domingo, 5 de julio de 2015

INFORME PERICIAL (DELITO SEXUAL): ENTREVISTAS PRACTICADAS PARA SU ELABORACIÓN, DIFERENTES A LAS ENTREVISTAS COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN CASACIÓN 40.478 (10-06-2015)

M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
NÚMERO DE PROCESO: 40.478
PROVIDENCIA: AP7248-2015 FECHA: 10/06/2015
DELITOS: Actos sexuales con menor de catorce años
BOLETÍN SALA PENAL No. 9 del 26 de junio de 2015

TEMA: CASACIÓN - La Corte, una vez admitida la demanda, entra a decidir de fondo

«Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible ».

IN DUBIO PRO REO - Se debe aplicar si no hay certeza de la responsabilidad del procesado

«De manera contraría a lo solicitado por el representante de la Fiscalía y la Agente del Ministerio Público, encuentra que el juzgador de segundo grado y el de primera instancia incurrieron en graves y trascendentes desatinos en el ejercicio de ponderación de las pruebas, por virtud de lo cual llegaron a conclusiones que no están cabal e inequívocamente acreditadas, razón por la que, como lo demanda la defensa, constituye un imperativo jurídico absolver al acusado en aplicación del axioma de in dubio pro reo.
(...)

Un estudio juicioso, fidedigno y desapasionado del conjunto de pruebas practicadas en el debate oral, permite advertir que esa declaración de justicia hecha en las sentencias, vistas como unidad jurídica inescindible, se encuentra enervada por crasos y evidentes errores de apreciación.
(...)

Una vez depurados los errores de apreciación en relación con los elementos probatorios directos atrás rememorados, es decir, el testimonio de H. Y. Z. B., y los dictámenes sexológico y psicológico practicados a éste, puede afirmarse, contrario a lo señalado en las instancias, que la valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004, artículo 372) acerca de la configuración de un supuesto fáctico (definido por circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se adecue a la hipótesis delictiva de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, por la que fue acusado y condenado el procesado, y el restante material probatorio incorporado en el debate oral tampoco permite llenar ese vacío.
(...)

Siendo entonces el panorama probatorio el reconstruido en los puntos que anteceden, sin necesidad de adentrarse la Sala en una rigurosa valoración de los elementos de conocimiento allegados en favor del enjuiciado, frente a las pruebas que a instancia de la Fiscalía desfilaron en el juicio, una vez depuradas éstas de los vicios de apreciación en que incurrieron los falladores de primero y segundo grado, surge evidente que con las últimas no se concreta el estándar exigido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma rectora que en su inciso tercero prevé que para emitir sentencia condenatoria “…deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda”, exigencia que replica el artículo 381 de la misma codificación al puntualizar que para los mismos fines “…se requiere conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad…” del procesado.
(...)

En conclusión, ante la constatación de los errores de estimación probatoria y su trascendencia, aspecto determinante de la prosperidad del reproche propuesto en la demanda, la Corte, con sustento en el apotegma de in dubio pro reo, casará la sentencia condenatoria de segundo grado emitida contra JDA, y en su lugar lo absolverá del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en modalidad agravada, imputado en concurso homogéneo y sucesivo».

FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Configuración

«Los juzgadores cometieron falso juicio de identidad al apreciar el contenido del testimonio rendido en el juicio por el menor H. Y. Z. B., en la sesión de 18 de noviembre de 2011, pues, de una parte, limitaron o circunscribieron el respectivo ejercicio a la actitud que asumió (guardar silencio) frente a las preguntas con las que la Fiscalía pretendía que él repitiese lo supuestamente dicho a terceros acerca de las “caricias” de contenido sexual que le prodigó el acusado; y de otra, justamente la actitud observada por el menor en desarrollo de su testimonio, fue calificada por los falladores como “grave estado de alteración emocional”, sin que una tal perturbación en verdad sea palpable en el único registro video-gráfico del testimonio en cuestión adjunto al expediente.
(...)

