jueves, 17 de enero de 2013

INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO - Sistema Penal Acusatorio Colombiano



  I.                        INTRODUCCIÓN

 El interrogatorio es el principal medio mediante el cual se incorpora la prueba al proceso penal dentro del esquema acusatorio actual. Se realiza por el proponente del testigo, ya sea por el Fiscal o por el Defensor, frente al Juez quien debe asegurar la conducencia, la legalidad, la necesidad de la prueba y velar por la agilidad y economía judicial (desde luego sin violar los derechos de las partes). Ahora bien, con la necesidad de la prueba testimonial surge correlativamente el deber de testimoniar que se fundamenta en el deber de toda persona y ciudadano de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95 numeral 7° C.N.). Igualmente se tiene el principio de libertad que toma relevancia frente al deber testimonial, así como la dignidad, la autonomía individual y el secreto profesional, derechos que se modulan para hacer efectiva la prueba testimonial.
Por la importancia que reviste este tipo de prueba, también es la que debe ofrecer mayores garantías al testigo al momento en que se aduce en juicio oral, razón por la que han de seguirse diversas reglas de conducta a cumplir tanto en el interrogatorio como el contrainterrogatorio las que tienen por objeto lograr que se aduzca al proceso la información percibida por el testigo con las menores distorsiones posibles y así cumplir los cometidos propios de la justicia penal.

En el presente trabajo se abordarán aspectos como las técnicas para la práctica del interrogatorio y el contrainterrogatorio de testigos, los criterios para determinar la validez del testimonio aducido, la refutación, impugnación de credibilidad y la diferencia existente entre el testigo técnico y el perito experto, teniendo como fundamento la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional.

 II.                        OBJETIVOS

 2.1.       OBJETIVO GENERAL: Determinar la naturaleza y características principales de la prueba testimonial en el procedimiento penal acusatorio, con base en la legislación, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, resaltando las técnicas de interrogatorio, contrainterrogatorio, los criterios de validez del testimonio, las funciones del Juez y del Ministerio Público en el desarrollo de la misma, la diferencia entre testigo técnico y perito experto, la refutación e impugnación de credibilidad del testimonio.

 2.2.       OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
·         Definir las técnicas que deben tenerse en cuenta en el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio de una prueba testimonial en materia penal, acudiendo a la normatividad vigente y las determinaciones del campo de la sicología.
·            Establecer cuáles son los criterios que otorgan validez a un testimonio en materia penal.
·       Exponer las funciones de que son titulares el Juez y el Ministerio Público en la práctica de la prueba testimonial según los recientes pronunciamientos jurisprudenciales.
·           Determinar las diferencias existentes entre el testigo técnico y el perito experto.
·         Conceptualizar la refutación e impugnación de credibilidad del testimonio y diferenciarlos.


 III.                        TÉCNICAS DE INTERROGATORIO.

 Para empezar, es conveniente especificar lo que significa técnica e interrogatorio, para ello el Diccionario Enciclopédico Durvan define:

·         Técnica: Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte. Pericia para usar de los procedimientos y recursos.

 ·         Interrogatorio: Serie de preguntas orientadas a probar o averiguar la verdad o certeza de los hechos. Es decir que Interrogación o interrogatorio es el arte de cuestionar y examinar a una fuente con el fin de obtener la máxima cantidad de información utilizable, en el menor tiempo posible.

Se recalca que existen dos maneras de llevar a cabo un interrogatorio:

1.      DIRECTO: Aquella en que el individuo tiene conocimiento de que lo están interrogando.

2.      INDIRECTO: Aquella en que la información es sonsacada sin que el individuo se percate de ello.

También debe tenerse en cuenta que la meta de cualquier interrogatorio es obtener en una forma legal información útil y confiable en un mínimo tiempo, cumpliendo los requisitos de inteligencia de quien lo desarrolla. Además de esto se debe saber que cada interrogatorio envuelve la interacción de dos personalidades, como lo son: la Fuente y el Interrogador. Según la Doctrina, existen diversos tipos de interrogatorios de inteligencia, tales como: la entrevista, la pos-orientación y el sonsacamiento.

Por otro lado, la doctrina también señala que existen ciertos principios que se pueden considerar que aplican a todos los tipos de interrogatorio, como lo son:

·         El Objetivo: Cada interrogatorio se debe llevar a cabo con un propósito definido.

·         La Iniciativa: La iniciativa en cualquier interrogatorio debe permanecer en el interrogador a través de todo el interrogatorio.

·         La Precisión: El interrogador debe hacer todo esfuerzo para obtener información precisa del informante. Debe estar seguro de que el informante entiende correctamente, repitiendo preguntas durante intervalos variantes.

·         La Prohibición contra el uso de la fuerza: La experiencia indica que el uso de la fuerza no es necesario para obtener la cooperación de los informantes para el interrogatorio

·         La seguridad: La misión del interrogador es obtener información y no divulgarla a la fuente.

Según la historia del Derecho, en Estados Unidos e Inglaterra es donde más se aplican estos principios, pues para ellos el interrogador debe mantener un propósito firmemente en la mente para obtener la cantidad máxima de información útil. En estas legislaciones el interrogador debe tratar de que la fuente se entere del objetivo y así mismo el interrogador no debe concentrarse en el objetivo al extremo que descuide o deje de reconocer y explotar otra información valiosa durante el interrogatorio.

Por otra parte, dice la doctrina de estos países que para que un interrogatorio sea exitoso se debe lograr y mantener la iniciativa, así como la ofensiva es la llave para el éxito en las operaciones de combate. El interrogador tendrá ciertas ventajas al principio de un interrogatorio que le permitirán tomar la iniciativa y ayudar a mantener esta iniciativa a través de todo el interrogatorio:

1. El informante (prisionero), especialmente si está detenido por fuerzas militares durante operaciones tácticas, normalmente ha sufrido una experiencia traumática y teme por su vida. Esta ansiedad generalmente se acrecienta por la falta de conocimiento y comprensión de parte de el informante de lo que está por ocurrir (temor a lo desconocido) o por el temor infundado de que será torturado o ejecutado.

2. El Interrogador tiene una posición de autoridad sobre el informante. El informante se da cuenta de este hecho y, en algunos casos, cree que su futuro puede muy bien depender de su asociación con el interrogador.

3. El Interrogador conoce claramente el propósito del interrogatorio; el informante puede suponer, pero no puede estar seguro. Esto le da al interrogador una clara ventaja.

4. Habiendo obtenido la ventaja inicial, el interrogador debe esforzarse por mantener la iniciativa aplicando técnicas apropiadas de interrogación mediante el dominio de si mismo; sacando ventaja de las debilidades del informante según se hacen aparentes y desplegando continuamente una actitud de confianza y seguridad en sí mismo. Sin embargo, el interrogador nunca debe sacar ventajas de las debilidades del informante al extremo de que el interrogatorio involucre amenazas, insultos, tortura o exposición a trato desagradable o inhumano de cualquier clase.

5. Es posible que un interrogador pierda la iniciativa durante el interrogatorio del informante. De ocurrir esto, es aconsejable la posposición del interrogatorio y una reevaluación de la situación. Si se reanuda el interrogatorio, puede ser ventajoso introducir un interrogador diferente.

Frente a la precisión, dicen que el interrogador no da el analista final y no debe rehusar o degradar información que pugne con información anterior. La misión primordial del interrogador es la recolección de información, no la evaluación. A la inversa, el interrogador no debe aceptar toda información como verdad; debe tratar toda información con escepticismo, al punto en que permitan su capacidad y tiempo, debe tratar de confirmar o negar la información recibida.

En relación a la prohibición contra el uso de la fuerza dice la legislación de estos países, como también lo dice la nacional, que el uso de fuerza, tortura mental, amenazas insultos o exposición a trato desagradable e inhumano de cualquier clase como ayuda al interrogatorio, está prohibida por la ley. Dicen los autores que el uso de la fuerza es una técnica pobre, produce resultados no confiables, puede disminuir subsiguientes esfuerzos de recolección y puede inducir al informante a decir lo que piensa que el interrogador quiere oír. Sin embargo, no se debe confundir el uso de la fuerza con trucos sicológicos, engaño verbal u otros trucos no violentos o no coercitivos usados por el interrogador en el interrogatorio exitoso de informantes que vacilan o no cooperan.

En Europa Occidental, surgió un movimiento muy fuerte hacia sistemas constitucionales en los cuales los derechos y la dignidad del individuo, incluso el acusado penal, reciben una mejor protección. A nivel internacional, la Convención Europea para la protección de Derechos Humanos y libertades fundamentales de 1950 introdujo al continente los conceptos angloamericanos de un “juicio equitativo” y “derechos de oposición”. La Corte de Derechos Humanos de Estrasburgo, constituida para hacer cumplir la Convención, al detallar estos estándares exigió algunos cambios en las formas tradicionales de justicia penal en el continente. Con un flujo permanente de abogados europeos inteligentes y jóvenes que regresaban de adelantar estudios de posgrado en facultades de derecho de los Estados Unidos, las doctrinas y prácticas procesales del derecho angloamericano (por ejemplo, la exclusión de pruebas que son creíbles pero que se obtuvieron por medios ilícitos) llegaron a conocerse ampliamente en el continente, y se pusieron de moda entre los expertos en procedimiento penal.

Para este continente las películas y programas de televisión de los Estados Unidos dedicados a juicios penales, constituyeron una ventana para los europeos continentales a la manera de operar de una forma de procedimiento no autoritario en el cual la Fiscalía y la defensa se enfrentan para persuadir a un cuerpo independiente de ciudadanos-adjudicadores. Esta forma les pareció atractiva a los europeos continentales no sólo por su inclinación no autoritaria, sino además porque era más vivo y entretenido en comparación con la rutina metódica de los juicios tradicionales a los cuales estaban acostumbrados.

Por lo tanto, considerando todos los factores, no es de sorprender que la experimentación con las instituciones procesales angloamericanas haya ganado moméntum. Entre las reformas que produjo la experimentación, la más valiente fue la de la legislatura italiana en 1988. Inter alia, esta reforma redujo de manera importante la influencia de los antecedentes recopilados antes del juicio en el tribunal de primera instancia, ante el cual procede el juicio, e introdujo el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio conducidos por las partes en lugar del interrogatorio de testigos y acusados por parte del juez de instrucción.

Para Sur América, específicamente para Perú, la principal novedad es su nuevo Código Procesal Penal del 2004; el cual adopta un Sistema Acusatorio Garantista con tendencia a lo Adversarial; esto es, una fusión del sistema Acusatorio Garantista de Europa continental, y el Acusatorio Adversarial o Puro de Inglaterra y Estados unidos. Según este sistema las partes poseen un protagonismo en la presentación de sus casos; además, las intervenciones son imprescindibles para la resolución de los mismos, siendo necesario contar con técnicas que les permitan actuar según los estándares que exige un sistema de esta naturaleza. Dentro de las técnicas de litigación oral se encuentran el interrogatorio directo y el contra-interrogatorio, piezas fundamentales de las que depende la apreciación que el magistrado pueda hacer de los testimonios, según las habilidades de la defensa y la acusación para hacer preguntas así como de su responsabilidad para haberse preparado previamente y de manera adecuada a fin de lograr un interrogatorio adecuado.

Para Centro América, específicamente Guatemala, consideran que el interrogatorio es un arte en el cual hay que contar una historia de la forma más ventajosa para los fines propuestos. Para ellos la regla fundamental de un buen interrogatorio es que el testigo ha de ser el centro de atención. Lo importante es que el juez recuerde un testimonio por la manera en que se rindió y por su contenido y no por la brillantez de las preguntas formuladas o la sagacidad del fiscal. La credibilidad de un testigo viene determinada por quién es el testigo, por lo que dijo y por como lo dijo. Si los jueces recuerdan que un testigo era muy convincente, pero no les llamó la atención la manera en que fue interrogado, el fiscal hizo un buen trabajo. Ellos establecen unas reglas que consideran  generales y  fruto de la experiencia acumulada en cientos de juicios orales.

No son reglas cerradas y absolutas y para ellos la más fundamental es Ser sencillo, pues muchos fiscales le dan mucho tiempo a un testimonio poco relevante y por otro lado apenas tocan los puntos fundamentales. Hay que recordar que el Tribunal apenas conoce el caso, es la primera vez que oye al testigo y está recibiendo un testimonio oralmente. Por ello, teniendo en cuenta que no siempre los magistrados toman nota durante las declaraciones, no hay que aumentar la confusión introduciendo datos y detalles innecesarios.

Ahora bien, en Colombia, el Interrogatorio es una labor consuetudinaria de los fiscales, de los jueces, de los investigadores judiciales privados o del Estado. Por lo tanto, se esperaría que su formación contemplara un importante nivel de capacitación al respecto, lo cual no es cierto. Los distintos autores evidenciaron a través de entrevistas a expertos en la realización de interrogatorios, que su formación ha carecido de entrenamiento práctico en habilidades para conducir indagatorias y que los profesionales actúan únicamente con parámetros de procedimiento penal, pero con escasas instrucciones sobre estrategias de persuasión, de motivación o de comunicación. Actualmente, este déficit de habilidades prácticas se suple con el uso del sentido común y la experiencia, lo cual representa un avance si se considera que en la antigüedad era frecuente el uso de coerción, de la tortura para lograr la confesión. Esta situación tuvo que evolucionar hasta que finalmente surgió un procedimiento penal garantizador, respetuoso de los derechos humanos, lo cual exigió del entrevistador judicial mayor versatilidad y desempeño comunicativo y cognoscitivo en las indagatorias para buscar la verdad, para lo cual se puede asesorar de la psicología jurídica.

 Cabe resaltar que dentro del derecho garantista también variaba la forma de conducir el interrogatorio, pues en los sistemas penales inquisitivos el interrogatorio se caracterizaba por ejecutarse privadamente y por escrito, es decir, mayor margen de preparación, de error y menor de corrección, lo que implica ventajas operativas para el entrevistador. En los sistemas penales que se desarrollan con la modalidad acusatoria, el interrogatorio esta matizado por la publicidad y la oralidad. Es decir, mayor margen de exigencia, preparación y agilidad para el entrevistador durante una indagatoria.

En la legislación nacional esta clase de prueba se encuentra estipulada en el Código de Procedimiento Penal, en su capítulo III, parte II, en los siguientes artículos 391, 392, 395, 397. Estos artículos hacen referencia a lo siguiente:

·         Interrogatorio cruzado del testigo. “Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas. En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio”. (articulo 391 C.P)

·         Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: (art. 392 C.P)

a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos: por tanto, la pregunta no puede referirse a generalidades ni ser extensa que carezca de contenido.

b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa: No puede insinuarse la respuesta, ni inducirse a engaño al testigo, ni ser falta de claridad la pregunta.

c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo: Por el respeto de la dignidad humana del testigo, no puede formularse preguntas que sean ofensivas lo que no significa que no pueda criticarse afirmaciones del testigo, siempre que se hagan dentro de un marco de respeto.

d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos: Es importante esta posibilidad siempre que no se utilice para ocultar la falta de conocimiento del testigo sobre el tema del testimonio, ni que las partes influyan en las respuestas del testigo.

e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente: Son impertinentes las preguntas que no tienen relación con el tema de la prueba.

h) El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.

 ·         Oposiciones durante el interrogatorio. “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.” (Art. 395 C.P).

·         Interrogatorio por el juez. “Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.”(art. 397 C.P).
Por otro lado, revisando la jurisprudencia colombiana se encuentra que con posterioridad a la expedición de la Ley 906 de 2004, la Sentencia  C-343 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, tiene como temática el interrogatorio, pues en ella se demanda los artículos anteriormente nombrados del Código de Procedimiento Penal. De dicha demanda se obtiene como decisión, lo siguiente:

Primero.-Estarse  a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 en relación con la acusación formulada en contra del artículo 391 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Segundo.- Declarar exequible el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.
Tercero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-209 de 2007 respecto de la expresión “La parte que no está interrogando o el Ministerio Público” contenida en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 y declarar exequible la parte restante del referido artículo que reza: “podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada”, por el cargo analizado en esta sentencia.

Las razones de la decisión por parte de la Corte Constitucional fueron las que siguen: Establecida la existencia de cosa juzgada respecto de las normas demandadas, la Corte abordó el análisis de las disposiciones en la parte que no se juzgó en la Sentencia C-209/07, a la luz de los derechos de las víctimas de una delito. La Corte reiteró que carecía de justificación objetiva impedirle a la víctima solicitar pruebas anticipadas, pedir el descubrimiento de las pruebas, participar en la audiencia preparatoria, solicitar la exhibición de los elementos probatorios materiales o de evidencia física y solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. Sin embargo, como ya lo señaló en la Sentencia C-209/07, el hecho de no haberle concedido a la víctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscalía, las Defensa, las partes y  el Ministerio Público, no se traduce en un trato diferente e injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, ya que las facultades previstas en los referidos artículos corresponden a la etapa del juicio oral y en esa etapa la víctima no tiene participación directa, de modo que de permitirla se modificarían los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se alteraron de manera sustancial, la igualdad de armas y, además, se convertiría a la víctima en un segundo acusador o contradictor.
La misma decisión tuvo un salvamento de voto por parte del Magistrado Jaime Araujo Rentería, quien manifestó su salvamento de voto, por considerar que las normas acusadas desconocen los derechos de las víctimas a intervenir en el proceso penal en todas sus etapas, con las mismas atribuciones y garantías de las partes y demás intervinientes.

Continuando con el tema, es evidente que cuando se realiza un interrogatorio se propende por obtener una confesión o medio probatorio y para coadyuvar en la obtención de la información se señalan las técnicas psicológicas que optimizan la ejecución del entrevistador. Algo muy importante es que antes del interrogatorio se deben tener en cuenta la preparación del espacio físico, tomar  precauciones de seguridad y sobre todo la formación del entrevistador.

A continuación se explicarán algunas características que se deben tener en cuenta en un interrogatorio:

A.    El Respeto a los Derechos Constitucionales del Interrogado: El interrogatorio tiene el derecho de Igualdad ante la Ley por lo que no debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, religión, opinión condición económica o de cualquier otra índole, esto significa que tampoco hay que realizar un trato diferente entre los procesados, testigos o agraviados cuando concurran a declarar judicialmente.

B.     Preguntas de acuerdo al nivel cultural del interrogado: En el articulo 401 del Código de Procedimiento Penal, se establece que si el imputado ignora el idioma castellano se llamara a un intérprete, o que en caso de no tenga un mayor nivel de comprensión del idioma castellano, a razón de su poca educación, las palabras a utilizar en la elaboración de esas preguntas tienen que estar de acuerdo al nivel intelectual del interrogado, porque a una persona que solamente cuenta con educación primaria no se le puede hacer la pregunta utilizando palabras muy técnicas.

C.    Preguntas Prohibidas: Debe tenerse cuidado en la elaboración de las preguntas prohibidas como son las preguntas oscuras, ambiguas, con respuesta sugerida, capciosa, indebida.
D.    Hay que darle libertad al declarante en su manifestación: Esto significa que no hay que recortar sus respuestas porque esos pequeños detalles en su relato, pueden orientar el proceso a la verdad.
E.     Palabras Apropiadas para la formulación de la Pregunta: El que interroga iniciará la formulación de las preguntas con las siguientes palabras: Qué, Quién, Cómo, Dónde, Cuándo, Porqué, Para qué, Hasta cuándo, Hasta dónde, De dónde, En qué, Con qué, Con quién. No debe utilizarse al comienzo de la formulación de la pregunta el sí o el no, así como tampoco los verbos ser y hacer.
F.     Interrupciones pertinentes por el Preguntante: Si bien es cierto, que se debe dejar en amplia libertad al declarante, no se debe olvidar que el preguntante tiene que interrumpir la absolución de la pregunta, cuando el plazo lo amerite. La forma adecuada de interrumpir al preguntado sería: ¡Por favor se puede concretar a absolver la pregunta que se le formulo!

 Como técnicas para lograr un buen interrogatorio se tienen:

A.    Preparación del interrogador: la persona que conduce interrogatorios debe estar capacitada en Derecho Penal y especialmente en Procedimiento Penal. La preparación para el interrogatorio en particular, el entrevistador debe tener conocimiento del caso, hacer un plan de entrevista, teniendo en cuenta el tipo de preguntas, apropiados para obtener nueva información y corroborar con la que ya se cuenta. Es importante incluir primero en el plan la realización preguntas para establecer la empatía, en segunda instancia narración libre del hecho, luego preguntas abiertas y finalmente preguntas cerradas. Además el entrevistador debe seguir un orden ascendente de prioridades y contenidos, debe ir desde las preguntas menos relevantes, menos graves a las relevantes y difíciles, con el objetivo de obtener información progresivamente, mantener el mayor tiempo posible de obtención de información, disminuir la prevención del testigo y evitar al máximo que por los altos niveles de ansiedad o por la gravedad del asunto se quede callado. El interrogador debe poseer ciertas características personales, tales como autocontrol, firmeza, seriedad, entre otras. Un aspecto muy importante que debe tener en cuenta el interrogador es la personalidad del interrogado, para evaluar sus áreas vulnerables y así motivarlo a que confiese.

B.     Estrategias psicológicas para conducir interrogatorios: Para ser un entrevistador judicial exitoso, es necesario desarrollar habilidad socio - cognoscitiva, percepción e interpretación social, aprender a percibir claves sociales sutiles, para saber cuándo es adecuado preguntar o decir esto y no lo otro. No obstante, las estrategias sintetizadas que se presentan a continuación son el eje central para asegurar el éxito en los interrogatorios: 

·         Establecimiento de la empatía La empatía no depende únicamente de la capacidad para identificar las emociones de alguien más, sino también de la propia capacidad para ponerse en el lugar de la otra persona y experimentar una respuesta emocional apropiada. 

·         Justificación moral de los actos: Es importante tener en cuenta que durante el interrogatorio no se debe atacar al testigo, pues esto tendría efectos adversos durante la obtención de la información, el testigo no sentiría confianza y administraría poca información, es decir, que el manifestar comprensión hace que la otra persona sienta confianza y tienda a comunicarse más. La clave de esta estrategia es hacerle ver al interrogado que es comprendido, más no que se justifican los hechos.  

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta estrategias no verbales como:

Ø  el uso de la cortesía,

Ø  la escucha ininterrumpida,

Ø  la estabilidad emocional ante las respuesta,

Ø  evaluar el Contagio del sujeto,

Ø  observar preguntas y comentarios espontáneos.

   IV.                        TÉCNICAS DE CONTRAINTERROGATORIO.

Nociones básicas. Una vez agotado el interrogatorio de un testigo presentado por un sujeto procesal, corresponde al otro decidir si ejerce el derecho a contrainterrogar. La doctrina colombiana lo define como la etapa más dramática del juicio, puesto que su propósito fundamental es “probar la verdad”. Es así como Descastro[1] lo acentúa como “un instrumento de contradicción de la prueba testifical adversa”. Fierro-Méndez[2] expresa que “es contrainterrogatorio, el preguntado que realiza la parte que no ofreció o no solicitó el testimonio, se lleva a cabo una vez concluido el interrogatorio directo. Quien contrainterroga, al preguntar, debe limitarse exclusivamente a los temas que han sido tratados en el examen directo”. Decastro sigue a Louis Nizer cuando escribe sobre la impugnación sobre  inverosimilitud, agrega que “el contrainterrogatorio es un “proceso de aflojamiento” de ese fino tejido que termina por afectar “el núcleo de lo narrado por el declarante”[3]. El Magistrado Colombiano Yesid Ramírez repite una definición de McCurley & Mercier, afirma que “el contrainterrogatorio es la clave del éxito o el fracaso de su caso. Es el arma de doble filo más peligrosa en el arsenal del abogado litigante, por lo que dicha arma debe cuidarse debidamente; hay que practicar su uso a conciencia y usarla con atención”[4].

Tal como lo asegura Reyes Medina:

“Enfrentar a los testigos contrarios es una de las habilidades más difíciles de desarrollar en el litigio. Tradicionalmente, quien contrainterroga repite el contenido y la secuencia del interrogatorio, buscando que el testigo dé algún traspié, que voluntariamente confiese su error o mentira o, peor aún, que explique la razón de sus contradicciones. El resultado es que el testigo se fortalece, se reafirma y cubre sus vacíos iniciales con las preguntas del abogado contrainterrogador. Un contrainterrogatorio exitoso requiere conocer exactamente los puntos débiles del testigo y su testimonio, saber cómo confrontarlos, qué tipos de preguntas formular, tener dominio sobre el testigo, y saber cuándo y cómo terminar. Para esto se requieren una debida planeación y mucha práctica. Nuestro ejercicio profesional en tribunales y juzgados no distingue entre las técnicas para el interrogatorio y las del contrainterrogatorio, de ahí que se requiera formar en la destreza del ejercicio del derecho de contradicción.”[5]

Función del contrainterrogatorio. La función del contrainterrogatorio consiste en refutar o contradecir todo o parte del relato comentado por parte del testigo al interrogador, lo cual se puede llegar obtener:

  • Atacar la credibilidad personal del testigo, bien sea por sus influencias, prejuicios, intereses, motivos, sus convicciones o sus antecedentes personales, que en un momento determinado puede restarle confiabilidad (Art. 403, num. 3 CPP).

Como modelo para explicar este punto, se tiene el traído por Reyes Medina en el Libro de Técnicas de Juicio Oral, que se traduce en los siguientes términos:

“El contrainterrogatorio de Janira Salazar podría conducirse así:

Fiscalía: señorita Salazar, dijo usted que llevaba tres años de noviazgo con el procesado, ¿no es cierto?

Testigo: sí, señor.

Fiscalía: y manifestó también que espera un hijo de Carlos, ¿es esto cierto?

Testigo: sí.

Fiscalía: le ha dolido que Carlos haya estado todo este tiempo en prisión, ¿correcto?

Testigo: claro, por supuesto. Él me hace mucha falta.

Fiscalía: ¿y usted haría cualquier cosa para que Carlos saliera de prisión?

Testigo: es mi novio, yo haría todo para ayudarlo.

Fiscalía: ¿hasta mentir y decir que él estaba con usted la noche del 20 de julio?

Testigo: no, yo no lo haría.”[6]

En este caso la intención de Janira por defender a su novio Carlos, puede ser pieza clave de ataque para refutar su credibilidad personal por el vínculo afectivo que la une a él. A pesar de que ella niegue que mintiera, su testimonio se ve comprometido por el lazo amoroso que tiene con Carlos, por tanto puede ser catalogada como testigo sospechoso.

  • Atacar la credibilidad del testimonio. Las aseveraciones del testigo con relación a los hechos en su naturaleza falsa o irreal (Art. 403-1 CPP); así mismo se puede atacar la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración (Art. 403-3 CPP) desde los tres elementos psicológicos del testimonio: la percepción, la memoria y la deposición o comunicación.

 La percepción es determinada por las condiciones subjetivas en que el testigo se encuentra frente a determinados sucesos (estado afectivo, interés, disposición mental, sorpresa), y a condiciones objetivas en que el objeto, simple o complejo, se presenta (luz, distancia, tiempo, movilidad, etc.). La memoria comprende la conservación de las impresiones sensibles, la reproducción de los recuerdos, su evocación y ubicación en el tiempo. Reproducir los recuerdos requiere un trabajo mental de selección, coordinación e interpretación, que difiere según el sentido crítico y el poder de juicio interno de cada testigo. La comunicación es la manera como el testigo expresa ante el juez su testimonio. En ella intervienen dos factores principales: la capacidad de expresar con mayor o menor claridad las percepciones reales recibidas, y la voluntad de reproducirlas fiel y francamente.

El ejemplo que trae a colación para este evento el Dr. Reyes Medina, es el siguiente:

“El contrainterrogatorio de Gloria Dávila podría conducirse así:

Defensa: Doña Gloria, antes de declarar en esta audiencia usted ya había declarado ante la Fiscalía, ¿no es cierto?

Testigo: así es.

Defensa: y antes de declarar ante la Fiscalía, ¿usted había sido entrevistada por un investigador de la Fiscalía?

Testigo: Sí, el mismo día de los hechos un señor de la Fiscalía me preguntó sobre lo que había pasado con mi esposo.

Defensa: Y esa entrevista con el investigador, al igual que la declaración, ¿fue más reciente que la declaración que acaba de dar?

Testigo: sí, señor.

Defensa: y usted, en estas declaraciones, ¿dijo cuánto se acordaba sobre los hechos que acababan de suceder?

Testigo: sí, según me acuerdo y según me preguntaban.

Defensa: ¿y usted manifestó al investigador sólo que se trataba de un muchacho alto, de unos 25, y a la Fiscalía, en cambio, no le dio descripción alguna?

Testigo: no me acuerdo.

Defensa: ¿no recuerda lo que dijo en ese momento?

Testigo: no.

Defensa: con permiso, señor juez, pongo de presente a la testigo la declaración (Fol. 123) y la entrevista (Fol. 45). Señora Dávila, ¿son éstas su declaración y su entrevista?

Testigo: sí, estas son.

Defensa: ¿y usted las leyó y las firmó en constancia de que estaba de acuerdo sobre todo lo dicho?

Testigo: sí.

Defensa: por favor, ¿puede leerme qué dice la entrevista sobre la identidad del homicida?

Testigo: (Leyendo): “un joven de aproximadamente 25 años”.

Defensa: ¿se menciona en la entrevista alguna otra descripción?

Testigo: no.

Defensa: y la declaración ante el fiscal, ¿qué descripción trae?

Testigo: no, no tiene ninguna.”[7]

 En este caso, cuando la defensa realiza la confrontación del testigo de las declaraciones emitidas antes del juicio, percibe sus defectos de percepción y memoria. Si la testigo identificó al procesado en la audiencia, pero antes no logró hacerlo, adolece de credibilidad en el testimonio, que deberá explotarse en el alegato final.

  • Obtener que el testimonio corrobore, aunque sea parcialmente, la teoría del caso del contrainterrogador. Si en el contrainterrogatorio se logra que el testigo adverso, logre este cometido, favoreciendo la teoría del caso de la contraparte, el alegato de conclusión se verá fortalecido.

Reyes Medina, adecua como ejemplo al respecto, el siguiente:

“El contrainterrogatorio de Luis Neira podría conducirse así por el fiscal:

Fiscal: señor Neira, usted nos dijo que estuvo con Carlos Patiño el 20 de julio del año anterior. ¿Cierto?

Testigo: sí señor.

Fiscal: y nos dijo además que Patiño tenía puesta una camiseta de basquetbolista.  ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Fiscal: y además nos dijo que estuvieron bebiendo aguardiente, específicamente Néctar. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Fiscal: usted dijo que se quedó dormido alrededor de las once de la noche. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Fiscal: entonces a usted no le consta lo que hizo Patiño momentos después de que usted se durmió. ¿Cierto?

Testigo: cierto.

Fiscal: gracias.”[8]

En este evento, el testigo, ratifica la posición del fiscal acerca de la culpabilidad del acusado, toda vez, que carece de argumento válido para asegurar que el procesado se encontraba con el, al momento de cometerse el crimen.

 Sacar a relucir lo que el testigo no dijo; poner en evidencia que el testigo no entregó toda la información.

 Para ello se pueden utilizar manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios ante el juez de garantías (Art. 403, num.3, CPP); no afirmar directamente asuntos en contra de la teoría del contrainterrogador es otro objetivo del contrainterrogatorio.

Según lo previsto por Reyes Medina, el ejemplo más apropiado para explicar esta estrategia de contrainterrogatorio, es el siguiente:

“Defensor: señor Muñoz, usted dijo en su interrogatorio que vio que el joven que entró a la tienda del señor Castro tenía una camiseta de basquetbolista sin mangas.

¿Cierto?

Testigo: cierto.

Defensor: y que le llamó la atención por la hora, por el frío, que tuviera los brazos descubiertos. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Defensor: o sea que usted se fijó en los brazos de la persona que se bajó de la moto y luego salió corriendo de la tienda del señor Castro. ¿Cierto?

Testigo: en cierta forma sí, señor.

Defensor: y usted no vio ningún tatuaje en esa persona.

¿Cierto?

Testigo: no, señor.”[9]

 Hacer puntos para el alegato de conclusión. El resultado final del contrainterrogatorio es hacer puntos para el alegato final. Debilitar al testigo, con él su declaración tiene como objetivo final fundamentar la crítica del testimonio que se realizará en el alegato de conclusión. Por eso se sugiere siempre pensar en el alegato de conclusión al momento de idear el contrainterrogatorio.
Para Pabón “las preguntas que se formulen en el contrainterrogatorio, en cuanto han de tener estricto contendido de refutación, pueden presentar tres finalidades básicas, alternativas o conjuntivas:  a) Abolir o reducir la credibilidad del testigo por sus condiciones subjetivas, vale decir, en dirección a su idoneidad. b) Desvirtuar las afirmaciones o negaciones realizadas en la declaración directa, para lo cual pueden presentarse diversidad de motivos: porque ha mentido, porque ha exagerado su conocimiento –declaración increíble-, porque ha entrado  en contradicción o inverosimilitud, porque ha presentado una versión falsa por omisión o error, entre otras. c) Obtener datos, citas o referencias que el testigo pudo haber silenciado y que de ser reveladas pueden generar conclusiones diferentes o hacer menos creíble el contenido del testimonio directo”.

Por su parte Bergman, afirma que el contrainterrogatorio tiene cinco metas: “El primero –confrontativo- es atacar la credibilidad personal de un testigo, por ejemplo mediante un testimonio que sugiere que el testigo es una prejuiciosa, tiene cierto interés financiero en el resultado, o ha sido condenado por cierto delito. El segundo –confrontativo- consiste en atacar la credibilidad de partes de la historia del testigo, por ejemplo obteniendo un testimonio que sugiere que la historia es inverosímil, se contradice con la versión de un testigo más verosímil, o se contradice con una versión que el mismo testigo presentó previamente. Un tercer propósito, menos confrontativo, de la repregunta es obtener un testimonio que apoya nuestras proposiciones fácticas. A menudo las versiones de los adversarios tienen muchos elementos en común. Por consiguiente, la historia  de un testigo contrario a menudo incluirá cierta evidencia que es parte de nuestra propia versión afirmativa. Por lo tanto, nuestra repregunta puede evocar dicha evidencia sin que eso implique de ningún modo que ataca al testigo. A veces, uno puede alcanzar este objetivo sencillamente pidiendo al testigo que repita partes seleccionadas del interrogatorio directo. En otras ocasiones, dicha repregunta debe ser extraída de la deposición del testigo, como de respuestas a interrogatorios, o los memorandos de la oficina y fuentes análogas. Otras dos finalidades de la repregunta tampoco tienen por qué implicar la confrontación con un testigo. Una consiste en obtener el testimonio de un testigo contrario que entra en conflicto con la declaración aportada por otro testigo contrario. Aunque las historias de dos testigos contrarios en general pueden apoyar la posición del adversario, es posible que esas versiones difieran en ciertos aspectos. Esto es especialmente probable cuando un testigo fue excluido, y debe declarar sin escuchar el testimonio de un testigo precedente. En tales situaciones nuestra repregunta puede apuntar al testimonio conflictivo. Un segundo propósito no confrontativo de la repregunta consiste en obtener el testimonio fundacional de la evidencia. Por ejemplo un testigo adverso puede suministrar un apoyo fundacional al registro comercial que uno se propone ofrecer”[10].

Planeación del contrainterrogatorio. En toda etapa del proceso oral, el contrainterrogatorio requiere una ardua, detallada o minuciosa planeación, más cuando se trata de enfrentar al testigo adverso, para ello, siempre es menester formularse las siguientes preguntas:

  • ¿Se debe siempre contrainterrogar?: En primera instancia, debe pensarse si es o no necesario contrainterrogar al testigo, sólo cuando se sabe exactamente aquello que se pretende obtener con el testigo adverso, ello se ha planeado debidamente, se debe proceder a contrainterrogar. El contrainterrogador debe preguntarse si el testimonio afecta su teoría del caso, si se trata de un testigo importante, si es un testigo creíble. El testimonio inconducente o irrelevante en el interrogatorio, no debe ser controvertido, puesto que en sí mismo carece de validez.
  • ¿Cómo planear el contrainterrogatorio?: Cuando se encuentra necesario contrainterrogar porque se trata de un testigo creíble, o el contenido de su declaración afectó su teoría del caso, o del mismo puede extraer algo a favor de su propia teoría, al planear el contrainterrogatorio lo primero que debe pensar es cómo encaja el testigo en la teoría del caso del sujeto procesal contrario (acusación o defensa), cómo afecta la propia teoría del caso. Para esto es conveniente hacer una lista de los hechos relevantes sobre los que el testigo puede declarar en el interrogatorio, deducir cuáles tendrán que ser objeto de contrainterrogatorio, cuáles son las fortalezas y debilidades del testigo o de su testimonio, finalmente,  qué deseo que se revele en el contrainterrogatorio.

La planeación del contrainterrogatorio, se adelanta, teniendo en cuenta las declaraciones previas que el testigo haya rendido, el planteamiento que sobre el testigo se realice en la audiencia preparatoria, sobre todo el interrogatorio en la audiencia. La preparación de un contrainterrogatorio demanda tiempo, si este no se tuviera de forma amplia, por lo menos el abogado que contrainterrogue deberá contar con los siguientes parámetros para desarrollar esta actuación de forma ágil:

  • Prever tentativamente el testimonio que rendirá el testigo en el transcurso del interrogatorio, incluyendo las evidencias o los elementos materiales que se van a exhibir en la audiencia
  • Revisar otras declaraciones, interrogatorios o manifestaciones que el testigo haya hecho, que sean relevantes para la declaración que va a rendir en juicio 

  • Procurar encontrarse al lado de otras personas, cuando se tenga contactos con esta clase de testigos.

  • Considerar, además de la prueba en contra, otro tipo de prueba que puede producir ese testigo, que sea útil a sus intereses. Establecer la vía o el camino para adquirirla.

  • Separar las esferas del triunfo con las del fracaso probables en el contrainterrogatorio, para  evitar las preguntas riesgosas.

  • Estimar o apreciar dos tipos de debilidades: las del testigo y las del testimonio, al igual que el formulario de preguntas tendiente a comprobar esas falencias. 

  • Conocer la falta de coherencia que existe entre la manifestación probable del testigo y la prueba.

  • Conocer bien la prueba, para utilizarla a fondo en aquellos temas que el testigo esté debidamente informado, que procurará evadir.

  • Tomar apuntes de lo que dice el testigo en el interrogatorio, que deba ser objeto de contrainterrogatorio.

  • Organizar inteligentemente las preguntas que se han decidido formular. Evitar que haya una consecuencia lógica o natural entre unas y otras, para no delatar la pregunta al testigo. Es aconsejable variar las preguntas, pasado de un tema a otro. 

  • No apresurarse a formular la pregunta: Primero debe fundamentarse la posición, luego pensar las falencias del testigo o qué parte del testimonio interesa.  

  • Elaborarse una página para la toma de apuntes de lo que mencione cada testigo. Se sugiere no diligenciar espacios llenos de notas marginales, tachones, borrones ni entre renglones.

  • Debe procurarse ampliar el espacio entre una, otra cita para escribir nuevas situaciones.

  • Establecer los puntos de la teoría del caso que el testigo debería tocar. Si calló sobre aquellos que lo benefician, toca destacarlos. Si han sido referidos parcialmente, debe efectuarse una marca en su hoja de contrainterrogatorio, luego cuestionarlo sobre ese silencio parcial. 

  • En la preparación del contrainterrogatorio debe elaborarse un borrador en una hoja con al menos tres columnas, para que a la izquierda se ubique el propósito del contrainterrogatorio, en el centro se acomode lo que se pretender revelar, a la derecha los temas que va a tratar. Otro esquema para el juicio, puede ser lo preguntado, lo respondido, la tercera columna, las observaciones para el alegato final, lo que se logre revelar. Un modelo de esquema a seguir, para tener clara las respuestas expuestas por el testigo, es el formulado por Reyes Medina[11] a continuación:

 Desarrollo del contrainterrogatorio.

  • Iniciación Lógica: Debe iniciarse el contrainterrogatorio tratando de obtener del testigo cualquier testimonio que pueda favorecer la posición del contrainterrogador, es decir, la que pueda ratificar la hipótesis planteada por aquel. Debe proseguirse, introduciendo la información que pueda desacreditar el testimonio, como contradicciones o condiciones que podrían hacer imposible la observación.

Terminar con factores personales que puedan desacreditar o poner en duda al testigo, como parentesco, relación laboral con el imputado o la defensa, o cualquier otra parte interesada, etc.

Como puede suceder que el contrainterrogador intente extraer respuestas tanto favorables como desfavorables sobre varios temas claves del mismo testigo, la organización del interrogatorio no debe cambiar. El interrogatorio de un testigo contrario, o que dice mentiras, es un tema fundamental que permite moverse de un tema a otro, puesto que no se está intentando extraer una historia coherente o un evento cronológico. En primer lugar, debe extraerse toda la información favorable de todos los puntos claves, después desacreditarse el testimonio o al testigo. En el alegato de conclusión es donde se presentará al juez una explicación coherente de la información obtenida durante el interrogatorio, es decir, los puntos que alcanzó en el mismo.

Finalmente, si se ha obtenido suficientes respuestas favorables, sería mejor no intentar desacreditar al testigo o su testimonio. Será difícil argumentar que el testimonio favorable del testigo es confiable si la parte del testimonio tratado de desacreditar no lo es.  Es decir, conducir un interrogatorio destructivo luego de haber obtenido información favorable sólo dañará esta información.

  • Identificación de temas claves: Este tipo de interrogatorio utiliza temas, más que historias o estructura cronológica. Los temas que identifique serán aquellos que se señalará en la discusión final. Pueden presentarse de forma general, como reconocimientos del testigo, respuestas que desacrediten su testimonio, respuestas que desaprueben al testigo a través de temas específicos, pero dependerá de las circunstancias del caso.

Las respuestas que desacreditan el testimonio se fundamentan en preguntas enfocadas en percepción incompleta, memoria inexacta, falta de experiencia, inconsistencia, improbabilidad, etc. Las respuestas que desacreditan al testigo se basan en preguntas enfocadas hacia predisposición, interés financiero, convicción de un crimen o de un acto incorrecto específico, etc.

Deben limitarse los temas que se señalarán durante el interrogatorio a tres o cuatro que sean claves para corroborar la teoría del caso formulada, eligiendo siempre los puntos más fuertes, evitando asuntos periféricos. Esto es aplicable a cualquier subtema que se quiera señalar. Si se trata de hacer más que eso, se podría diluir el impacto de los puntos clave, creando confusión en la mente del juez.

Para escoger los tres o cuatro temas y subtemas es menester agregar que no todas las piezas de información o prueba presentadas por el testigo serán relevantes para tomar la decisión final, por esa razón, deben ser objeto de revisión o análisis, todos los materiales en el archivo, luego debe optarse por escoger los temas específicos que se discutirán en el alegato de conclusión. Éstos serán los puntos fuertes que serán utilizados en el desarrollo del interrogatorio de un testigo en particular. Éstas podrían ser prueba afirmativa que tiene el testigo, la debilidad en el caso de la oposición, la incredibilidad de un testigo contrario o el fracaso para probar algo.

Contradicciones que surgen: No es extraño que existan diferencias entre el testimonio de un testigo en el debate con las declaraciones que él u otros testigos que hayan presenciado los mismos eventos hayan hecho, por lo que es necesario revelarlas ante el juez y ventilar sus detalles; para esto se utiliza la técnica de la impugnación del testigo. Sin embargo, si las inconsistencias o diferencias no son relevantes es mejor no involucrarlas por tratarse de  una pérdida de tiempo, que podrá hasta causar daño al caso, pues el juez podría verlas como tácticas de desesperación. Frente a este tema, Reyes Medina plantea como ejemplo el siguiente:

“¿Qué importancia tiene que un testigo declare que los hechos ocurrieron el 13 de mayo alrededor de las 11:50 de la mañana y otro precise que ocurrieron el día 13 de mayo al mediodía, si el momento exacto de los hechos no es relevante?”[12]

  • Utilización de apoyos visuales: La evidencia física o los elementos materiales de prueba, los apoyos visuales se usan igual como se hace durante un interrogatorio directo. Se emplear para colaborarles a los jueces a visualizar el incidente o para señalar áreas de problema en el testimonio del testigo. De la misma manera, se pueden utilizar para obtener reconocimientos o atacar la credibilidad del testimonio del testigo. Así pues, se destacan las contradicciones de los testigos. Hay que pedir también que cada testigo de la otra parte señale en un ejemplar limpio de la misma fotografía, cuadro, etc., su ubicación, la ubicación de los otros participantes, sin que cada uno vea la respuesta de los demás. Después se pueden comparar las respuestas gráficas, destacando las contradicciones. En ese sentido, como ejemplo citado por el Reyes Medina, cuando en el transcurso de la declaración, un testigo manifiesta que mientras iba caminando hacia su casa escuchó un disparo e inmediatamente después observó a la víctima justo frente a él; el siguiente interrogatorio debe estar elaborado con un diagrama de la calle, donde deberá indagarse al testigo con relación a lo que para el significó la expresión “justo frente a él”.

“Pregunta: ¿usted iba camino a casa en la calle 18?

Respuesta: sí.

Pregunta: repentinamente, ¿usted oyó un disparo?

Respuesta: sí.

Defensor: su señoría, tengo en las manos una fotografía de la calle en cuestión. Es una ampliación del mapa oficial. ¿Me permite pedir al testigo que haga ciertas señales en el diagrama relacionadas con su dicho?

Tribunal: se permitirá para ese único propósito.

Pregunta: este es un diagrama de la calle 18 entre carreras

1a. y 2a. ¿Reconoce el área en el diagrama?

Respuesta: sí.

Pregunta: Por favor, señale con este marcador que le estoy dando, ¿dónde estaban parqueados los carros?

(Lo hace).

Pregunta: por favor, marque dónde había luces funcionando en la calle.

(Lo hace).

Pregunta: si había otra fuente de luz además de la

Luna, por favor márquela.

Respuesta: no había más luces.

Pregunta: por favor, dibuje una flecha en la calle para mostrar la dirección en la que usted caminaba.

(El testigo hace una flecha en la calle).

Pregunta: ¿podría poner una cruz para marcar el punto donde estaba cuando escuchó el disparo?

(El testigo marca un punto en el medio de la cuadra en el lado este de la calle).

Pregunta: por favor, utilice un signo de exclamación para marcar el punto donde escuchó el sonido.

(El testigo pone un signo de exclamación en el lado oeste de la calle, un poco atrás de donde él estaba parado).

Pregunta: Ésta es mi última pregunta. Por favor, marque con un círculo el punto donde estaba la víctima cuando usted la vio primero.

(El testigo marca un punto en el lado oeste de la calle, en medio de la cruz y la esquina de la calle).”[13]

Mediante el uso del diagrama el interrogatorio ha demostrado que la víctima no estaba justo enfrente del testigo, como él había declarado al principio. Esto también demuestra que la iluminación era mala, que había muchos vehículos entre el testigo con relación la víctima. El diagrama es una representación gráfica del testimonio, sin el cual cualquier oyente podría tener dificultades en visualizar el espacio de la acción.


Control judicial del contrainterrogatorio. Después del contrainterrogatorio el Juez puede formular preguntas aclaratorias, cuando el interrogado haya expresado respuestas en sentido controversial, no obstante a ello, también conforme a lo expuesto por el inciso 4 del artículo 375 del CPP, el Juez  puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el fiscal o el abogado de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o excepcionalmente para interrogar “sólo cuando hubiera quedado algún vacío

A pesar de lo anterior, debe considerarse que el Juez no debe abusar de su discrecionalidad, puesto que si bien es cierto que tiene la facultad de moderar todas las fases del interrogatorio, también es cierto que debe procurarse al máximo no afectar lesivamente el principio de buena fe, el principio de la  lealtad procesal.


Diferencia del contrainterrogatorio en la Ley 600 de 2000 con el consagrado por la Ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia[14] en sentencia del 1 de julio de 2009, aseguró que la diferencia que existía entre la práctica del contrainterrogatorio de testigos en la ley 600 de 2000 con relación a la ley 906 de 2004, consiste en que mientras bajo el régimen legal de la primera, ese procedimiento no constituye parte de la esencia del debido proceso probatorio, en aplicación de la segunda norma, si forma parte de aquel, esta afirmación, se observa en la siguiente cita:

“…En este orden de ideas, si bien es cierto que el interrogatorio por parte de la defensa a los testigos de cargo, aunque está contemplado y permitido en el Código de Procedimiento Penal anterior al nuevo sistema acusatorio, carece, en principio, de la trascendencia que en este último ostenta el examen cruzado de cualquier deponente como método de formación y práctica de la prueba.


Es en este contexto normativo como deben entenderse las decisiones de la Sala en relación con los tópicos estudiados, no sólo en el sentido de que el ejercicio del derecho de contradicción puede satisfacerse de maneras distintas a la de que la defensa interrogue a los testigos de cargo, tal como se reiteró en providencia reciente, sino también en el entendido de que la autoridad judicial únicamente está obligada a decretar las pruebas que “tengan la capacidad de ofrecerle la información requerida para obtener certeza sobre el objeto principal del proceso, atinente a la verdad real”[15].

Así mismo, la Corte ha precisado que la regulación concerniente a la repetición, durante audiencia pública, de las pruebas que los sujetos procesales no tuvieron la oportunidad de controvertir en la fase de instrucción “no se puede entender de manera genérica, ya que sólo se debe repetir la prueba que sea viable jurídicamente, es decir, que cumpla con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para con el objeto del trámite y el convencimiento del juzgador”[16].

De ahí que, cada vez que en sede de casación se solicita la nulidad de la actuación por omisión en la práctica de pruebas, la Corte, de manera pacífica-reiterada, le ha impuesto al demandante la carga procesal de demostrar la trascendencia de tal pretermisión, la cual no se deriva de las pruebas en sí mismas consideradas, sino del análisis lógico en función de las que sí fueron tenidas en cuenta por las instancias como soporte del fallo”.
Reglas del contrainterrogatorio.

  • Observar, escuchar el relato,  el interrogatorio del testigo: Si bien es cierto que el contrainterrogatorio se prepara con anticipación al debate, en forma de bosquejo, la fase de preparación más importante será durante el relato y el interrogatorio llevado a cabo por el que propone el testigo. Se sugiere tomar apuntes y observar el comportamiento del testigo. Los apuntes permiten cubrir cada detalle necesario y el comportamiento puede revelar nerviosismo, enojo u otra emoción indicadora de algún prejuicio. Como en toda la actividad  probatoria, los apuntes sirven también para la preparación de la discusión final, para estos efectos, son imprescindibles.

El siguiente esquema elaborado por Reyes Medina[17], ofrece una noción de cómo desarrollar este tema dentro del contrainterrogatorio:
Las preguntas se deben desarrollar con base en el esquema en donde están claros el tema y la razón o propósito del mismo. La columna de la respuesta deberá tenerse en cuenta para que allí el contrainterrogador ponga lo que logró sacar del testigo, aquello que se convierte en un punto para usar en el alegato final. Igualmente sirve para que si la respuesta no coincide con el propósito que tenemos (el testigo está diciendo cosas contradictorias), se acuda a la refutación.

  • No repetir el interrogatorio: El contrainterrogatorio se circunscribe únicamente a temas precisos que atacan al testigo o su testimonio, refuerzan la teoría del caso de quien contraexamina, o saca temas que estratégicamente no se tomaron en cuenta en el interrogatorio. Repetir el interrogatorio es permitir que el testigo declare dos veces,  que tenga una segunda oportunidad para  cubrir las falencias del interrogatorio, con ello, reafirmarse en su dicho.
  • Tener  siempre claro el objetivo del contrainterrogatorio: Quien contrainterroga debe estar siempre enfocado, concentrado en el resultado que pretende al examinar al testigo. De ahí que la planeación, al igual que la secuencia trabajada le permitan reorientarse cuando se presenten objeciones o el testigo lo sorprenda con alguna respuesta.

Debe seleccionarse los temas que tratará. El resultado está dado por aquello que quiere que se revele ante el juez, como por ejemplo el interés del testigo en mentir, sus prejuicios, las contradicciones de su testimonio con otras pruebas, lo que no quiso decir u ocultó en el interrogatorio, aquello que dijo,  favorece la teoría del caso propuesta por el contrainterrogador.

  • Comenzar,  terminar fuerte: En la psicología del testimonio se observa que el juzgador retiene lo primero y lo último que presencia y escucha, por esa razón, es importante al contrainterrogar, que tanto el inicio como el final sean fuertes. Deben formularse preguntas de impacto que permitan ver fácilmente los temas del contrainterrogatorio, de esta forma fijarlos en la mente del juzgador, para explotarlos luego en el alegato final.
  • Conocer la respuesta probable antes de preguntar: Se debe anticipar al testigo adverso previendo sus posibles respuestas para llevar a cabo eficientemente la secuencia planeada con los temas que saldrán del interrogatorio directo, evitando sorpresas desastrosas. No es recomendable apresurarse a formular preguntas en el contrainterrogatorio, pensando en que la sola habilidad litigiosa o la suerte permitirán derrotar al testigo.
  • Formular preguntas sugestivas, cerradas y seguras: La gran habilidad en el contrainterrogatorio es saber formular las preguntas, una vez culminada la declaración en el interrogatorio, se procede a que el abogado ponga en su boca los hechos, buscando la ratificación del testigo sobre lo que él pregunta. Este es el sentido de la palabra “sugestiva”, debido a que la pregunta parte de la respuesta que previamente da el testigo, buscando confirmar o ratificar su dicho.

El control está en la forma como se formulan las preguntas que logran llevar la secuencia para desacreditar lo mencionado por el testigo. Son preguntas sugestivas porque llevan el contenido de los hechos declarados por el testigo, pero presentados desde la óptica de la parte contraria para que el testigo asienta en ellos. Son cerradas porque no permiten al testigo que explique con argumentos la pregunta. Son seguras porque se planean para lograr un objetivo preconcebido de minimizar el impacto del interrogatorio o de obtener hechos a favor.

Ejemplo citado por Reyes Medina, de lo anteriormente dicho es el siguiente:

En el contrainterrogatorio del vecino por parte de la defensa:

Defensor: señor Muñoz, usted dijo que cuando vio salir a la persona que disparó contra el señor Castro usted se encontraba aproximadamente a cuatro metros de distancia. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Defensor: y además, dijo que era de noche. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor

Defensor: y estaba oscuro. ¿Cierto?

Testigo: sí.

Defensor: y que esa persona salió corriendo en forma apresurada. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Defensor: es decir, que usted sólo lo pudo ver un instante, a larga distancia, y con poca luz. ¿Cierto?

Testigo: sí, señor.

Defensor: gracias.”[18]


Con estas preguntas el abogado fue sentando las bases o el fundamento para decir que el testigo no pudo ver con claridad a quien disparó a Andrés Castro, por tanto, no puede ser un testigo creíble para la identificación.

  • No pelear con el testigo: En el contrainterrogatorio hay que ser fuerte con los temas, sin ser agresivo con el testigo. Hay que pensar que el juez observa a los testigos como la parte débil frente al abogado, se puede apreciar además que quien contrainterroga no tiene un tema sólido de debate sino que su agresión cubre las debilidades de su caso. Por otro lado, el pelear con el testigo desconcentra el objetivo del contrainterrogatorio, debilitándolo.
  • No pedir explicaciones al testigo: En el contrainterrogatorio, contrario al interrogatorio, el abogado presenta los hechos en las preguntas para confrontar al testigo sobre su dicho. Por tanto, el abogado no debe pedir al testigo explicaciones, puesto que ahondaría en razones para ratificar su declaración, en consecuencia, se perdería todo el control del contrainterrogatorio.

Preguntas del tipo: ¿cómo explica usted que a folio (x) usted haya dicho que... y ahora esté señalando que...?, tan comunes en nuestra práctica forense, dan la oportunidad al testigo de explicar sus contradicciones, eliminan toda posibilidad de crítica en el alegato final. Las explicaciones las debe dar el abogado en el argumento de conclusión. En el contrainterrogatorio lo que debe lograr es que se revelen la contradicción o las inconsistencias.”[19]

Tampoco debe permitirse que el testigo dé explicaciones que no se le están pidiendo pues, si lo hace, el contrainterrogatorio se pierde. El abogado debe requerir al testigo para que conteste únicamente lo preguntado, en caso de insistencia del testigo, solicitar al juez que inste al testigo para que responda lo preguntado.

  • Detenerse cuando se haya logrado revelar lo que se pretendía obtener del testigo: Cuando se contrainterroga no hay que agotar hasta el último punto con el testigo. En múltiples ocasiones el testigo es adverso, en ese sentido, nunca va a manifestar todo o exactamente lo que requiere el contrainterrogador. Por tanto, una vez manifiestas las contradicciones, al igual que las debilidades del testigo, es conducente salir del ontrainterrogatorio, porque se surtió su objetivo, luego, lo evidenciado se explotará en el alegato de conclusión. Nunca debe formularse la última pregunta porque siempre faltan cosas por extraer del testigo. El riesgo está en que al formularlas se pierda todo lo obtenido en el contrainterrogatorio, con una pregunta superflua e innecesaria que permita al testigo rehabilitarse o al juez desenfocarse de lo que ya se ha logrado.
Reglas sobre el alcance del contrainterrogatorio en la doctrina Americana y Puertorriqueña. Con relación al tema, Chiesa Aponte[20], menciona que existen varias reglas sobre el alcance del contrainterrogatorio, entre las que se destacan las siguientes:

  • Regla tradicional o extensiva: Esta regla permite el contrainterrogatorio sobre cualquier asunto pertinente. No se limita el contrainterrogatorio sólo a las preguntas que fueron objeto del examen directo. El contrainterrogador puede usar el contrainterrogatorio para establecer su caso o defensas afirmativas, independientemente de que se trate de asuntos traídos a la consideración del testigo durante su interrogatorio directo. Estas reglas promueven más la búsqueda de la verdad, evitan cualquiera de las dificultades.
·         Regla restrictiva:      El contrainterrogatorio se limita a asuntos de alguna manera traídos a la consideración del testigo en su examen directo. Es decir, sólo se debe admitir preguntas en el contrainterrogatorio sobre las respuestas que dio en el examen directo. Para esta regla  caben ulteriores distinciones sólo sobre lo que es materia u objeto del interrogatorio directo, pero la nota característica es que el contrainterrogatorio está limitado por el examen directo y no basta con la pertinencia. Su virtud de esta regla es garantizar la más ordenada presentación de la prueba, para facilitar la compresión del juzgador.
  • Regla intermedia: El contrainterrogatorio se amplía a cualquier materia pertinente aunque no haya sido considerada en el examen directo del testigo, salvo el propio caso del contrainterrogador.
Es conveniente acotar que las reglas de evidencia federales, al igual que las de Puerto Rico siguen la restrictiva modificada que hoy aparece consignada en el Reglamento de evidencias su Art. 607 letras (B) punto (2)  “…El contrainterrogatorio se limitará a la materia objeto del interrogatorio directo y a cuestiones que afecten la credibilidad de los testigos. El tribunal puede, en el ejercicio de su discrecionalidad, permitir la formulación de preguntas sobre otras materias como si fuera un interrogatorio directo”. Es pertinente señalar que esta regla puertorriqueña es una traducción de la Regla Federal 611 (b). Esta teoría –regla intermedia- exige que las preguntas a ampliarse sean pertinentes.

Debe quedar claro que cuando esta teoría de las tres reglas se habla de “materia objeto” se están refiriendo a los temas que fueron abordados en la fase anterior. El Tribunal Supremo en el caso Pueblo v. Nicole[21] infirió que permitir el contrainterrogatorio sobre un asunto diferente al abordado en el examen directo “…sólo constituye un cambio en el orden de la prueba, permitiendo el tribunal ahora lo que debería, comoquiera permitir después.”, en el fallo supremo le convalido el uso de la discrecionalidad al Tribunal inferior, pero no es por fines de esclarecer la verdad material o porque los Jueces deben sustituir a las partes.
En relación con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano discrepa con el anglosajón, también con el puertorriqueño, en lo que respecta a la posibilidad de hacer extensivo el contrainterrogatorio a la formulación de preguntas no contempladas en el interrogatorio, puesto que el legislador colombiano, consideró que si esto llegase a ocurrir se degeneraría los fines del interrogatorio cruzado, en razón a los múltiples interrogatorios-contrainterrogatorios que podrán llegar a presentarse en el juicio, producto de la permisividad de formular en cada uno de ellos nuevas preguntas; lo más razonable sería llegar a aceptarle al contrainterrogador la invocación de sus preguntas de los nuevos temas después que culmine de actuarse toda el material probatorio de cargo, es decir, al iniciarse los descargos,  en esa ubicación todo estaría dentro de los cauces de las finalidades de cada una de las etapas del interrogatorio cruzado, en otras palabras siempre guiado por el orden de la prueba.
  • Derecho de interrogar a los testigos de cargo en los distintos sistemas procesales: En relación con el tema, cabe destacar que ha sido la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal)[22], quien se ha encargado de desarrollarlo, al respecto ha dicho lo siguiente:

“En el procedimiento penal de los Estados Unidos y de Puerto Rico, el derecho de interrogar a los testigos adversos a la defensa hace parte del llamado derecho de confrontación del testimonio que de manera expresa está consagrado tanto en la Sexta Enmienda de la Constitución del primer país (equivalente al artículo 29 de la Carta Política de Colombia) como en la Regla 40 de las Reglas de Evidencia del segundo:

“Sexta Enmienda: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho a ser juzgado pública y expeditamente por un juzgado imparcial del Estado y distrito en que el delito se haya cometido que habrá de ser determinado previamente por la ley, al igual que a ser informado sobre la naturaleza y causa de la acusación, a carearse con los testigos en su contra, a que se obligue a comparecer a los testigos en su favor y a contar con la ayuda de asesoría legal para su defensa”.

“Regla 40-. Confrontación. Un testigo podrá testificar únicamente en presencia de todas las partes involucradas en la acción y estará sujeto a ser interrogado por todas ellas, si éstas optan por asistir a la vista y por interrogar al testigo”.

De ahí que en la doctrina de dichas naciones se haya afirmado que el contrainterrogatorio “es parte esencial del derecho de confrontación que expresamente la Constitución garantiza al acusado en relación con los testigos de cargo”[23]:

“Se trata de un aspecto tan central de la prueba testifical que si un testigo no puede ser contrainterrogado luego de testificar en interrogatorio directo, procedería eliminar el interrogatorio directo o declarar un ‘mistrial’ (disolver el jurado), no importa que la falta de contrainterrogatorio se deba a fuerza mayor, como muerte o incapacidad del testigo tras su interrogatorio directo”[24].

Ahora bien, en la medida en que los procedimientos acusatorios con tendencia al régimen de adversarios han sido trasladados a los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, en donde tradicionalmente había predominado el modelo mixto de origen continental europeo, la importancia de poder interrogar al testigo traído por la contraparte como método primordial o prevaleciente para cuestionar su credibilidad ha crecido en forma coetánea a la implantación de los sistemas. Por ejemplo, a raíz de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Penal de Chile (ley 19696 de 2000), la doctrina ha señalado ante la facultad de interrogar a los testigos adversos lo siguiente:

El sistema se basa en que alguien someta cada pedazo de información que ingresa al debate a la prueba de credibilidad más rigurosa posible; el sistema además confía en que quien está en mejor posición e interés para realizar esta labor lo más seriamente posible es la contraparte. Las partes llevan semanas o meses investigando la causa, cuentan con la máxima información respecto del caso (a diferencia de los jueces) y tienen todos los incentivos para hacer todo lo que sea profesionalmente posible para encontrar las debilidades de la prueba de la contraparte.

”Al sistema le interesa enormemente, entonces, que las partes tengan amplias posibilidades de contraexaminar la prueba presentada por la otra, y aunque el derecho a la defensa presiona todavía un poco más la lógica de la contradictoriedad en favor de la defensa, lo cierto es que al sistema le interesa crucialmente que ambas partes –tanto la fiscalía como la defensa tengan amplias posibilidades de controvertir la prueba en condiciones de juego justo. Tanto si el testigo del fiscal está mintiendo, falseando, tergiversando, exagerando u omitiendo, como si lo está haciendo el testigo de coartada de la defensa; de ambas cosas es valioso que el sistema se entere”[25].

De ahí que la Sala, en los asuntos relacionados con la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal del nuevo sistema acusatorio colombiano), ha señalado, frente a lo que regula el artículo 391 de dicho ordenamiento (el cual establece el interrogatorio cruzado del declarante como método de formación de la prueba del testimonio), que, debido a que el esquema demanda un enfrentamiento de partes en igualdad de condiciones, “la incorporación de los hechos al litigio está exclusivamente en manos de aquellas[26].

En los sistemas procesales mixtos, por el contrario, la trascendencia del derecho a interrogar los testigos de cargo es relativa, o incluso limitada, en la medida en que la práctica de la prueba del testimonio corre, en principio, por cuenta del juez durante la etapa del juicio, a quien le asiste un deber de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, y, en la fase previa, por parte del funcionario instructor, a quien en virtud del principio de investigación integral también ostenta el deber de interrogar a los testigos de cargo o de descargo, ya sea convocados por él o solicitados por cualquiera de los sujetos procesales, tanto en lo favorable como en lo desfavorable para los intereses del sindicado.

Por ejemplo, en la literatura especializada se ha sostenido que el proceso penal alemán no es equiparable al sistema de adversarios propio de los países anglosajones

“no sólo porque no son las ‘partes’ las que dominan el proceso en las etapas decisivas, sino sobre todo porque la fiscalía alemana no está limitada al papel de acusador de cargo, sino que está obligada a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo”[27].

De esta manera, el derecho de interrogar a los testigos de cargo, aunque está permitido por el ordenamiento en mención, carece, en últimas, de cualquier importancia:

El proceso penal alemán, cuya estructura básica predomina en el continente europeo y que está influenciado de diversas maneras, principalmente por el derecho francés […], conserva rasgos del proceso inquisitivo, p. Ej., cuando después de la interposición de la acción pública el señorío del procedimiento pasa al juez, él –ya sea en el procedimiento intermedio o en el debate no sólo realiza los interrogatorios, sino que produce bajo su propia responsabilidad todas las pruebas que sirven para la declaración de culpabilidad o para el descargo del imputado. En ello reside también el motivo más profundo de por qué el interrogatorio cruzado, que teóricamente está admitido por la StPo [Strafprozeβordnung, Ordenanza Procesal Penal], en la práctica no ha alcanzado significado alguno. Por consiguiente, en el derecho procesal alemán rige el principio de investigación […], que excluye, desde un comienzo, que la fiscalía y la defensa dispongan sobre la materia procesal”[28] (destaca la Sala).
Adicionalmente, los principios de investigación integral y de imparcialidad en la búsqueda de la verdad implican, para estos regímenes, que el funcionario no está vinculado por las afirmaciones de los sujetos procesales durante la actuación[29], ni mucho menos está restringido o necesariamente supeditado a los requerimientos que éstos le presenten en materia probatoria[30].

