lunes, 13 de octubre de 2014

LA DECISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS COMPORTA POTESTAD JURISDICCIONAL Y SU ASIGNACIÓN AL FISCAL AFECTA LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - SENTENCIA C-591 DE 2014 (Agosto 20)

EXPEDIENTE D-10099 - SENTENCIA C-591/14 (Agosto 20)

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
1. Norma acusada LEY 906 DE 2004


"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".

Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3. Síntesis de los fundamentos

El demandante considera que la norma que autoriza al fiscal para ordenar la devolución de bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez de control de garantías, vulnera la norma constitucional que exige previa autorización judicial para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales (Art. 250.3). Estima que la medida contemplada en la norma parcialmente acusada, compromete el derecho de propiedad, así como los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo, e incluso a la vida, y por ende demandaría intervención del juez de garantías.

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte consistió en determinar, si la norma que atribuye al fiscal la facultad de entregar bienes y recursos incautados u ocupados cuando estos no sean necesarios para la investigación o respecto de los cuales no procede el comiso, sin que medie autorización judicial, vulnera el precepto constitucional que exige autorización del juez de control de garantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales, o alguno de los principios adscritos al sistema penal acusatorio.

Se consideró por la Corte que lo que sí se deriva de la norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la autorización previa del juez de control de garantías, tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las víctimas, y eventualmente el derecho a la reparación del daño de estas últimas.

Se afecta el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto de la disposición parcialmente acusada se deriva una competencia que comporta el ejercicio de potestad jurisdiccional, comoquiera que lleva implícita la definición de quién tiene derecho a recibir los bienes incautados u ocupados. La posibilidad, reconocida por el artículo 82 del C.P.P., de que en la actuación de incautación y ocupación de bienes se puedan ver comprometidos los derechos de las víctimas y de terceros de buena fe, permite inferir que la devolución de los mismos compromete igualmente derechos de estos intervinientes. En consecuencia, el orden jurídico debe garantizarles un escenario en el que puedan discutir, en sede jurisdiccional, las pretensiones legítimas que tuvieren frente a los bienes incautados u ocupados.

La potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales.

La Sala destacó que el legislador consideró que la adopción de las medidas cautelares materiales de incautación de bienes muebles y ocupación de bienes inmuebles, efectuadas por orden del fiscal o por acción de la policía judicial, podrían conllevar afectación de derechos fundamentales por lo que dispuso un control de legalidad posterior, dentro de las 36 horas siguientes a dicha actuación (Art. 84). En efecto, en una actuación de esta naturaleza se pueden ver implicadas garantías constitucionales como el debido proceso, la intimidad y el acceso a la justicia del imputado o de terceros con derechos legítimos sobre los bienes y recursos que son objeto de la medida.

Para la Corte como la decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de disposición se afecta con la incautación misma.

Se consideró por tanto que la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

Igualmente, la Corporación pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

Se concluye por esta Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88 del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones, adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un delito doloso.

Considera la Corte que la expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la De conformidad con el artículo 153 del C.P.P. “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

2 Al respecto el artículo 82 del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”. Para la Corte como la decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de  disposición se afecta con la incautación misma.

Se consideró por tanto que la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

Igualmente, la Corporación pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

Se concluye por esta Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88 del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones, adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un delito doloso.

Considera la Corte que la expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

2 Al respecto el artículo 82 del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”. cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, cuando se requiera de medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, debe obtenerse la respectiva autorización del juez de control de garantías para proceder a ello. Tanto la ejecución de las medidas materiales de incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, como su levantamiento mediante la entrega de los bienes, implican afectación de derechos fundamentales (acceso a la justicia y debido proceso en particular derecho de defensa), en el primer caso del imputado y/o de terceros de buena fe, y en el segundo de la víctima, de terceros y eventualmente del propio imputado.

Finalmente, y en armonía con lo señalado, se considera que la asignación al fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad jurisdiccional en tanto debe determinar quién tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad dispositiva deben ser adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, función que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de control de garantías, ello bajo la consideración que el fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso.

La conclusión de la Corte Constitucional es que la norma que autoriza al fiscal para que directamente, disponga sobre la devolución, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos bienes que han sido afectados con medidas materiales de incautación y ocupación, vulnera dos principios nucleares del sistema penal acusatorio: (i) la separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías, conforme al cual las decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser proferidas por este; y (ii) la radicación en el juez de control de garantías de las decisiones que afecten derechos fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia de quienes tuvieren un interés legítimo en los bienes incautados u ocupados, particularmente el derecho de las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria.

Se consideró por último que para ajustar la norma a los principios constitucionales que regulan el sistema penal acusatorio debía excluirse del orden jurídico la expresión acusada “y por orden del fiscal”, toda vez que mediante ella se extiende la competencia del fiscal a una materia que involucra potestad jurisdiccional como es la de definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas de incautación u ocupación con fines de comiso y puede comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

No obstante, advirtió la Sala, que la pretensión del legislador de considerar esta función como una más de las que se adscriben al fiscal en el marco de su potestad constitucional de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, está relacionada y reforzada por la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, por lo que era preciso efectuar integración normativa del segmento acusado con esta última expresión. La Corte extendió su pronunciamiento de inexequibilidad a la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”. La exclusión de dicha expresión no afecta las competencias que otras disposiciones asignan al fiscal como director de la investigación (Libro II C.P.P).

Se declaró la inexequibilidad de las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la ley 906 de 2004. Excluido este segmento normativo, la competencia del juez que ejerce funciones de control de garantías para disponer sobre la devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, se deriva del inciso segundo de la disposición, según el cual “En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. (Se destaca).

Se señaló que contenido del artículo 88 del C.P.P., luego de la exclusión de los segmentos normativos hallados contrarios a la Constitución, será del siguiente tenor:

“Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Observa la Sala que el enunciado normativo del inciso segundo que establece la legitimación para formular la solicitud (el fiscal o quien tenga interés legítimo en la pretensión), y la competencia para resolverla (el juez de control de garantías), cobija también la hipótesis contemplada en el inciso primero en razón a que la expresión “en las mismas circunstancias” establece una clara conexión entre los dos incisos, que conduce a que el enunciado del primero se complemente con las previsiones del segundo.

No se estimó, en consecuencia, que fuera necesario complementar el pronunciamiento de inexequibilidad parcial, con un condicionamiento, comoquiera que del texto normativo resultante de la declaratoria parcial de inexequibilidad se deriva el claro entendimiento de que tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre esos mismos bienes, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien tuviere interés jurídico en la pretensión.