Los falladores, pretermitieron, cercenaron, la expresión verbal del testimonio del niño, esto es, ninguna valoración hicieron acerca del alcance de sus manifestaciones habladas, no obstante que a través de las mismas negó haber sido objeto de caricias o tocamientos en las partes íntimas de su cuerpo por persona alguna, y redujeron o centraron su análisis en la actitud asumida por aquél frente a las preguntas relacionadas con el acusado, ninguna de las cuales aludía a los hechos denunciados ».

TESTIMONIO - Del menor: apreciación probatoria, guardar silencio frente a preguntas relacionadas con los hechos sexuales de los que supuestamente fue víctima, no necesariamente confirma la ocurrencia de los hechos

«Esa reacción que evidenció el menor y que los juzgadores, sin correspondencia con la realidad, calificaron con los más variados adjetivos —“dolor”, “alteración emocional”, “crisis” o “gran afectación”—, fue valorada por aquéllos como un hecho del que infirieron o dedujeron que la misma se correspondía o era expresión congruente con la “vivencia sexual precoz” a la que fue sometido el infante, construcción viciada tanto en el hecho indicador, por su apreciación deformada, como en el conector que permite arribar a la conclusión indicada, pues un tal razonamiento no es más que una deleznable petición de principio o argumento circular.

En efecto, no hay máxima de la experiencia o parámetro de disciplinas especializadas como la psicología, que permita afirmar de manera inequívoca que cuando un menor en una declaración se abstiene de responder preguntas orientadas a constatar su condición de víctima frente a una conducta delictiva como la de actos sexuales abusivos, tal actitud necesariamente confirme lo ocurrencia de un atentado semejante, pues esa es apenas una eventual o posible reacción, como de manera detenida y en términos abstractos lo explicaron los peritos que en este asunto rindieron dictamen».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros / 

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: Compuesta por el informe pericial y el testimonio del perito

«Ante la ausencia de una concreta y directa imputación contra el acusado a través del testimonio de H. Y. Z. B., los falladores acudieron a los dictámenes sexológico y psicológico practicados tras la queja penal instaurada por su progenitora.

Primera y Segunda instancia coincidieron en sostener que esos medios de conocimiento tienen aneja la “entrevista” que en su oportunidad rindió el menor ante los respectivos profesionales, en la que éste habría dado cuenta detallada de los actos sexuales abusivos que en diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar consumó el enjuiciado.

No suscita discusión que esa especie de medios de prueba (la pericial), en tratándose de delitos sexuales como el que es objeto de debate en este asunto, en los que suele ser víctima un menor de edad, han recibido un tratamiento especial en la jurisprudencia de la Sala, como que se ha considerado que la narración del suceso investigado hecha por el presunto afectado al experto es “…de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia…, como componente esencial de las mismas experticias”.

Sobre el particular la Corte ha puntualizado que en los supuestos de prueba técnica relacionada con la versión trasmitida al especialista por el menor de edad víctima en delitos sexuales, el dictamen no constituye prueba de referencia porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos”, aserto que encuentra explicación en que los peritos en cualquier área científica:

“…recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades.

“Para ello, también se fundamentan en los antecedentes fácticos suministrados por los examinados en aras de realizar un escrito que contenga pautas concretas de credibilidad o de descarte (fantasías, ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la administración de justicia los pormenores de su dictamen, introduciendo el informe pericial como también respondiendo el pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a él acuden los intervinientes…”(subrayado ajeno al texto).

En síntesis, la línea jurisprudencial aludida con anterioridad, relieva que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415), integrado por el informe escrito base de la opinión pericial —previamente descubierto en la oportunidad legal— y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba, y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones pasibles de extraer de la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (la base escrita y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido.

Y, justamente, en el presente asunto se desconoció por parte de los juzgadores el diagnóstico concreto emitido por los profesionales acerca del objeto evaluado por cada uno de ellos, incurriendo por esa vía en sendos falsos juicios de identidad.

