sábado, 8 de octubre de 2011

UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA CERES ALTAMIRA - ANALISIS DE LA SENTENCIA No. 161

DESPACHO:         JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI VALLE.
RADICACION:       7600160001942011-02395
PROCESADO:       JONATHAN JAIR CARDONA
DELITO:                FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O          MUNICIONES


SITUACION FACTICA



El señor JONATHAN JAIR CARDONA, fue capturado en situación de flagrancia el día 7 de agosto de 2011 a eso de las 14:00 horas en la carrera 27 D con calle 105 barrio Las Orquídeas de la ciudad de Cali Valle, luego que policiales de esa área metropolitana en momentos en que se encontraban realizando un patrullaje observaran a una persona en actitud sospechosa, a quien luego de practicarle un registro personal le encontraran debajo de su axila izquierda un arma de fuego tipo revólver doble cañón, con dos cartuchos calibre 38, sin el correspondiente salvoconducto para su porte.

Verificada su identificación, el aprehendido fue identificado con la C.C. No. 1.193.380.668 de Cali (V), nacido en esa misma ciudad el día 13 de septiembre de 1992, por lo que cuenta con 19 años de edad, hijo de Martha Elena Cardona, soltero, con estudios de tercero de primaria, de ocupación ayudante de construcción, residente en la carrera 27C número 105-18 barrio Las Orquídeas de Cali, celular 3122214962.

ACTUACION PROCESAL

Llevadas a cabo las correspondientes audiencias preliminares concentradas el día 8 de agosto de 2011 ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Valle, le fue imputado cargos al señor JONATHAN JAIR CARDONA como presunto autor responsable del delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, habiéndose allanado al mismo en esa fase procesal.

CALIFICACION JURIDICA DEFINITIVA

La conducta endilgada al sentenciado, tiene su adecuación jurídica en el Código Penal, en su Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo, artículo 365, que fuera modificado por el canon 19 de la Ley 1453 de 2011, denominado FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, en la modalidad de PORTAR, a título de AUTOR, cuya pena es de 9 a 12 años de prisión.

ANALISIS DE LA SENTENCIA


El Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, al momento de llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, hace un análisis sustancial respecto de la rebaja de penas por concepto de aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de imputación, sobre la base de sí debe aplicarse lo normado en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que introdujo un parágrafo al artículo 301 del CPP, al establecerse que la persona que sea aprehendida en situación de flagrancia obtendría la rebaja de pena de ¼ parte de la pena a imponer, más no del 50% tal y como lo registraba el art. 351 Ibidem.

O si por el contrario debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del precitado artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, basado en el salvamento de voto del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, dentro de la Casación 36.502 de septiembre 5 de 2011.

Empero lo anterior y una vez lleva a cabo un análisis acerca de la dosificación punitiva respecto del tipo penal vulnerado, el cual comprende de 108 y 144 meses de prisión, la interpretaciones literal, literal matizada, teleológica, de favorabilidad, y sistemática, arriba a la conclusión de que la reforma penal planteada en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, cualquiera que sea la interpretación que se ensaye, se considera INSOSTENIBLE, IRRAZONABLE y ABSURDA, y que en consecuencia habrá que valerse de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD prevista en el art. 4° de la C.N, en el entendido de que la rebaja de pena a que tiene derecho el procesado será la prevista en el artículo 351 del CPP, más exactamente de hasta la mitad de la pena a imponer más no de ¼ parte a que hace referencia la reforma del 2011.

El sentenciador bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad ha dejado en claro acerca del principio de legalidad, que siendo de rango constitucional no debe transgredirse al momento de la tasación de la pena; máxime cuando en tratándose de que la rebaja punitiva de la reforma del 2011 ha generado tantas dificultades en su interpretación, lo que la ha llevado a convertirse en una norma sustancial de carácter indeterminado, se deberá acoger por principio de favorabilidad y aduciendo principios y valores constitucionales, la seguridad jurídica, así como el de garantizar los derechos a la libertad, igualdad y justicia material, la norma más benéfica para el procesado, en este caso la que tipifica el art. 351 del CPP.

Nótese que se hace la claridad acerca del instituto de los Preacuerdos y Negociaciones adoptado en la ley 906 de 2004, que fue implementado para suplir y satisfacer la filosofía del sistema penal de tendencia acusatoria cuando advirtió en su acto legislativo que se trata de una filosofía premial, razón por la cual entendiendo que el procesado acepto los cargos en la fase de imputación, le hizo saber a la administración de justicia que entre otras, renunciaba a un juicio oral, concentrado y contradictorio, y que por tal motivo optaba por una pronta y eficaz condena.

