domingo, 10 de mayo de 2015

FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN: REQUISITOS DEL JUEZ - CASACIÓN 44.866 (16-04-15)

CASACIÓN PENAL No. 44.866 (16-04-15)
MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los cargos, no hacerlo puede derivar en una nulidad

«De manera amplia y reiterada la Sala ha verificado la importancia del hito procesal condensado, como acto complejo, en el escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de la misma, en el entendido que su trascendencia se representa capital dentro del esquema de la Ley 906 de 2004 -como así ocurre también, cabe aclarar, en sede de Ley 600 de 2000-, en tanto, resume la pretensión punitiva del estado, en cabeza de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y jurídicos concretos que se determina indispensables para el desarrollo del juicio y obligan, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa, completa claridad y precisión.

Huelga anotar que dentro del concepto antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que signa el proceso penal, la acusación perfeccionada se define obligada para la iniciación del juicio, a la manera de entender que si esta no se realiza o su materialización comporta vicios ostensibles, no cabe continuar con el trámite y el único remedio jurídico factible lo es la nulidad.
(...)
La acusación destaca en su contenido material y procesal, con tan amplio radio de acción que de ella se exige, cuando menos, absoluta claridad y precisión en los cargos formulados, so pena de afectar no solo el derecho de defensa y debido proceso, sino la esencia misma del trámite, en el entendido que si la diligencia comporta irregularidad profunda, necesariamente, se reitera, afecta la totalidad de lo consecuente y reclama como único remedio la nulidad.
(...)
Si se tiene claro que la diligencia comporta una doble teleología: procesal, para dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar en concreto los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de materializarse un yerro que afecta profundamente estas finalidades básicas, ha de entenderse fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para restañar el daño y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de 2004».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: funciones del juez, velar por que la claridad de los cargos elevados

«La misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.

Entre otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio.

Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas exigencias.
(...)
Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.

No es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse en juicio el procesado».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: existe entre la acusación, la solicitud de condena y la sentencia, omisión de la Fiscalía de especificar el delito por el que solicita condena, no afecta derechos fundamentales cuando de su intervención se extrae que la solicita por los delitos imputados en la formulación de acusación.

«El demandante fundamentó materialmente su crítica a la omisión del Fiscal en el juicio -en cuanto, no precisó los delitos por los cuales solicitaba condena-, que estima vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusación contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, debería el funcionario haber precisado cuál de todos es el que sustenta su solicitud de condena.

Empero, ese silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane, en términos de afectación de derechos o configuración del extremo necesario para componer la condena por específico delito, cuando se tiene claro, conforme lo arriba detallado, que de manera expresa y precisa el funcionario encargado de la acusación, durante la audiencia de formulación de la misma, delimitó sin ambages que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones (5) ejecutados por el acusado, conforme lo narrado por la víctima a la psicóloga adscrita al C.T.I., regulados por los artículos 206 y 211 del C.P., a lo cual se suma el delito de incesto.

Sin que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que aún dentro del silencio que gobernó el alegato de cierre de la fiscal, la sola auscultación de su intervención, transcrita en el cargo por el recurrente, permite señalar evidente su intención de que se condene por los cargos consignados en la acusación, no solo porque siempre se refirió a las conductas “endilgadas” al procesado, se entiende, en la acusación, sino porque al inicio de la alegación significó expresamente que, efectivamente, cumplió, a partir de las pruebas practicadas, su promesa, establecida en el alegato de apertura, de probar “más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del señor C en los hechos que se le han endilgado por abuso sexual de la niña…”.

Estima la Corte, independientemente del debate jurídico entronizado por la Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, que aquí no se trata de examinar si el representante del ente investigador debe o no pedir condena por determinado delito en sede del alegato de cierre de la audiencia de juicio oral, sino de definir si lo actuado en dicho espacio procesal efectivamente comporta las notas necesarias para asumir que solicitó la condena y ello remite a una específica conducta o conductas punibles.

La respuesta, se reitera, opera positiva, porque si bien, la funcionaria no dijo de manera detallada, con la definición de los delitos y las normas que los contienen, que se emitiera fallo adverso al acusado, el examen del contexto de su intervención permite verificar incontrovertible que reclamó en contra de MACH, la condena por los delitos que le fueron endilgados en la acusación.
Y no es que, como lo sostiene el recurrente, los jueces reemplazaran al Fiscal o escogieran motu proprio los hechos y delitos objeto de sentencia, sino que interpretaron lo obvio y en consecuencia actuaron.

Tan evidente lo pretendido por la fiscal en el alegato de cierre, que ninguna controversia generó su postura -en torno del delito de actos sexuales violentos- en los alegatos subsecuentes de la Procuradora y el defensor, mismo profesional que presentó la demanda de casación.

Incluso, al final de su alegación, el defensor solicitó expresamente que se profiera sentencia absolutoria “respecto del acto sexual violento que le fue endilgado de manera sucesiva…”; luego, pidió condena por el incesto.
Ostensible surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron perfectamente que la Fiscalía pidió condena, en su alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en concurso homogéneo sucesivo), en concurso heterogéneo con incesto».

SENTENCIA - No es necesario hacer mención de todas las pruebas recaudadas / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - No se configura si la prueba fue apreciada

«Dos precisiones cabe realizar en torno del cargo examinado: (i) No todos los medios de prueba, o la totalidad exhaustiva de lo que ellos contienen, han de ser registrados en los fallos, por razones obvias, pues, la referencia al elemento probatorio y su contenido depende esencialmente de la importancia que reviste respecto del objeto de debate; (ii) De cara a la prosperidad del cargo se hace necesario demostrar objetivamente que el elemento o apartado dejado de lado, efectiva y trascendentalmente incide en lo debatido, al punto de obligar modificar la conclusión.

Con tan precisos criterios irradiando el análisis de lo controvertido por el demandante, fácil se advierte la inconsecuencia de lo pretendido por este, en tanto, ese hecho central que dice contempla la prueba cercenada en su contenido por el Tribunal».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Rad: 34370 | Fecha: 03/12/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: acto complejo

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