Durante el debate oral se incorporó el “Informe Técnico Médico Legal Sexológico” practicado el 23 de julio de 2009 al menor H. Y. Z. B., en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de denuncia formulada por la progenitora del niño por los sucesos que hoy son materia de controversia, elemento de conocimiento que fue introducido y sustentado a través del testimonio de Luis Jesús Prada Moreno, galeno que llevó a cabo ese reconocimiento».

FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por tergiversación: configuración

«Las instancias pretermitieron valorar con objetividad el diagnóstico pericial introducido en el juicio, y tergiversaron su contenido en cuanto interpretaron que el menor le hizo un relato de los actos lascivos al médico, cuando es claro, y así lo puntualizó el galeno en su testimonio, que H. Y. Z. B., no le suministró versión alguna de los sucesos, sino que frente a la narración que de los mismos hizo su ascendiente (llegados a su conocimiento a través de un tercero) y de otros aspectos puestos de presente por ella, fue preguntado en términos generales por el facultativo acerca de si todo lo dicho por aquélla era verdad (es decir, en presencia de quien para el niño representa y ejerce autoridad parental), asintiendo a tal interrogante, pero con la salvedad de que reiteró o aludió nuevamente la desavenencia doméstica antes rememorada por él, situación que llevó al perito a dictaminar que la historia de la mamá, no del menor, era apenas sospechosa y no conclusiva de abuso sexual ».

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS - Soporte probatorio: informe pericial, que incluye el relato de la víctima, apreciación probatoria

«No se desconoce que en la base escrita de la comentada prueba técnica, en lo concerniente a la narración del menor, se hace alusión a que en una oportunidad el acusado le tocó “el pene y la cola”, o le dio “pellizcos” o “puños” en las “partes íntimas” por “encima de la ropa”, sin embargo, también es verdad que esas manifestaciones recapituladas por la perito, se insiste, no aportan al operador jurídico, como lo exige el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal “…un conocimiento … más allá de duda razonable…” sobre los hechos debatidos, porque no ofrecen circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que hagan posible advertir la existencia o configuración de una conducta punible de la especie imputada al enjuiciado».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Informe pericial: entrevistas practicadas para su elaboración, diferentes a las entrevistas como acto de investigación

«Resulta oportuno aquí aclarar la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues sostuvo que antes del juicio a H. Y. Z. B., le fueron recibidas “entrevistas” con las formalidades legales, y que debido a los fallidos resultados de su testimonio en el debate oral, esos elementos de conocimiento se incorporaron con sujeción a la ley para ser valorados, criterio que compartió el Delegado de la Fiscalía en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, y en respaldo del cual citó decisiones de esta Sala.

Pues bien, la percepción del Tribunal diríase que implica un falso juicio de existencia por suposición, habida cuenta que no es cierto que como acto de investigación se haya elaborado un documento (escrito, o en formato de audio o video) que recoja entrevista o declaración rendida por el joven presuntamente ofendido en los términos que lo prevé el artículo 206 de la Ley 906 de 2004.

El ad-quem, injustificadamente, confundió la base o informe escrito que hace parte de los dictámenes aquí reseñados, con la entrevista que alude la citada norma, siendo lo cierto que esos elementos de conocimiento son en estricto rigor pruebas técnicas, cuya práctica y apreciación, están regladas en términos generales en los artículos 405 a 423 de Código de Procedimiento Penal, además que cuando se llevan a cabo para esclarecer delitos como el aquí debatido respecto de menores de edad, las pautas específicas para su valoración son las expuestas por la jurisprudencia conforme se indicó en precedencia (supra 11.1.).

