jueves, 30 de enero de 2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CONCEDE TUTELAS QUE FAVORECEN A GUSTAVO PETRO

23 de Enero 3:53 PM
TOMADO DE AMBITO JURIDICO

Con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió una acción de tutela a favor del alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, a través de la cual suspende transitoriamente la destitución del mandatario capitalino.

De entrada, la corporación sostiene que la decisión definitiva de la Procuraduría General de la Nación de destituir al alcalde limita el goce efectivo del derecho fundamental de los electores, toda vez que impide el ejercicio del control político consagrado en el numeral 4º del artículo 40 de la Constitución.

Concretamente, según la decisión, el control disciplinario ejercido por el Ministerio Público limitó el ejercicio de la revocatoria del mandato. Por lo tanto, de no suspender los efectos del acto administrativo disciplinario, no habría lugar a la realización de la consulta popular de revocatoria que estaba programada para el próximo 2 de marzo, “circunstancia que flagrantemente limita el ejercicio del derecho fundamental de control político de los electores”.

Sobre las conductas imputadas a Petro por la Procuraduría, advirtió que no guardan relación con las funciones objeto de control disciplinable, dado que el reproche se centra en la ejecución de la política pública, pero no en el ejercicio de la función administrativa.

“El ente de control intenta infructuosamente cuestionar la ejecución de la política pública de la ciudad de Bogotá en materia de basuras, y en ese ejercicio, termina desvirtuando la taxatividad de las conductas catalogadas como faltas gravísimas, con el agravante de convertir la dirección de una política pública en una conducta disciplinable”, dice la sentencia.

Así mismo, advirtió que la amplitud en el análisis de la tipicidad no faculta a la Procuraduría para que desvirtúe las conductas gravísimas consagradas taxativamente por el legislador, y mucho menos le permite convertir la implementación de una política pública en una conducta disciplinable.

Por esa razón, concluyó que la Procuraduría “desconoció la taxatividad de las conductas gravísimas del Código Único Disciplinario, cuando analizó la implementación del plan de gobierno del Alcalde Mayor de Bogotá en materia de manejo de basuras”.

Además, para la corporación, la Procuraduría suplantó al elector, pues, mediante un acto administrativo, reprochó que la recolección de basuras pasara al control del Distrito Capital.

A la Sala también le llamó la atención que para estudiar la tipicidad de la conducta, el Ministerio Público terminara realizando un control de legalidad del acto administrativo, desplazando la competencia del juez natural: la jurisdicción contencioso administrativa.

“Quiere resaltar la Sala que la Procuraduría se centró en cuestionar la política pública de aseo en Bogotá, cuando su competencia radicaba, según el cargo imputado, en estudiar si el Decreto 564 de 10 de diciembre de 2012 originó un riesgo para la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente”.

La decisión suspende transitoriamente el acto administrativo disciplinario, mientras el Consejo de Estado se pronuncia sobre su legalidad. En todo caso, la acción contencioso administrativa correspondiente deberá instaurarse en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos jurídicos de la decisión, advirtió el tribunal.

Otras dos decisiones
El mismo día en que se conoció esta decisión, el Tribunal falló dos tutelas más, también a favor de los intereses del mandatario.

La primera fue concedida por el magistrado José María Armenta, quien, reiterando los argumentos del auto en el que decretó la suspensión provisional del fallo disciplinario, amparó de manera transitoria los derechos a elegir y ser elegido. El magistrado César Palomino Cortés decidió la tercera tutela, que fue interpuesta por el ciudadano José Sebastián Calderón Pedraza.

También en el Consejo Seccional
Entre tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al unificar las pretensiones de 326 ciudadanos en contra del fallo de destitución, consideró que su aplicación vulnera los derechos políticos de los electores contenidos en los numerales 1º y 6º del artículo 40 de la Constitución. Por esa razón, suspendió los efectos de la sanción, mientras se adelanta el respectivo control de legalidad.

