domingo, 30 de septiembre de 2018

AP3287-2018(53226) agosto 1 de 2018 MP. Luis A Hernández Barbosa - Competencia por Conexidad - Territorio


La Sala Penal de la CSJ en este nuevo pronunciamiento ratifica aún más la competencia a efectos de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación cuando se trata de juzgados de distintos despachos judiciales.

Siendo así, el artículo 43 del CPP regula lo relativo a la competencia por el factor territorial, en tanto que el artículo 52 de la misma norma procesal analiza respecto de los casos de conexidad, normas de las cuales se predica regulan situaciones diversas.

En consecuencia para efectos de la competencia en este asunto la Sala determinó el factor territorial, veamos:

El artículo 43 preceptúa:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem reza:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

3. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de acusación, los coimputados realizaron una multiplicidad de maniobras para incrementar su patrimonio injustificadamente; y, a través de varios actos mercantiles, pretendieron legalizar el origen o tenencia ilícito de ellos. Tales hechos podrían configurar los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

Por tanto, el factor definitorio de competencia  pertinente para el presente caso, es el de conexidad, que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

El aspecto inicial que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 incisos 14 y 16 ibídem, se establece en los jueces penales del circuito especializado, toda vez que los delitos en mención están allí expresamente relacionados.

A su vez, advierte la Sala, en seguimiento de las pautas establecidas en el artículo 52 en cita, que el delito más grave contenido en la acusación, es el de lavado de activos, dado que el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 1762 de 2015, lo sanciona con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el enriquecimiento ilícito de particulares únicamente tiene prevista pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado.

El delito de mayor jerarquía tuvo ocurrencia en distintos lugares, como el mismo Fiscal lo explicó, dado que las maniobras para «dar apariencia de legalidad o legalizar», acaecieron en el Distrito Capital y en varias ciudades del departamento de Santander; por lo tanto, el siguiente criterio que se impone evaluar a efecto de resolver la presente definición es el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, acorde con lo consignado en la norma que sirve de base a la solución de la cuestión planteada.
En el pliego acusatorio se destacan los siguientes bienes, como objeto material del presunto lavado de activos de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo: (i) oficina 105, matrícula 50C-1389620, garaje 17 matrícula 50C-1389656 y depósito 20 matrícula 50C-1389684, ubicados en la Carrera 11A No. 93 A-80, de Bogotá; (ii) oficina 204, matrícula 50C-1346746, garaje 14 matrícula 50C-1346708 y garaje 16 matrícula 50C-1346709, localizados en la Carrera 14 No. 94A- 61, Edificio «Times», de la misma ciudad; (iii) lote 9, Manzana 2, de la Urbanización Villa Herminia de el municipio de San Gil (Santander), matricula No. 319-29317, adquirido mediante escritura pública No. 1600 del 27 de noviembre de 2011, de la Notaria 27 de Bogotá, por valor de $80.000.000.

Igualmente, la liquidación presuntamente engañosa de la sociedad conyugal de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo con Mónica María Barrera Carreño, a través de la cual se repartieron varios bienes ubicados en el departamento de Santander, se celebró en la Notaria 27 de Bogotá.

A su vez, la Fiscalía destacó la adquisición de un vehículo Porsche, de placas IIY-545, modelo 2015, matriculado en Bogotá, por parte de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y su posterior venta al coimputado Yeison Albeiro Sáenz Plazas, la cual se hizo efectiva en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

No se ignora que en el escrito de acusación se relacionan bienes afectados con los hechos delictivos, situados en Santander. Concretamente, todos aquellos que conformaban la sociedad conyugal mencionada párrafos atrás.

Vistas así las cosas, son varios los lugares en los cuales se habrían desarrollado las acciones ilícitas correspondientes al delito de mayor entidad, pero es en la ciudad capital en donde ocurrieron la mayoría de ellas, pues, todos los bienes objeto del delito de lavado de activos atribuido a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, están matriculados, o su negociación se dio en Bogotá; al igual que la liquidación de la sociedad conyugal y la posterior venta del vehículo Porsche, actos que comprometen a los coimputados Mónica María Barrera Carreño y Yeison Albeiro Sáenz Plazas, respectivamente.  

En consecuencia, es en esta ciudad donde se ejecutó el mayor número de delitos de similar naturaleza, razón por la cual compete al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, continuar con el trámite del juicio.

