domingo, 10 de mayo de 2015

LA SENTENCIA: DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN: DEBER DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE INTERVIENEN EN EL TRÁMITE DE VERIFICAR LA DEBIDA MOTIVACIÓN - CASACIÓN 43.262 (14-04-15) SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CASACIÓN PENAL No. 43.262 (14-04-15)
MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

LA SENTENCIA: DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN: DEBER DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE INTERVIENEN EN EL TRÁMITE DE VERIFICAR LA DEBIDA MOTIVACIÓN

TEMA: SENTENCIA - Motivación: clara y expresa con base en las pruebas y normas aplicables al caso.

«El imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

SENTENCIA - Defectos en la motivación: lesiona el derecho al debido proceso, es causal de nulidad

«En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: 

“Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, de donde se concluye que si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos, no sólo quebrantan el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del citado estatuto procesal penal constituye causal de invalidez de la actuación viciada».

SENTENCIA - Defectos en la motivación: deber de las autoridades judiciales que intervienen en el trámite, de verificar la debida motivación

«El deber de motivar las providencias corresponde al funcionario que las profiere, pero también compete a las autoridades judiciales que intervengan directamente en el trámite verificar que, en efecto, la motivación, como condición de legitimidad y validez de tales decisiones se encuentre satisfecha, pues de lo contrario, se impone adoptar los correctivos pertinentes».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Sentencia: grado de conocimiento
«La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.

En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente:

“Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”.

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.

“En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”.

“Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (subrayas fuera de texto).

Como viene de verse, en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad al que atrás se aludió.

En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas sobre el tema.
(...)

Es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales».

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ASOLESCENTES - Deberes del Estado: prevenir y establecer los procedimientos especiales cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos, ICBF establece los lineamientos técnicos

«Como ya ha tenido oportunidad de disponerlo la Sala en otros casos (Cfr. Sentencia del 5 de noviembre de 2008. Rad. 29678), dado el papel preventivo y los procedimientos especiales que corresponde adoptar al Estado cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos, a través de las Entidades del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se ordena remitir copia de la sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad encargada de los “lineamientos técnicos” en la materia (L. 1098 de 2006), máxime si la víctima fue entregada por dicha institución a ALGC, madre del agresor condenado».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: SENTENCIA C-609 | Fecha: 13/11/1999 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Sentencia: grado de conocimiento
Rad: 32868 | Fecha: 10/03/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 39511 | Fecha: 10/10/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 35791 | Fecha: 27/06/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 23706 | Fecha: 26/01/2006 | Tema: TESTIMONIO - Del menor: apreciación probatoria

Rad: 20756 | Fecha: 20/05/2003 | Tema: SENTENCIA - Motivación sofística o aparente

LA DENUNCIA PENAL COMO PRUEBA - CASACIÓN 41.724 (16-04-15) SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CASACIÓN PENAL No. 41.724 (16-04-15)
MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

LA DENUNCIA PENAL COMO PRUEBA

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: denuncia como prueba / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Configuración

«En algunos casos la denuncia se torna en prueba, cuando es aportada a través del debate probatorio propio del juicio oral y público, convirtiéndose como en el presente evento, en el objeto propio del ilícito y, por consiguiente, merece especial análisis por los juzgadores en las respectivas instancias, ya no frente a los requisitos formales como medio de información sino en su contenido material, esto es, en la veracidad de las afirmaciones contendidas en la misma, sin que ello signifique un juicio anticipado sobre la responsabilidad que de ella se pueda derivar en contra de un tercero.

Es por ello posible que, al erigirse en un elemento de convicción, en el proceso de su contemplación probatoria se incurra en un falso juicio de identidad, en el supuesto de que el sentenciador distorsione su contenido y le confiera un alcance diferente a la realidad, ya sea por cercenamiento, adición o distorsión.
(...)

