 

Es por esta razón que no se advierte necesaria ninguna decisión invalidante de lo actuado, aunque, como se anotará a renglón seguido, solo quepa examinarse el apartado en el cual controvierte las razones por las que el Tribunal negó la solicitud de la Fiscalía, acorde con la causal planteada por esta.

En efecto, dado que a la defensa no le cabía la posibilidad de apartarse, en su condición de coadyuvante, de la pretensión fijada por la Fiscalía en la solicitud, radicada en específica causal de preclusión, todo lo que desbordó esa calidad accesoria, esto es, el planteamiento dirigido a determinar materializada una distinta causal, por atipicidad de la conducta, debe ser desestimado, o mejor, no puede obtener respuesta judicial, como así lo sostuvo el Tribunal.

Por último, en lo que al aspecto procedimental atañe, en el caso concreto, desde ya se enuncia, no es factible que la Corte examine otras posibles causales que se acomoden a la argumentación y demostración fáctico jurídica del Fiscal, acorde con los casos excepcionales que habilitan extender la decisión, dado que este de manera enfática y reiterada hizo hincapié en que la causal materializada lo es exclusivamente la segunda del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, respecto de un supuesto error de prohibición que se ocupa ampliamente de tratar de explicar, incluso reseñando las razones por las cuales entiende que lo alegado no puede corresponder a otro tipo de yerro». 



JURISPRUDENCIA RELACIONADA: 
Rad: 49993 | Fecha: 26/04/2017 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: recursos, legitimación, la detenta quien dispone de la facultad para solicitar la preclusión 

Rad: 48204 | Fecha: 18/08/2016 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador 

Rad: 37185 | Fecha: 22/02/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador 

Rad: 33370 | Fecha: 06/12/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador 

Rad: 44422 | Fecha: 25/06/2014 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador

Rad: 44678 | Fecha: 01/10/2014 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador 

Rad: 45138 | Fecha: 22/04/2015 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador 

Rad: 34919 | Fecha: 17/11/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador 

Rad: 45851 | Fecha: 05/10/2016 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Si se invoca una causal pero se demuestra otra / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador

Referencia General

Sala de Casación Penal

M. PONENTE
:
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO
:
52169
NÚMERO DE PROVIDENCIA
:
AP1880-2018
PROCEDENCIA
:
Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN
:
SEGUNDA INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA
:
AUTO INTERLOCUTORIO
FECHA
:
09/05/2018
DECISIÓN
:
CONFIRMA
DELITOS
:
Prevaricato por acción
ACTA n.º
:
145
FUENTE FORMAL
:
Ley 906 de 2004 art. 331 y 332



AP5220-2018(53.722) diciembre 5 de 2018 MP. Fernando A Castro Caballero - La Cláusula de Exclusión de la Prueba.


TEMÁTICA Y CONSIDERACIONES PRUEBA ILÍCITA:

La Sala Penal de la CSJ respecto de la prueba ilícita, ha conceptuado:
PRUEBA ILÍCITA: Causalidades que la originan «[…] la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre el que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber:

1.        Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

2.          Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

3.          En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal)».

En tanto que a la Prueba Ilegal, así la ha definido:

PRUEBA ILEGAL - Concepto «[…] la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella “en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley”».

PRUEBA - Cláusula de exclusión: sus efectos se producen tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, veamos:

PRUEBA - Cláusula de exclusión: la expresión “nulas de pleno derecho” no se asimila a la nulidad procesal sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción.
PRUEBA - Nulidad de pleno derecho: diferente a nulidad procesal ║ PRUEBA ILÍCITA - Efectos: situaciones en que no genera exclusión si no la declaratoria de nulidad ║ PRUEBA ILEGAL - Técnica en casación ║ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: técnica en casación

«Desde una interpretación constitucional y en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.

La expresión “nulas de pleno derecho” en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.

Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad.

Como se observa, por regla general la prueba ilegal o ilícita, no conduce a la nulidad del proceso como parece entenderlo el recurrente, lo cual explica que haya seleccionado equivocadamente la causal segunda, reclamando la invalidación del proceso Aparte de que el censor elige la vía de ataque equivocada, la argumentación del reparo tenía que incluir el alcance que el Tribunal le dio al testimonio de UF, con el fin de acreditar la trascendencia del vicio, esto es, que el fallo se soportó en la prueba ilegal, cuestión frente a la que el demandante ninguna glosa hace.

Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que la instancia no hizo referencia al testimonio del acusado cuando emprendió el análisis conjunto de la prueba, por manera que resulta imposible predicar un error en la valoración de un testimonio que no fue apreciado, distinto al falso juicio de existencia por omisión, cuyos presupuestos no se ajustan a la queja del demandante».