domingo, 5 de julio de 2015

PROVIDENCIAS - DOCUMENTOS PÚBLICOS: INCLUYEN, ENTRE OTROS, DATOS PERSONALES. Casación 18.837 (10-06-2015). ASUNTO ADMINISTRATIVO

NÚMERO DE PROCESO: 18.837 ASUNTO ADMINISTRATIVO
BOLETÍN No. 9 del 26 de junio de 2015

TEMA: PROVIDENCIAS - Documentos públicos: incluyen, entre otros, datos personales, por lo que, para garantizar su acceso, también se debe observar el derecho al habeas data /JURISPRUDENCIA - Difusión y divulgación: en la Corte Suprema de Justicia, es competencia de las Relatorías / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, no servir como medio de publicidad de los antecedentes penales / RELATORÍA –
Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, sin embargo actualmente permite la consulta no sólo por temas jurídicos, sino también por datos personales, que eventualmente convierten a la base de datos en un medio de conocimiento y difusión de antecedentes penales, desbordando su finalidad

«Resulta indiscutible que al ejecutar la peticionaria acciones lesivas del orden jurídico penal, facultó a las respectivas autoridades para investigar y juzgar su comportamiento y, al mismo tiempo, habilitó la posibilidad de que las providencias adoptadas en desarrollo de esa actuación, entre ellas la que inadmitió la demanda de casación, en su construcción o redacción, hicieran uso de los datos personales necesarios, de una parte, para la ubicación espacial, modal y temporal del suceso delictivo, y de otra, para la identificación e individualización inequívoca del sujeto activo de tal conducta, de los cuales hacen parte, por supuesto, sus nombres y apellidos.
Desde esa perspectiva, como los pronunciamientos jurisdiccionales (autos y sentencia) son los actos materiales en los que por excelencia se manifiesta en forma tangible la función pública de administrar justicia confiada a la Rama Judicial, respecto de tal actividad es predicable la obligación superior expresada en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, según la cual “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” (subrayado ajeno al texto).

Sin embargo, por mandato del mismo precepto (lo subrayado), ello no quiere decir que la información necesaria para la acertada construcción del respectivo pronunciamiento, como documento público que es, se halle por encima de las disposiciones y decisiones que en la actualidad, con el fin de preservar los derechos fundamentales derivados del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, reglamentan el acopio o tratamiento de datos personales en bancos o bases de datos. (...) Lo antes señalado lleva a puntualizar que desde cuando se institucionalizó el recurso extraordinario de casación en Colombia, mediante la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896, la Corte Suprema de Justicia cuenta con una dependencia denominada “Relatoría”, a cargo del, valga la redundancia, Relator, funcionario al que desde entonces se le atribuyó la “…edición de la Gaceta Judicial, la formación del índice alfabético de ella, la formación y publicación anual de las doctrinas sentadas por la Corte en las decisiones que pronuncie en todos los asuntos de su incumbencia”(subrayado ajeno al texto).
En relación con el mismo agente estatal, el Decreto 052 de 1987, reiteró que sus funciones consisten en “Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparar las publicaciones y los extractos de jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias”(subrayado ajeno al texto).

Y ésta Corporación, en cumplimiento de lo normado en el artículo 13, numeral 4, de su Reglamento General (Acuerdo Nº 006 de 2002), emitió el “Manual de Funciones” de los cargos adscritos a sus diferentes dependencias mediante el Acuerdo Nº 0041 de 1 de diciembre de 2003, catálogo en el que respecto de los Relatores de sus distintas Salas de decisión señaló, entre otras, las siguientes funciones: “De conformidad con las políticas y criterios de la Corte Suprema de Justicia son funciones del cargo de Relator Nominado:

1. Titular y extractar las providencias de la Sala.
2. Ingresar al sistema los títulos y extractos de las diferentes providencias proferidas por la Sala.
3. Analizar y clasificar las providencias de la Sala para ser publicadas. 4. Elaborar los índices temáticos de jurisprudencia trimestral.
5. Coordinar la edición, entrega y revisión final del material, tanto para la Gaceta Judicial como para los diferentes medios de divulgación de la jurisprudencia.
6. …
10. Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca”(subrayado ajeno al texto).

