domingo, 30 de septiembre de 2018

AP3287-2018(53226) agosto 1 de 2018 MP. Luis A Hernández Barbosa - Competencia por Conexidad - Territorio


La Sala Penal de la CSJ en este nuevo pronunciamiento ratifica aún más la competencia a efectos de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación cuando se trata de juzgados de distintos despachos judiciales.

Siendo así, el artículo 43 del CPP regula lo relativo a la competencia por el factor territorial, en tanto que el artículo 52 de la misma norma procesal analiza respecto de los casos de conexidad, normas de las cuales se predica regulan situaciones diversas.

En consecuencia para efectos de la competencia en este asunto la Sala determinó el factor territorial, veamos:

El artículo 43 preceptúa:

Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Por su parte, el artículo 52 ibídem reza:

Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

3. En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de acusación, los coimputados realizaron una multiplicidad de maniobras para incrementar su patrimonio injustificadamente; y, a través de varios actos mercantiles, pretendieron legalizar el origen o tenencia ilícito de ellos. Tales hechos podrían configurar los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.

Por tanto, el factor definitorio de competencia  pertinente para el presente caso, es el de conexidad, que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

El aspecto inicial que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 incisos 14 y 16 ibídem, se establece en los jueces penales del circuito especializado, toda vez que los delitos en mención están allí expresamente relacionados.

A su vez, advierte la Sala, en seguimiento de las pautas establecidas en el artículo 52 en cita, que el delito más grave contenido en la acusación, es el de lavado de activos, dado que el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 1762 de 2015, lo sanciona con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el enriquecimiento ilícito de particulares únicamente tiene prevista pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado.

El delito de mayor jerarquía tuvo ocurrencia en distintos lugares, como el mismo Fiscal lo explicó, dado que las maniobras para «dar apariencia de legalidad o legalizar», acaecieron en el Distrito Capital y en varias ciudades del departamento de Santander; por lo tanto, el siguiente criterio que se impone evaluar a efecto de resolver la presente definición es el lugar donde se haya realizado el mayor número de delitos, acorde con lo consignado en la norma que sirve de base a la solución de la cuestión planteada.
En el pliego acusatorio se destacan los siguientes bienes, como objeto material del presunto lavado de activos de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo: (i) oficina 105, matrícula 50C-1389620, garaje 17 matrícula 50C-1389656 y depósito 20 matrícula 50C-1389684, ubicados en la Carrera 11A No. 93 A-80, de Bogotá; (ii) oficina 204, matrícula 50C-1346746, garaje 14 matrícula 50C-1346708 y garaje 16 matrícula 50C-1346709, localizados en la Carrera 14 No. 94A- 61, Edificio «Times», de la misma ciudad; (iii) lote 9, Manzana 2, de la Urbanización Villa Herminia de el municipio de San Gil (Santander), matricula No. 319-29317, adquirido mediante escritura pública No. 1600 del 27 de noviembre de 2011, de la Notaria 27 de Bogotá, por valor de $80.000.000.

Igualmente, la liquidación presuntamente engañosa de la sociedad conyugal de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo con Mónica María Barrera Carreño, a través de la cual se repartieron varios bienes ubicados en el departamento de Santander, se celebró en la Notaria 27 de Bogotá.

A su vez, la Fiscalía destacó la adquisición de un vehículo Porsche, de placas IIY-545, modelo 2015, matriculado en Bogotá, por parte de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, y su posterior venta al coimputado Yeison Albeiro Sáenz Plazas, la cual se hizo efectiva en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

No se ignora que en el escrito de acusación se relacionan bienes afectados con los hechos delictivos, situados en Santander. Concretamente, todos aquellos que conformaban la sociedad conyugal mencionada párrafos atrás.

Vistas así las cosas, son varios los lugares en los cuales se habrían desarrollado las acciones ilícitas correspondientes al delito de mayor entidad, pero es en la ciudad capital en donde ocurrieron la mayoría de ellas, pues, todos los bienes objeto del delito de lavado de activos atribuido a Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, están matriculados, o su negociación se dio en Bogotá; al igual que la liquidación de la sociedad conyugal y la posterior venta del vehículo Porsche, actos que comprometen a los coimputados Mónica María Barrera Carreño y Yeison Albeiro Sáenz Plazas, respectivamente.  

En consecuencia, es en esta ciudad donde se ejecutó el mayor número de delitos de similar naturaleza, razón por la cual compete al Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, continuar con el trámite del juicio.

Atinente a lo argumentado por el defensor de Socorro Carreño Miranda, apenas cabe precisarle que en atención a que la fiscalía estimó cubiertos los presupuestos de conexidad para adelantar en un solo proceso las diferentes ilicitudes atribuidas de manera primordial a Hugo Heliodo Aguilar Naranjo, el hecho concreto que remite a su defendida necesariamente se gobierna por las normas de competencia consignadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, tal cual en precedencia se explicó.

En conclusión, acorde con los criterios antes expuestos, la competencia recae en el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias, para que sin más dilaciones proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación…”.