Esto último no sólo significa que el juez y el fiscal instructor tienen la facultad de decretar pruebas oficiosas, sino que además deben estar convencidos, de una manera ex ante, que la prueba solicitada por los sujetos procesales es relevante para los fines del proceso:

“[…] la valoración sobre la relevancia de la prueba es preliminar y se basa en una anticipación hipotética del juicio sobre la prueba en relación con el hecho. La valoración es preliminar en el sentido de que sirve para excluir ex ante del proceso las pruebas irrelevantes, evitando así que se realicen las actividades procesales necesarias para adquirirlas y que resultarían inútiles a los efectos de la determinación de los hechos […]

”Esta operación anticipa en cierto sentido el juicio sobre el resultado de la prueba respecto de la determinación del hecho, pero no coincide con la determinación del valor efectivo que la prueba podrá tener ex post en el juicio final sobre los hechos”[31].

Por lo tanto, a los sujetos procesales en los sistemas mixtos les asiste la carga de sustentar, en forma suficiente y en las oportunidades que tengan para ello, cualquier solicitud de práctica de pruebas, incluidas las que comprendan la repetición del interrogatorio de los testigos de cargo, de suerte que, si el funcionario estima crucial para el objeto de la actuación la práctica de un testimonio pedido por la defensa, lo decretará previa sustentación y constatación de su importancia, para realizar directa e imparcialmente el interrogatorio, orientado siempre hacia la averiguación de la verdad.

Lo anterior, sin perjuicio de que luego les permita a los sujetos procesales hacer preguntas al testigo, en igualdad de condiciones a todos los que intervienen en la diligencia, aunque esto último no se presente de por sí como una diligencia probatoria crucial para los fines del proceso, ya que los mismos, en teoría, debieron haberse agotado con la actuación del juez o del fiscal, según sea el caso.

En este orden de ideas, mientras que en los procesos acusatorios de corte de adversarios el contrainterrogatorio es pieza fundamental de la formación e incorporación de la prueba testimonial en el juicio, en la medida en que a las partes les corresponde disponer acerca de la materia del proceso, en los procesos de origen continental europeo es un trámite con valor accesorio o, en la mayoría de los casos, intrascendente, toda vez que el funcionario no sólo es el que decreta, adelanta y dirige la práctica del medio probatorio, sino que además, debido a los principios de investigación integral y de imparcialidad en la búsqueda de la verdad, debe interrogar al testigo de tal forma que indague tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique al sindicado.

Por consiguiente, si la defensa considera indispensable la repetición del testimonio de una persona ya interrogada por el funcionario instructor, tendrá la carga procesal de sustentar, como con cualquier otro medio de prueba, la relevancia de la práctica del elemento de convicción en directa relación con los hechos primarios o secundarios que acerca de la conducta imputada en contra del procesado pretenderá probar en el expediente, independientemente de que la declaración solicitada provenga de un testigo de cargo o de uno de descargo.”

El respeto al privilegio del principio de no auto incriminación en la fase del contrainterrogatorio. El artículo 71 del CPP Colombiano, afirma al respecto lo siguiente: Son derechos del imputado.- “…d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia; e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley…”. La normatividad procesal le da al acusado la posibilidad de decidir libremente si él desea declarar o no en el juicio.

En Perú cuando se admite la declaración de un acusado en el juicio oral, éste es tratado bajo las reglas de un acusado –quien tiene todos sus derechos y privilegios- no, como si se tratase de un testigo al que incluso, el Juez le tiene que apercibir para que concurra a juicio. A diferencia de lo que sucede en otras latitudes –Estados Unidos, Puerto Rico, Colombia, etc.- en donde si la estrategia de su defensa decide llevarlo a juicio, éste sube en la condición de testigo “voluntario” por lo tanto, en esa condición las reglas procesales de estos países prescriben que pueden ser pasible de ser denunciados por falso testimonio. En el Perú el acusado tiene el privilegio de expresarse libremente conforme a su verdad, a quien no se le debe intimidar, presionar o ejercerse cualquier medio o método contrario a su derecho a la dignidad.
Si el acusado es propuesto por la defensa, decide voluntariamente declarar, deberá hacerlo en la siguiente fase del interrogatorio cruzado, debido a que la otra parte procesal tiene el derecho a la contradicción a fin de tener la oportunidad de controvertir la prueba testifical adversa.

Si el acusado es propuesto por la Fiscalía, éste acepta expresamente que va a declarar, es el fiscal quien debe iniciar el examen directo, no imponérsele a la defensa que éste inicie el interrogatorio, debido a que el examen directo tiene por finalidad probar sus alegaciones, al igual que convencer al Juez mientras que el contrainterogatorio no persigue esos fines; por lo tanto, mal haría la defensa en contrainterrogar al acusado, no lo va a impugnar en la credibilidad de su testimonio tampoco en aspectos propios como testigo, menos va hacer uso de la prueba de refutación, salvo que las preguntas a formularse tengan por finalidad de rehabilitarlo (esta es una excepcionalidad al alcance del contrainterrogatorio) ante las controversias que haya incurrido en el examen directo.

El contrainterrogatorio de la Fiscalía debe respetar los temas o  puntos tratados en el examen directo, sin embargo también tiene el derecho expedito de impugnar la credibilidad del testimonio o sobre aspectos propios como testigo.

Se debe diferenciar que una cosa es el testimonio entregado por un acusado (excepto en el Perú, donde éste no es considerado como testigo) que acepta declarar en forma voluntaria, otra cosa, es el del testigo que acude obligado por el sistema de justicia penal con uso de los apremios.

El derecho que tienen todas las partes de contrainterrogar no puede ser prohibido por la ley ni negado por la discrecionalidad del Juez, salvo que la propia parte procesal manifieste su falta de interés (el contrainterrogatorio silencioso) o no formule las preguntas en dicha fase en forma pertinente o conducente al objeto de prueba; o pretenda ampliar preguntas sobre temas no abordados en el examen directo.

Conforme lo reconocido por el artículo 14.3.e), del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, toda persona acusada de un delito tiene derecho a la garantía de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo,

En Puerto Rico una de las reglas a partir del mes de enero 2010 (Regla 608 ©), aludidas al tema de estudio es el siguiente: “Una persona testigo no renuncia al privilegio contra la autoincriminación cuando se le interroga sobre una materia que afecta únicamente a cuestiones de credibilidad”, la 609 prescribe (C) “El testimonio ofrecido por la persona acusada o por cualquier otra que sea testigo, no constituye una renuncia al privilegio contra la auto incriminación cuando se interroga a dicha persona sobre asuntos relacionados con veracidad o mendacidad”. Es decir, para la justicia puertorriqueña el testigo (acusado o testigo) no renuncian al privilegio de la no auto incriminación cuando se trata de asuntos vinculados a cuestiones de credibilidad,  los relacionados a la veracidad o mendacidad.

En ese orden de ideas, tal como lo sugiere Chiesa[32]:

“…Desde el punto de vista constitucional hay que considerar este problema con base  en un adecuado balance entre el propósito cardinal del derecho probatorio –la búsqueda de la verdad- y los valores protegidos por el derecho constitucional contra la autoincriminación. Es por eso que debe tomarse en cuenta si se trata de un testigo que voluntariamente declara –como el acusado- o de un testigo que es obligado a declarar so pena de desacato. La otra distinción esencial, en cuanto al problema de impugnación y autoincriminación, es si la parte del testimonio que se impugna es central o, más bien, colateral. Hay mayor razón para permitir la invocación al derecho contra la autoincriminación cuando se trate de impugnación colateral, por decirlo así; por materia colateral, se entienden los asuntos que no están directamente vinculados a los hechos en controversia (el accidente de tránsito, el robo, la violación del contrato, etc.), sino a asuntos vinculados a la credibilidad del testigo en general (como que es persona mendaz, que ha sido convicto por delito que ha hecho falsas declaraciones anteriormente, etc.), es decir, en las preguntas que traten temas centrales el testigo debe contestar, en los colaterales se debe tener cautela con la decisión judicial.”

Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse que dentro del contrainterrogatorio debe pensarse primero si es necesario o no contrainterrogar al testigo;  en segundo lugar, tener claro el propósito del contrainterrogatorio; tercero, los temas tratados deben corresponder con este propósito; en cuarta instancia, se debe utilizar un tono, un ritmo que permita ganarse la confianza del testigo de la contraparte o por lo menos disminuir un poco la resistencia; quinto, debe tomarse nota de los puntos que logró sacar para el alegato de conclusión; sexto, cuando tenga que refutarse al testigo con declaraciones o afirmaciones anteriores, debe sentirse primero los fundamentos o las bases suficientes de la declaración anterior en comparación con la actual, de tal manera que el juzgador pueda ver claramente las contradicciones; séptimo, debe escucharse las respuestas del testigo, utilizar aquellas para construir otras preguntas; octavo, siempre estar preparado para afrontar un desarrollo o respuesta inesperados; noveno, realizar uso del lenguaje no verbal moderadamente, para evidenciar incredulidad ante alguna respuesta del testigo; finalmente, debe evitarse que el testigo repita el interrogatorio.


  V.                        CRITERIOS DE VALIDEZ DEL TESTIMONIO
De acuerdo con el artículo 383 inciso primero del Código Procedimiento Penal “toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales”, es decir, que realizando un análisis de la disposición citada con precedencia podemos determinar que los requisitos de validez de toda prueba testimonial son los siguientes: i).Capacidad de los Testigos; 2). Juramento y 3). Obligación de testimoniar.

En lo que concierne a la capacidad del testigo, este criterio hace alusión a que todas las personas pueden rendir un testimonio si tienen la facultad de percibir, recordar y relatar la información de la que tenga conocimiento personal. Con fundamento en lo anterior, esto no quiere decir que los testimonios en materia penal solo los rindan los mayores de 18 años, toda vez que los niños y adolescentes también lo pueden hacer pero en el evento que sea por un menor de 12 años,  la ley lo exime de prestar juramento, y obliga que sea asistido en su declaración por su representante legal, o por un pariente mayor de edad. Este testimonio a discreción del juez, lo puede recepcionar por fuera de la audiencia.

Cuando está en discusión la capacidad del testigo, es necesario practicar un interrogatorio preliminar a fin de cualificarlo. Este interrogatorio es llevado a cabo por quien ofrece la prueba o directamente por el juez. Asunto que deberá ventilarse antes de la audiencia de juicio oral durante la audiencia preparatoria.

En segundo lugar, previo al Juramento, el juez debe informarle  al testigo sobre la importancia moral y legal del acto procesal que se va a realizar A continuación, las  consecuencias que se derivan de los procesos penales, la gravedad y trascendencia de los errores judiciales que pueden generar grandes injusticias o graves daños como la impunidad.


Así  mismo, se le deben dar a conocer las normas penales que tipifican y sancionan las faltas contra la administración de justicia y en concreto el delito de falso testimonio;  información que se debe indicar  de manera expresa y de la cual se debe guardar alguna  constancia,  la cual tendrá su efecto al momento de comprobar la responsabilidad penal

El juramento consiste en la promesa formalmente expresada ante el Juez, por el declarante, de decir toda la verdad que conoce, es decir, es la promesa formal como  un acto judicial de decir la verdad.

En tercer lugar, con relación a la Obligación De declarar,  los elementos que comprender este deber son:

 a) Comparecer en día y la hora fijados por el juzgado o por la autoridad competente.

b) Identificarse.

c) Prestar juramento.

d) contestar de conformidad con su leal saber y entender.

e) contestar de manera inteligible, concreta, clara y precisa.

f) Permanecer a disposición del juzgado, o de la autoridad correspondiente, hasta cuando sea informado que ha terminado su diligencia.

Igualmente, para garantizar la asistencia del testigo el juez o funcionario judicial tiene la faculta de adoptar una de las siguientes medidas compulsivas:

a. En caso de que el testigo se niegue a concurrir. Este será aprehendido y conducido a la sala de audiencia (Art. 384 Ibídem).

b. Si es renuente a declarar se le castiga con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, y si persiste en su negativa, se le procesa (Art. 385 Ibídem).

c. Si su comportamiento afecta el orden y la marcha de los procedimientos, puede ser sancionado por desacato por el juez.

Pero constitucional y legalmente, artículo 33 y 385 respectivamente, algunas personas no están obligadas a testimoniar si se encuentra en determinadas condiciones y son:

1). Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Adicionalmente, para que sea valido el testimonio, el Juez está obligado a informar sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho, esta excepción encuentra fundamento en los derechos constitucionales a la Dignidad Humana, Libertad y en la defensa de la familia[33].

En el evento  en que no se advierta al testigo de esta disposición legal antes de iniciar la recepción del testimonio, daría lugar a que se configurara una prueba ilícita, conforme a lo consagrado en el artículo 24 de la C.N., teniendo en cuenta que la misma fue obtenida con violación del un derecho fundamental. Por tal motivo, conforme al artículo 23 del C.P.P. se deberá excluir de la actuación procesal.


Ahora bien, como se señalado con precedencia, el testigo puede renuncia a esta excepción y proceder a rendir su testimonio y declarar contra sus parientes pero es indispensable que esa renuncia sea producto de un consentimiento debidamente informado, esto quiere decir que con lo que manifieste se constituirá un medio de prueba, debe conocer las consecuencias que se derivan de las personas halladas culpables y finalmente que no exista violencia contra el testigo, o no existan otros vicios, la prueba testimonial sea válida.

2) Abogado con su cliente;

3) Médico con paciente;

4) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;

5) Trabajador social con el entrevistado;

6) Clérigo con el feligrés;

7) Contador público con el cliente;

9) Periodista con su fuente;

10) Investigador con el informante.


Respecto del numeral 2 al 10, estas hipótesis también no estarán obligada a rendir testimonio de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Carta al señalar que el secreto profesional es inviolable,  la cual tiene un carácter absoluto y para que se predique se tener en cuenta que la reserva no aplica para los profesionales sino para la persona que busca ayuda.