Y fue de esa situación en que el A-quo se vale para predicar que no se puede discriminar al procesado el reconocimiento punitivo descrito en el art. 351 del CPP, y si aplicarlo lo normado en el art. 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el art. 301 Ibidem, sobre la base de que la rebaja de pena solo sería de1/4 parte; situación que la vio en contravía máxime cuando el procesado con su aceptación de cargos no entraba a desgastar esa administración de justicia, y que siendo así por principio de igualdad debía reconocerse la rebaja más favorable.

DE LA PARTE RESOLUTIVA

Bajo los parámetros anteriores y teniendo en cuenta que la pena imponible al procesado era de 108 meses en el mínimo, y de 144 meses en el  máximo, y teniendo en cuenta que únicamente le registraban circunstancias de menor punibilidad (art. 55 del CP), se partió del mínimo, pero teniendo en cuenta que la rebaja era por allanamiento a cargos, no le reconoce el 50% sino el 45%, siendo su pena definitiva de 59 meses y 7 días de prisión.

COMENTARIO

La decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali Valle, más allá de entrar a prevaricar por acción ante la no aplicación de lo normado en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 que reformó el art. 301 del CPP, se basó fue en la excepción de inconstitucionalidad adoptada para este canon reformado en la Casación 36.502 MP. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, salvamento de voto donde se aparta de la mayoría de la Sala en el entendido de que aduciendo los principios de legalidad, igualdad y favorabilidad, así como de la filosofía premial misma por la cual se caracteriza la Ley 906 de 2004, se debe dar aplicación a lo normado en el art. 351 del CPP, en el entendido de que la rebaja de pena debe ser de hasta la mitad de la pena a imponer, más no de ¼ parte, tal y como lo establece la norma procedimental reformada, máxime cuando esta última deja muchos vacíos en su interpretación, lo que conlleva a adoptarse por principio constitucional la favorabilidad al momento de conceder rebajas punitivas más benéficas.




Jayder Muñoz Lopez

COMENTARIO BLOG DR. JERAMON

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, con ponencia del Magistrado ALFREDO GOMEZ QUINTERO, aborda el tema de la rebaja por allanamiento a cargos en casos de flagrancia, según la reforma introducida por el art. 57 de la ley 1453 de 2011.

Para la Corte con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia.

Por tal virtud prohija una hermenéutica según la cual la ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia es única y tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal. Acepta la Corte entonces, sin más, que tal postura hace parte de la potestad de configuración del legislador.

En un salvamento de voto, el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA no solo se opone a la forma en que la Corte pretende unificar la jurisprudencia por vía de obiter dictae, sino que desentraña las enormes contradicciones y absurdos a los que conduce la posición avalada por la mayoría.

Por ello, sin duda, desde ya me uno a las voces que claman  por la inaplicación del art. 57 de la ley 1453 de 2011, y para ello se aportan dos razones adicionales: 1. La reforma introduce una modificación a la pena imponible a una persona que acepta cargos y ha sido capturada en situación de flagrancia. Mientras antes de la reforma eran claros los extremos de la pena en los que se debía mover el fallador, ahora por lo menos hay 4 interpretaciones posibles sobre cuáles deben ser esos extremos. 2. Con ello, el principio de legalidad, ya de por sí vilipendiado a raíz de las interpretaciones que realizó la Corte en la sentencia del caso de alias Juancho Dique, se ve seriamente afectado en uno de sus apotegmas fundamentales: nullum crimen nula poena sine lege certa, del cual se desprende la garantía de prohibición de indeterminación para los delitos y las penas. De esa manera, una norma que comporta tal indeterminación en la pena a imponer violenta el principio de legalidad, el debido proceso como derecho fundamental y por tanto resulta procedente la excepción de inconstitucionalidad. Queda abierto el debate para esa propuesta intermedia mientras la Corte Constitucional se pronuncia sobre las demandas que ya están en curso contra la improvisada ley de seguridad ciudadana.

jueves, 25 de agosto de 2011

Víctimas pueden acceder al material probatorio recaudado en la etapa de indagación Tutela (CSJ, S. Penal, Sent. T-55418, ago. 18/11, M. P. José Luis Barceló)







Bajo el sistema acusatorio, los derechos de participación y de intervención de las víctimas dentro del proceso penal se ampliaron profundamente.
En este contexto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró, en un fallo de tutela reciente, que las víctimas pueden acceder al material probatorio que recaude la Fiscalía durante la etapa de indagación, precedente que ya había adoptado la Corte, en otra sentencia de tutela de noviembre del 2007.
Por lo tanto, no es necesario que las víctimas esperen hasta la etapa de descubrimiento probatorio, que es la audiencia de formulación de acusación, para conocer las evidencias y los elementos de prueba en poder de la Fiscalía.
Desde los primeros pasos investigativos del ente acusador, las víctimas tienen el derecho a conocer el avance en la indagación y sus resultados, puntualizó la Sala.
Por esta razón, la Corte le ordenó a la Fiscalía suministrarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil los resultados de las pesquisas que adelanta por el supuesto delito informático del que fue víctima esta entidad en las elecciones parlamentarias del 2010.
Vale la pena recordar que los resultados de estas elecciones no se pudieron conocer a tiempo, pues la página web de la Registraduría colapsó, debido a una cantidad inusitada de visitas.
Por último, la Corte aclaró que las peticiones dentro de los procesos penales no encajan en el derecho de petición, sino en el de postulación.
 

