domingo, 12 de junio de 2016

TÉCNICAS EN EL JUICIO ORAL PENAL - SISTEMA ACUSATORIO

La fase del juicio oral constituye el verdadero escenario mediante el cual se desarrollen a plenitud el juego de roles bajo la perspectiva y supervisión de un juez imparcial que propende por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.


Que las partes lleguen a la audiencia de juicio oral sin el conocimiento básico o práctico, es colegir que nos encontramos frente a dos afrentas principales y relevantes del proceso penal, por una parte la del debido proceso y por otra la del de defensa.

De nada sirve pregonar una teoría del caso si por otra parte se desconocen los procedimientos y técnicas para adelantar y consumar las manifestaciones de dicho alegato de apertura; en virtud de ello les doy a conocer unas técnicas básicas para el manejo del juicio oral en el sistema adversarial de tendencia acusatoria.

TÉCNICAS DE JUICIO ORAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO

TÉCNICAS DE INTERROGATORIO PARA EL LITIGIO ORAL PENAL

Les comparto este curso de formación para formadores en lo referente al interrogatorio en el sistema adversarial de tendencia acusatoria, una herramienta eficaz en el ejercicio del principio de contradicción en la audiencia de juicio oral.

CASACIÓN 41.758 (18-05-16) LA COMPLICIDAD: Características y demostración

TEMA ANALIZADO: LA COMPLICIDAD: Características y demostración
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 41.758
PROVIDENCIA: SP6411-2016 FECHA: 18/05/2016
DELITO: HOMICIDIO

Conforme al artículo 30 inciso 3° del Estatuto Penal, la complicidad es una forma de participación en la conducta punible, que se caracteriza  por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.

El cómplice a diferencia del autor carece de dominio funcional de los hechos y en ese orden de ideas se limita su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico, per se, su actuación se limita a favorecer un hecho ajeno.

Se requiere para su demostración de un vínculo o nexo de causalidad entre la acción desplegada de ese presunto cómplice y el resultado lesivo producido por los coautores, de ahí que al interior de la investigación se deba acreditar esa contribución para la consumación del hecho antijurídico.

Se admite la complicidad en la medida en que su realizar fuere conocedor de que el autor la asumiría como presupuesto de la conducta criminal, o la demostración misma de que éste conscientemente haya prestado su concurso para favorecer la acción principal o generadora del hecho punible.

Dar por demostrado que A es cómplice solo por el hecho de que entregó un maletín a B, y que el fallador materialice en su decisión de acreditar la complicidad con suposiciones adicionales de que en dicho maletín iba un arma de fuego, es arribar a una conclusión irracional toda vez que emerge en un yerro de apreciación que raya con los postulados de la Sana Crítica y de las Reglas de la Experiencia que convocan a un falso juicio de identidad.


Bajo los artículos 7° y 381 del CPP la determinación de responsabilidad o culpabilidad más allá de toda duda razonable no se cimienta en arbitrarias probabilidades o disímiles inferencias subjetivas para volverlas realidad sin un sustento probatorio, de ahí que una deducción de esa naturaleza torna en irracional una decisión judicial.

TEMA ANALIZADO EN SEDE DE TUTELA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Rol del Juez de Control de Garantías – Rol de la Fiscalía General de la Nación.

TEMA ANALIZADO EN SEDE DE TUTELA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Rol del Juez de Control de Garantías – Rol de la Fiscalía General de la Nación.
M.P.: JOSE FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
NÚMERO DE PROCESO: T-85247 SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
PROVIDENCIA: STP5300-2016 FECHA: 24/04/2016
ACCIONANTE: JORGE FERNANDO PERDOMO FISCAL – FGN
ACCIONADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL

Las exigencias específicas para el análisis de una decisión en sede de tutela son las siguientes:
1.     DEFECTO ORGÁNICO: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2.       DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3.        DEFECTO FÁCTICO: el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.              DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5.                ERROR INDUCIDO: el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.      DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN: que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7.             DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8.                  Violación directa de la Constitución.

El sistema acusatorio no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones, pues es evidente que al interior de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del procesado, así como aquellos de la víctima.

La Doctrina Constitucional ha reiterado que  al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.

