lunes, 13 de octubre de 2014

LA DECISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS COMPORTA POTESTAD JURISDICCIONAL Y SU ASIGNACIÓN AL FISCAL AFECTA LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - SENTENCIA C-591 DE 2014 (Agosto 20)

EXPEDIENTE D-10099 - SENTENCIA C-591/14 (Agosto 20)

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
1. Norma acusada LEY 906 DE 2004


"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".

Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3. Síntesis de los fundamentos

El demandante considera que la norma que autoriza al fiscal para ordenar la devolución de bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez de control de garantías, vulnera la norma constitucional que exige previa autorización judicial para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales (Art. 250.3). Estima que la medida contemplada en la norma parcialmente acusada, compromete el derecho de propiedad, así como los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo, e incluso a la vida, y por ende demandaría intervención del juez de garantías.

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte consistió en determinar, si la norma que atribuye al fiscal la facultad de entregar bienes y recursos incautados u ocupados cuando estos no sean necesarios para la investigación o respecto de los cuales no procede el comiso, sin que medie autorización judicial, vulnera el precepto constitucional que exige autorización del juez de control de garantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales, o alguno de los principios adscritos al sistema penal acusatorio.

Se consideró por la Corte que lo que sí se deriva de la norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la autorización previa del juez de control de garantías, tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las víctimas, y eventualmente el derecho a la reparación del daño de estas últimas.

Se afecta el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto de la disposición parcialmente acusada se deriva una competencia que comporta el ejercicio de potestad jurisdiccional, comoquiera que lleva implícita la definición de quién tiene derecho a recibir los bienes incautados u ocupados. La posibilidad, reconocida por el artículo 82 del C.P.P., de que en la actuación de incautación y ocupación de bienes se puedan ver comprometidos los derechos de las víctimas y de terceros de buena fe, permite inferir que la devolución de los mismos compromete igualmente derechos de estos intervinientes. En consecuencia, el orden jurídico debe garantizarles un escenario en el que puedan discutir, en sede jurisdiccional, las pretensiones legítimas que tuvieren frente a los bienes incautados u ocupados.

La potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales.

La Sala destacó que el legislador consideró que la adopción de las medidas cautelares materiales de incautación de bienes muebles y ocupación de bienes inmuebles, efectuadas por orden del fiscal o por acción de la policía judicial, podrían conllevar afectación de derechos fundamentales por lo que dispuso un control de legalidad posterior, dentro de las 36 horas siguientes a dicha actuación (Art. 84). En efecto, en una actuación de esta naturaleza se pueden ver implicadas garantías constitucionales como el debido proceso, la intimidad y el acceso a la justicia del imputado o de terceros con derechos legítimos sobre los bienes y recursos que son objeto de la medida.

Para la Corte como la decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de disposición se afecta con la incautación misma.

Se consideró por tanto que la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

Igualmente, la Corporación pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

Se concluye por esta Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88 del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones, adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un delito doloso.

Considera la Corte que la expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la De conformidad con el artículo 153 del C.P.P. “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

2 Al respecto el artículo 82 del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”. Para la Corte como la decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de  disposición se afecta con la incautación misma.

Se consideró por tanto que la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

Igualmente, la Corporación pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

Se concluye por esta Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88 del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones, adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un delito doloso.

Considera la Corte que la expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

2 Al respecto el artículo 82 del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”. cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, cuando se requiera de medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, debe obtenerse la respectiva autorización del juez de control de garantías para proceder a ello. Tanto la ejecución de las medidas materiales de incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, como su levantamiento mediante la entrega de los bienes, implican afectación de derechos fundamentales (acceso a la justicia y debido proceso en particular derecho de defensa), en el primer caso del imputado y/o de terceros de buena fe, y en el segundo de la víctima, de terceros y eventualmente del propio imputado.

Finalmente, y en armonía con lo señalado, se considera que la asignación al fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad jurisdiccional en tanto debe determinar quién tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad dispositiva deben ser adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, función que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de control de garantías, ello bajo la consideración que el fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso.