domingo, 14 de agosto de 2011

PROGRAMACION PROCESAL PENAL - LEY 906 DE 2004 I.J.C.Mutis Garzón

Estudiantes II Semestre Area Criminalística
Instituto P. José Celestino Mutis Garzón Huila

A través de sus correos electrónicos les envíe unas presentaciones en power point acerca del Procedimiento Penal Oral Acusatorio - Ley 906 de 2004, y las Leyes 1453 y 1474 de 2011 (reformas), que espero sean leídas para la socialización del próximo 17 de septiembre en horas de la tarde. A continuación les informo acerca de la programación dada por el Instituto.


ASIGNATURA:                     SISTEMA ACUSATORIO
HORAS SEMESTRALES:    10 HORAS


Norma de Competencia
CAPACIDAD DEL ALUMNO PARA DEMOSTRAR LO QUE HA APRENDIDO
Elemento de competencia (Unidad de Aprendizaje):
Proceso de crecimiento personal que desea producir, facilitar, provocar en los alumnos, mediante la enseñanza y los contenidos hacen referencia de la experiencia social culturalmente organizada.
TABLA DE SABERES
Objetivo General:
Este proyecto académico es importante para los estudiantes en tanto contribuye en la formación de sus competencias en SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO y demostrativas en oralidad; orientadas a que los procesos comunicativos sean más efectivos y eficaces, según sus necesidades e intenciones en un contexto real, para que logren un desarrollo técnico profesional permanente en cada una de las áreas de trabajo investigativo.
Objetivos Específicos:
En la actual coyuntura social, en un mundo en donde los medios de investigación y comunicación cognitiva hacen parte de la vida social, los técnicos profesionales el área de criminalística deben tener una formación básica para poder adelantar  procedimientos técnico - investigativos en el área judicial de forma eficiente. De esta manera los técnicos profesionales del INSTITUTO POLITÉCNICO JOSÉ CELESTINO MUTIS, tendrán herramientas eficaces para lograr gestionar proyectos de aplicación en cumplimiento de  funciones de investigación que incidan en la resolución de problemáticas sociales, en epidemiología de lesiones de causa externa, ciudadanas y organizacionales, además enfrentar los retos  de sustentar la hipótesis en el juicio oral.
Unidad No 2

Temas
y Subtemas:
1.     NOTICIA CRIMINAL.
a.     Noción, fuentes formales y no formales,
b.     Actuaciones del receptor, de la policía judicial, del Fiscal,
c.     Fundamento jurídico y ejemplos de noticia criminal.
2.     INDAGACION.
a.     Límites, Actividad del fiscal, verificación técnico – científica de las actividades de Policía judicial,
b.     Solicitud de práctica de prueba anticipada, medidas de protección a las víctimas, derechos del indiciado y la víctima. Ejemplos de actuaciones en indagación.
3.     ACTOS DE INDAGACION E INVESTIGACION
a.     Informes inmediatos de policía judicial sobre inicio y resultados de la actuación,
b.     Actuaciones del Fiscal,
c.     La iniciativa propia y control posterior del Fiscal,
d.     Orden previa del Fiscal y control posterior del Juez de Garantías,
e.     Interceptación de comunicación telefónica y similares,
f.      Recuperación de información dejada al navegar  por internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes.
g.     Exámenes de ADN que involucren indiciado o al imputado.
4.     AUDIENCIAS PRELIMINARES.
a.     Clasificación general y circunstancias especiales de competencia del Juez de control de garantías,
b.     Las audiencias de: Legalización de Capturas, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento.
c.     Ejemplos de capturas. En flagrancia, Administrativa y por orden judicial.
d.     Audiencia de solicitud de prueba anticipada, Audiencias de reconsideración, Audiencia de control judicial a la aplicación del principio de oportunidad, Audiencias de revocatoria de medida de aseguramiento y Audiencia de segunda instancia.
  1. PRECLUSION
    1. Oportunidad y trámite
    2. Fundamento Jurídico
    3. Ejemplo de preclusión.
  2.  EL JUICIO
    1. Escrito de acusación, ejemplo de escrito de acusación y anexo.
    2. La audiencia de formulación de acusación
  3. EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
    1. Pasos para un completa y correcta preparación del juicio
    2. Clases de evidencias: Testimonial. Documental. Material, real o física. Pericial o científica. Demostrativa y su ejemplo en el juicio
  4. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
    1. Alegación inicial,
    2. Presentación de la teoría del caso,
    3. El debate probatorio, presentación de estipulaciones en el juicio.
    4. El interrogatorio y contrainterrogatorio.
  5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE PENA Y SENTENCIA
    1. Trámite y fundamento jurídico.
    2. La audiencia pruebas y alegaciones.
  6. LA JUSTICIA RESTAURATIVA
10.1  Clases y efectos de conciliación .  
  1. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
  2. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES
  3. PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y PERITOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL.
  4. PRACTICA
    1. Manejo de Lugar de hechos con indagación e Investigación, captura e informe  con hipótesis fundamentada, realización de audiencia de juicio oral (Legalidad de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento).