En ello consistió el falso juicio de identidad por cercenamiento que se reprocha, en la omisión de los sentenciadores de considerar como un todo la denuncia, su ampliación y los elementos probatorios que la respaldaban».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 30948 | Fecha: 05/05/2013 | Tema: CASACIÓN - Principio de prioridad: Cargos que pretendan la absolución prevalecen frente a la nulidad
Rad: 40733 | Fecha: 19/03/2014 | Tema: CASACIÓN - Principio de prioridad: Cargos que pretendan la absolución prevalecen frente a la nulidad

Rad: 33749 | Fecha: 22/07/2010

PRUEBA PERICIAL: DIFERENCIA ENTRE TESTIGO PERITO Y TESTIGO TÉCNICO - CASACIÓN 45.711 (22-04-15) - SEGUNDA INSTANCIA. SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CASACIÓN PENAL No. 45.711 (22-04-15)
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

PRUEBA PERICIAL: DIFERENCIA ENTRE TESTIGO PERITO Y TESTIGO TÉCNICO

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: diferencias con el testigo común / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: solicitud, sustentación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: solicitud, oportunidad

«El mandatario judicial de PM pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se decreten como pruebas de descargo los testimonios de CETD y JHTG, a quienes atribuye la condición de testigos expertos.

Como sustento del pedido, adujo que los nombrados tienen amplios conocimientos y experiencia como Jueces Laborales del Circuito y, por lo tanto, pidió sus declaraciones para que ilustraran al despacho sobre una particular ciencia - la del derecho procesal laboral - y, más específicamente, sobre aspectos puntuales de esa área del conocimiento, tales como las reglas aplicables a los procesos ejecutivos laborales, las facultades, poderes y competencias de los funcionarios judiciales que los dirigen y la comprensión del principio de convalidación de actos irregulares en ese ámbito.

A efectos de resolver la censura, la Sala estima pertinente realizar de manera previa algunas consideraciones sobre la categoría del testigo técnico y su aplicación al proceso penal de tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004.
(...)

Es posible que quien concurre al juicio como testigo sea un individuo con una particular cualificación académica, profesional o científica, en razón de la cual se hace plausible que la evocación de los hechos percibidos se vea enriquecida o complementada por las opiniones o apreciaciones que, precisamente en virtud de esa especial condición, puede haberse formado el deponente.
(...)

Ocurre, sin embargo, que dicha categoría, a la que con frecuencia se alude con la nominación de testigo técnico, carece de consagración expresa en la Ley 906 de 2004, en la que tampoco se regula el tratamiento procedimental que debe darse al testimonio rendido por quien tiene condiciones académicas, profesionales o científicas que lo distancian o diferencian del testigo común.
Esa omisión normativa, en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de esa codificación, impone la remisión al Código de Procedimiento Civil, en el cual sí existe disposición expresa sobre la materia.

En efecto, el artículo 227 del Decreto 1400 de 1970, reiterado en el 220 de la Ley 1564 de 2012, se ocupa de la práctica del testimonio y dispone, en cuanto interesa resaltar actualmente, que «el juez rechazará las preguntas… que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia».

En ese sentido, nada se opone a que la noción de testigo técnico sea integrada al esquema procedimental establecido en la Ley 906 de 2004 y aplicada en las actuaciones seguidas bajo esa ritualidad.

La doctrina especializada, tanto en el ámbito del procedimiento civil, de donde se toma la figura, como en el penal, se ha ocupado de definir al testigo técnico como aquél que percibe los hechos objeto de investigación y que, en razón de una especial cualificación o preparación técnica, científica o artística, puede agregar al relato vertido en juicio opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquéllos, que contribuyen a su esclarecimiento.
(...)

Las consideraciones expuestas hasta ahora permiten extraer, en relación con la categoría objeto de examen, las siguientes conclusiones preliminares:

A) Aunque el concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí establecido, en razón de la remisión al Código de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de integración establecido en el artículo 25 de esa codificación.

B) El testigo técnico es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial, un testigo, de modo que debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos, pues sobre eso debe ocuparse su declaración.

C) No obstante, el testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.

Esa distinción fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto le está permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su ilustración.

El tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en la verificación de los requisitos sustanciales y procesales que determinan su decreto y posterior práctica en la vista pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros divergen.

No puede perderse de vista que el testigo experto, según quedó esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial cualificación profesional, la condición de testigo.

En ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario, debe señalar, en la sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre aquéllas circunstancias fácticas que ha conocido directamente por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, le está permitido atestar.