De ahí que resulte impertinente la doctrina de esta Sala evocada por el Delegado de la Fiscalía para brindar apoyo a las consideraciones del ad-quem sobre ese punto, toda vez que las aludidas decisiones tienen que ver con la forma de introducir en el juicio la entrevista rendida por un testigo como acto de investigación practicado por la autoridad competente, cuando ese exponente en su posterior testimonio en el debate oral se retracta de las manifestaciones anteriores, situación que no se presentó en este asunto con el menor H. Y. Z. B ».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: decretadas en la audiencia preparatoria, con una finalidad determinada dada su pertinencia, no necesariamente se cumple con aquélla durante el juicio / SISTEMA PENAL
ACUSATORIO - Prueba de referencia: no decretada en la audiencia preparatoria, exclusión probatoria

«Si bien es cierto la discusión acerca de la admisibilidad de las pruebas tiene su momento en la audiencia preparatoria, también es verdad que esa circunstancia no habilita el que llegada la oportunidad de practicarlas, tal ejercicio se lleve a cabo sin consideración a la finalidad con la que fueron solicitadas por la parte interesada y sin observar las reglas que disciplinan frente a cada una su producción dentro del juicio oral y público.

Así, respecto de los testimonios de MABM y el menor B. D. B. M., la pertinencia en relación con los hechos debatidos se justificó en que eran conocedores o sabían de su ocurrencia; empero, en el juicio aquéllos refirieron haberse enterado del suceso delictivo, la primera, por los comentarios que al respecto le hizo su progenitora (LM, quien no fue citada a declarar), luego, Constanza Sánchez Herrera, y en última instancia H. Y. Z. B (el niño supuestamente agraviado); y el segundo, fue enfático en indicar que sólo se enteró de lo ocurrido cuando le dijeron que iba a ser testigo en este asunto.

En lo que sí dijeron tener un conocimiento personal directo los referidos declarantes fue acerca de las desavenencias o conflictos de convivencia con el acusado.
(...)

Se trata entonces de elementos probatorios que tienen un contenido mixto: de una parte, aseveraciones acerca de circunstancias fácticas que los declarantes percibieron de manera directa (las últimamente aludidas) intrascendentes para los aspectos sustanciales del debate; y de otra, aserciones que tienen que ver con la atribución al acusado de los actos constitutivos del delito endilgado, que no fueron percibidos en forma directa por los comentados testigos, sino por un tercero.

Por lo tanto, dado que según el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, un testigo únicamente puede declarar “sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o de percibir”, surge indiscutible que los anunciados declarantes en relación con la materialidad de la conducta penal investigada ostentan la condición de ser pruebas de referencia, pues, salvo el tratamiento especial que la misma jurisprudencia de la Corte otorga a la prueba pericial en casos de delitos como el aquí debatido, en todos los demás eventos cuando:

“…a instancia de las partes —o de los intervinientes— en el juicio se pretende incorporar, o se introducen de manera efectiva, manifestaciones o declaraciones extraprocesales relacionadas con un determinado suceso o hecho con incidencia sustancial en el debate, mediante una fuente distinta de la que en forma personal y directa lo percibió, con el propósito de que la fuente indirecta sea estimada como prueba de la veracidad del correspondiente supuesto fáctico, se está indefectiblemente ante prueba de referencia”.
(...)

Y en la misma dirección la respectiva doctrina judicial ha sido enfática en que como ese medio de convicción (la prueba de referencia) riñe con los principios del debido proceso probatorio en el juicio, entre otros, con los de inmediación y contradicción, su admisibilidad es excepcional, esto es, que se halla penada con una cláusula de exclusión, por virtud de la cual, en principio, no procede su práctica en el debate oral, y aún si fuese aceptada su aducción en el juicio por ajustarse con rigurosidad a las causales que para ello están consagradas en la ley, de todas formas su fuerza demostrativa es menguada también por expreso mandato legal:

“…[L]a prueba de referencia, no sólo se enfrentará a inconvenientes sobre el poder suasorio, sino a cuestiones que afectan el debido proceso constitucional en lo que atañe a los principios que regulan la práctica de los medios de convicción en el juicio, de allí que su admisibilidad se torne inusual, exista una cláusula de exclusión de este medio de convicción, se haya establecido una tarifa legal negativa, artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y el legislador en su artículo 438 ibídem regule las situaciones en las que pueda permitirse una prueba que no ha sido practicada en presencia del juez de conocimiento en el escenario propio del juicio”(subrayado ajeno al texto).