En conclusión, según la anterior reseña normativa los órganos de difusión y publicidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia son las Relatorías de las correspondientes Salas (Penal, Laboral, Civil/Agraria, y de Tutelas), y los funcionarios que las dirigen (relatores), como cualquier otro servidor público, están obligados a la cabal observancia del ordenamiento jurídico (Constitución Política, artículo 6) (...) Pues bien, la Relatoría de la Sala de Casación Penal, en el cumplimiento de sus funciones y finalidad específicas asignadas en la ley y los reglamentos, y en observancia de los mandatos previsto en los artículos 74 y 228 de la Constitución Política, y 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuenta, entre otras, con una base de datos que (...) permite al público en general revisar los archivos de jurisprudencia mediante criterios de búsqueda tales como: año, magistrado ponente, número de radicado de la Corte, o mediante una palabra, frase o texto específico que aparezca en la providencia (delito, nombres, apellidos, direcciones, lugares, alias, etc.).

Para complementar lo anterior, en el correspondiente servidor, se carga el texto (en formato pdf y .doc) integro de cada una de las providencias publicadas (lo que constituye otra base de datos), las cuales, según la consulta realizada, puede el usuario leer, o copiar en su totalidad en cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico. Atendiendo lo anterior es imperioso destacar, en primer lugar, que las bases de datos o los archivos que administra la Relatoría de la Sala de Casación Penal, en armonía con las previsiones de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, artículo 4, literal b), tienen una finalidad legítima cual es la comunicación y divulgación de la jurisprudencia de la respectiva Sala, y por lo tanto su objeto no es el de servir como medio de publicidad de los antecedentes penales de los sujetos activos de los distintitos delitos materia de los procesos sometidos a su conocimiento.
Sin embargo, en segundo término, también es necesario resaltar que motores de búsqueda en internet, como Google, Bing, Yahoo, y otros, pueden leer la información con la cual se alimentan las bases de datos que en la actualidad están cargadas en la página electrónica de la Corporación para efectos de divulgar la jurisprudencia de la Sala Penal, y que a través de esos canales, no siempre quien acude a los mismos, lo hace con el sano interés profesional o académico de investigar un determinado tema jurídico, y es por ello que algunas personas, como la aquí memorialista, entienden que el acceso irrestricto e indiscriminado a través del nombre, a la situación fáctica y procesal consignada en una providencia inherente a los asuntos tratados en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, puede ocasionarles perjuicio a su intimidad, honra, honor, o habeas data, en general. (...)

Lo primero que debe la Sala reiterar es que las bases de datos que administra en la actualidad la Relatoría de la Sala de Casación Penal a través de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia no tienen como finalidad o propósito legal el servir a como bases de datos de antecedentes penales, sino que están concebidas para la divulgación de su jurisprudencia; sin embargo, también es verdad que, en la práctica, por los criterios implementados para su utilización y la información con la que son alimentadas esas bases de datos, se acarrea el mismo efecto adverso de ser medio de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en forma indiscriminada, pues el nombre de una persona vinculada con un asunto que haya sido tramitado en la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo) puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular. (...)

En el asunto analizado a instancia de la petición de la ciudadana MS, independientemente de que ella no acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta, la prescripción de la misma o, en términos generales, su rehabilitación, y de que tales aspectos no corresponde conocerlos o controlarlos a la Sala Penal con fundamento en precepto legal alguno, la circunstancia que obliga a adoptar una medida semejante o congruente con la del fallo SU-458 de 2012, es que el tratamiento de los datos personales de aquélla (nombres y apellidos) en las bases de datos o archivos correspondientes a las decisiones que emite esta Sala como Órgano de Cierre de la Jurisdicción Penal, no está asociado, o mejor, desbordan su finalidad legítima, pues en la práctica desencadena el inaceptable resultado de “generar sospecha sobre las calidades de la persona”, y por esa vía prohíja o favorece “prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”, como igualmente lo concluyó la Corte Constitucional en los casos analizados en la rememorada sentencia de unificación.

Desde tal perspectiva entiende la Sala Penal que los mandatos de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, son vinculantes frente a la actividad que por cuenta de la misma Corporación desarrolla su Relatoría, como perentoriamente lo ordena el artículo 2 del citado compendio normativo, al disponer que “Los principios y disposiciones de la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”, máxime cuando las labores inherentes a la divulgación de la jurisprudencia penal no están comprendidas dentro de las excepciones taxativas consagradas en inciso tercero del precepto invocado.

Tampoco puede pasar inadvertido para la Sala Penal que el 6 de marzo de 2014 se expidió la Ley Estatutaria 1712, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto, según su artículo 1º, es “regular el derecho de acceso a la a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información”.

