domingo, 13 de marzo de 2016

LOS SUBROGADOS PENALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. Casación 46.647 del 03-02-2016.

LOS SUBROGADOS PENALES EN EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA. Casación 46.647 del 03-02-2016.

M.P. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
PROVIDENCIA: sp918-2016
DELITOS: Inasistencia Alimentaria – Indebida motivación de la pena

Advierte la Sala Penal que el ámbito de movilidad para la individualización de la pena no se encuentra sumida en el arbitrio del juez, a contrario sensu, dicha determinación debe soportarse en principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad (art. 3 C.P.) que amparen el Principio de Legalidad a la luz del artículo 28 Superior, y en virtud de ello el amparo constitucional y legal al debido proceso sancionatorio.

Per se, los desaciertos al momento de imponer una sanción y adolecer la misma de falta de motivación al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y 61 del Estatuto Penal le imponen al juez la materialización del principio de proporcionalidad en el ejercicio del Ius Puniendi, evitándose de contera la Prohibición en Exceso en el referente de los fines de la pena, salvaguardando en todo caso la prevención general y especial, la retribución justa, la reinserción social así como la protección del condenado conforme el artículo 4 del C.P.

Corolario de lo anterior, la falta de motivación del juez al momento de individualización la pena y moverse en sus ámbitos de movilidad no debe ser caprichosa ni arbitraria en su esencia y al hacerlo vulnera el debido proceso sancionatorio[1].

A su vez, y respecto del delito de Inasistencia Alimentaria, a efectos de concederse subrogados penales, estos deben obedecer al análisis y satisfacción conforme al artículo 38 B del C.P. para la concesión de la prisión domiciliaria, siempre y cuando respetando siempre lo dispuesto en el artículo 6 inciso 2 Ibidem.[2]

Respecto de la concesión de subrogados penales, estima la Sala que en el delito de Inasistencia Alimentaria, lo justo y equivalente es la concesión de la prisión domiciliaria  a fin que el sentenciado cumpla con los fines de reparación e indemnización del injusto penal, máxime cuando con su encarcelamiento estaría coartándose el derecho de que este atienda el requerimiento constitucional especial de la protección al menor hijo.

La falta de arraigo conforme al estudio del artículo 38 B numeral 3° no puede supeditarse por el hecho mismo de que el sentenciado incumpla con la obligación alimentaria propia del art. 233 INC 3° del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley 1081 de 2007.
Hasta pronto,



[1] Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte10, se contraen a: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa. Si alguno de estos vicios recae en la fase de individualización de la pena, se vulnera el debido proceso sancionatorio.
[2] i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el art. 68 A inc. 2º del CP y iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado