sábado, 16 de marzo de 2013

Sentencia C-836-2001 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.


Análisis de la jurisprudencia C-836 de 2001
emanada de la Corte Constitucional[1]

El presente trabajo tiene como finalidad compartir la idea según la cual hoy se hace necesario estudiar con mayor vigor la figura de los precedentes jurisprudenciales; por ello de una manera sencilla, exponemos un análisis de una jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, donde se da ha conocer los distintos pasos que hay que tener en cuenta para estudiar una jurisprudencia y encontrar en ella la ratio decidendi, que en últimas es donde se halla la fuerza vinculante.

Se trata de una propuesta para discutir y se considere como una norma jurídica. Detrás de todo ello, prima para todos la obligación de educarnos al respecto.

Reseña

Un ciudadano colombiano, considerando que el artículo 4 Ley 169/86, vulnera la Constitución Nacional, decide demandarlo ante la autoridad competente, mediante acción de inconstitucionalidad, a fin que se pueda cumplir los objetivos constitucionales de eficacia de los derechos, de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica.

El caso

Los jueces al pronunciar sus decisiones, se apartan de la doctrina probable, que resuelven casos idénticos, por adolecer de errores y por encontrar razones determinantes para el cambio.

Planteamiento del problema

Como quiera que la disposición demandada (art. 4 ley 169/1896), contiene dos normas, y dadas las circunstancias que el referido artículo 4 se le formuló la inconstitucionalidad, quiere esto decir que las dos
(2) normas que las contienen son objeto de estudio para verificar si en verdad vulnera la Constitución por ello podemos afirmar entonces que se infiere dos problemas jurídicos: el primero relacionado con la primera de las normas contenidas en el citado artículo 4º que se refiere a la facultad de los jueces inferiores para apartarse de la doctrina probable, lo cual nos permite plantear el siguiente problema: ¿Si a la luz de la Constitución Política actual los jueces inferiores que pertenecen a la jurisdicción ordinaria pueden apartarse de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación?

En tal evento es necesario determinar también si dicha facultad es constitucionalmente admisible en todos los casos o si por el contrario es limitada. Respecto a la segunda norma demandada, es decir, la que faculta a la Corte Suprema de Justicia cambiar su propia jurisprudencia cuando la considere errónea, se infiere el siguiente problema: ¿Puede la Corte Suprema de Justicia variar su propia jurisprudencia por considerarla errónea?

Breve reseña del planteamiento del problema

Los problemas planteados guardan estrecha relación con lo que la doctrina ha venido denominando el precedente jurisprudencial, lo cual admite dos formas:

a.      El vertical: que hace alusión al primero de los problemas ya que se trata del desconocimiento de la Jurisprudencia por un juez inferior al tribunal de casación.
b.      El horizontal: cuando la misma Corte Suprema se aparta de sus propias decisiones

Conflicto

Ciudadano colombiano demanda mediante acción de inconstitucionalidad el artículo 4 ley 169/1986 por considerar que no se cumplen los objetivos constitucionales de eficacia de los derechos, prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica y derecho de igualdad, cuando un juez en su decisión se aparta de la doctrina probable que constituye un precedente.

Obiter dicta

Siendo la obiter dicta los dichos de paso que sirven como fundamento a las decisiones, pero no constituyen razones para la misma, nos permite inferir lo siguiente:

a. La creación del derecho es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales.

b. El contenido del Derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario; esto quiere decir, que existen iguales derechos de todas las personas para ingresar a los estrados judiciales, pero también tienen idéntico tratamiento a recibírsele por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.

c. La igualdad de derecho no sólo recae en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos, sino que esa igualdad se extiende además a que en la aplicación de la ley las personas reciben un tratamiento igualitario, quiere esto señalar que la igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en caso sustancialmente iguales.

d. El juez constituye un elemento esencial del derecho puesto que la vocación inherente a las normas jurídicas generales es la aplicación y para esta se necesita a un intérprete como lo es el juez.

e. Especificando la labor de colaboración armónica entre las ramas del poder es necesario reconocer que el papel creador del juez en el estado contemporáneo se justifica por las limitaciones materiales de la actividad legislativa, el aumento de la complejidad social y por los aspectos teleológicos y normativas sustanciales del estado social de derecho.

f. El carácter probable de la doctrina, no debe interpretarse como una Facultad omnímoda, para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jurídico hechas por la Corte Suprema

g. La Corte Suprema de Justicia como autoridad máxima encargada de unificar la Jurisprudencia Nacional, le corresponde interpretar el ordenamiento jurídico y podrá formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento.