Prevé el citado compendio normativo que el ámbito de aplicación del mismo cobija, entre otras (artículo 5º), a “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital”. Y define como “Información pública clasificada” (artículo 6, literal c) cuyo acceso puede ser restringido, aquella “que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias, y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley” (negrillas ajenas al texto).

A su vez, en armonía con lo anterior, el citado artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 señala lo siguiente: “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: ”a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado (…); ”b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; ”c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. ”

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”(negrilla y subrayado ajeno al texto) Ambos preceptos (artículo 6 y artículo 18) fueron analizados en el juicio previo de exequibilidad ante la Corte Constitucional y declarados ajustados a los mandatos superiores. (...)

En conclusión, la Sala Penal observa que para cumplir a través de la Relatoría con la función legal de divulgación de sus doctrinas, el nombre las partes o intervinientes no tiene vínculo necesario o útil con esa finalidad legítima en las bases de datos que en la actualidad están cargadas en el servidor de la página electrónica de la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto dispondrá que en el caso de la ciudadana MS, por conducto de la citada dependencia, los textos de las providencias en formato electrónico (pdf /.doc) relacionadas con el asunto que concierne a la peticionaria, sean editadas sustituyendo en lo pertinente los nombres de aquélla, y demás sujetos procesales, con las respectivas iniciales.

Además, dispondrá que a partir de ahora la Relatoría de la Sala de Casación Penal adopte las medidas que sean pertinentes para que en las bases de datos destinadas a la divulgación de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro dato personal sensible de los sujetos procesales o interviniente, que resulte ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el contrario propicie la vulneración de derechos derivados del habeas data de aquellos (artículo 15 de la Constitución Política de Colombia)»..

DATO PERSONAL - Concepto / BASE DE DATOS - Concepto «Es menester aclarar dos conceptos sustancialmente ligados al desarrollo del mismo, a saber: dato personal y base de datos. Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natural).

Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisiones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, estado civil, etc.), datos laborales (ocupación, empleador, historial de empresas, nomina, etc.), datos ideológicos (creencias religiosas, filiación política, agremiación sindical, etc.), características personales (una fotografía, tipo de sangre, huella digital, color de piel, ojos, cabello, discapacidades, etc.) o vida y hábitos (origen étnico y racial, orientación sexual, deportes practicados, etc.).

A su turno, en pocas palabras y de manera sencilla, una base de datos es un archivo o compendio de una gran cantidad de información organizada e interrelacionada de forma tal que permita ser encontrada y reutilizada. “Desde el punto de vista informático, la base de datos es un sistema formado por un conjunto de datos almacenados en discos que permiten el acceso directo a ellos y un conjunto de programas que manipulen ese conjunto de datos”.

Entre otras, la principales características de los sistemas de bases de datos son: independencia lógica y física de los datos, acceso concurrente por parte de múltiples usuarios, consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a través de lenguajes de programación estándar.

Los anteriores conceptos no son ajenos a nuestro derecho interno, ya que en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, mediante la cual se desarrollan los derechos fundamentales, libertades y demás garantías inmanentes a los mandatos expresados en los artículos 15 y 20 de la Constitución Política, los mimos están expresamente definidos allí (artículo 3º, literal c) (...) Por su parte el mismo compendio normativo (Ley 1581 de 2012, artículo 3º, literal b) define el concepto de base de datos».


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: C-748 | Fecha: 06/10/2011 | Tema: DECISIÓN JUDICIAL - Documento público: incluye, entre otros, datos personales, por lo que, para garantizar su acceso también se debe observar el derecho al habeas data / JURISPRUDENCIA - Difusión y divulgación: en la Corte Suprema de Justicia, es competencia de las Relatorías / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, no servir como medio de publicidad de los antecedentes penales / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, sin embargo actualmente permite la consulta no sólo por temas jurídicos, sino también por datos personales, que eventualmente convierten la base de datos en un medio de conocimiento y difusión de antecedentes penales, desbordando su finalidad Rad: SU-458 | Fecha: 21/06/2012 | Tema: DECISIÓN JUDICIAL - Documento público: incluye, entre otros, datos personales, por lo que, para garantizar su acceso también se debe observar el derecho al habeas data / JURISPRUDENCIA - Difusión y divulgación: en la Corte Suprema de Justicia, es competencia de las Relatorías / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, no servir como medio de publicidad de los antecedentes penales / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, sin embargo actualmente permite la consulta no sólo por temas jurídicos, sino también por datos personales, que eventualmente convierten la base de datos en un medio de conocimiento y difusión de antecedentes penales, desbordando su finalidad

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