La conclusión de la Corte Constitucional es que la norma que autoriza al fiscal para que directamente, disponga sobre la devolución, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos bienes que han sido afectados con medidas materiales de incautación y ocupación, vulnera dos principios nucleares del sistema penal acusatorio: (i) la separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías, conforme al cual las decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser proferidas por este; y (ii) la radicación en el juez de control de garantías de las decisiones que afecten derechos fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia de quienes tuvieren un interés legítimo en los bienes incautados u ocupados, particularmente el derecho de las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria.

Se consideró por último que para ajustar la norma a los principios constitucionales que regulan el sistema penal acusatorio debía excluirse del orden jurídico la expresión acusada “y por orden del fiscal”, toda vez que mediante ella se extiende la competencia del fiscal a una materia que involucra potestad jurisdiccional como es la de definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas de incautación u ocupación con fines de comiso y puede comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

No obstante, advirtió la Sala, que la pretensión del legislador de considerar esta función como una más de las que se adscriben al fiscal en el marco de su potestad constitucional de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, está relacionada y reforzada por la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, por lo que era preciso efectuar integración normativa del segmento acusado con esta última expresión. La Corte extendió su pronunciamiento de inexequibilidad a la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”. La exclusión de dicha expresión no afecta las competencias que otras disposiciones asignan al fiscal como director de la investigación (Libro II C.P.P).

Se declaró la inexequibilidad de las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la ley 906 de 2004. Excluido este segmento normativo, la competencia del juez que ejerce funciones de control de garantías para disponer sobre la devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, se deriva del inciso segundo de la disposición, según el cual “En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. (Se destaca).

Se señaló que contenido del artículo 88 del C.P.P., luego de la exclusión de los segmentos normativos hallados contrarios a la Constitución, será del siguiente tenor:

“Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Observa la Sala que el enunciado normativo del inciso segundo que establece la legitimación para formular la solicitud (el fiscal o quien tenga interés legítimo en la pretensión), y la competencia para resolverla (el juez de control de garantías), cobija también la hipótesis contemplada en el inciso primero en razón a que la expresión “en las mismas circunstancias” establece una clara conexión entre los dos incisos, que conduce a que el enunciado del primero se complemente con las previsiones del segundo.

No se estimó, en consecuencia, que fuera necesario complementar el pronunciamiento de inexequibilidad parcial, con un condicionamiento, comoquiera que del texto normativo resultante de la declaratoria parcial de inexequibilidad se deriva el claro entendimiento de que tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre esos mismos bienes, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien tuviere interés jurídico en la pretensión.


domingo, 27 de julio de 2014

LOS MALOS COMENTARIOS EN REDES SOCIALES: Libertad de Expresión o Vulneración del Derecho a la Honra y a la Dignidad Humana?

¿Censura o fallo ejemplar?
Un fallo de la Corte Suprema de Justicia abre el debate de si las opiniones en internet son libres o si pueden ser castigadas con cárcel.

Miles  de  colombianos podrían ir a la cárcel si hace carrera la polémica decisión que acaba de tomar la Corte Suprema de Justicia de condenar a 18 meses de prisión y multar con 9,5 millones de pesos a un internauta que puso un comentario ofensivo en una noticia publicada en El País de Cali.

El episodio comenzó a finales de 2008, cuando Gonzalo Hernán López, tras leer una noticia sobre un caso de corrupción de Emcali, escribió con un seudónimo lo siguiente: “Y con semejante rata como es Escalante, que hasta del Club Colombia y Comfenalco la han echado por malos manejos qué se puede esperar… el ladrón descubriendo ladrones? bah! (sic)”. 

El comentarista se refería a Gloria Lucía Escalante, exgerente administrativa de esa empresa y actual gerente de la Federación Nacional de Departamentos. Al leer el comentario, la funcionaria demandó por calumnia e injuria al comentarista, quien terminó siendo, según la Fiscalía, un trabajador de sistemas del Club Colombia. Tras un largo proceso judicial, finalmente la Corte Suprema rechazó la solicitud de casación de López. Por el contrario, ratificó la condena impuesta en segunda instancia para dar un castigo ejemplarizante ante quienes, usando la amplia difusión que tienen los medios y las redes sociales, buscan provocar “un daño en la honra de la persona”.