Atinente a lo argumentado por el defensor de Socorro Carreño Miranda, apenas cabe precisarle que en atención a que la fiscalía estimó cubiertos los presupuestos de conexidad para adelantar en un solo proceso las diferentes ilicitudes atribuidas de manera primordial a Hugo Heliodo Aguilar Naranjo, el hecho concreto que remite a su defendida necesariamente se gobierna por las normas de competencia consignadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, tal cual en precedencia se explicó.

En conclusión, acorde con los criterios antes expuestos, la competencia recae en el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias, para que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación…”.


domingo, 12 de agosto de 2018

LA DIFERENCIA ENTRE COAUTORÍA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR. SP2709 (51773) DE 11/07/18 M. P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA



El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.

En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios.

En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados. Contrario a lo expuesto por algún sector de la doctrina patria, tal como se advierte sin dificultad en el desarrollo legislativo del concierto para delinquir, no se encuentra circunscrito al acuerdo de voluntades sobre la comisión de delitos contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues por voluntad del legislador que no distinguió, el pacto puede recaer sobre una amplia gama de delincuencias lesivas de ese u otros bienes jurídicos, e inclusive respecto de punibles de la misma especie.

Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado; se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos. No necesariamente el simple y llano concurso de personas en la comisión de uno o varios delitos, o el concurso material de dos o más punibles estructuran un concierto para delinquir, pues tales circunstancias pueden ser también predicables del instituto de la coautoría, motivo por el cual se impone precisar el ámbito de ambas figuras a fin de evitar que se viole el principio non bis in ídem al asumir indebidamente a los coautores de cualquier delito como sujetos activos del concierto para delinquir, temática central de la demanda de casación promovida por la defensa en este asunto.

En efecto, tanto en la coautoría material como en el concierto para delinquir media un 8 acuerdo de voluntades entre varias personas, pero mientras la primera se circunscribe a la comisión de uno o varios delitos determinados (Coautoría propia: Todos realizan íntegramente las exigencias del tipo. O Coautoría impropia: Hay división de trabajo entre quienes intervienen, con un control compartido o condominio de las acciones), en el segundo se orienta a la realización de punibles indeterminados, aunque puedan ser determinables.

A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie. V.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc.

No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos convenidos se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos.

Adicionalmente, en tanto la coautoría no precisa que el acuerdo tenga vocación de permanencia en el tiempo, pues una vez cometida la conducta o conductas acordadas culmina la cohesión entre los coautores, sin perjuicio de que acuerden la comisión de otra delincuencia, caso en el cual hay una nueva coautoría, en el concierto para delinquir la durabilidad de los efectos del designio delictivo común y del propósito contrario a derecho, se erige en elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad.

En la coautoría material el acuerdo debe ser previo o concomitante con la realización del delito, pero nunca puede ser posterior. En el concierto para delinquir el acuerdo o adhesión a la empresa criminal puede ser previo a la realización de los delitos convenidos, concomitante o incluso posterior a la comisión de algunos de ellos; en este último caso, desde luego, sólo se responderá por el concierto en cuanto vocación de permanencia en el propósito futuro de cometer otros punibles, sin que haya lugar a concurso material con las conductas realizadas en el pasado. Por antonomasia el concierto para delinquir es ejemplo de delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal. A diferencia del anterior, por regla general la coautoría material al ser de índole dependiente de la realización del delito pactado, comienza y se agota con la comisión de dicho punible.

En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública».

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JURISPRUDENCIA EN MATERIA PROBATORIA Y ESPECIALMENTE EN CUANTO A LA PRÁCTICA, VALOR PROBATORIO Y REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL. ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE CONDENAR CON FUNDAMENTO ÚNICAMENTE EN PRUEBA DE REFERENCIA, CUANDO NO ES COMPLEMENTADA EN DEBIDA FORMA POR OTROS MEDIOS PROBATORIOS. SP2709 (50637) DE 11/07/18 M. P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR


En la Ley 906 de 2004 se establecieron reglas puntuales sobre la prueba pericial, especialmente en lo que concierne a la base “técnico-científica” de la misma.