Pero más allá de esa similitud, es claro que la solicitud del testimonio técnico supone también la precisión oportuna, esto es, en la audiencia de formulación de acusación o la preparatoria, según el caso, de cuál es la especialidad del declarante, la razón de su conocimiento técnico o científico - esto es, si fue adquirido en razón de capacitación acreditada mediante título profesional legalmente obtenido o por su reconocido entendimiento en la materia - y del contenido de su deposición.

Lo anterior, pues como lo tiene dicho la Sala, la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas al proceso constituye una garantía fundamental en el esquema procedimental vigente, por lo que la Fiscalía y la defensa deben conocer con suficiente antelación los medios de conocimiento y las evidencias de la parte contraria, con el propósito de preparar su propia teoría del caso .

En ese orden, resultaría inadmisible que un testigo, de quien no se anunció oportunamente su cualificación, concurriera a la vista pública para relatar los
hechos percibidos con adicional ilustración científica o técnica, como quiera que por esa vía resultaría sorprendida la parte en contra de la cual se aduce la prueba, que quedaría imposibilitada para controvertirla, al menos en el aspecto especializado de la misma.

De igual modo, si el testimonio técnico incorpora, de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento, es claro, según se desprende el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que quien pretende el decreto y práctica de un medio de conocimiento de esa naturaleza y alcance tiene la carga de sustentar la utilidad de la misma, no sólo en lo que tiene que ver con la presentación de la situación fáctica que realizará el testigo, sino también en punto a la manera en que sus opiniones doctas contribuyen al esclarecimiento de la verdad.

Ya en la vista pública y a efectos de que quien controla la prueba pueda incitar al declarante a exteriorizar sus apreciaciones científicas o técnicas, será necesario interrogarlo previamente sobre las circunstancias profesionales, académicas, artísticas y de toda índole que permitan tenerlo, no como un testigo común, sino como uno técnico, tal y como lo dispone el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal en relación con la prueba pericial.
(...)
Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala observa, a partir de la sustentación presentada por el defensor de ERPM a efectos de lograr el decreto de los testimonios de Torres Díaz y Torres Granja, que estos no tienen la calidad de testigos técnicos que el peticionario les atribuye.

Ciertamente, los nombrados, según se sigue de lo dicho por el opugnador, no presenciaron los hechos objeto de investigación, de modo que nada pueden relatar sobre el particular y, menos aún, están en la capacidad de mejorar la comprensión de los mismos mediante apreciaciones formadas por virtud de su preparación académica o su ocupación laboral.

En consecuencia, no puede afirmarse de ellos dicha condición.
Tampoco se pretende su intervención en el presente asunto como peritos, pues no han examinado, desde una determinada área del conocimiento y con fundamento en su capacitación profesional, la situación de hecho debatida con el objeto de presentar conclusiones de naturaleza científica o técnica.

Así, lo que subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el propósito de introducir en la vista pública, mediante dos declaraciones impertinentes, esto es, que nada tienen que ver con la situación fáctica controvertida, consideraciones propias de los alegatos conclusivos; oportunidad legalmente prevista para exteriorizar consideraciones de orden fáctico, jurídico y probatorio, como también para proponer al Juzgador una determinada interpretación del derecho».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: diferencia entre testigo perito y testigo técnico

«La categoría de testigo técnico, en los términos en que ha sido definida hasta ahora, parece confundirse con la de prueba pericial.
(...)

No en vano, esto es, ante la aproximación teórica entre la naturaleza de uno y otro órgano de prueba, las reglas de evidencia federales 702 y 703 de los Estados Unidos establecen, como una única categoría, la del testigo experto, definido como aquél que tiene "conocimiento, habilidad, experiencia, entrenamiento o educación" en una materia y que puede, en consecuencia, "fundamentar una opinión en hechos o información del caso que ha sido puesto en conocimiento del experto o que ha observado personalmente".

No obstante lo anterior, el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y marcadas.

De entrada, se advierte a partir de la regulación legal de la prueba pericial, establecida en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al experto, a diferencia del testigo técnico, no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente porque no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente.

En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros - no por su conocimiento personal -, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados.
(...)

De otra parte y según se desprende del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la prueba pericial debe ocuparse de realizar una valoración científica de los hechos investigados o de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto que no estén vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la peritación.

No de otra forma se explica que la disposición aludida autorice al perito a "consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su r espuesta".
(...)