En virtud de ello y advirtiendo que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías encuentra sustento en el artículo 250 Constitucional y al tenor del principio acusatorio que enrostra a este juez, se tiene que sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, de ahí que el principio de legalidad en el cual se cimenta la afectación de la libertad de locomoción debe ser un aspecto fundamental al momento de analizar el aspecto objetivo de la medida de aseguramiento, y así propender por una decisión que tuvo efectos en el análisis del cardumen probatorio y su incidencia en las reglas de la sana crítica.


De ahí que el principio y autonomía del juez de control de garantías no vulnera el debido proceso cuando existe una discrepancia entre la interpretación normativa o en la valoración de la prueba, máxime cuando las decisiones judiciales gozan de los principios de buena fe y lealtad procesal.

domingo, 22 de mayo de 2016

AUTO 47.779 (04-05-16) DECLARA INFUNDADA CAUSAL DE IMPEDIMENTO - LEY 906 DE 2004

CAUSALES DE IMPEDIMENTO, DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO

M.P.: JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
NÚMERO DE PROCESO: 47.779
PROVIDENCIA: AP2690-2016 FECHA: 04/05/2016
DELITOS: Homicidio
FUENTE FORMAL: Ley 906 de 2004 art. 56-6 y 58A / Ley 1395 de 2010 art. 83 / Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura art. 7 núm. 3
BOLETÍN No. 8 del 18 de mayo de 2016

Haber dado una opinión sobre el caso no es causal de impedimento cuando dicha opinión se emite por razón del ejercicio de la competencia funcional de la judicatura que conoce de la segunda instancia, amén de que la aludida opinión primigenia se hubiera anticipada un juicio de responsabilidad.

El hecho de que el juez emita un pronunciamiento negativo o de improbación del preacuerdo no genera en sí mismo una causal de impedimento para conocer de un nuevo preacuerdo en la misma Litis, situación por la cual la Sala Penal cambia su línea jurisprudencial toda vez que en decisiones anteriores predicó que el impedimento era válido toda vez que el togado habría sometido a su consideración aspectos puntuales sobre los cuales le correspondería decidir en actos procesales posteriores. (CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016).

Advierte la Sala que admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado, el juez queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en un acto procesal posterior, implica una condición o acto absurdo e incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento.


El hecho de que el Ad quem haya fijado su postura frente a un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el fallo de instancia no implica por sí mismo una causal de impedimento habiendo así decidido en el mismo sentido toda vez que su decisión es acorde a los postulados esgrimidos por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

martes, 3 de mayo de 2016

LA ABSOLUCIÓN PERENTORIA EN EL SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

El artículo 442 de la ley 906 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 del 7 de septiembre de 2011.

Esa norma dispone lo siguiente: “Art. 442. -Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”.


Eso quiere decir, de acuerdo a la sentencia mencionada, que no es necesario, ni obligatorio escuchar a la victima o al representante del Ministerio Público, para tomar la decisión correspondiente o para decidir la petición de absolución perentoria que haga el fiscal o el defensor, fundamentada ésta en una sola y objetiva causal : Atipicidad de los hechos que fundamentaron la acusación.


En relación con la expresión “ostensiblemente atípicos”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador.” Es decir, “cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no existiría daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.” (veáse radicado 34848 del 31 de agosto de 2011)


Es claro, entonces, que existe un debido proceso respecto del tema planteado y que puede resumirse de la siguiente manera:


1o.- Realización de una audiencia de Juicio Oral

2o.- Práctica de pruebas y terminación del debate probatorio. Debe quedar constancia expresa en el registro de la terminación del debate o, en otras palabras, debe existir una clausura del debate probatorio por parte del Juez de conocimiento, artículo 445 de la ley 906 de 2004.


3o.- Petición del Fiscal o del defensor. Aunque en la práctica judicial es preciso reconocer que esta petición es de la defensa.



4o.- La fundamentación de la absolución solo puede estructurarse a partir de la atipicidad objetiva de los hechos que soportan la acusación. Eso implica que si las partes (fiscal o defensa) recurren a otra causal distinta o análisis de atipicidad subjetiva por ejemplo, se debe agotar el trámite normal del juicio oral, esto es, terminada la práctica de pruebas se debe proceder a los alegatos de conclusión que deben presentar las partes e intervinientes. De acuerdo con el artículo 443 de la ley 906 de 2004 (que a la fecha no ha sido reformado), los alegatos en el sistema acusatorio, son obligatorios únicamente para el Fiscal. Para la defensa y los demás intervinientes (victima y Ministerio Público) son facultativos.