martes, 10 de mayo de 2011

SENTENCIA ACERCA DE LAS MADRES Y "PADRES" CABEZA DE HOGAR - LEY 750 DE 2002 ( Decisión de 23 de marzo de 2011)

ESTIMADOS JURISCONSULTOS,

Hasta hace pocos meses la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había mantenido la postura acerca de la concesión del instituto de la Prisión Domiciliaria para las madres o padres cabeza de hogar al tenor de lo normado en la Ley 750 de 2002, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para dicha concesión en pro del amparo del interés superior del menor conforme al art. 44 de la Constitución Política. Instituto mediante el cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 461 del CPP consonante con el art. 315-5 Ibidem daban cuentas que con el solo hecho de probar las circunstancias específicas o la calidad de madre o "padre" cabeza de hogar ( padre este último acorde a la Sentencia C-184 y 964 de 2003) era más que suficiente para su otorgamiento.

Empero lo anterior, la jurisprudencia que para la concesión de este instituto se venía dando, y así se hizo saber esa Corporación en las sentencias 31381, 31963 y 3016 de 2009, ha sufrido una sustancial modificación toda vez que en reciente decisión fechada 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN ha dado cuentas que más allá de cumplirse o darse por probada la calidad de MADRE o PADRE cabeza de hogar ( artículo 2 de la Ley 2 de 1982) como requisito objetivo a que obedece la Ley 75o de 2002, lo que efectivamente se debe valorar son las condiciones familiares, sociales y personales del imputado (a) o más exactamente su aspecto subjetivo, por lo que dentro del caso examinado por esa Corporación se coligió que al tenerse que el tipo penal por el cual se condenó a la procesada fue por el descrito en el art. 376-3 del estatuto punitivo, y que por tal motivo encontró la sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interior superior que les asiste, dado que la repentina decisión de transportar sustancia estupefaciente adherida al cuerpo de ésta cuando venía procurando por la manutención de su menor hija en forma lícita, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecería intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tenía de proteger y brindar bienestar a sus hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importar el riesgo y las consecuencias que podría traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos, luego se trata de una persona peligrosa para la comunidad, para la sociedad y para la integridad física y moral de sus menores hijos.

Siendo así la SALA PENAL de la CSJ no casa la sentencia, la que se había presentado en contra del Tribunal Superior del Cauca por supesta violación de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002 en favor de la procesada GABRIELA FLOREZ RODRIGUEZ.

Finalmente habrá que advertir que en ese orden de ideas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de su propia jurisprudencia para que en reemplazo y aduciendo que efectivamente se debe procurar por el interés superior del niño y en tanto se deben valorar los requisitos subjetivos más allá de cumplirse con los objetivos en lo atinente al reconocimiento de este instituto

SENTENCIA ACERCA DE LAS MADRES Y "PADRES" CABEZA DE HOGAR - LEY 750 DE 2002 (Decisión del 23 de marzo de 2011)

ESTIMADOS JURISCONSULTOS,

Hasta hace pocos meses la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había mantenido la postura acerca de la concesión del instituto de la Prisión Domiciliaria para las madres o padres cabeza de hogar al tenor de lo normado en la Ley 750 de 2002, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para dicha concesión en pro del amparo del interés superior del menor conforme al art. 44 de la Constitución Política. Instituto mediante el cual y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 461 del CPP consonante con el art. 315-5 Ibidem daban cuentas que con el solo hecho de probar las circunstancias específicas o la calidad de madre o "padre" cabeza de hogar ( padre este último acorde a la Sentencia C-184 y 964 de 2003) era más que suficiente para su otorgamiento.