En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate.

A modo de ejemplo, podría el médico que presenció una agresión física contra una persona sostener en juicio que, en su criterio, la magnitud de la embestida sería suficiente para causar la muerte al ofendido - para acreditar el aspecto subjetivo del delito de tentativa de homicidio -, pero escaparía al ámbito de su declaración cualquier opinión dirigida a ilustrar sobre situaciones médicas generales no relacionadas con ese caso concreto.

Además de las diferencias ontológicas existentes entre la prueba pericial y el testimonio experto previamente reseñadas, de la regulación adjetiva de la primera se desprenden algunas distinciones de naturaleza simplemente instrumental.

Para los actuales fines resulta relevante enfatizar que mientras la práctica de la prueba pericial exige la elaboración de un informe contentivo de la experticia que debe ser puesto a disposición de las partes «al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública donde se recepcionará la peritación», según lo dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, ninguna condición similar es aplicable al testigo técnico, quien por obvias razones, en tanto simplemente concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe un documento de dicho contenido y alcance.

Cabe precisar, finalmente, que con independencia de las similitudes conceptuales entre el testimonio técnico y la prueba pericial, el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio en condición de testigo técnico no es otro que el de la prueba testimonial, de modo que su valoración, tanto en lo que respecta a la ilustración sobre los hechos como a las apreciaciones exteriorizadas por el deponente, está sometida a los criterios que para dicho efecto establece el artículo 404 ibídem.

Lo anterior no obsta, en razón de la especial naturaleza del testigo técnico, para que el Juzgador, en el cometido de atribuirle un determinado mérito suasorio a ese medio cognoscitivo, tenga en cuenta también el aspecto especializado de la declaración y el fundamento científico o técnico de la misma, para lo cual puede acudir, en lo pertinente, a los criterios establecidos en el artículo 420 de la codificación en cita».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: el derecho y su interpretación no pueden ser objeto de prueba

«El mandatario judicial de ERPM pierde de vista que el Juez, tanto en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego sino experto en derecho, pero además, que de él se presume que 2lo conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituido".
(...)

Como consecuencia de lo anterior, "esa labor del juez de determinar las normas aplicables a cada concreto y la interpretación de su contenido de acuerdo con el supuesto de hecho, y por tanto la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, hace parte del ámbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de acuerdo con los conocimientos de la ciencia jurídica que posee" (negrilla fuera del texto).

En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que "la interpretación y aplicación del derecho para concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable del mismo, resulta exclusivo y excluyente del juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no sólo la penal sino la de otras especialidades si es necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad lo ordena el artículo 230 constitucional".

Lo anterior significa que el derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba, tanto así, que el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en similares términos en el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento penal en virtud del principio de integración de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, de manera expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar "puntos de derecho".

Las consideraciones expuestas en precedencia bastan para concluir que le asistió razón al Tribunal Superior de Quibdó al negar el decreto y la posterior práctica de los testimonios de CETD y JHTG».

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PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, ATIPICIDAD SOBREVINIENTE - CASACIÓN 45.138 (22-04-15) DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN - SEGUNDA INSTANCIA

CASACIÓN PENAL No. 45.138 (22-04-15)
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA, ATIPICIDAD SOBREVINIENTE

TEMA: PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos: elemento normativo, la modificación de la norma infringida no conlleva a una atipicidad sobreviniente del prevaricato

«En el examen de la alzada es necesario mencionar que el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que supone - ha dicho la jurisprudencia - la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.

En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada - el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.

A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.

Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resoluciónˇ.

El examen subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, ha de partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta .
(...)

La Sala anticipa que revocará la decisión recurrida y, en su lugar, negará la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación.

En el presente asunto se tiene que mediante sentencia de julio 29 de 2010,DLCV, en condición de Juez Primera Penal Municipal de Conocimiento de (...), condenó a ASZ Prieto a la pena principal de 38 meses y 9 días de prisión, como autor del delito de lesiones personales culposas. En la misma providencia le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fs. 4 a 24, c. 3).

Para esa fecha, estaba vigente el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 en su redacción original, que, en cuanto interesa enfatizar ahora, disponía lo siguiente:

"La ejecución de la pena…se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena».