Ratio Decidendi

Como razones que utilizó la corte para concretar su decisión, podemos destacar las siguientes:

a. El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el Derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden un una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

b. Solo mediante la aplicación consistente del ordenamiento jurídico se pueden concretar los derechos subjetivos. Como se dijo anteriormente, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos.

c. Si el objetivo constitucional de la realización de la igualdad fuera el único fundamento de su obligatoriedad, no sería suficiente para que los jueces y, como tales, también la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, estuvieran vinculados por la doctrina judicial. Bastaría con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos similares, sin necesidad de hacer explícita su adhesión, o las razones para desviarse de sus decisiones precedentes. Sin embargo, la obligatoriedad formal de la doctrina judicial como tal, no se deriva únicamente de la necesidad de preservar la igualdad.

d. La eficacia jurídica puede asegurarse en la vigencia de un orden justo. En un estado social de Derecho como el que tenemos actualmente, es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

e. El principio de la seguridad jurídica se relaciona con la certeza que la comunidad jurídica tengan de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.

f. Constituye un criterio reiterado aceptado por la alta corte la posibilidad de haber cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial cuando obedezcan a razones fundamentadas debidamente.

g. Para la aplicación del precedente la igualdad en la aplicación de la ley en guarda de última relación con el derecho fundamental a recibir la misma protección y trato de las autoridades ya que en principio un mismo órgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jurídicas a dos o más situaciones de hechos iguales, en el eventual caso de poderlo hacer se requiere que existe una justificación razonable para que exista el cambio de criterio.

h. La falta de seguridad jurídica de una comunidad necesariamente conduce a la anarquía y al desorden social porque los ciudadanos no podrían conocer el contenido de sus derechos y obligaciones.

i. Ahora, si en virtud de la autonomía cada juez tiene la posibilidad de interpretar el texto de manera distinta, ello impide que las personas desarrollan libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley.

j. El derecho de acceso a la justicia implica la garantía de la confianza legítima del estado como administrador de justicia. Esa confianza legítima como principio pretende proteger al administrado frente a cambios bruscos e intempestivamente efectuados por las autoridades.

k. La justicia ordinaria tiene a la Corte Suprema a la cabeza y eso significa que es la encargada de establecer la interpretación que se le debe dar al ordenamiento de su respectiva jurisdicción, de ahí que, no sea aceptable las decisiones de los jueces que tomen en forma arbitraria tomada en su autonomía, especialmente cuando se apartan del sentido establecido por la Corte Suprema.

l. La Corte ha reconocido que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. En tal sentido la constitución y la ley son los puntos de partida de la actividad judicial, que luego se complementan e integran a través de formulación de principios jurídicos más o menos jurídicos construidos judicialmente.

m. La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar casos iguales de la misma manera y los casos diferentes de manera distinta. De haber un cambio legislativo, se torna indispensable el cambio de jurisprudencia, igual sucedería de presentarse un cambio en la situación política, social y económica ya que la interpretación del ordenamiento debe responder a las nuevas exigencias sociales.

n. El precedente judicial si bien es cierto constituyen los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no debe ser sacrilizados, ya que al existir alguna variante como el cambio de situación política, social y económica o por la existencia de un error aplicable al mismo sentido podría conllevar a inaceptables injusticias. Una doctrina jurídica o una interpretación de cierta norma podría ser útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, pero su aplicación puede provocar consecuencias inaceptables en casos similares pero en otro contexto histórico, lo que resulta irracionable adherirse la vieja hermenéutica.

o. Frente a los eventuales casos de procedencia del cambio de jurisprudencia con la misma corte o cuando un juez inferior se aparta de un criterio jurisprudencial necesariamente debe haber una explicación razonada que tenga la fuerza suficiente apoyada en el ordenamiento que justifique el cambio de criterio judicial.

Si bien es cierto para nosotros la implementación de la teoría del precedente no es nueva toda vez que viene regulada del siglo XIX, su mayor vigor lo adquiere con la promulgación de la Constitución de 1991, donde en reiterados fallos la Honorable Corte Constitucional ha venido exigiendo el respeto por el precedente con la flexibilidad de poderse apartar cuando se expongan los argumentos y las razones con la fuerza suficiente de poder hacer variar la jurisprudencia.

Hemos querido presentar de una manera sencilla, pero con un mensaje muy alentador, el presente ejercicio con el único propósito de llamar la atención que en vista de estar hoy en moda el precedente jurisprudencial las autoridades académicas y judiciales deben verter su interés en el estudio adecuado de las decisiones judiciales que sirvan como fuentes del derecho y poder así aplicar esta figura muy experimentada en el derecho anglosajón y trasladada paulatinamente a América Latina.


Los invito a la lectura completa de la Sentencia, haciendo click en el siguiente enlace:

[1] JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ*, IVETH RODRÍGUEZ MUÑOZ y RODOLFO PÉREZ VÁSQUEZ. Mayo 2008.


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