Empero lo anterior, la jurisprudencia que para la concesión de este instituto se venía dando, y así se hizo saber esa Corporación en las sentencias 31381, 31963 y 3016 de 2009, ha sufrido una sustancial modificación toda vez que en reciente decisión fechada 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN ha dado cuentas que más allá de cumplirse o darse por probada la calidad de MADRE o PADRE cabeza de hogar ( artículo 2 de la Ley 2 de 1982) como requisito objetivo a que obedece la Ley 75o de 2002, lo que efectivamente se debe valorar son las condiciones familiares, sociales y personales del imputado (a) o más exactamente su aspecto subjetivo, por lo que dentro del caso examinado por esa Corporación se coligió que al tenerse que el tipo penal por el cual se condenó a la procesada fue por el descrito en el art. 376-3 del estatuto punitivo, y que por tal motivo encontró la sala que la convivencia con sus hijos pondría en riesgo el interior superior que les asiste, dado que la repentina decisión de transportar sustancia estupefaciente adherida al cuerpo de ésta cuando venía procurando por la manutención de su menor hija en forma lícita, no asegura que la integridad física y moral de los menores permanecería intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad que como madre tenía de proteger y brindar bienestar a sus hijos, no dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importar el riesgo y las consecuencias que podría traerle a su familia, con tal de obtener beneficios económicos, luego se tiene que se considera como un peligro para sociedad, comunidad así como para la integridad física o moral de los menores hijos.

Siendo así la SALA PENAL de la CSJ no casa la sentencia, la que se había presentado en contra del Tribunal Superior del Cauca por supesta violación de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 1° de la Ley 750 de 2002 en favor de la procesada GABRIELA FLOREZ RODRIGUEZ.

Finalmente habrá que advertir que en ese orden de ideas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de su propia jurisprudencia para que en reemplazo y aduciendo que efectivamente se debe procurar por el interés superior del niño y en tanto se deben valorar los requisitos subjetivos más allá de cumplirse con los objetivos en lo atinente al reconocimiento de este instituto

Empero lo anterior será el Juez Constitucional quien frente a cada caso en concreto valore o determine si se debe reconocer o no éste Instituto.

lunes, 25 de abril de 2011

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE SUJETOS MERCANTILES - REF. EXPEDIENTE 11001-3103-003-2006-00728-01 CSJ-SALA CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)

REF.: 11001-3103-003-2006-00728-01



SINTESIS DE LOS HECHOS:


Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, interpuesta por la Sociedad Estación de Servicio El Topacio Ltda en contra de la empresa Exxonmóbil de Colombia S. A, a quien dio en arrendamiento comercial a dos lotes de terreno para que en ellos funcionara una estación de servicio durante 180 meses a fin que se DECLARARA EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA, frente al contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública 8679 de 27 de diciembre de 1988 de la Notaría Segunda de Bogotá, reformado parcialmente por el que consta en el instrumento 1502 de 28 de mayo de 1999, de la Notaría Diecinueve de esta ciudad; solicitó también la terminación del indicado convenio, la restitución de los inmuebles arrendados y la condena a pagar su favor los perjuicios, que estimó en $ 16.418.993.891, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta permitida, desde el 25 de julio de 2006 hasta que se satisficiera la obligación, o los que se demostraren en el proceso. 

Contestada la demanda, Exxonmobil de Colombia S. A., aceptó los hechos contenidos en la misma pero negó haber incumplido los compromisos adquiridos, fincada en que el contrato de arrendamiento expiró el 26 de julio de 2005, pero se prorrogó por acuerdo entre los celebrantes hasta el 26 de julio de 2006 con la finalidad de discutir las condiciones de una posterior renovación; mas, como no se pusieron de acuerdo, la arrendataria decidió entregar los inmuebles en esa última fecha y así se lo comunicó a la arrendadora, quien no acudió a recibir los bienes el día señalado.

Demanda mediante la cual el día 14 de enero de 2009 se declararon probadas las excepciones de mérito y se condenó en costas a la Sociedad El Topacio.  Demanda que fue confirmada en todas sus partes el día 19 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

PROBLEMA PLANTEADO

El interrogante dentro del caso bajo examen, es determinar si al casacionista le asiste razón cuando en su demanda acusa de violación directa por falta de aplicación de los artículos 519, 524, 870 y 897 del Código de Comercio, toda vez que no era del recibo de que las partes no pueden estar por encima de las leyes de orden público consagradas en los artículos 518 a 528 del indicado estatuto y del derecho del CONTRATANTE CUMPLIDO para pedir indemnización de perjuicios compensatorios.

SINTESIS

Falló el casacionista cuando en su demanda mencionó que se encontraba probada en el proceso la naturaleza mercantil del contrato celebrado entre la Sociedad EL TOPACIO y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., así como la RENOVACION que la segunda hizo y la aceptación de la misma por parte de la primera.