5o.- El Juez no está obligado a escuchar a los intervinientes en materia de absolución perentoria.

Pero, que sucede si el Juez de conocimiento decide en aras de ahondar en garantías para las partes e intervinientes, escuchar a todos ellos?


Se afectaría o no, el debido proceso en esta materia?


Pensemos en el siguiente caso concreto: Ante la petición de absolución perentoria hecha por la defensa, el Juez de conocimiento otorga la palabra a la Fiscalía, a la representación de las víctimas y al agente del Ministerio Público para que se pronuncien sobre lo dicho por la defensa. Luego, en su decisión, manifiesta que no acepta la petición porque acoje en su totalidad los argumentos de los intervinientes especiales.


Es claro, en este evento, que el Juez por propia iniciativa le dio a la audiencia de juicio oral, en esa parte especifica, un alcance que el artículo 442 de la ley 906 de 2004 no prevé, y además de eso, fundamentó su decisión en argumentos de intervinientes no autorizados para tal fin.


Por lógica como la decisión se toma mediante auto interlocutorio, admite recursos de ley.


Si la defensa apela la decisión, debe tenerse en cuenta las reglas introducidas por la ley 1395 de 2010 para la sustentación de recursos. Revisada la sustentación debida por le Juez de primera instancia se enviará al superior para que decida.

Si el superior confirma la negativa de absolución perentoria, el Juicio continuará su trámite ordinario, esto es, se concederá la palabra al fiscal para que presenten sus alegatos de conclusión y a las partes para que se pronuncien, si así lo desean.


Si el superior revoca la decisión de primera instancia, procederá el archivo de las diligencias y dictará en su reemplazo sentencia por absolución perentoria.


En esta situación concreta, cómo se garantizaría el derecho de las víctimas?


En otras palabras, qué podrían hacer las víctimas si el superior revoca y concede la absolución perentoria solicitada por la defensa, si dicha decisión por ser de segunda instancia no admite recursos ordinarios?.


En primera instancia, no hay ningún problema. Esto es, si el Juez de primera instancia acepta la petición realizada por la defensa y dicta sentencia de absolución perentoria, la víctima perfectamente puede ejercer el derecho de contradicción de los actos judiciales y en ese orden de ideas, perfectamente puede apelar la decisión.


Además, en tanto la decisión de absolución perentoria es proferida por el juez a través de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación previsto para este tipo de decisiones en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal,dado que, la efectividad de los derechos de la víctima del delito depende, entre otras garantías procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias” (sentencia C-651 de 2011).


En este evento, como la decisión se toma mediante sentencia de absolución perentoria, el apelante podrá optar por la sustentación escrita, es decir, presentar sus argumentos por escrito dentro de los cinco días siguientes (ley 1395 de 2010).


Si la sentencia de absolución perentoria es revocada por el superior, el proceso debe regresar al Juez de conocimiento para que continúe en su trámite ordinario: alegatos de conclusión, sentido del fallo, sentencia.


Por la importancia del tema transcribimos apartes de la sentencia C-651 de 2011 de la Corte Constitucional:


5.1.- Derechos de la víctima en las etapas previas al juicio

En el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro país, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos[41] a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan:

(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005.[42]

(ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005.[43]

(iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007.[44]

(iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007,[45] en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación.
(v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007,[46] la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006[47]) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema.

(vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda.[48]

(vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños.[49]
(viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión.[50]

(ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.[51]
5.2. Derechos de la víctima en la etapa del juicio oral

En la etapa del juicio oral, la víctima a través de su abogado tiene la posibilidad de participar, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulación de acusación[52] y la audiencia preparatoria.[53] En la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.[54]

Específicamente, en la sentencia C-209 de 2007[55] la Corte sostuvo que en la etapa final del proceso, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

En tal ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el juicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.

No obstante, en la sentencia C-250 de 2011[56] la Corte adoptó una decisión encaminada a asegurarles voz propia a las víctimas, en esa fase final del proceso. En efecto, en esa ocasión juzgó la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, que contemplaba como un deber del juez, en casos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, asignarles sólo al fiscal y luego a la defensa la posibilidad de hacer uso de la palabra para referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”. Y la Corte estimó que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, por no incluir a las víctimas dentro del grupo de quienes podían hacer uso de la palabra en la etapa de individualización de la pena y la sentencia.