De la simple lectura del precepto normativo transcrito se desprende que la viabilidad del otorgamiento del beneficio está supeditada a que se verifique la satisfacción concurrente de las dos exigencias allí establecidas.

A pesar de ello y aunque la sanción impuesta por CV a ZP excedía de 3 años, aquélla lo favoreció con ese subrogado penal porque entendió, según se observa en el texto de la providencia, que sólo el cumplimiento del segundo requisito, atinente a los antecedentes del sentenciado, era suficiente para ello.

Así las cosas, puede concluirse preliminarmente que la conducta de la indiciada, en cuanto la sentencia fue proferida en contravía de lo dispuesto en el artículo 63 precitado, es objetivamente típica.

Con posterioridad a ello, concretamente, el 20 de enero de 2014, fue promulgada la Ley 1709 de esa anualidad, cuyo artículo 29 modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
(...)

La reforma de las condiciones requeridas para acceder al beneficio permiten concluir que, de haber sido sentenciado con posterioridad a la promulgación de la Ley 1709 de 2014, ZP hubiese tenido derecho a la concesión del beneficio, pues la pena que se le impuso es inferior de 4 años, máxime que, como se consigna en la sentencia censurada, "no le figuran antecedentes penales" (f. 22, c. 3).
(...)

No obstante lo anterior, razón le asiste a la recurrente al sostener que, sin perjuicio del cambio normativo aludido, en el presente asunto no hay lugar a afirmar la atipicidad sobreviniente de la conducta investigada, pues la norma incriminadora, ninguna otra que el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que describe el prevaricato por acción, no ha sido modificada ni derogada.

Que los requisitos legalmente establecidos para conceder el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena hayan sido modificados de ninguna manera significa que la sentencia que se afirma prevaricadora haya perdido tal carácter, pues al momento de ser proferida, como quedó visto, la funcionaria pasó por alto lo dispuesto en la normatividad vigente llamada a regular, en ese momento, la situación de hecho.

Desde luego, la Sala no pierde de vista que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»; garantía que aparece consagrada, además, en instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia - los artículos 9° y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente -, así como en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000.

Una de las consecuencias del principio de favorabilidad es, sin duda, la que se sigue de la derogatoria de tipos penales, pues en tal evento, la descriminalización de las conductas obliga, según el caso, a cesar la persecución respecto de quienes están siendo investigados por ese hecho o a reconocer la ineficacia de la sentencia condenatoria proferida con ocasión de la comisión de un delito que ha dejado de serlo.

Pero ello no ha ocurrido en este caso, en el que el hecho de proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, que es el atribuido a CV, sigue siendo constitutivo de delito, sin que sea posible sostener que la posterior modificación de la disposición normativa que se afirma quebrantada - el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 - enerva el reproche penal de la conducta ni su desvalor de acción y resultado, menos aún en tanto el bien jurídico tutelado, que es «la administración pública en su especifica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho»ˇ, se vio en todo caso menoscabado.

El Fiscal peticionario, acompañado por la defensa, plantea su argumento, en el sentido de que la conducta atribuida a la indiciada ya no es penalmente reprochada, aduciendo que si un Juez actualmente favorece con la suspensión condicional de la ejecución de la pena a una persona condenada a la pena de 38 meses y 9 días de prisión, no incurrirá en delito.

Pero ese planteamiento es artificioso, pues lo que debe ser cuestionado a efectos de establecer si la norma incriminadora desapareció es si favorecer con ese subrogado a quien no cumple con los requisitos legalmente previstos para ello - cualesquiera que sean - constituye una conducta típica; cuestionamiento al que necesariamente debe responderse de manera afirmativa, pues como ya se dijo, el tipo penal que define el prevaricato por acción subsiste, sin modificaciones, en el ordenamiento vigente.

Puesto de otra forma, la acción de beneficiar con el subrogado en comento a quien no satisface los presupuestos fijados en la ley para dicho efecto - esa es la acción que se le atribuye a CV- sigue estando prevista en el ordenamiento como delito y, en consecuencia, de ninguna manera es posible afirmar la atipicidad sobreviniente de la conducta cuya comisión se reprocha a la nombrada. ».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, prescripción de la acción penal / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: Congruencia entre la solicitud elevada por la fiscalía y la reconocida por el juzgador / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preclusión de la investigación: atipicidad de la conducta, atipicidad sobreviniente

«La Fiscalía reclamó del Tribunal la preclusión de la investigación seguida contra CV con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la "la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal», pues consideró que la conducta atribuida a la nombrada dejó de ser reprochada por el ordenamiento penal con ocasión de la modificación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.