Yerro en que igualmente cayó cuando citó el artículo 519 del C. Co., toda vez que entendiendo que al haberse suscitado diferencias entre las partes, éstas debían ser resueltas por medio del PROCESO VERBAL (citado en el Libro Tercero “Los Procesos” Título XXIII “Procesos Verbales” Capítulo I “Proceso Verbal de Mayor y Menor Cuantía” artículo 427 Parágrafo 1° numeral 12°)[1]

De la misma manera incurrió en error el censor cuando argumentó que el Juez de Segunda Instancia al haber aplicado el art. 519, hubiera encontrado que al suscitarse diferencias en la RENOVACION entre arrendatario y arrendador, era de competencia del juez para dirimirlas, y que por tal motivo el locatario (EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.) incumplió la prestación debida: “..al terminar el contrato ofreciendo la entrega…”, y contrarió con su manifestación de voluntad la norma de orden prohibida.

Finalmente la parte demandante advirtió que si el Ad-quem hubiera aplicado los artículos 524[2] y 897[3], los cuales son de orden público, y que las manifestaciones de voluntad de los contratantes contrarias al art. 519 son ineficaces de pleno derecho, y que por tal motivo no procedía la extinción del contrato, y que en consecuencia se debió aplicar lo normado en el artículo 870 del Código de Comercio[4], toda vez que el arrendatario al no seguir pagando la renta pactada incurrió en INCUMPLIMIENTO de sus compromisos y por ende la Sociedad El Topacio gozaba de pleno derecho para pedir la resolución o cumplimiento del contrato.

Dentro de las CONSIDERACIONES DE LA CORTE, advierte inicialmente que en fruto de la equidad, surge la relevancia de proteger al empresario, y por lo tanto impone su resguardo frente a cualquier abuso en que pueda incurrir el arrendador, tendiente a evitar que se enriquezca sin causa alguna con aprovechamiento, evidentemente injusto, del derecho que ha sido creado por el esfuerzo del comerciante.

Y tal principio de favorecer al arrendatario fue confirmado por parte de la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ( sentencia 5860 del 27 de julio de 2001, sentencia 5876 del 24 de septiembre de 2001 y sentencia 022 del 14 de abril de 2008).

Por tal motivo de conformidad con el art. 518 del C. Co (RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), colige que la renovación además de ser un derecho consistente en la posibilidad de seguir utilizando el mismo inmueble en que ha venido funcionando un establecimiento de comercio, es también, y fundamentalmente una potestad exclusiva del arrendatario, que no del arrendador, y por ende, no puede ser exigido por éste sino por aquél.

Y ese interés hacia la protección de los intereses del arrendatario es porque con su esfuerzo hace un importante aporte a la sociedad y colabora a la satisfacción de los fines del Estado, puesto que aquí se ampara el interés general como precepto de rango superior, toda vez que se propende por la salvaguarda de la estabilidad empresarial del arrendatario en pro del bien común.

Corolario de lo anterior se tiene que:

·        Si al término del contrato en que el arrendatario ha cumplido cabalmente sus obligaciones, quien arrendó no lo ha desahuciado con los seis meses de anticipación de que trata el artículo 520 y aquél pretende la continuidad de su establecimiento en el local, la renovación se produce de manera automática y, por ello, el locatario permanece en el uso del inmueble, pero a favor del alquilador y del propio arrendatario, nace la posibilidad de discusión en torno de las estipulaciones que habrán de regir en el futuro la relación sustancial a que los dos se han vinculado y de obtener, en su caso, que en proceso verbal el Juez defina los aspectos materia de controversia.  

·        Por otra parte, cuando al momento de concluir el plazo contractual el comerciante no hace uso de la atildada opción, porque no le interesa continuar explotando el bien en virtud de haber hallado otro de mejor ubicación o, en fin, por la razón que sea que lo acompañe, nada puede obligarlo a seguir atado a un ligamen que ha expirado por el vencimiento del periodo inicialmente acordado y, por ese camino, es imposible compeler al adelanto del pleito judicial destinado a la supresión de las diferencias, en la medida en que sin renovación no existen ellas ni, por tanto, tiene origen la discusión.  

·        La RENOVACION, es una prerrogativa del arrendatario, y por ende su negativa a utilizarlo impide el nacimiento de la autorización de deliberar, pues no existe la posibilidad de contrato posterior sobre cuyas cláusulas pueda haber disputa.

·        La RENOVACION constituye una facultad establecida por la ley en interés público y en favor exclusivo del locatario mercantil, para que al vencimiento del término del contrato se mantenga su vigencia en el tiempo, siempre que no se hayan presentado las circunstancias impeditivas señaladas en el artículo 518; mas no se trata de una obligación o de un deber de ese contratante, razón por la cual su utilización o su abandono están lejos de erigirse en expresiones contrarias al precitado artículo.

·        Finalmente se colige que con cimiento en la redacción de la norma, puesto que la opción del procedimiento verbal emerge únicamente en “…presencia de diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato…”. Esa posibilidad emana, entonces, bajo dos condiciones simultáneas: a) el ejercicio del derecho de renovación por el arrendatario y, b) la existencia de diferencias entre las partes a propósito de esa eventual modificación contractual; por consiguiente, la carencia de ejercicio de aquella facultad por parte del empresario impide el nacimiento del derecho del arrendador.