Este fallo ha puesto sobre el tapete un debate clave. ¿Está la Corte Suprema tratando de recortar los límites de libertad de expresión en Colombia? o ¿va a tratar, vía sentencias, de ponerle reglas y orden a un medio en el que la anarquía, el libertinaje y el insulto son el denominador común? Ese debate es más candente aún en un país en el que difícilmente se pueden encontrar casos de periodistas, columnistas o personas que hayan sido condenados o enviados a la cárcel por expresar sus opiniones. En últimas, el Estado ha preferido una libertad de expresión con excesos a cambio de regular un tema complejo que genera altísimas sensibilidades. El propio Belisario Betancur se llenó de prestigio como presidente cuando dijo que prefería una prensa desbocada a una amordazada. 

Pero una cosa es la libertad de expresión y otra usarla para calumniar o injuriar a quien se quiera, sin saber que hacerlo puede tener consecuencias penales. La calumnia se configura cuando una persona sindica a otra de un delito penal. Por ejemplo, al decirle ladrón, violador, estafador, homicida o chanchullero. Por su parte, la injuria ocurre cuando se trata de imputarle a una persona conductas deshonrosas, que afectan su buen nombre o su posición social. Las más comunes son decirle a otro ‘hijueputa’, ‘cabrón’, ‘levantado’ o ‘cachón’.  Para hacer este tipo de afirmaciones se requiere demostrarlo con hechos y con la verdad. 

Si bien la injuria y la calumnia están tipificadas en el Código Penal con penas de hasta 54 y 72 meses de prisión, respectivamente, nunca alguien ha sido encarcelado por ese motivo en la historia reciente. En la mayoría de los casos las personas se retractan públicamente, hacen las aclaraciones en los medios o se llega a una conciliación. El penalista J. J. García, quien trabaja desde hace años para varios medios de comunicación, dijo a SEMANA que hasta el momento no conocía una pena como la impuesta al internauta López.

Esto se debe a que en Colombia, frente a lo que ocurre en Estados Unidos o varios países de Europa, hay un concepto muy amplio de la libertad de expresión y la Justicia es mucho más permisiva. Mientras que allá, a diario, es común leer sobre demandas multimillonarias a medios, periodistas, líderes de opinión, empresarios o personas del común por todo tipo de afirmaciones, en Colombia son una excepción. Es más, muchos periodistas sacan pecho  cuando los demandan por sus publicaciones.

Sin embargo internet y los medios multimedia están creando un escenario nuevo en el que los usuarios, personas del común, no tienen claridad sobre estos conceptos y se dejan contagiar del estilo tirapiedra que allí impera. En internet, acogidos por el anonimato, se atreven a decir en público lo que por lo general estaba reservado para la vida privada. Un ejemplo es el famoso caso del estudiante Nicolás Castro, quien en 2009 se comprometió a matar a Jerónimo Uribe, hijo del entonces presidente. Tras pasar un tiempo en la cárcel sindicado de instigar al delito, dos años después un juez lo absolvió  y cerró el caso.

Quizá uno de los personajes de la vida pública que más líos jurídicos ha tenido por hablar de más de la cuenta es el hoy senador José Obdulio Gaviria. En más de una ocasión el exasesor de la Casa de Nariño tuvo que retractarse de duras afirmaciones hechas a través de la columna que tenía en el periódico El Tiempo. El episodio más reciente ocurrió en abril cuando Gaviria se retractó de las acusaciones que había hecho sobre tres sindicatos en Cali, en una columna escrita en 2007, en la que acusó a Simtraemcali, Sintrateléfonos y Sintraunicol de tener vínculos con las Farc. 

Y el más reciente caso es el de la periodista y hoy senadora Claudia López, y el expresidente Ernesto Samper, quien la demandó por injuria y calumnia por una columna publicada en 2006. En el texto la periodista no solo revivió la narcofinanciación de esa campaña sino que asoció al expresidente con las muertes de la monita retrechera y del chofer de Horacio Serpa. Aunque se trataba de una insinuación de complicidad en homicidios sin ningún fundamento, López fue absuelta por el juez 23 penal municipal de Bogotá. 

Ahora bien, casos como ese abren el debate de si las opiniones que dejan las personas en internet, por más injustas que sean deben ser punibles o no. En las redes sociales las palabras perra, ladrón, asesino, paraco o guerrillero son lo normal. El expresidente Álvaro Uribe, gran combatiente en redes sociales, es tal vez a su vez el colombiano que ha sido objeto de más calumnias e injurias en esos medios. Si se va a penalizar con cárcel la agresión digital tendrían que acabar tras las rejas no solo los miles de antiuribistas fanáticos sino de pronto el propio expresidente quien también se desboca de vez en cuando.  Unos, como el experto Germán Rey, consideran que es totalmente absurdo, pues “pese a los excesos, las opiniones deben ser libres y dejar que las reglas que se imponen para participar o que los usuarios acuerdan, operen. De lo contrario, si los jueces siguen adelante, habrá un maremágnum de juicios inútiles que no servirán para reglamentarlo”.

Otros, como el especialista Javier Darío Restrepo, consideran que la libertad de expresión no es patente para agredir, injuriar o calumniar a quien se quiera. Tanto la persona que lo hace como el  medio que lo permite pueden ser demandados, pues las personas que se sienten agredidas también tienen el derecho a defenderse.  “Los jueces deben determinar si hubo delito y poner una sanción justa. El problema es que en el caso de Cali se trata más de una pelea entre conocidos de un club social que un problema de opinión, de ahí la polémica que ha desatado”.

Frente a lo que está ocurriendo, es necesario llegar a un punto medio y trabajar más con la pedagogía que con el garrote. Pues si el  fallo de la Corte Suprema hace carrera, las cárceles en Colombia se tendrán que multiplicar por diez frente a las barbaridades, calumnias e injurias que a diario se consignan en internet. ¿Es mejor manejar el asunto de una manera pedagógica, con controles, tal y como lo hace la mayoría de los medios? ¿O es mejor imponer  una sanción penal tan alta como la impuesta al internauta de Cali? La salida adecuada sería una solución intermedia donde primen más las multas y las  sanciones económicas que las penas de cárcel.


En todo caso, el debate está abierto. 

APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO (ACTUACIONES DEL AGENTE ENCUBIERTO) Sala Penal Corte Suprema de Justicia

Providencia. N° 8473-2014 Rad. 37.361 (02-07-14)
M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ANTECEDENTES RELEVANTES

El 15 de septiembre de 2004, en diligencia de registro y allanamiento solicitada por el Subteniente MBH, adscrito al Batallón de Policía Militar N°(..), y ordenada por la Fiscal Seccional Delegada ante (…) Brigada del Ejército Nacional, fueron hallados 50 kilos de clorhidrato de cocaína, $62.300.000oo y US 80.200.

Como consecuencia, fueron capturados DFL, ABA y DSR, quienes fueron condenados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

El abogado defensor de DSR, presentó recurso extraordinario de casación, motivado en los siguientes cargos: 1) nulidad por violación del debido proceso al considerar que el Tribunal aprobó la intervención inicial  de los militares en las diligencias previas, aun cuando aceptó que era nula ya que estos carecen de funciones de policía judicial; 2) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad ya que el Tribunal aceptó la investigación previa adelantada por los miembro de la fuerza pública, en contra de lo consagrado en el art. 29 de la Constitución Política; 3) violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad porque el procesado fue hallado en flagrancia dado el allanamiento realizado por miembros del ejército (quienes carecen de funciones de policía judicial), en compañía de la fiscal, que intentó subsanar la diligencia con una autorización suscrita por ella; y, finalmente, que la diligencia no cumplía con los requisitos del art. 294 de la ley 600.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

PRUEBA ILÍCITA - Prueba derivada: Exclusión, salvo aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado «No queda duda que la ilicitud de la prueba contamina a las que se deriven de ella, esto es, aquellas que tienen su fuente en una que constitucional o legalmente no es válida, sin embargo, conforme con criterios basados en la jurisprudencia anglosajona de la «Teoría de los frutos del árbol envenenado», (fruit of the poisonous tree doctrine), paulatinamente se han establecido excepciones al principio de excluir la prueba ilícita en sí misma a fin de admitir la validez de la que se deriva de ella.