En ese orden de ideas, como en el presente asunto la fuente que en forma directa percibió los acontecimientos ilegales que se endilgan al procesado es el menor H. Y. Z. B., quien acudió a declarar al juicio y, como ya se puntualizó (supra 10.3), no revalidó expresa ni tácitamente lo aducido por los testigos en cuestión, es también irrebatible que las manifestaciones sobre el particular vertidas por MABM y el joven B. D. B. M., constituyen de facto prueba de referencia inadmisible que no podían ser objeto de valoración (ni siquiera apreciada con valor suasorio menguado) por parte de los juzgadores para sustentar el fallo de condena.

En efecto, debe la Sala resaltar que la producción de las señaladas pruebas no fue autorizada en la audiecia preparatoria o en desarrollo del juicio con base en que se requiriera su práctica ante la indisponibilidad de la víctima o por cualquiera otra de las hipótesis que como causales de admisibilidad excepcional están señaladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 vigente al tiempo de los hechos.

Y aun cuando la realización de esos elementos de conocimiento careció del adecuado control de la parte contra quien iban a ser esgrimidos, la cual con base en los artículos 402 y 438 de la Ley 906 de 2004 debió pedir la exclusión de las respectivas aseveraciones de los exponentes, no por ello los juzgadores estaban avalados para su estimación integral, sino que, por el contrario, les asistía la obligación legal de suprimir o no tener en cuenta esos segmentos o contenidos parciales de las reseñadas pruebas, conforme perentoriamente lo dispone el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 ».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: apreciación probatoria, eventos en que configura un falso juicio de legalidad

«Síguese entonces de lo puntualizado que como en la práctica o evacuación de los comentados testimonios surgieron señalamientos en contra el procesado que constituyen prueba de referencia inadmisible, por contera los juzgadores incurrieron en falso juicio de legalidad al valorar y no suprimir de conformidad con la norma citada, los contenidos de las indicadas declaraciones que acerca de la realización de los actos constitutivos de la conducta punible atribuida al acusado son prueba, reiterase, de referencia no cobijada en alguna de las excepciones consagradas en la legislación aplicable ».

ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS - Soporte probatorio: Test de la figura humana de Machover, apreciación probatoria

«Los juzgadores de instancia coincidieron en señalar que gracias a un “método científico” la aludida testigo descubrió o tuvo la “sospecha” acerca de la ocurrencia de los actos sexuales abusivos cometidos con el menor; empero, es de advertir, en primer lugar, que con la declaración de aquélla no se aportó el “test” realizado a H. Y. Z. B.; y en segundo término, que la exponente no abundó en los fundamentos teóricos y metodológicos de la respectiva evaluación, evocada en la historia clínica como “TEST DE LA FIGURA HUMANA DE MACHOVER”.

Pese a lo anterior, al consultar la fuente de donde habría obtenido el cimiento de su apreciación la declarante, se observa que tal prueba psicológica no fue realizada con sujeción a las directrices que la misma exige, y que su práctica no es tan simple como para adverar que cuando un niño(a) elabora el dibujo de una figura humana con “genitales expuestos” necesariamente se presume abuso sexual.

Empezando porque la evaluación no se dirige respecto de una determinada persona (como la testigo aseguró que la llevó a cabo), sino que es de libre confección; no es un solo dibujo sino varios, en relación con los cuales se pide al paciente elaborar una historia que involucre esas representaciones; comprende más de cuarenta y cinco aspectos que se estudian de manera correlacionada, y, lo más importante, ninguno de ellos consagra o prevé como indicador de la presunción referida por la testigo el hecho de que el dibujo de la figura humana presente los órganos genitales exhibidos.