Finalmente, alguno de los tipos penales en que se puede adecuar típicamente la conducta desplegada por  un testigo, ya sea  por faltar a la verdad son:

      ·         Falso testimonio, Artículo 442 C.P.

·         Soborno (Artículo 444 C.P

·         Soborno en la actuación penal (Artículo 444A, C.P

·         Fraude procesal (Artículo 453 C.P

·         Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio Artículo 454B del C.P

·         Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas Artículo 454C del C.P.

 VI.   INTERROGATORIO POR PARTE DEL JUEZ Y DEL MINISTERIO PÚBLICO


PAPEL DEL JUEZ. Debe asegurar la conducencia, la legalidad, la necesidad de la prueba y velar por la agilidad y economía judicial sin violar los derechos de las partes aclarando que esto es necesario, para que el juez tenga un mayor criterio a la hora de decidir.

El juez, en el interrogatorio, deberá asegurarse de que lo que aporta el testigo no distorsione el propósito del interrogatorio, es decir que sea conducente, luego de ello, el juez deberá percatarse y corregir que las  preguntas hechas por el interrogador no sean sugestivas, es decir, que las preguntas lleven dentro de sí la versión de respuesta que quiere el interrogador, debido a que el juzgador necesita percibir el conocimiento y los hechos que aportaría el testigo, no lo que piensa o quiere aportar el interrogador.

El juez podrá permitir las preguntas sugestivas puesto que  no es aplicada de forma estricta y tacita, dependen en especial de la percepción del mismo, se puede permitir, siempre y cuando no se esté mermando la espontaneidad y percepción del testigo, es decir que, mediante la forma de la pregunta, el interrogador no está sustituyendo su versión por la versión del testigo, ni está tergiversando, intencionalmente o no, la memoria y percepción del testigo.

PAPEL DEL MINISTERIO PÚBLICO. El ministerio público, debido a sus funciones, y a su representación como garante de la sociedad y de los derechos fundamentales,  puede intervenir en el interrogatorio, una vez las partes hayan realizado sus preguntas.

Según la ley 906 de 2004 el art. 395 del C.P.P. “excepcionalmente, el juez podrá intervenir  en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o  que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes el juez y el ministerio publico podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso

Anteriormente con la ley 600 del 2000, no existía dicha intervención ni del juez ni del Ministerio Público. En cuanto al juez, procedía como un mero arbitro, sin poder intervenir en el proceso “una figura momificada” que no podía actuar en el proceso, era una figura neutral del proceso, y el Ministerio Público, intervenía como mero garante para evitar la violación de los derechos fundamentales.

Según la sentencia C-144/2010, la Corte Constitucional argumenta que:

en el sistema procesal penal colombiano  el juez no es un convidado de piedra en el proceso sino que por el contrario, cumple una función de dirigirlo hacia la finalidad común a todo juicio, a saber, alcanzar la justicia formal y sobre todo material. Así mismo, la participación del Ministerio Público en el proceso penal, dispuesta por el constituyente, es uno de los elementos estructurales de nuestro sistema penal procesal. En ese sentido, el juez y el Ministerio Público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, como una manifestación de la especificidad del sistema procesal penal colombiano, acorde con la potestad de configuración del legislador en esta materia”.

Por lo anterior, da fundamento se da carta abierta al Juez para poder tener mayor material y así dar una decisión mejor fundada, en este caso la participación del Juez y el Ministerio Público en el interrogatorio, se presenta  cuando se crea necesario, con el objetivo de aclarar vacios que se presenten en el interrogatorio:


  • El Ministerio Público podrá oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas establecidas en el código de procedimiento penal para realizar el interrogatorio  o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.
  • Cuando el Ministerio Público, que no es parte a la luz del modelo de tendencia acusatorio diseñado, es quien ofrece la prueba, es decir, quien solicita que a determinada persona se llame a interrogatorio, es el mismo Ministerio quien debe preparar al testigo y adelantar el interrogatorio, es el que debe acreditar al Testigo.  Cuando el Ministerio Público actúa de la forma mencionada, es decir, adelantando un interrogatorio, dejaría de ser un simple interviniente para convertirse en parte.
  • Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el ministerio público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

 VII.                        TESTIGO TÉCNICO Y PERITO EXPERTO

Ahora se diferenciará entre el testigo técnico y el perito experto. Debe decirse, en primer lugar, que la palabra técnico etimológicamente se refiere a las aplicaciones de las ciencias y de las artes, es la especialidad en el conocimiento especial de una ciencia o arte. Así, el testigo técnico es la persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o de un arte y al narrar unos hechos utiliza esos conocimientos para explicarlos. Se tiene, entonces, la duda de cuándo existe un testigo técnico frente a lo cual se han intentado varias respuestas. Por una parte, se ha dicho que la recurrencia a una experiencia específica del declarante es lo que determina si un testigo es técnico, pero partiéndose de esta posición se llegaría a la fatal conclusión de que el hecho sólo podría percibirse y comprenderse en razón de la capacidad científica, técnica o artística especial de quien observa el hecho, por ejemplo, si se presencias las convulsiones de una persona que fallece se diría que sólo un médico podría reproducir fielmente ese hecho. Otra vía para decir que hay testigo técnico es la determinación del lenguaje que utiliza el testigo técnico, como lo expresa Vittorio Denti:

“Por consiguiente, queda solamente la posibilidad de distinguir, en la declaración testimonial, el uso del lenguaje ordinario o común del uso del lenguaje técnico o científico; en este plano puede plantearse efectivamente una diversa modalidad del testimonio. Se trata, por otra parte, una distinción bien conocida y que constituye uno de los puntos de referencia esenciales en la construcción de las modernas teorías lógicas; para los fines de la presente investigación, podemos mantener que el lenguaje común es aquél que trae el propio significado de la experiencia cotidiana y se caracteriza por su ‘inmediación pragmática’, estando ‘ligado a estándares y a medio de comunicación inmediatos y de origen y naturaleza sociales’. Y no debe olvidarse que el discurso técnico o científico que se vale de un lenguaje reflejo y convencional y que trata de construirse autónomamente respecto del discurso común, aparece constantemente vinculado –excepción hecha en cuanto a los lenguajes puramente simbólicos- con el lenguaje ordinario, puesto que no sólo utiliza de hecho casi todas sus expresiones cognoscitivas, sino que aparece respecto de él dialéctica e históricamente abierto. En esta perspectiva es, pues, posible distinguir el testimonio común del testimonio técnico, el cual se verifica cuando en la narración de los hechos el testigo hace uso de un lenguaje especializado, formulando ‘sus percepciones’ y ‘deducciones’ en los modos del discurso técnico o científico”[34]

No obstante, no es el lenguaje el que identifica al testigo técnico pues una persona puede utilizar ese tipo de lenguaje y no poseer los conocimientos especializados que caracterizan al testigo técnico. Por el contrario, para la legislación nacional es claro que el testigo técnico es quien tiene los conocimientos especializados y que ha percibido unos hechos que podrá reproducir en mejor forma debido a sus conocimientos previos, como lo aceptó la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil en sentencia de 10 de octubre de 1978 M.P. Dr. Alberto Ospina Botero. De esta manera, aquél testigo que usa el lenguaje técnico sin tener los conocimientos especializados no puede decirse que es testigo técnico, pues no es la forma en que se transmitan los hechos percibidos sino la idoneidad para allegar a una mayor comprensión de los hechos percibidos.

Entre las diferencias existentes entre el perito experto y testigo técnico pueden decirse las que siguen:

TESTIGO TÉCNICO
PERITO EXPERTO
Aporta su percepción individual
Aporta un concepto de las actuaciones practicadas que tienen la connotación de prueba con base en sus conocimientos especializados.
Se tiene la calidad de testigo técnico antes de la ocurrencia de los hechos, puesto que los conocimientos especializados son previos y se es testigo por percibir hechos.
Se tiene el carácter de perito en un proceso por la nominación de tal en el proceso.
Declara sobre hechos pasados o presentes percibidos antes del proceso.
Declara sobre hechos pasados, presentes o futuros, informa de lo que percibe durante el proceso.
Narra hechos, según el art. 402 C.P.P. sólo declara sobre aspectos que directa y personalmente observó y si hay duda sobre su conocimiento personal puede impugnarse.
Emite juicios de valor con base en sus conocimientos especializados.


 VIII.                        REFUTACIÓN E IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD

REFUTACION DE TESTIGOS. Es la prueba que se ofrece en contra de la prueba del adversario con el fin. Mientras el contrainterrogatorio buscar refutar lo que el testigo ha declarado o resaltar sus imprecisiones o inconsistencias, de desestimar su valor, es claro que al refutar lo que el testigo ha contestado en últimas se está cuestionado su credibilidad, porque no se puede creer el dicho que resulta refutado, de donde puede concluirse que la relación entre los dos conceptos es de medio a fin: la refutación es un medio para cuestionar la credibilidad, con lo que queda claro que la impugnación es una técnica o aplicación del contrainterrogatorio.

La refutación de testigo está ampliamente vinculado con el contrainterrogatorio[35] ya que este el interrogatorio de un testigo por la parte que no hizo el interrogatorio directo, es decir, por la contraparte. Es el mecanismo legal más grandioso para el descubrimiento de la verdad, siendo el contrainterrogatorio un ‘juego de presión’. Hay que recordar que el art. 348 CPP señala que el juez debe procurar que el interrogador no ejerza presiones indebidas ni ofenda la dignidad del declarante. Al contrario, hay ciertas presiones al testigo que se consideran ‘permitidas’, durante el contrainterrogatorio. Tal interrogatorio es conocido como el “cross” o interrogatorio cruzado, pues es la contraparte de quién ofreció al testigo o perito quien lo contrainterroga. De igual forma, se dice que en el contrainterrogatorio, quien declara es el abogado, pues es éste quien conduce el interrogatorio hacia los hechos que él quiere para refutar o desacreditar el testimonio rendido en el directo.

En últimas lo que se busca es  refutar la prueba impugnatoria de la parte contraria, es decir, que los hechos y circunstancias establecidos en el contrainterrogatorio pueden también ser cuestionados, con lo que tal refutación descansa en la sana discreción judicial.

IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE TESTIMONIOS. La impugnación de testigos se dirige a desacreditar[36] al testigo como una fuente confiable de información art. 403 ley 906 de 2004. La impugnación se realiza de todos modos dentro del contrainterrogatorio. El artículo 403 describe 6 aspectos sobre los cuales se puede impugnar el testimonio, que se pueden agrupar así[37]

  • Impugnación por naturaleza inverosímil o increíble del testimonio: Hace referencia al artículo 403 numeral 1 CPP. Se entiende por inverosímil lo que no se puede considerar verdad porque repugna a las leyes que rigen el modo de ser de las cosas, de las relaciones, de los fenómenos es decir, la imposibilidad óntica. También es inverosímil aquello que no se puede considerar verdad porque resulta absurdo a la lógica; lo que repugna a las leyes que rigen el modo de pensar.
Esta norma señala que si el testimonio dada su naturaleza o carácter es inverosímil o increíble, este se autoimpugna, pues no merece ninguna credibilidad. Un ejemplo clásico del testimonio inverosímil, es el “testimonio estereotipado”, propio de los agentes encubiertos, que se limitan a explicar hechos necesarios únicamente para establecer el comportamiento ilícito. Se trata de los testigos profesionales que recitan incansablemente el mismo testimonio de juicio a juicio.

Corresponde a la parte adversa lograr mediante el contra interrogatorio, resaltar las debilidades, lagunas, contradicciones que muestren la falta de consistencia o la preparación calcada de los testigos de cargo, con frecuente uso en la práctica judicial.
  • Impugnación por características propias del testigo: La impugnación se fundamenta en que el testigo posee un trato inherente o unas características, no relacionadas con el caso sometido a controversia, que hacen el testimonio poco creíble, dentro de las cuales esta aspectos como que el testigo no tiene capacidad para percibir, recordar, o comunicar cualquier asunto en su declaración según art 403 numeral 2 CPP, bien por un defecto de memoria, inmadurez, trastorno mental, etc. En el contra interrogatorio pueden resaltarse los defectos o limitaciones del testigo, ya sea mediante las preguntas, o mediante el aporte de evidencia de impugnación sobre los antecedentes del testigo o peritajes específicos.
  • Impugnación por el carácter o patrón de conducta del testigo: Esta forma de impugnación hace que el testigo se vea débil, puesto que lo hace ver como una persona con tendencia a mentir art 403 numeral 3 CPP.  Es importante que se acredite como prueba de impugnación los testimonios que expresen que el testigo ha mentido en otras ocasiones. La prueba debe ser específica de conducta mendaz, en determinados hechos, y circunstancias.
No caben las afirmaciones indeterminadas, tampoco los vicios o actos de inmoralidad son parte de la impugnación a menos que indiquen mendacidad. El testigo por ejemplo ha mentido en sus declaraciones de renta, omitiendo declarar la totalidad de sus bienes, o ha evadido el pago de retenciones al régimen de seguridad social, o ha sido incurso en falsificación o estafa. Deben tratarse no sólo de conducta específica sino además trascendente.
  • Impugnación por parcialidad del testigo: Tiene ocasión cuando el testigo tiene algún interés específico con el resultado del caso puede ser también impugnado por falta de credibilidad. Puede tener interés directo en el resultado del proceso, o relación con una de las partes, ya sea por parentesco, amistad, relaciones románticas o sexuales, relaciones laborales, sociales, interés económico, temor, etc.
La impugnación como parte del derecho a confrontación puede realizarse en el contra interrogatorio, para descubrir el interés o parcialidad del testigo. También puede llevarse prueba extrínseca de la parcialidad, otorgando al impugnado el derecho a controvertirlas igualmente. Por ejemplo documentos, videos, fotografías.