En esencia, la Corporación consideró que esa omisión era contraria a los derechos que tienen las víctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado (CP, 13), pues la defensa sí tenía derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras que las víctimas no. Además, la Corte manifestó que se violaba también el derecho al debido proceso (CP, 29) y limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia (CP, 229), en tanto no había razones constitucionales para restringir su derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, en una etapa en la cual ya se ha tomado la decisión de condenar al individuo. Por lo tanto, procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que “las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia”.-


Ver Decisión Sala Pela CSJ Rad. 40.988 (11-09-13) VER SENTENCIA SALA PENAL
Ver Sentencia C-651-2011 ABSOLUCIÓN PERENTORIA  C-651-11
Ref. Blog. Efráin Burbano Castillo

miércoles, 27 de abril de 2016

TUTELA SALA PENAL CSJ. 85.074 (13-04-16) PREACUERDO, SE REITERA POSTURA DOMINANTE, JUEZ NO PUEDE INVADIR ROL ATRIBUIDO A LA FISCALÍA, ES UN ACTO DE PARTE. ES DE SU RESORTE RECONOCER LA MARGINALIDAD COMO DIMINUENTE SIN TENER QUE SOPORTARLA.

El caso, se trata del reconocimiento de marginalidad y donde juez y tribunal demandan un mínimo de soporte probatorio para su reconocimiento y argumentan:

1.      Que se utilizaba el pacto para una especie de gracia, con el exclusivo propósito de terminar el proceso; 
2.      Que se estaban creando a través del pacto acuerdos, situaciones no previstas en la ley  
3.      Contraviene la función de subsunción que impide al fiscal considerar hechos, situaciones o circunstancias nada relacionadas con el acontecer fáctico del caso específico y únicamente con miras a lograr efectos jurídicos que consagra la causal prevista en la ley y,
4.      Finalmente, que se desconoce el principio de razonabilidad que debe caracterizar la celebración de los acuerdos.

 Sentencia Rad. 85.074 (13-04-16)

lunes, 25 de abril de 2016

LIBERTAD POR VENCIMIENTO TÉRMINOS EN LAS INVESTIGACIONES DE LA LEY 1121 DE 2006, SECUESTRO, EXTORSIÓN, ETC. FALLO DE TUTELA SALA PENAL CJS RAD. 85126 (20-04-16)

Eximios Juristas,

Les comparto decisión 85.126 del 20 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Penal de la CSJ conoce de la impugnación respecto del fallo de tutela conocido por el Tribunal Superior de Popayán, despacho que negó el amparo por improcedente la afectación del Debido Proceso en una investigación adelantada contra el accionante por delito contemplado en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, tipos penales de los cuales se advertía la exclusión de beneficios y subrogados penales (subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; condena de ejecución condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria).

Dos situaciones importantes a saber en esta decisión:

1. Que la Corte en el fallo de impugnación revoca el fallo impugnado, ordenando al Juzgado de Control de Garantías adelantar en un plazo perentorio la audiencia para otorgarse la libertad del aquí accionante en razón al VENCIMIENTO DE TÉRMINOS alegados en el proceso penal ordinario adelantado en su contra.

Si bien los juzgados centraron la atención en el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015 y en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, omitieron consultar las disposiciones que integran el Bloque de Constitucionalidad, así como de que dieron una interpretación errónea a los preceptos legales en cita, desconociendo las disposiciones del art. 29 de la C. Política, 8k y 295 del CPP - Ley 906 de 2004.

2. Se trata de una decisión de tutela firmada por TODOS los Magistrados de la Sala Penal, algo novedoso en un tema trascendental como es la Libertad Personal.


Hasta pronto.

JAYDER MUÑOZ LÓPEZ

domingo, 24 de abril de 2016

EL ROL DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL, NOVEDADES JURISPRUDENCIALES SALA PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS NO ES UN CONVIDADO DE PIEDRA EN LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES CONCENTRADAS
(Decisiones de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia)

En mi afán de publicar las novedades jurisprudenciales emanadas de la Sala Penal, les comparto decisiones analizadas en el Conversatorio en Derecho del pasado viernes 22 de abril en la Universidad de la Amazonia donde se discutió el papel del Juez de Control de Garantías, acto precedido por la doctora María Isabel Santos del despacho del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández.