La Sala indicó que los efectos del fallo de amparo podrían perder vigencia antes del citado plazo, si el procurador revoca su determinación oficiosamente, de acuerdo con lo señalado en los artículos 122 al 127 del Código Único Disciplinario, o si se cumplen los términos de ley sin que el alcalde haya interpuesto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

La reacción de la Procuraduría
Pocas horas después de conocidas estas decisiones, la Procuraduría, a través de un comunicado de prensa, anunció que, de acuerdo con la normativa pertinente, presentará ante el Consejo de Estado la correspondiente impugnación del fallo.

En el mismo pronunciamiento, la entidad señaló que respeta y acata las providencias, “tanto los que reconocen la legalidad de los fallos de esta Entidad como los que suspenden los efectos de la decisión disciplinaria”.

De otro lado, la entidad fijó el edicto en el que notifica formalmente el fallo que destituye e inhabilita a Petro para ejercer funciones públicas durante 15 años, que permanecerá publicado en la Secretaría General del organismo, durante tres días hábiles.

Avanza la revocatoria
Por otro lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que avanza con el calendario electoral de la revocatoria de mandato del alcalde Petro, programada para el domingo 2 de marzo.

De acuerdo con el calendario establecido para este certamen democrático, el viernes 14 de febrero se designarán por sorteo los ciudadanos que prestarán el servicio como jurados de votación, y el 19 de febrero se publicarán los nombres de las personas que resultaron seleccionadas.

Según la Ley 741 del 2002, que modificó el artículo 69 de la Ley 134 de 1994, la revocatoria es aprobada por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 55 % de la votación válida registrada el día en que se eligió al mandatario.

En la última elección de Alcalde de Bogotá, los votos válidos ascendieron a 2.244.025, razón por la cual el umbral de participación para la revocatoria de alcalde está en 1.234.214.

VEA AQUI LA SENTENCIA DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA DEBE TENER EN CUENTA EL PRINCIPIO ‘NO REFORMATIO IN PEJUS’

28 de Enero 8:58 AM
AMBITOJURIDICO.COM

Apartarse de la dosificación punitiva del juez de primera instancia e incrementar los extremos del cuarto mínimo de punibilidad viola el principio no reformatio in pejus. Así lo advirtió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de casación de una sentencia condenatoria por el delito de hurto agravado.

A su juicio, este principio se vulnera cuando se aplica una postura jurisprudencial  que permite para deducir simultáneamente los agravantes (Sentencia 23458 del 2005), sin tener en cuenta que la concurrencia de los motivos de agravación no fue objeto de apelación.

En el caso analizado, aunque la pena de prisión se mantuvo en 39 meses, la sanción privativa de la libertad en realidad fue incrementada. Esto no ocurrió por la imposición de una sanción mayor a la fijada por el juez de primer grado, sino al aumentar los límites superior e inferior del cuarto de punibilidad, explicó la Sala.

El alto tribunal señaló que la pena no se puede individualizar teniendo en cuenta los límites más altos con el pretexto de aplicar una postura jurisprudencial más perjudicial para el procesado.

Vale la pena recordar que, en el 2005, la corporación señaló que las circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto contenidas en el artículo 241 de la Ley 599 del 2000 (antes artículo 351 del Decreto 100 de 1980) modifican los extremos punitivos para las conductas punibles.

(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 41524, dic. 18/13, M. P. José Luis Barceló Camacho)


REFORMA AL CODIGO PENITENCIARIO LEY 1709 DE ENERO 20 DE 2014

El Gobierno sancionó la ley de reforma al Código Penitenciario y Carcelario, que modifica algunos artículos de las leyes 65 de 1993, 599 del 2000 y 55 de 1985.

Según la nueva norma, para acceder al beneficio de prisión domiciliaria, la condena no podrá superar los ocho años, deberá demostrarse arraigo familiar y el beneficiado será responsable de sus traslados y del costo del brazalete electrónico, salvo que se demuestre que carece de los medios necesarios para costearlo.