Es más, otros doctrinantes que se ocupan de la materia sostienen que cuando se investiga, sin declaración previa de la supuesta víctima, la ocurrencia de un abuso sexual pasado o crónico en menores de edad, los resultados obtenidos mediante evaluaciones psicológicas a través de juegos lúdicos con muñecas anatómicas o por interpretación de dibujos infantiles, no son confiables para dictaminar un suceso semejante, y en particular respecto del último método precisan:

“No menos problemática que la interpretación de la conducta lúdica con muñecas anatómicamente correctas resulta la de los dibujos infantiles en relación a supuestos actos abusivos. No existe ninguna clase de diagnóstico empírico fidedigno, según el cual se justifique la interpretación de dibujos concretos como síntomas de abuso sexual. Las interpretaciones propuestas son, por ello, en su mayoría, especulaciones inconsistentes basadas en suposiciones de la psicología popular (Endres, 1997), las cuales permiten sacar más conclusiones sobre la fantasía de la persona que efectúa la exégesis, que sobre los posibles hechos vividos por el menor que ha realizado el dibujo”.

De acuerdo con lo anterior, el carácter científico que le atribuyeron los falladores, a la evaluación o test de la figura humana que llevó a cabo la psicóloga Sánchez Herrera con el menor, para este caso concreto resulta poco menos que deleznable e impide conferirle mérito suasorio a las afirmaciones que sobre el particular hizo la citada testigo ».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Testigo técnico: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio de los profesionales que valoraron a la víctima, sí no son testigos técnicos, su testimonio frente a las manifestaciones de la víctima, constituye prueba de referencia

«SH aseguró que en una de las sesiones del tratamiento, al entrevistar a H. Y. Z. B., éste hizo señalamientos en contra del acusado por tocamientos de contenido sexual.
(...)

Indistintamente de la profesión de Sánchez Herrera, ello no la hace de por sí testigo técnico, que es la declaración de una persona experta en una determinada ciencia o arte, la cual utiliza esos conocimientos para relatar los hechos debatidos por haberlos presenciado, condición que en este asunto no tiene aquélla, y por contera sus aseveraciones acerca del reseñado aspecto tienen en estricto rigor el carácter de prueba de referencia inadmisible (supra 13.1). Pero además, sin perjuicio de lo anterior, al contrastar esa narración del presunto acto lascivo con lo que al respecto adujo la progenitora del infante que le fue informado (bien por la abuela del niño, por la propia psicóloga o el menor), se encuentran ostensibles e inconciliables diferencias en aspectos esenciales ».

FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Por omisión: Configuración

«Esa versión de la profesional (o la referida por la mamá del menor) no tiene respaldo en la historia clínica que aquélla suscribió en relación con el tratamiento prestado al menor de edad, medio de prueba documental que fue introducido con su testimonio, y acerca del cual las instancias esquivaron valorar su contenido, incurriendo así en falso juicio de existencia por omisión ».

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Se vulnera: considerar como verdaderas las imputaciones delictivas de hechos pasados frente a las que no existe sentencia condenatoria / FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN - Se configura / DERECHO PENAL DE AUTOR - Está proscrito

«Es de destacar que acerca de las presuntas conductas punibles pasadas atribuidas por las declarantes, los juzgadores no tuvieron en cuenta, con el fin de aquilatar la solidez de esas graves imputaciones, que según el artículo 248 de la Constitución Política únicamente “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.

Y, en consecuencia, al no atender ese mandato superior, desconocieron otro de la misma estirpe estrechamente ligado con aquél, pues al considerar como verídicas esas imputaciones de hechos delictivos pasados, desconocieron la presunción constitucional y legal de inocencia (artículo 29, inciso tercero, de la Carta Política y Ley 906 de 2004, artículo 7, inciso primero), dado que con la simple y llana atribución al enjuiciado por parte de terceros de tales conductas punibles, se le tuvo como autor responsable de las mismas, sin que previo proceso legal y mediante sentencia en firme se le hubiese declarado como tal.
Dicho de otra manera, como de acuerdo con la Constitución sólo las condenas impuestas por conductas punibles mediante sentencias en firme constituyen antecedentes penales, y dado que las escuetas atribuciones conocidas a través de los testimonios de las señoras BM y ZA no cumplen con ese estándar, es manifiesto el falso juicio de convicción acerca de los hechos con base en los cuales concluyeron que el acusado era un “pedófilo”.