Frente a ello se analizaron las sentencias 33.039, 36.163, 39.110, 43.001 y 47.271, esta última del 27 de enero de 2016, mediante las cuales si bien se tiene que la audiencia de formulación de imputación tiene un margen restrictivo, lo es igualmente que al momento de imponerse una medida de aseguramiento el juez de control de garantías puede realizar una modificación formal del tipo penal imputado a efectos de determinar la inferencia razonable de autoría.

Siendo así el juez de garantías no es un convidado de piedra en la audiencia de formulación de imputación, más allá de que este sea un mero acto de comunicación del fiscal, empero lo anterior el juez sin afectar el principio de imparcialidad puede verificar que se cumplan los formalismos de ley a fin que no se atenten contra las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, no sin ello su intromisión en aspectos fácticos, jurídicos y probatorios propios del ente acusador.

No debemos olvidar que el Principio Acusatorio no impero en la función del juez con funciones de control de garantías, sino por el contraria este es propio del juez de conocimiento en atención al Principio de Imparcialidad, per se, más allá de tratarse la Ley 906 de 2004 de una justicia rogada lo que efectivamente deviene es un acto de control de garantías fundamentales, de ahí que el togado en esta instancia preliminar no sea un convidado de piedra.

Las decisiones que hoy les brindo corresponden a la función del juez de garantías al momento de imponer una medida de aseguramiento y a la modificación del acto de imputación con miras a analizar respecto de la imposición o no de una medida detentiva bajo el control y análisis del test de proporcionalidad sobre sus subprincipios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Advierto que varias de estas decisiones son de Ley de Justicia y Paz, pero no por ello, se desdibuja el rol fundamental del juez de control de garantías en la audiencia de imposición de una medida de aseguramiento.

El test de proporcionalidad en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento hace parte intrínseca cuando el fiscal la solicita y más aún cuando el juez la impone, luego entonces dicho test de adecuación, necesidad y proporcionalidad en strictu sensu es deber del juez, máxime cuando ese juicio de razonabilidad emerge del cumplimiento sistemático de dichos tres subprincipios.

SENTENCIAS JUEZ CONTROL DE GARANTÍAS 

domingo, 17 de abril de 2016

Casación 43.489 (17-06-15) EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley – Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas

EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley – Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 43489 (17-06-2015)
PROVIDENCIA: SP7657-2015
DELITOS: Prevaricato por Acción
TIPO DE PROVIDENCIA – Sentencia Segunda Instancia

Dos son las situaciones procesales importantes que se debatieron en esta sentencia de segunda instancia y de las cuales advierto son el escenario de debates actuales en el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas:

1.      El registro personal que realiza la policía administrativa (de vigilancia) en el registro de personas y vehicular en el ejercicio de su función constitucional.
2.      El término de las 36 horas para llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

En el primer aparte es evidente que el registro personal y vehicular que realiza la policía administrativa o de vigilancia en su función constitucional de preservar la tranquilidad, la seguridad ciudadana y conservación del orden público, no requieren de autorización judicial, máxime cuando con dicho registro no se están desarrollando métodos invasivos, sino por el contrario, se trata de una revisión externa y superficial de la persona y de lo que lleva consigo, hecho que la Sala Penal lo ha hecho extensivo a los registros de vehículos.

Siendo así, queda clarificada la legitimidad que se ostenta en los policías de vigilancia para realizar registros personales y vehiculares, más no que dicha actividad debe ser realizada únicamente por la policía judicial, ni mucho menos que ésta debe atender autorización de un juez de control de garantías, o en otros eventos orden del fiscal para llevarse a cabo un registro y allanamiento, per se, sería como pretender que cada policial presente una autorización judicial por cada persona o vehículo que registre.

De ahí la relevancia del alcance aludido en la sentencia C-822 de 2005 referente a la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, precepto concordante con el artículo 218 Superior, y no por ello pretender que dichos alcances sean los establecidos en la sentencia C-789 de 2006[1].

Frente al segundo interrogante, es evidente que por omisión legislativa, la Ley 906 de 2004 no dispuso de un término expreso para que el juez que ejerce funciones de control de garantías entre a analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, situación por la cual emerge prima facie el término general dispuesto por el artículo 159 ibídem, esto es de cinco (5) días.

Término que al entrar en conflicto con la derecho fundamental a la libertad y que en razón a la omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la que ha entrado a suplir que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento deben realizar en audiencias concentradas dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión[2].