Jayder Muñoz Lopez
CERES Altamira


[1] C. P. Civil. ART. 427 Parágrafo 1° Num. 12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2°,3°, 941, 943, 945, 948, 950, 952, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo”.
[2] Art. 524 C. Co. “NORMATIVIDAD IMPERATIVA: Contra las normas previstas en los arts. 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”.
[3] Art.897 C. Co. “ACTOS INEFICACES: Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
[4] Art.870 C. Co. “ACCIONES ALTERNATIVAS EN CONTRATOS BILATERALES: ”En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.

sábado, 23 de abril de 2011

ANALISIS DE LA SENTENCIA REF.11001-3103-003-2006-00728-01 PARA EL AREA DE SUJETOS MERCANTILES - SEMESTRE III "PROGRAMA DE DERECHO" CERES ALTAMIRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)


SINTESIS DE LOS HECHOS:

Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, interpuesta por la Sociedad Estación de Servicio El Topacio Ltda en contra de la empresa Exxonmóbil de Colombia S. A, a quien dio en arrendamiento comercial a dos lotes de terreno para que en ellos funcionara una estación de servicio durante 180 meses a fin que se DECLARARA EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA, frente al contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública 8679 de 27 de diciembre de 1988 de la Notaría Segunda de Bogotá, reformado parcialmente por el que consta en el instrumento 1502 de 28 de mayo de 1999, de la Notaría Diecinueve de esta ciudad; solicitó también la terminación del indicado convenio, la restitución de los inmuebles arrendados y la condena a pagar su favor los perjuicios, que estimó en $ 16.418.993.891, junto con los intereses moratorios a la tasa más alta permitida, desde el 25 de julio de 2006 hasta que se satisficiera la obligación, o los que se demostraren en el proceso. 

Contestada la demanda, Exxonmobil de Colombia S. A., aceptó los hechos contenidos en la misma pero negó haber incumplido los compromisos adquiridos, fincada en que el contrato de arrendamiento expiró el 26 de julio de 2005, pero se prorrogó por acuerdo entre los celebrantes hasta el 26 de julio de 2006 con la finalidad de discutir las condiciones de una posterior renovación; mas, como no se pusieron de acuerdo, la arrendataria decidió entregar los inmuebles en esa última fecha y así se lo comunicó a la arrendadora, quien no acudió a recibir los bienes el día señalado.

Demanda mediante la cual el día 14 de enero de 2009 se declararon probadas las excepciones de mérito y se condenó en costas a la Sociedad El Topacio.  Demanda que fue confirmada en todas sus partes el día 19 de junio de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

PROBLEMA PLANTEADO

El interrogante dentro del caso bajo examen, es determinar si al casacionista le asiste razón cuando en su demanda acusa de violación directa por falta de aplicación de los artículos 519, 524, 870 y 897 del Código de Comercio, toda vez que no era del recibo de que el acuerdo de voluntades o convenios de las partes no pueden estar por encima de las leyes de orden público consagradas en los artículos 518 a 528 del indicado estatuto y del derecho del CONTRATANTE CUMPLIDO para pedir indemnización de perjuicios compensatorios.

SINTESIS

Falló el casacionista cuando en su demanda mencionó que se encontraba probada en el proceso la naturaleza mercantil del contrato celebrado entre la Sociedad EL TOPACIO y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., así como la RENOVACION que la segunda hizo y la aceptación de la misma por parte de la primera.

Yerro en que igualmente cayó cuando citó el artículo 519 del C. Co., toda vez que entendiendo que al haberse suscitado diferencias entre las partes, éstas debían ser resueltas por medio del PROCESO VERBAL (citado en el Libro Tercero “Los Procesos” Título XXIII “Procesos Verbales” Capítulo I “Proceso Verbal de Mayor y Menor Cuantía” artículo 427 Parágrafo 1° numeral 12°)[1]

De la misma manera incurrió en error el censor cuando argumentó que el Juez de Segunda Instancia al haber aplicado el art. 519, hubiera encontrado que al suscitarse diferencias en la RENOVACION entre arrendatario y arrendador, era de competencia del juez para dirimirlas, y que por tal motivo el locatario (EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.) incumplió la prestación debida: “..al terminar el contrato ofreciendo la entrega…”, y contrarió con su manifestación de voluntad la norma de orden prohibida.

Finalmente la parte demandante advirtió que si el Ad-quem hubiera aplicado los artículos 524[2] y 897[3], los cuales son de orden público, y que las manifestaciones de voluntad de los contratantes contrarias al art. 519 son ineficaces de pleno derecho, y que por tal motivo no procedía la extinción del contrato, y que en consecuencia se debió aplicar lo normado en el artículo 870 del Código de Comercio[4], toda vez que el arrendatario al no seguir pagando la renta pactada incurrió en INCUMPLIMIENTO de sus compromisos y por ende la Sociedad El Topacio gozaba de pleno derecho para pedir la resolución o cumplimiento del contrato.