La salvedad se funda al escindir un nexo fáctico y uno jurídico entre la prueba principal y la refleja o derivada para tener a esta última como admisible si se advierte que proviene de: (i) una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma; (ii) o tiene un vínculo atenuado (purged taint) con la principal; o (iii) se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable descovery), en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría llegado a establecer el hecho.

También se habla de otros criterios como el de la buena fe en la actuación policial y el acto de voluntad libre cuando la persona asienta la práctica de la prueba.

(...)

Con acierto jurídico el Ad quem al analizar si la ilegitimidad de la actuación de los miembros del Ejército viciaría todo el diligenciamiento, encontró que no se afectaría el conocimiento que tuvo la Fiscalía el propio 15 de septiembre de 2002 acerca de la transacción sobre la droga estupefaciente y que la ilegalidad inicial de la infiltración que aquellos hicieron en la organización criminal no irradiaba la actuación del ente investigador.

(...)

También el Tribunal estableció la salvedad entre la actuación de los militares y la diligencia de allanamiento, en cuanto mediaba una fuente independiente toda vez que desde el día anterior a tal acto judicial, el 14 de septiembre de 2004, la Fiscal (...) Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de (...) había ordenado no sólo la interceptación de los abonados telefónicos de los hermanos C y DS, así como las labores de vigilancia, seguimiento necesarias.

(...)

Los actos de investigación habrían dado lugar inexorablemente al hallazgo que se produjo a través del allanamiento, lo cual constituye un descubrimiento inevitable de acuerdo la doctrina».

AGENTE ENCUBIERTO - Razones para que exista esta figura / AGENTE ENCUBIERTO - Objeto perseguido por la Fiscalía:

Debe estar debidamente fundamentado «Con el fin de frenar nuevas y sorprendentes modalidades delictivas que atentan en mayor medida contra caros bienes de la sociedad las cuales en  ocasiones son desarrolladas por empresas criminales, los órganos investigativos deben encarar también de forma ingeniosa tal accionar con miras a evitar la comisión de delitos y desarticular esos aparatos, por ejemplo acudiendo a las modalidades del agente encubierto o la infiltración policial.

Bajo el marco de la Ley 600 de 2000, que rigió este asunto, el artículo 243 establece medidas especiales para aseguramiento de pruebas, permitiendo a la Fiscalía ordenar la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de policía judicial en actividades de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas con el fin de identificar y capturar a los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la consumación de delitos, recaudar pruebas, entre otras  finalidades.

La Corte Constitucional (C-431 de 2003), al examinar tal precepto, señaló que la competencia de la Fiscalía no se debe restringir a la labor represiva, sino que en la lucha contra la delincuencia es posible su intervención en las etapas previas a la comisión de un delito, como por ejemplo con seguimientos pasivos, pesquisas, agentes encubiertos.

(...)

En el mismo sentido, se destacó que esa actividad tendiente a prevenir conductas delictuosas, no puede obedecer al capricho de quienes desempeñen funciones de policía judicial respecto de simples sospechas, sino que ha de ser el resultado del análisis de circunstancias objetivas, externas que permitan al menos indiciariamente justificar la incursión o seguimiento pasivo de alguien».