Lo anterior, habida cuenta que una vez vinculado el indiciado al proceso mediante la audiencia de formulación de imputación, el término de los cinco (5) días puede ser un factor que desencadene una prolongación ilícita de la privación de la libertad[3].

Corolario de lo anterior, surge la necesidad del ente acusador en que una vez vinculado el proceso mediante la audiencia de formulación de imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en los casos previstos en la Ley debe adelantarse en la misma audiencia preliminar, y no que esta última se desligue de las anteriores, en especial de la de legalización de captura, máxime cuando si bien se trata de audiencias diferentes, todas ellas mantienen una sincronía procesal en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos debatidos ab initio.

Hasta pronto,



[1] …la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. [1]    

[2] “…Si bien es cierto las audiencias que sobrevienen a la captura de un indiciado se realizan de manera concentrada y cada una tiene un fin diferente, no lo es menos, que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no puede desligarse de la situación fáctica y decisión jurídica expuestos durante el control posterior a las aprehensiones físicas, por cuanto al juez de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino además son o no proporcionales...”

[3] “…Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.
(…)
El prementado lapso de las 36 horas para efectos de la audiencia concentrada encuentra razón de ser -además de las motivaciones expuestas- en la necesidad de proteger la libertad individual respecto de una eventual prolongación ilegal de la privación en cuanto que así, al determinarse un plazo, puede el juez constitucional (de garantías o de habeas corpus) estimar -desde luego razonadamente- que se ha prolongado el estado de privación de libertad con desmedro de esta garantía para que en esas condiciones pueda hacer realmente efectiva la segunda modalidad de habeas corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación..”. . (CSJ. AP. 14 ago. 2009. Radicado 31900).

domingo, 13 de marzo de 2016

LOS SUBROGADOS PENALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. Casación 46.647 del 03-02-2016.

LOS SUBROGADOS PENALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. Casación 46.647 del 03-02-2016.

M.P. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
PROVIDENCIA: sp918-2016
DELITOS: Inasistencia Alimentaria – Indebida motivación de la pena

Advierte la Sala Penal que el ámbito de movilidad para la individualización de la pena no se encuentra sumida en el arbitrio del juez, a contrario sensu, dicha determinación debe soportarse en principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad (art. 3 C.P.) que amparen el Principio de Legalidad a la luz del artículo 28 Superior, y en virtud de ello el amparo constitucional y legal al debido proceso sancionatorio.

Per se, los desaciertos al momento de imponer una sanción y adolecer la misma de falta de motivación al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Estatuto Penal le imponen al juez la materialización del principio de proporcionalidad en el ejercicio del Ius Puniendi, evitándose de contera la Prohibición en Exceso en el referente de los fines de la pena, salvaguardando en todo caso la prevención general y especial, la retribución justa, la reinserción social así como la protección del condenado conforme el artículo 4 del C.P.

Corolario de lo anterior, la falta de motivación del juez al momento de individualización la pena y moverse en sus ámbitos de movilidad no debe ser caprichosa ni arbitraria en su esencia y al hacerlo vulnera el debido proceso sancionatorio[1].

A su vez, y respecto del delito de Inasistencia Alimentaria, a efectos de concederse subrogados penales, estos deben obedecer al análisis y satisfacción conforme al artículo 38 B del C.P. para la concesión de la prisión domiciliaria, siempre y cuando respetando siempre lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2 Ibidem.[2]

Respecto de la concesión de subrogados penales, estima la Sala que en el delito de Inasistencia Alimentaria, lo justo y equivalente es la concesión de la prisión domiciliaria  a fin que el sentenciado cumpla con los fines de reparación e indemnización del injusto penal, máxime cuando con su encarcelamiento estaría coartándose el derecho de que este atienda el requerimiento constitucional especial de la protección al menor hijo.

La falta de arraigo conforme al estudio del artículo 38 B numeral 3° no puede supeditarse por el hecho mismo de que el sentenciado incumpla con la obligación alimentaria propia del art. 233 INC 3° del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley 1081 de 2007.
Hasta pronto,



[1] Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte10, se contraen a: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. Si alguno de estos vicios recae en la fase de individualización de la pena, se vulnera el debido proceso sancionatorio.
[2] i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el art. 68 A inc. 2º del CP y iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado

domingo, 21 de febrero de 2016

DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA. GARANTÍA DE RANGO CONSTITUCIONAL. CASACIÓN 45.760 MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO F.