En tal sentido, debe precisarse inicialmente que la causal invocada por el peticionario, como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, «se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado".

En ese orden, su comprensión debe estar integrada a lo dispuesto en los artículos 77 ibídem y 82 de la Ley 599 de 2000, que establecen las circunstancias de hecho y de derecho que dan lugar a la extinción de la acción penal y, en razón de ello, suscitan la imposibilidad de iniciarla o de continuar con su ejercicio.

En ninguna de esas dos disposiciones se prevé como causal de extinción de la acción penal la descriminalización sobreviniente de una conducta, que es lo alegado en este asunto por la Fiscalía, de modo que de entrada se advierte que la causal de preclusión invocada no se ha configurado.

Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que la pretensión sea objeto de examen y decisión, toda vez que, como ya se esbozó en precedencia, «en los eventos en los que el representante del ente acusador invoque como fundamento de la solicitud de preclusión de la investigación una causal y su argumentación en realidad corresponde a otra diferente, como ocurre en el presente caso, la Sala debe inclinarse por resolverla conforme a la sustentación otorgada».

Del examen de la argumentación presentada por la Fiscalía se observa que, en su criterio, la conducta atribuida a CV dejó de ser típica con ocasión de la promulgación de la Ley 1709 de 2014; comprensión que tuvo también la Sala de Conjueces que decidió sobre el asunto en primera instancia, pues estimó que se configuró el fenómeno de la atipicidad sobreviniente.

En ese entendido, con independencia del yerro conceptual en que incurrió la Fiscalía al invocar la causal de preclusión de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, surge palmario que a su argumentación subyace la consideración de que la conducta realizada por CV no se subsume, al menos actualmente, en ninguna de las descripciones delictivas recogidas en la parte especial del Código Penal, o lo que es igual, que es atípica, con lo cual su pedido se ajusta a la causal de preclusión establecida en el numeral 4° ibídem ».

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INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA: SON LOS INFORMES POLICIALES, INFORMES PERICIALES, ENTREVISTAS, ENTRE OTROS - CASACIÓN 44.557 (16-04-15)

CASACIÓN PENAL No. 44.557 (16-04-15)
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA: SON LOS INFORMES POLICIALES, INFORMES PERICIALES, ENTREVISTAS, ENTRE OTROS

TEMA: LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Vacíos se colman con la Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio: diferencias entre las leyes 600 y 906 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: soporte probatorio, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida por la Fiscalía, informe de policía judicial

«El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación.

Previamente a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.

En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.

Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».

Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial» .

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado.
(...)

El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.
(...)

En criterio de la Sala, se encuentran satisfechas las exigencias demostrativas para acceder a la solicitud de la Fiscalía.
(...)

Puesto en contexto objetivo el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la suma en la cadena de los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio plateado por LG y la relación del precio (...) con CMJN, así como la adhesión de este a las fincas de (...), (...) y (...), permiten dar por acreditada la prueba mínima exigida, eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia de ello, la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía respecto de las fincas (...), (...) y (...).

En su lugar, afectará con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: no lo son las providencias judiciales, salvo cuando se debate si son manifiestamente contrarias a la ley

«la Sala debe reiterar que de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede "cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución".

A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en atención a la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala qué debe entenderse por elemento material probatorio y no atribuye a las providencias judiciales dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información legalmente obtenida.

Una sentencia o una resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir objeto de prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son manifiestamente contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse mediante la incorporación de las mismas a modo de evidencia documental.

Lo anterior no significa que las providencias judiciales - no la pieza documental que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen esa naturaleza.

Entonces, el contenido de las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores decidieron dar inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de juicio capaz de soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, pues se trata de apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios, emitidas en el examen de un caso particular con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la respectiva actuación y respecto de asuntos que para entonces fueron sometidos a su conocimiento».


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