DECISIÓN:
No casa
Hasta pronto.

domingo, 20 de julio de 2014

COMPARECENCIA DE TESTIGOS AL JUICIO ORAL, DECISIÓN 39.662 (15-08-12)

Tomado del blogjaydermu.blogspot.com

La comparecencia de testigos al juicio oral Casación 39.662 (15-08-12)
MP. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO (Habeas Corpus)

Con independencia de lo anterior, se estima necesario llamar la atención de los funcionarios judiciales -jueces y fiscales- para una mayor diligencia en el ejercicio de sus tareas, las cuales deben desarrollar con total lealtad, en tanto no se justifica que, al amparo de interpretaciones que impiden la excarcelación del procesado, permitan la extensión del juicio de manera indefinida e indebida, cuando no existen razones justificadas para ello, pues no pueden serlo las simples expresiones del acusador de que no pudo hacer comparecer a sus testigos, pues esa carga es suya y debe correr con las consecuencias de su omisión.

No debemos olvidar que si bien le corresponde al juez de conocimiento citar a los testigos ya sea de la fiscalía como de la defensa, empero lo anterior los fiscales deben adelantar el deber de asegurar la comparecencia de sus testigos como forma de contextualizarlos y permitir la consolidación de la teoría del caso.

jueves, 10 de julio de 2014

SENTENCIA C-390/14 (Junio 26) CAMBIO DE INTERPRETACIÓN: LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS Ley 906 de 2004


M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS
Norma acusada
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. [Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011] Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en Comunicado No. 25. Corte Constitucional. Junio 25 y 26 de 2014 12 hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.

PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> [Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011] En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.

Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.

3. Síntesis de los fundamentos
El problema jurídico que se planteó a la Corte en esta oportunidad, consistió en dilucidar si el legislador, al establecer que el cómputo del término de 120 días para decretar la libertad del imputado o acusado a partir de la formulación de la acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juzgamiento, vulnera el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, por cuanto permite que la medida de aseguramiento se prolongue de forma indefinida entre el período comprendido entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de lectura del mismo, para la cual no está previsto un término.

El análisis del contenido normativo acusado condujo al tribunal constitucional a establecer dos interpretaciones posibles del mismo. La primera, desde una perspectiva histórica que analiza los antecedentes y evolución de la disposición demandada, puede entenderse que la expresión formulación de la acusación se refiere a que el término para obtener la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, comienza a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación. La segunda, parte del supuesto de que el término referido por la norma analizada debe contarse a partir de la presentación del escrito de acusación, la cual surge de un análisis gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de las garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia.

Para la Corte, la ambigüedad de la norma impugnada, genera una indeterminación respecto del momento en que debe comenzar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de la acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la formulación de la acusación se equipara a la presentación del escrito de acusación.

Los fundamentos para esta decisión se basaron en: 1) La carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de la acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho a la libertad del procesado. 2) La interpretación que avala la indefinición de términos, Comunicado No. 25. Corte Constitucional. Junio 25 y 26 de 2014 13 particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. A juicio de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene el principio de presunción de inocencia. 3) La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos de derechos constitucionales –en particular, el de libertad- como producto de una medida de aseguramiento. 4) En consecuencia, la alternativa de entender que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar esta situación es el de entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación, para lo cual, la Corte dispuso que los efectos de esta decisión de exequibilidad condicionada se difieren hasta el 20 de julio de 2015.

4. Salvamento y aclaración de voto
El Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se apartó de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, la expresión normativa acusada del artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004 ha debido ser declarada exequible, sin condicionamiento alguno.

Señaló que, de acuerdo con la Constitución, el establecimiento del momento a partir del cual se contabiliza un término procesal compete al Congreso de la República dentro de su amplio margen de regulación de los procedimientos y no, al juez constitucional. Observó, que en el punto concreto objeto de decisión, existe una interpretación histórica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y una posición jurisprudencial vigente posterior a la expedición de la Ley 1453 de 2011 acerca del alcance de la expresión la formulación de la acusación y del cambio introducido al procedimiento penal en este aspecto. A su juicio, con el condicionamiento de la exequibilidad se impone una interpretación que difiere de la voluntad del legislador y de la jurisprudencia sostenida de la Corte Suprema, ingresando en el ámbito de configuración de la política criminal que le corresponde delimitar al Congreso y sin que encuentre razones convincentes para establecer una postura distinta a dicha jurisprudencia.

