domingo, 5 de julio de 2015

CASO HOMICIDIO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: CASACIÓN 44.312 (03-06-2015)

M.P.: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NÚMERO DE PROCESO: 44312
PROVIDENCIA: AP3054-2015 FECHA: 03/06/2015
DELITOS: Homicidio
FUENTE FORMAL: •Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de 1972 / Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968 / Ley 600 de 2000 art. 365
BOLETÍN No. 9 del 26 de junio de 2015

Los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido «Los motivos sobre los cuales se sustentan los fines de la medida de aseguramiento impartida contra el procesado no son simples especulaciones ni “consideraciones subjetivas” tal como lo afirma el señor defensor. Por el contrario, se trató de plurales factores determinantes que en criterio de la Corte permanecen incólumes, sin que hayan perdido su vigencia que justifique la revocatoria de la medida cautelar.

Si bien es cierto la protección probatoria fue uno de los fines sobre los cuales se sustentó la detención preventiva, frente al argumento del defensor enfocado a la superación de la etapa instructiva, que ya culminó, es verdad que aún se encuentra pendiente la fase probatoria de la audiencia pública en cuyo escenario se escucharán numerosos testigos (27), por lo que innegablemente debe continuar la protección conforme con el pronóstico de entorpecimiento probatorio ampliamente sustentado por el acusador.

En todo caso, se insiste, la necesidad de protección de la prueba no es el único fundamento de la detención preventiva. Ahora bien, el defensor agregó a su pedido críticas en cuanto a los argumentos que llevaron a la Fiscalía a deducir la necesidad de la medida de aseguramiento, para lo cual citó el artículo 363 del C. de P.P. y la jurisprudencia relativa a los presupuestos de su revocatoria por la superación de los objetivos constitucionales.

Sobre el particular se hace necesario precisar como lo delimitaron los fallos de la Corte Constitucional a los que hace referencia el peticionario (C-774 de 2001, C- 805 de 2002 y C-318 de 2008), que la revocatoria de la medida de aseguramiento puede alegarse tanto por la existencia de una prueba que desvirtúe aquella que sirvió a su proferimiento, como por la demostración que el fin o fines a cumplir no se encuentran vigentes.

Es claro que no es por el primer aspecto -prueba nueva- por el que se orienta el defensor, sino por el segundo, frente al cual la propia Corte Constitucional, a través de los citados fallos, le impone al juez la obligación de verificar en el caso concreto la realidad fáctica para determinarse si encuentra aún justificación a la necesidad de restricción de la libertad. (...) Aquí juega papel importante las razones expuestas por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento -antes transcritas-, en tanto el grado probatorio mínimo que permitió imputar cargos al General -en retiro- MAMM lo muestran probablemente vinculado a una organización paramilitar que se alimentaba de los dineros del narcotráfico, grupo asociado a delitos tales como masacres, desapariciones y homicidios, flagelos que aún siguen latentes y persisten en la sociedad colombiana, lo cual sumado a actividades directamente relacionadas con el encubrimiento de los autores y a la distorsión de las investigaciones, llegándose incluso a inculpar a inocentes tal como lo señaló el pliego acusatorio muestran y ponen de relieve la vigencia de la afectación de la libertad.

Se suma a ello la acusada capacidad del procesado para desviar las investigaciones, que aun cuando sucedieron ciertamente hace años, no impide pronosticar que pueda volver a ocurrir a través de otros medios, así ya no ostente la calidad de servidor público, haya transcurrido el tiempo o se haya superado como se indicó en la fase instructiva. Ajeno a que el acusado haya estado atento al proceso o que no haya dado muestras de evasión, hechos puestos de presente por el defensor, la verdad es que la continuidad de la detención preventiva se justificó y hoy aún conservan su vigencia, en los propósitos constitucionales de protección probatoria de la administración de justicia y a la gravedad de los hechos, dada su magnitud y trascendencia, catalogados constitutivos de delitos de lesa humanidad. Aspectos que innegablemente la Corte Constitucional también rescató como factor para deducir la necesidad de la medida».

SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Edad del procesado: requisito subjetivo

«Si bien es cierto el procesado supera los 65 años de años de edad, que como factor objetivo lo haría merecedor a la suspensión de la detención preventiva en los términos del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, es claro, atendiendo lo ya expuesto, que la naturaleza de los delitos imputados, además con la connotación de crímenes de lesa humanidad, y el comportamiento asumido por este desde la ocurrencia de los hechos, ampliamente analizado en la resolución de acusación, revelan que su comportamiento presuntamente ha estado orientado al desvío de la investigación y a la manipulación de los testigos, lo que impide tener por cumplido el requisito subjetivo que adicionalmente trae la citada disposición».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: C-774 DE 2001 | Tema: LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido Rad: C-805 DE 2002 | Tema: LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido Rad: C-318 DE 2008 | Tema: LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido

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