  • Impugnación por manifestaciones anteriores del testigo: Es la forma más común de impugnar. Se invoca la falta de credibilidad del testigo porque su comportamiento o historia ha cambiado. Puede tratarse de manifestaciones anteriores hechas a terceros, o declaraciones, entrevistas, interrogatorios o declaraciones juradas, o acciones u omisiones que comprueben un cambio de comportamiento, según estas características se parte de la naturaleza y seriedad del cambio del testigo este puede ser mostrado como evasivo, oportunista, con inclinación al error, o mentiroso.
La manera de realizar la impugnación por manifestaciones anteriores del testigo tiene normalmente tres pasos:

a.   Reiteración: Su propósito es reafirmar la respuesta del testigo, su declaración presente en el juicio oral, y resaltarla. La mejor manera es realizando la pregunta sugestiva en el contra interrogatorio.
b. Validación: Validación de la anterior declaración o comportamiento. Su finalidad es establecer que cuando el testigo realizó la primera declaración y como la realizó. Las preguntas del contra interrogatorio en esta materia no deben ser ambiguas, sino directas, estableciendo hechos consistentes.

c. Confrontación: El último paso es confrontar al testigo con su anterior declaración. El propósito de la confrontación es que el testigo admita que la primera declaración realmente se hizo. No se requiere de agresividad al confrontar al testigo, debe conducirse la confrontación de una manera clara y concisa que evite que el testigo pueda salirse por alguna rendija para evadir o argumentar.
La manera más fácil es leerle al testigo sus propias palabras. Hay dos reglas prácticas que sugiere Lubet se deben tener muy en cuenta:

  •  No le pida al testigo que lea su declaración en voz alta. Esto equivale a realizar una pregunta abierta en el contra interrogatorio, porque no se sabe la manera como el testigo leerá su declaración, si dará una determinada entonación, omitirá algunas partes o se perderá el control sobre el testigo quien empezará a argumentar. La sensación dramática de que el propio testigo lo lea puede ser perjudicial.
  • Jamás pida al testigo que explique su inconsistencia. Es decir no pregunte por qué, igual que en el contra interrogatorio esto es abrir la puerta y arruinar la impugnación con una explicación.

El testigo únicamente podrá declarar sobre aquellos aspectos que haya podido observar o percibir en forma directa y personal. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal, el Art. 402 del C.P.P. permite que la prueba testimonial, la declaración se objete mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

El Art. 383 del CPP, hace referencia al testigo de oídas, en relación con este artículo es muy importante dejar claro que de manera expresa descarta al testigo de oídas, lo excluye de manera terminante de la posibilidad de declarar en los procesos penales. Esta previsión obedece a los criterios de sana crítica que actualmente predominan en el campo del derecho procesal penal y en el campo de la prueba penal. La consecuencia de esta norma es que el Juez debe rechazar la recepción de testimonio de testigo de oídas, y debe objetar las preguntas y las respuestas que se refieran a hechos que el testigo no observó, ni percibió de manera directa y personal, puede ocurrir que exista controversia sobre lo directo o personal de ese conocimiento. En este caso, el punto lo decidirá el Juez, al momento de resolver sobre la objeción a la pregunta o respuesta.

La impugnación, siguiendo el Art. 403 del C.P.P., busca cuestionar ante el Juez la credibilidad del testimonio, en relación con los siguientes aspectos:

  1. La naturaleza inverosímil o no creíble del testimonio.
  2. La capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
  3. La existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
  4. Las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el Juez de Control de Garantías.
  5. El carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
  6. Las contradicciones en el contenido de la declaración.

Finalmente, la impugnación como aplicación o técnica del contrainterrogatorio es a lo que realmente la ley denomina impugnación de la credibilidad del testigo y que, según ya se vio, de acuerdo con el artículo 402, es un 'procedimiento'. Así, para evitar confusiones originadas en nuestra tradición jurídica, se debe diferenciar la impugnación como expresión de los recursos contra las decisiones judiciales de la 'impugnación de la credibilidad del testigo', concepto del todo novedoso en nuestra cultura jurídica[38]

 IX.             DIFERENCIAS ENTRE REFUTACIÓN, IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD Y CONTRAINTERROGATORIO

De acuerdo a las definiciones anteriormente precisadas, se tiene que la impugnación de credibilidad del testigo tiene por finalidad:   cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio[39], la misma es distinta, pero complementaria a la del contrainterrogatorio que tiene como fin: “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado[40]. Por tanto, es que al refutar lo que el testigo ha contestado se está cuestionando su credibilidad. Para tener una noción más general sobre este tema tan importante para el Sistema Penal Acusatorio es necesario que tomando como base la opinión dada por la universidad de Medellín quien  aduce que la relación entre ambos conceptos (refutación e impugnación de credibilidad) es de medio a fin: lo que quiere decir que  la refutación es un medio para cuestionar la credibilidad, y por su parte  queda claro que la impugnación es una aplicación o técnica del contrainterrogatorio.

La anterior precisión es la más apropiada para el tema que se trata, más aún cuando al encontrar contrapuestos estos dos conceptos, es tan común el confundirlos y creer que son completamente lo mismo, cuando ni siquiera en tratándose de pruebas de refutación con las impugnaciones, distan en gran medida.

Al respecto, y en observancia a una profundización sobre el tema procedimental se tiene que las pruebas de refutación deben ser anunciadas en la audiencia preparatoria, según se infiere de lo previsto en el artículo 362 del CPP, pues se altera el orden de presentación de la prueba. Las pruebas de refutación son medios probatorios que se presentan para desacreditar los allegados por la fiscalía. Ejemplo: Si el testigo Y de la fiscalía dice haber visto al acusado en compañía de X el día de los hechos, puede llevarse como testigo de refutación a X quien podrá demostrar que estaba fuera del país ese día. No es estratégico manifestar en la audiencia preparatoria qué dirá el testigo X, basta con decir que X es testigo de refutación de Y. [41]  En cuanto a la impugnación se tiene que al hacerlo no es necesario su enunciación en la audiencia preparatoria.

De acuerdo a este análisis, se resalta cómo la refutación desde la parte del contrainterrogatorio como de la parte probatoria, pese a que persiguen un fin muy relacionado con el de la impugnación de testimonios como lo es el desacreditar a los testigos, pero la implementación realmente surge a partir de la técnica utilizada por la impugnación de credibilidad.

X.                CONCLUSIONES

  • En Colombia el interrogatorio en la prueba testimonial se ha presentado como una labor consuetudinaria de los fiscales, jueces, investigadores judiciales privados, por lo que la utilidad que ha representado en cuanto a la obtención de resultados importantes para el proceso penal ha ido en aumento por las reglas de la experiencia obtenidas.
  • Son técnicas de interrogatorio que deben tenerse en cuenta la preparación previa del mismo, la utilización de estrategias sicológicas que permitan obtener respuestas veraces y el uso del lenguaje no verbal como forma de acerca al testigo a la declaración de los hechos en la forma en que fueron percibidos.
  • El contrainterrogatorio se configura como un instrumento de contradicción de la prueba testifical adversa, siendo la forma como se pretende hacer favorable las respuestas dadas por el testigo al momento del interrogatorio, por lo que debe realizarse mediante técnicas asertivas que permitan lograr el objetivo trazado.
  • De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el contrainterrogatorio de la ley 600 de 2000 se diferencia del consagrado en la ley 906 de 2004, en cuanto en la primera normatividad dicho procedimiento no constituye pare de la esencia del debido proceso probatorio, mientras que en la segunda norma si lo es.
  • De acuerdo con la Sentencia C-144 de 2010, tanto el Juez y el Ministerio Público pueden complementar el interrogatorio de testigos en el proceso, sin que resulte contrario al debido proceso, como una manifestación de la especificidad del sistema procesal penal colombiano.
  • La impugnación del testigo tiene por finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, la cual es complementaria a la finalidad del contrainterrogatorio que  es la refutación, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado en el interrogatorio. Así la relación entre la impugnación y la refutación está en que es medio y fin, la refutación es un medio para cuestionar la credibilidad y la impugnación es una aplicación o técnica del contrainterrogatorio.

BIBLIOGRAFÍA

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·         ARENAS SALAZAR Jorge y VALDÉZ MORENO Carlos Eduardo. La prueba Testimonial y Técnica. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. EDIPRIME Ltda 2006.
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·         DECASTRO GONZÁLEZ, Alejandro. El Contrainterrogatorio. Primera Edición. Librería Jurídica Comlibros, Medellín, 2005.
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·         Modulo V para Defensores Públicos “La Prueba en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano”. Defensoría del Pueblo.
  • PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Décimo Séptima Edición, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2009.
  • QUIROZ SALAZAR, William. El Contrainterrogatorio en el Sistema Procesal Acusatorio, Bogotá, 2010.
  • RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. El Juicio Oral, Segunda Edición, Ediciones Doctrina y ley Ltda., Colombia, 2007.
·         REYES MEDINA, César. Técnicas del Juicio Oral. Segunda Edición, Edición D’ Vinni S.A., Bogotá, 2009.

  • TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2002.



[1] DECASTRO GONZÁLEZ, Alejandro. El Contrainterrogatorio, Librería Jurídica Comlibros, Medellín Colombia, primera edición año 2005, Pág.1.
[2]FIERRO MÉNDEZ, Heliodoro. Manual de Derecho procesal Penal, Sistema acusatorio y Juicio Oral y Público, tomo II, cuarta edición, Editorial Leyer Bogotá Colombia, Pág. 603.
[3] DECASTRO, Ob. cit. Pág. 623.
[4] RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. El Juicio Oral, Segunda Edición, Ediciones Doctrina y ley Ltda., país Colombia, año 2007, Pág. 303
[5] REYES MEDINA, César. Técnicas del Juicio Oral. Segunda Edición, Edición D’ Vinni S.A., Bogotá, 2009, Pág. 158.
[6] IBÍD, Pág.158
[7] IBÍD, Pág. 159
[8] IBÍD, Pág. 160.
[9] IBÍD, Pág. 160
[10]BERGMAN, Paul. La defensa en juicio, segunda edición Buenos Aires, título en inglés: Trial Advocaty in a Nutshell publicada por West Publishing Company, traducción y publicación en español por ABELEDO-PERROT S.A.E., 1989. Pág. 133.
[11] REYES MEDINA, César, Ob cit., Pág. 161.
[12] IBÍD, Pág. 162.
[13] IBÍD, Pág. 163.
[14] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 25606, 1 de julio de 2009. Pág. 20
[15] Sentencia de 20 de marzo de 2003, radicación 17130.
[16] Sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicación 17834.
[17] IBÍD, Pág. 163
[18] IBÍD, Pág. 165
[19] IBÍD, Pág. 165
[20] CHIESA APONTE, Ernesto. Tratado de derecho probatorio (Reglas de evidencia de Puerto Rico y Federales) Tomo I, Publicaciones JTS Luiggi Abraham Editor Patricia Abraham Editora Asociada, reimpresión de la primera edición, impreso en los Estados Unidos de Norte América, 2005, Pág. 335.
[21] En este caso, el apelante alego “que se cometió error al permitírsele al fiscal contrainterrogar a un testigo de defensa sobre materias que no surgieron del interrogatorio directo del testigo de defensa, contrario a la regla del alcance del contrainterrogatorio”. El Tribunal Supremo resolvió “es cierto que la regla en esta jurisdicción es que el contrainterrogatorio se limita a los hechos suscitados en el interrogatorio directo; Pero la aplicación de esta regla de ordinario depende de la discreción de la Corte sentenciadora, debido a que es a veces difícil trazar una línea en cuanto a este punto. Además a lo sumo la regla sencillamente significa que la parte examinadora convierte al deponente en su propio testigo si se permite contrainterrogarlo sobre un punto completamente diferente al interrogatorio directo. La cuestión es esencialmente una de orden de prueba y a tal cuestión necesariamente debe dejarse a la discreción de la Corte inferior”.
[22] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal), M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Rad. 25606, 1 de julio de 2009. Pág. 11-16.
[23] Chiesa Aponte, Ernesto L., Tratado de derecho probatorio. Tomo I, Publicaciones JTS, Estados Unidos, 2005, p. 335.
[24] Ibídem.
[25] Baytelman A., Andrés, y Duce J., Mauricio, Litigación penal. Juicio oral y prueba, Fondo de Cultura Económica, México, 2005, pp. 164-165.
[26] Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 29415.
[27] Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 123.
[28] Ibídem, pp. 122-123.
[29] Ibídem, p. 99.
[30] Ibídem, p. 100.
[31] TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos, Trotta, Madrid, 2002, p. 366.
[32] CHIESA APONTE, Ernesto, Ob. Cit. Pág. 405.
[33]  El artículo 5 y 42 de la Constitución establece a la familia como el núcleo o instrumento básico de la sociedad.
[34] DENTI. Vittorio. Estudios de derecho probatorio. Breviarios de derecho. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1974, Pág. 40
[35] DURÁN RAMÍREZ Juan Antonio. Las Técnicas de Interrogatorio en el Juicio Oral.
[36] El art 403 de la ley 906 de 2004, enlista seis numerales que son modalidades o tipos de impugnación previa indicación de que “la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testigo”
[37] Módulo IV para Defensores Públicos. La prueba en el sistema penal acusatorio colombiano.
[38] DECASTRO GONZÁLES Alejandro. La impugnación de la credibilidad de testigos en el sistema penal acusatorio
[39] Ley 906 de 2004, 2004, artículo 403
[40] Ley 906 de 2004, 2004, artículo 393.1 y 418.1
[41] Descubrimiento de Pruebas, Sandra Jeannette Castro Ospina

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