Así mismo, advirtió, que diferir los efectos de la declaración de exequibilidad condicionada excede el objeto del control de constitucionalidad, puesto que no se trata de aplazar el retiro del ordenamiento jurídico de una norma legal declarada inexequible, sino la interpretación que se hace por la Corte Constitucional de la expresión acusada, la cual se busca imponer sobre la que ha hecho la Corte Suprema; más aún, proferir un mandato al legislador para que expida la “legislación correspondiente”, esto es, en el sentido indicado por el tribunal constitucional, orden que también desborda su órbita de competencia. Por consiguiente, manifestó su salvamento de voto.

El Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB anunció la presentación de una aclaración de voto, sobre algunas de las consideraciones expuestas como fundamento de esta decisión de exequibilidad condicionada.


LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

domingo, 22 de junio de 2014

SENTENCIA C.S.J. COLOMBIANA EN QUE LA SALA ESTIMA QUE SE CONFIGURÓ UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD Y PROCEDE A APLICAR EL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO PARA EMITIR SENTENCIA ABSOLUTORIA

Providencia. N° SP6700-2014 Rad. (40105)
M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ANTECEDENTES RELEVANTES

LYJ fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de homicidio agravado, a 42 años y 4 meses de prisión. Disconforme, recurrió en de casación al amparo de la causal de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por distorsión. Manifiesta el defensor, que el vicio se presentó porque los juzgadores tergiversaron los elementos de persuasión practicados, en particular los testimonios de los agentes de la Policía Nacional (…) «los que al no ser valorados con total y fidedigno apego a su contenido les permitieron extraer el grado de certeza necesario para condenar, no obstante que esas declaraciones no constituyen prueba fehaciente y contundente de que su defendido haya sido el protagonista de los hechos investigados

PRINCIPALES ARGUMENTOS: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia

«Por más que se tenga a los citados testigos como prueba directa del exacto y fidedigno señalamiento escuchado a la “comunidad”, ello no le resta a esa parte del testimonio de los uniformados, en ese concreto particular, la condición de prueba de referencia, pues se trata, ni más ni menos, que de la reproducción de una declaración hecha por un tercero fuera del juicio, en contra de otra persona como probable autora de una conducta punible (artículo 437 de la Ley 906 de 2004).

El tema ya se encuentra pacíficamente decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, abordado y analizado en recientes decisiones (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad, 38773 y SP, 9 oct. 2013, rad. 36518), a cuyas consideraciones se remite la Sala, pues en síntesis, con base en las mismas puede afirmarse que en todos los eventos en los que a instancia de las partes —o de los intervinientes— en el juicio se pretende incorporar, o se introducen de manera efectiva, manifestaciones o declaraciones extraprocesales relacionadas con un determinado suceso o hecho con incidencia sustancial en el debate, mediante una fuente distinta de la que en forma personal y directa lo percibió, con el propósito de que la fuente indirecta sea estimada como prueba de la veracidad del correspondiente supuesto fáctico, se está indefectiblemente ante prueba de referencia.
(...)

Su narración ni siquiera era admisible como prueba de referencia válida, por cuanto no se demostró por la Fiscalía alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 como condición de legalidad para aceptar entre el acerbo probatorio un elemento de persuasión de esas características».

FALSO JUICIO DE IDENTIDAD – Configuración / IN DUBIO PRO REO - Cuando no se logra la certeza racional

«El reproche prospera y a favor del encausado se impone la aplicación del apotegma in dubio pro reo (artículo 29 Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004), ya que como lo tiene decantado de manera inveterada la Sala de Casación Penal, ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria.

Por virtud de lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 449 del Estatuto Penal Adjetivo se ordenará la libertad inmediata de LYJ siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, además se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra, y se librarán al efecto las órdenes correspondientes».