TEMA: DERECHO DE DEFENSA - Garantía de rango constitucional / DEFENSA TÉCNICA - Garantía intangible, permanente y real

«El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: “[…] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; […]”.

Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado. Esa garantía igualmente se encuentra reconocida en tratados internacionales ratificados por el Congreso de la República que, en virtud del artículo 93 superior, “prevalecen en el orden interno”, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.

En relación a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “… hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”.

En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. “La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones”.

Por resultar particularmente de interés para el asunto bajo examen, en relación a la segunda de tales características se trae a colación el fallo de casación del 11 de julio de 2007, rad. 26827, en el cual se aseveró que: “El carácter obligatorio de la defensa técnica, sin embargo, no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse como cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además debe ser efectiva, es decir, no basta con que al imputado se le de la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y lo represente en la investigación y en el juicio, sino que debe ser real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen,…”».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de igualdad de armas: relación con el derecho a la defensa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio adversarial: facultades y obligaciones de la defensa / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Defensa técnica: rol del abogado defensor «

Mediante el Acto Legislativo No 03 del 19 de diciembre de 2002 se introdujeron sendas modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, cuyo objetivo fue el de permitir la adopción de un sistema de enjuiciamiento penal de naturaleza acusatoria, tal y como expresamente se reconoció en el artículo 4º, no obstante la introducción de algunas peculiaridades como son:

a) la adversarialidad es matizada porque, a más de la fiscalía y la defensa, en el proceso intervienen el Ministerio Público y las víctimas;
b) el rol del juez no se corresponde con el de un “mero árbitro” ya que debe propender por la aplicación de la justicia material y por la defensa de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes;
c) la fiscalía continúa adscrita a la rama judicial y ejerce algunas funciones de ese orden; y
d) se mantiene una concepción fuerte del principio de legalidad y la disponibilidad excepcional de la acción penal siempre está sujeta a decisión judicial, entre otras.

La introducción del principio adversarial trajo consigo el de igualdad de armas y éste, a su vez, necesariamente incide en el ámbito y en la función de la defensa técnica, tal y como lo ha precisado el tratadista italiano Luigi Ferrajoli: “Para que la contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en segundo lugar, que se admita su papel de contradictor en todo momento y grado del procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.

La primera de estas dos condiciones exige que el imputado esté asistido por un defensor en situación de competir con el ministerio público. (…)” Además, en su obra cumbre “Derecho y razón”, dilucidó con precisión la importancia de la labor del defensor en la construcción de la prueba como medio para obtener un conocimiento fiable de los hechos en los procesos adversariales:

“La principal condición epistemológica de la prueba en los sistemas acusatorios en los que se desplaza la carga de aquélla sobre la acusación es “la refutabilidad de la hipótesis acusatoria experimentada por el poder de refutarla de la contraparte interesada, de modo que no es atendible ninguna prueba sin que se hayan activado infructuosamente todas las posibles refutaciones y contrapruebas.

La defensa, que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es el más importante instrumento de impulso y de control del método de prueba acusatorio, consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes…”

En el mismo sentido, nuestro tribunal constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: “En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.

Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

Por último, esta Corte de Casación desde años atrás ya había aclarado lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: “(…), es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa técnica, en cuanto a que la táctica o estrategia concebida por el abogado “…según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética…”, bien puede consistir en asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental.

Una consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa”.

Pero, en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía”».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Defensa técnica: desconocimiento de la mecánica propia del nuevo sistema, evento en que se vulnera el derecho / SISTEMA PENAL ACUSATORIO- Defensa técnica: nulidad, actos de impericia o torpeza «

Como quiera que el demandante plantea como cargo único la violación al derecho a una defensa técnica efectiva que determinó la inadmisión de pruebas pertinentes y útiles en la demostración de los hechos materia de acusación y que, en consecuencia, evitó que al juicio se introdujera una visión histórica que refutara la teoría del caso de la fiscalía y que potencialmente generara una decisión de inocencia y no de responsabilidad penal; forzoso resulta presentar un recuento de lo ocurrido en la audiencia preparatoria, especialmente de aquellas partes en las que intervino el entonces defensor de CJCP, con el objeto de verificar los argumentos de la demanda y, luego, definir las consecuencias jurídicas que correspondan. […]

Se concluye que a pesar que la estrategia manifiesta de la defensa desde la audiencia preparatoria consistió en incorporar pruebas testimoniales y documentales que refutaban la acusación; la ignorancia y la falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella audiencia, en relación al debido proceso probatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 y a las más elementales nociones del régimen de las pruebas y de los recursos judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia fuera el resultado de la confrontación de las tesis de dos adversarios, imponiéndose así la única ventilada en el juicio que, obviamente, fue la acusatoria.