Recientemente, la Sala Penal se ocupó de esta temática, con el ánimo de resaltar la necesidad de que los expertos convocados por las partes expliquen suficientemente “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación”, tal y como lo dispone expresamente el artículo 417 del CPP. Todo bajo el entendido de que los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión […]

En síntesis, frente a la base técnico científica del dictamen pericial se tiene lo siguiente:

(i)            la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”;
(ii)           el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnicocientífica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” -en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera;
(iii)          el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” -preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;
(iv)          cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004;
(v)           lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y
(vi)          en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

La base fáctica del dictamen está constituida por los hechos o datos sobre los que el experto emite la opinión. 

Por ejemplo: (i) la presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte; (ii) la localización de la víctima para cuando fue atropellada por un automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un físico calcular la velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al accidente; (iii) las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar útiles para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico derivadas de la conducta punible; etcétera.

La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. 

En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1.

Es igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba […]. […] El perito debe explicar la relación que existe entre la base “técnico-científica” y la base fáctica, lo que incluye la determinación de si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza” (Art. 417). En esencia, el experto debe explicar por qué el caso objeto de opinión encaja en las reglas técnico científicas que ha explicado […]».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: obligaciones de la Fiscalía ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: pertinencia ║ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: valoración probatoria 

«Cuando la parte pretende utilizar dictámenes periciales para demostrar su hipótesis factual, debe tener claros los aspectos analizados en precedencia, entre los que cabe resaltar: (i) cuál es la base fáctica del dictamen; (ii) cómo pretende demostrar ese componente del dictamen; (iii) cuál es el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que busca demostrar con la opinión; (iv) cuando pretende fundamentar su teoría del caso en prueba de referencia, debe precisar cuáles son los datos adicionales que se demostrarán con el experto, bien porque los haya percibido “directa y personalmente” o porque puedan acreditarse con su opinión; (v) tiene el deber de constatar si esa información es suficiente para cumplir el requisito previsto en el artículo 381 en cita; etcétera.

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miércoles, 31 de enero de 2018

CASACION 45.594 de Noviembre de 2016 "MARGEN RACIONAL DE MANIOBRA EN PREACUERDOS"


SALA DE CASACIÓN PENAL
M. PONENTE:                               JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NÚMERO DE PROCESO:            45594
NÚMERO DE PROVIDENCIA:     SP14191-2016
CLASE DE ACTUACIÓN:             CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA:             SENTENCIA
FECHA:                                         05/10/2016
DECISIÓN:                                    CASA PARCIALMENTE
DELITOS:                                      Concierto para delinquir / Hurto
FUENTE FORMAL:                      Constitución Política de Colombia de 1991 art. 1-2, 2-1, 29, 30, 58-2, 58-10, 250 inc. 4 / Ley 599 de 2000 art. 30 / Ley 906 de 2004 art. 336, 339,-2, 350- 2, 351, 352, 443-1 448 / Ley 890 de 2004 art. 14


El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la cual debe aquel obligatoriamente gozar de un Margen Racional de Maniobra con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva; además, reiteró la Sala de Casación Penal que se trata de una forma de composición del conflicto; y en virtud de ello dicho margen es en sí la facultad del mismo fiscal para readecuar tipos penales con miras a suscribir preacuerdos y allanamiento a cargos; entendiéndose que dicha readecuación no constituye beneficio adicional o un doble beneficio.

Tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º del estatuto procesal).

Este acto de acusación, integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, casación 45819).

El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un MARGEN RACIONAL DE MANIOBRA, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523).

Sobre la posibilidad de control de estos actos, de los que la fiscalía es titular indiscutible, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.

La postura que rechaza cualquier posibilidad de control material se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y que una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta línea de pensamiento se matriculan, entre otras decisiones, las siguientes: CSJ AP, 15 de julio de 2008, definición de competencias 29994; CSJ SP, 21 de marzo de 2012, casación 38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951; CSJ AP, 14 de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de octubre de 2013, segunda instancia 39886 […].

La segunda postura, que propende por un control material más o menos amplio de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2° del inciso segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Esta tendencia se caracteriza porque admite la posibilidad de control material y permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, a aras de la realización de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima. Dentro de esta línea interpretativa se ubican, entre otras decisiones, la sentencia CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, casación 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280[…]. […]



La tercera postura, que acepta un control material restringido de la acusación y los acuerdos, se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio. Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436 […].

VER SENTENCIA 45.594 https://drive.google.com/drive/my-drive