DECISIÓN:
Casa y absuelve

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL PROCESO PENAL) Ley 906 de 2004

Providencia. N° SP6701-2014 Rad. (42357)
M.P. Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER


ANTECEDENTES RELEVANTES

El funcionario judicial JML, concedió una acción constitucional ordenando el pago de una serie de acreencias laborales. Por estos hechos fue condenado prevaricato por acción. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en el que se argumentó: i) vulneración al principio de congruencia, al señalar que desde la audiencia de imputación de cargos, la Fiscalía no especificó concretamente la norma de la Ley 550 de 1999 que infringió el juzgador al haber revocado íntegramente la decisión del Juez que conoció la acción de tutela en primera instancia; y, ii) que no se estructura la conducta punible endilgada.

PRINCIPALES ARGUMENTOS: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: Relación con otros derechos fundamentales

«Se ha dicho que el principio de congruencia o de coherencia es corolario indispensable del derecho de defensa, razón por lo cual, en términos de la Sala: “el principio de congruencia le exige al juzgador condenar, si hay lugar a ello, por los mismos cargos por los que acusó al procesado, sin lugar a sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.” (CSJ. SP, rad. 39.492, del 26 de feb. de 2014)».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Formulación de la imputación: Imputación fáctica, hechos jurídicamente relevantes /SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: Formulación de imputación y acusación, se circunscribe a lo fáctico.

«En el proceso penal se singulariza el supuesto fáctico a partir de la formulación de imputación, audiencia en la cual se notifica al imputado del hecho jurídicamente relevante, es decir, de aquello que constituye el eje central de la conducta, de lo importante, lo trascendente, lo necesario, lo esencial o sustancial para ofrecer el conocimiento requerido al imputado para preservar los derechos y garantías procesales. Dicha imputación fáctica -que no jurídica- debe ser simétrica con la acusación, lo que no quiere decir que el fiscal no pueda, como consecuencia de la dialéctica del proceso, precisar circunstancias que delimitan y definen el comportamiento, siempre y cuando no se afecte o se modifique el núcleo básico o esencial de la imputación fáctica».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: Imputación jurídica

«En cambio, la calificación jurídica que se comunica en la imputación es provisional, y la que se ofrece en el escrito de acusación puede ser modificada en la audiencia de formulación de acusación y en los alegatos finales únicamente por el fiscal como titular de la pretensión penal y solamente para resolver con criterio favorable la situación jurídica del procesado en la medida en que con esa decisión no se afecten garantías fundamentales. Este acto complejo se constituye así en referente necesario e indispensable para definir la congruencia entre acusación y sentencia».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: Relación con el principio de progresividad del proceso penal

«A partir de una concepción estática de la acusación y del juicio, la defensa pretende encontrar en la inmutabilidad del escrito de acusación la razón de ser de la incongruencia que denuncia. Empero, una concepción dinámica del proceso penal permite señalar que el escrito de acusación es el inicio de un acto complejo que concluye con el alegato de conclusión final del juicio oral, acto en el cual se determina finalmente el hecho y sus circunstancias, y se específica el delito por el cual se solicita condena.

Por lo mismo, no se puede aceptar, como lo pretende el defensor, que la formulación de cargos realizada en la audiencia de imputación, sea un acto inmodificable que formal y materialmente define con vocación de permanencia el contenido de los actos posteriores del proceso, hasta impedirle a la fiscalía moldear el núcleo de la conducta de acuerdo con la dinámica del proceso, mediante la inclusión de la totalidad de circunstancias que acompañan a la conducta y no solamente de las enunciadas en el escrito de acusación».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Variación de la calificación jurídica

«En ese orden, de acuerdo con la estructura del proceso penal, la acusación es un acto dúctil que permite incluso, sin causar infracción al debido proceso, condenar por “delitos” distintos al formulado en la acusación, siempre y cuando, (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género (ii) se trate de un delito de menor entidad, y (iii), la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, entre otros presupuestos (CSJ. AP, radicado 40.675, 18 de dic, de 2013). Por lo mismo, es insensato pensar que no se pueda circunstanciar la conducta en la formulación de la acusación y en los alegatos finales, máxime cuando el núcleo fáctico de la acusación se mantiene».

DECISIÓN:
Confirma