Por su parte, la libertad condicional se concederá a quienes hayan cumplido las tres quintas partes de la pena, sumado a otras condiciones.

El articulado también indica que los condenados vestirán uniformes, habrá estímulos tributarios para quienes se vinculen a programas de trabajo y educación para reclusos y se permitirán prácticas de consultorio jurídico y judicatura en los centros de reclusión.

El Consejo Superior de la Judicatura deberá garantizar la presencia permanente de al menos un juez de ejecución de penas en los establecimientos que así lo requieran, de acuerdo con la solicitud que, en ese sentido, haga el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

La norma crea dos nuevos tipos de establecimientos de reclusión: las casas para la detención y el cumplimiento de la pena por conductas punibles culposas cometidas en accidentes de tránsito o en ejercicio de profesión u oficio y los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental y personas con trastorno mental sobreviniente.

(Ley 1709, ene. 20/14)
Tomado de AMBITO JURIDICO
Enero 21 de 2014


Edición No. 48

domingo, 26 de enero de 2014

Corte Constitucional recuerda prevalencia de derechos fundamentales sobre autonomía universitaria

Tomado de AMBITO JURIDICO
Enero 20 de 2014

Cuando un estudiante cancela el semestre por fuera del término inicialmente fijado por la universidad, invocando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el centro educativo debe devolverle el dinero pagado por concepto de matrícula o abonar esa suma para un periodo académico posterior. De lo contrario, vulneraría su derecho a la educación, advirtió la Corte Constitucional.

En una sentencia dada a conocer recientemente, la Corte reiteró que cada institución tiene independencia para diseñar sus estatutos y reglamento académico, bajo los criterios establecidos por la Constitución y la ley.

Por lo tanto, ante una tensión con garantías como la autonomía universitaria, los entes educativos tienen la obligación de darle prevalencia a las normas constitucionales, sin que resulten sacrificados los derechos fundamentales de los estudiantes.

En el caso analizado, la Corte señaló que cuando los derechos a la educación y a la maternidad entran en conflicto con la autonomía que tienen  las universidades para regular circunstancias como la cancelación de la matrícula, esta debe ser inaplicada, ya que su uso podría conducir a la trasgresión de un derecho fundamental.


(Corte Constitucional, Sentencia T-603, ago. 30/13, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio)

martes, 21 de enero de 2014

APELACIÓN CONTRA AUTOS QUE DECRETAN PRUEBAS: Linea Jurisprudencial - Casación 39.848 (26-09-12)


La Ley 906 de 2004, en su artículo 382, relaciona varios medios de conocimiento, entre los que se encuentra la prueba de inspección definida en el artículo 435 ibídem, como aquella que se realiza fuera del recinto de audiencia cuando, previa solicitud de alguna de las partes, se estima necesaria ante la imposibilidad de exhibir y autenticar en el juicio oral evidencia física o cualquier otra demostrativa de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. 

Atendido el escrito de acusación, específicamente los numerales 4.9.1 y 4.9.2 que compendian la documentación que sobre el tema en particular se decretó como prueba[1], se colige que la misma se recaudó en virtud de actos de investigación y, según lo anunció la Fiscalía, será incorporada en el juicio oral por los funcionarios de policía judicial que los realizaron. Así las cosas, no hay lugar para que se asimile esta actuación y sus resultados a la mencionada prueba de inspección, puesto que son actividades diversas que se ajustan a los lineamientos de los artículos 205, 207, 209 e, incluso, 215 del Código de Procedimiento Penal, que no requieren autorización previa ni intervención judicial. 

Por eso, no hay lugar a la exclusión invocada, ya que se trata de elementos de convicción obtenidos conforme el protocolo normativo encaminado a su aducción, contando con vocación de brindar conocimiento acerca de los hechos reseñados en la acusación como de la responsabilidad penal en los mismos por parte del Dr. PARDO HERNÁNDEZ.