Dentro de las CONSIDERACIONES DE LA CORTE, advierte inicialmente que en fruto de la equidad, surge la relevancia de proteger al empresario, y por lo tanto impone su resguardo frente a cualquier abuso en que pueda incurrir el arrendador, tendiente a evitar que se enriquezca sin causa alguna con aprovechamiento, evidentemente injusto, del derecho que ha sido creado por el esfuerzo del comerciante.

Y tal principio de favorecer al arrendatario fue confirmado por parte de la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ( sentencia 5860 del 27 de julio de 2001, sentencia 5876 del 24 de septiembre de 2001 y sentencia 022 del 14 de abril de 2008).

Por tal motivo de conformidad con el art. 518 del C. Co (RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), colige que la renovación además de ser un derecho consistente en la posibilidad de seguir utilizando el mismo inmueble en que ha venido funcionando un establecimiento de comercio, es también, y fundamentalmente una potestad exclusiva del arrendatario, que no del arrendador, y por ende, no puede ser exigido por éste sino por aquél.

Y ese interés hacia la protección de los intereses del arrendatario es porque con su esfuerzo hace un importante aporte a la sociedad y colabora a la satisfacción de los fines del Estado, puesto que aquí se ampara el interés general como precepto de rango superior, toda vez que se propende por la salvaguarda de la estabilidad empresarial del arrendatario en pro del bien común.

Corolario de lo anterior se tiene que:

·         Si al término del contrato en que el arrendatario ha cumplido cabalmente sus obligaciones, quien arrendó no lo ha desahuciado con los seis meses de anticipación de que trata el artículo 520 y aquél pretende la continuidad de su establecimiento en el local, la renovación se produce de manera automática y, por ello, el locatario permanece en el uso del inmueble, pero a favor del alquilador y del propio arrendatario, nace la posibilidad de discusión en torno de las estipulaciones que habrán de regir en el futuro la relación sustancial a que los dos se han vinculado y de obtener, en su caso, que en proceso verbal el Juez defina los aspectos materia de controversia.  

·         Por otra parte, cuando al momento de concluir el plazo contractual el comerciante no hace uso de la atildada opción, porque no le interesa continuar explotando el bien en virtud de haber hallado otro de mejor ubicación o, en fin, por la razón que sea que lo acompañe, nada puede obligarlo a seguir atado a un ligamen que ha expirado por el vencimiento del periodo inicialmente acordado y, por ese camino, es imposible compeler al adelanto del pleito judicial destinado a la supresión de las diferencias, en la medida en que sin renovación no existen ellas ni, por tanto, tiene origen la discusión.  

·         La RENOVACION, es una prerrogativa del arrendatario, y por ende su negativa a utilizarlo impide el nacimiento de la autorización de deliberar, pues no existe la posibilidad de contrato posterior sobre cuyas cláusulas pueda haber disputa.

·         La RENOVACION constituye una facultad establecida por la ley en interés público y en favor exclusivo del locatario mercantil, para que al vencimiento del término del contrato se mantenga su vigencia en el tiempo, siempre que no se hayan presentado las circunstancias impeditivas señaladas en el artículo 518; mas no se trata de una obligación o de un deber de ese contratante, razón por la cual su utilización o su abandono están lejos de erigirse en expresiones contrarias al precitado artículo.

·         Finalmente se colige que con cimiento en la redacción de la norma, puesto que la opción del procedimiento verbal emerge únicamente en “…presencia de diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato…”. Esa posibilidad emana, entonces, bajo dos condiciones simultáneas: a) el ejercicio del derecho de renovación por el arrendatario y, b) la existencia de diferencias entre las partes a propósito de esa eventual modificación contractual; por consiguiente, la carencia de ejercicio de aquella facultad por parte del empresario impide el nacimiento del derecho del arrendador.


Jayder Muñoz Lopez
CERES Altamira


[1] C. P. Civil. ART. 427 Parágrafo 1° Num. 12. Los previstos en los artículos 175, 519, 940, incisos 2°,3°, 941, 943, 945, 948, 950, 952, 966, 972, 1164, 1170 y 1346 del Código de Comercio y todo otro asunto que dicho Código ordene resolver mediante proceso abreviado o por trámite incidental autónomo”.
[2] Art. 524 C. Co. “NORMATIVIDAD IMPERATIVA: Contra las normas previstas en los arts. 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”.
[3] Art.897 C. Co. “ACTOS INEFICACES: Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.
[4] Art.870 C. Co. “ACCIONES ALTERNATIVAS EN CONTRATOS BILATERALES: ”En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.