De esa manera, la inefectividad de la defensa material prácticamente anuló las posibilidades de controversia y por esa vía se desvirtuó el fundamento epistemológico de un sistema procesal de corte acusatorio, como el colombiano.

En las circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración flagrante al derecho a la defensa técnica del acusado, la cual ocurrió no por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación del juicio oral, en la cual se definían las bases probatorias que permitirían confrontar las tesis de la acusación y de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004.

Es decir, a pesar de la presencia formal de un profesional del derecho y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron tan torpes, tan estultas y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensión material al acusado que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definición del proceso.

No sobra precisar que, tal y como lo advirtió la delegada del Ministerio Público, en el presente evento la demanda de casación no consistió en un ejercicio de descalificación de la estrategia del abogado que lo antecedió en la defensa de CJCP, sino en la exposición de una serie de reparos a la actuación del defensor en la trascendental fase de preparación del juicio oral que frustraron la incorporación del soporte probatorio necesario de la táctica defensiva, los cuales tuvieron lugar debido a la ausencia de las habilidades y de los conocimientos que demanda la litigación en el sistema acusatorio, inclusive, algunas veces, de la preparación jurídica en aspectos procedimentales y probatorios básicos.

Por ende, tampoco se está en presencia de meras omisiones que permitieran hablar de una inaceptable defensa pasiva; por el contrario, hubo actividad del letrado pero esta fue manifiestamente errónea y torpe». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juez: deberes, salvaguardar los derechos de los sujetos e intervinientes, vulneración del derecho a la defensa técnica «

No puede dejarse a un lado que la violación al derecho a una defensa técnica fue el resultado de la ineptitud por parte del abogado que la ejerció, pero también de la falta de vigilancia y corrección de la juez de conocimiento en el aseguramiento de las garantías fundamentales del acusado. Recuérdese que son deberes del funcionario judicial el de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso dejando constancia, inclusive, del cumplimiento de esa garantía, y el de corregir los actos irregulares.

En el asunto que se decide, la juez no garantizó ni una defensa técnica efectiva ni la igualdad de armas; muy a pesar que en sus múltiples requerimientos de aclaración al defensor, en sus constantes correcciones, en la concesión de tiempos adicionales para la preparación de aquél y hasta en su decisión de decretarle una prueba sin que hubiese cumplido los requisitos para su admisión, refulge que advirtió las irregularidades defensivas y no las evitó ni las corrigió adecuadamente».

NULIDAD - Defensa técnica: inadecuado ejercicio / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Audiencia preparatoria: derecho de defensa técnica «

El derecho del acusado CJCP a una defensa técnica real únicamente puede restablecerse mediante la anulación parcial del proceso, conforme lo establece el artículo 457 del C.P.P./2004, sin que esa lesión sea subsanable en virtud de los principios de instrumentalidad de las formas, de protección o de convalidación porque se trata de una garantía fundamental. Mucho menos es admisible sostener, como lo hace la fiscalía no recurrente, que la inexistencia material de la defensa técnica en la fase preparatoria se solventó con la activa intervención del defensor que asistió al juicio, pues olvida que el desarrollo de éste último en lo que hace a la práctica probatoria, viene delimitado por las decisiones adoptadas en la primera.

Además, la presencia del defensor es presupuesto de validez de la audiencia preparatoria (art. 355, inc. 2º, ibídem) y aquélla no puede entenderse como una mera condición óntica sino como la garantía de una representación experta, sin la cual se produce una indefensión equivalente a la ausencia física de un abogado».

DEFENSA TÉCNICA - Investigación disciplinaria al abogado negligente «Se compulsarán copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se investigue disciplinariamente al abogado que nominalmente ejerció la defensa técnica durante la audiencia preparatoria, por haber incumplido los deberes que la profesión le impone».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 26827 | Fecha: 11/07/2007 | Tema: DEFENSA TÉCNICA - Garantía intangible, permanente y real Rad: C-127 | Fecha: 02/03/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Principio adversarial: facultades y obligaciones de la defensa

Tomado del Comunicado de la Sala Penal C.S.J.