Ahora bien, si del anterior dislate pudiera hacerse abstracción para flexibilizar el análisis y considerar los señalamientos de las declarantes de marras, no como antecedentes penales en estricto sentido, sino como referencias negativas acerca del pasado del acusado, con las que se pone de manifiesto su tendencia a realizar actos rechazados por la moral social convencional, tales aspectos tampoco son unívocos e inequívocos para afirmar la responsabilidad del procesado en el comportamiento delictivo que se le atribuyó en esta causa.

Importa señalar que al sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004, no le es ajena la tradición jurídica expresada en anteriores regímenes acerca de las reglas de apreciación de las pruebas, según la cual éstas deben ser valoradas no sólo de acuerdo con las exigencias inherentes a la práctica o incorporación de cada medio en particular, sino con sujeción a lo que la doctrina denomina apreciación racional, que no es otra cosa que la estimación en conjunto o articulada de los elementos de conocimiento, conforme a los postulados que integran la sana crítica, actividad que debe desarrollar el juzgador con sujeción a los principios que gobiernan la lógica, la ciencia y la experiencia.

Igualmente debe destacarse que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no hay norma expresa que regule o establezca pautas en cuanto a la pertinencia de pruebas relacionadas con el carácter del acusado y la incidencia o peso valorativo que puede tener la acreditación de aspectos semejantes frente al hecho delictivo investigado, de la misma manera es verdad que esta Sala tiene decantada una pacífica y reiterada jurisprudencia sobre ese tema en particular que debió ser atendida por los juzgadores, como criterio orientador en la valoración de las aludidas circunstancias (Constitución Política, artículo 230, inciso segundo).

En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho como el colombiano, con sujeción al artículo 29 de la Carta Política, el sistema de protección de los bienes jurídicos inmanentes al mismo está sustentado en el principio de derecho penal de acto, por virtud del cual la condición de punible de una hipótesis normativa tiene como exclusivo fundamento el concreto hecho (como sinónimo de acción u omisión humana) del sujeto en la ejecución de un comportamiento previsto como delito, y la correlativa sanción también tiene a la vez como sustento solamente ese hecho individual.

Es por lo anterior que esta Corporación tiene establecida una inveterada, pacífica y reiterada línea jurisprudencial, según la cual, de la misma manera que la demostración de antecedentes conductuales positivos del procesado no es idónea para sustentar la ausencia de responsabilidad frente a la imputación de una conducta punible, la acreditación de anotaciones negativas similares o no al comportamiento atribuido, anteriores, concomitantes o posteriores a este, tampoco es eficaz para, con base en un aparente perfil antisocial del implicado, asegurar su compromiso en el delito endilgado en ausencia de otros elementos que de manera efectiva lo comprometan, pues valoraciones de ese calado constituyen una inaceptable manifestación del proscrito derecho penal de autor, en desmedro de su par opuesto, el derecho penal de acto.
(...)

En conclusión, de acuerdo con lo anterior, la falladora de primera instancia, avalada tácitamente por el juzgador de segundo grado, al traer como soporte para la atribución de responsabilidad al procesado en el comportamiento delictivo objeto de debate, los comentarios de MABM y LVZA acerca de supuestas acciones semejantes, cometidas por el procesado en épocas anteriores y remotas en relación con los hechos materia de juzgamiento, incurrió en un falso raciocinio por desatención de las reglas que constituyen pautas de valoración racional de los medios de prueba, de conformidad con la lógica, la ciencia y la experiencia».

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