Casación (26-09-12)
MP. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO


APELACIÓN CONTRA AUTOS QUE DECRETAN PRUEBAS: Línea Jurisprudencial


[1] “4.9.Informe No. 153 de policía judicial del DAS, del 19/09/2011, suscrito por LUIS FERNANDO GARCÍA CAICEDO y MIGUEL ANTONIO DE LEÓN PORRAS, con el cual allegan los siguientes documentos:
4.9.1. Acta de inspección judicial practicada en el Tribunal Superior de Arauca, el día 14 de septiembre de 2011, al proceso ordinario laboral No. 2006-0092, adelantado por José Anain Ángel Cáceres contra ARP Liberty Seguros, y que para esa fecha se encontraba surtiéndose el recurso de apelación, proceso del cual, se obtuvieron en fotocopia debidamente autenticada, las siguientes piezas procesales […]
4.9.2. Acta de inspección judicial practicada en el Tribunal Superior de Arauca, el día 14 de septiembre de 2009, al proceso de acción de tutela No. 810012208001200900020 adelantado por ARP Liberty Seguros contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, proceso del cual, se obtuvieron en fotocopia debidamente autenticada, las siguientes piezas procesales […]” Cfr. 175 y siguientes carpeta actuación

EL CASO PETRO: garantías penales y destitución

El debate sobre las implicaciones del artículo 23 de la Convención Americana (CA) en el caso Petro se ha centrado en un punto: Si el procurador puede o no destituir a un funcionario electo popularmente. Pero esa norma tiene otra implicación trascendental.

El artículo 23 establece que un derecho político sólo puede ser limitado por una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Estos requisitos no son caprichosos: se justifican no sólo por la importancia de los derechos políticos en una democracia sino, además, por los riesgos de que las autoridades administrativas persigan a los opositores. Y por eso la CA establece una doble garantía: que la sanción provenga de i) un juez, por ser una autoridad independiente e imparcial, y que sea consecuencia de ii) un proceso penal, pues es el que ofrece mayores garantías para el eventual sancionado.

La destitución de un funcionario electo es una restricción de los derechos políticos del elegido (que no puede culminar su período) y de sus electores (que se ven privados de su mandatario). Una conclusión se impone: el procurador, como no es juez, no debe poder destituir a un funcionario electo, pues eso es antidemocrático y viola el artículo 23 de la CA. Pero la ley colombiana autoriza al procurador a imponer esas sanciones y, en una desafortunada sentencia, la Corte Constitucional avaló esa facultad. Es necesario que la Corte cambie su jurisprudencia o que la ley sea reformada, pero mientras, en Colombia, hay argumentos para sostener que el procurador puede destituir alcaldes.

En gracia de discusión, supongamos entonces que el procurador tiene hoy esa facultad. Pero esa conclusión no excluye la segunda garantía del artículo 23 de la CA y es que la sanción debe ser consecuencia de un “proceso penal”. Por eso, a pesar de que el proceso adelantado por el procurador sea administrativo, si va a destituir un alcalde, el procurador debe cumplir con las garantías propias del proceso penal, a fin de armonizar su facultad sancionatoria con las exigencias del artículo 23 de la CA.

En esos casos, no basta el debido proceso administrativo sino que el procurador debe respetar el debido proceso penal. Y esto tiene consecuencias trascendentales pues, como lo desarrollo más extensamente en nuestro blog en La Silla Vacía, el proceso penal es mucho más exigente. Por tocar sólo un punto: una falta administrativa puede estar descrita en forma abierta y genérica, pero un delito requiere una descripción precisa. Y como el procurador debe respetar el debido proceso penal, sólo puede destituir alcaldes si los sanciona con base en faltas administrativas que tengan la precisión y descripción propias de un delito.

Eso no sucedió en la sanción a Petro pues las tres faltas gravísimas que el procurador le imputa son extremadamente abiertas, por lo que son incompatibles con las garantías propias del proceso penal, que rigen en este caso. Y eso para no hablar de otras garantías, como la doble instancia, que tampoco fue respetada.

Rodrigo Uprimny | Elespectador.com

TAGS: Procurador Colombia Convención Americana