domingo, 5 de julio de 2015

FINALIDAD DEL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA VÍCTIMA. CASACIÓN 45.667 (20-05-15)


M.P. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
NÚMERO DE PROCESO: 45.667
PROVIDENCIA: AP2574-2015 FECHA: 20/05/2015
DELITOS: Prevaricato por Acción – Prevaricato por Omisión
BOLETÍN SALA PENAL No. 7 del 10 de junio de 2015

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio:

Finalidad «La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe asegurarse que, con la debida antelación la Fiscalía y la defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso.

En ese contexto, el descubrimiento probatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto en el desarrollo de la actividad de cada una de las partes».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: Omisión de hacerlo

«El correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral ».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: oportunidad, víctimas, audiencia de formulación de la acusación «Las facultades de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba (art. 358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas (art. 359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia.

Así, la sentencia C- 209 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de elementos materiales probatorios o evidencia física. Igual determinación adoptó respecto de los artículos 356, 358 y 359 ibídem sobre las observaciones al descubrimiento, la solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba y la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas.

Por su parte el fallo C-454 de 2006 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 en el entendido que los representante de las víctimas pueden hacer solicitudes probatoria en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía. En ese orden, ninguna duda existe sobre la posibilidad de las víctimas de ejercer las prerrogativas inherentes al descubrimiento y postulación probatoria.

Con todo, esas facultades deben ejercerse en la oportunidad y en la forma prevista en la ley en respeto al principio basilar del debido proceso en tanto los procedimientos establecidos en la ley materializan los derechos e intereses de las personas involucradas en la actuación.

Ahora, la Sala ha precisado que la intervención de las víctimas en punto del descubrimiento y solicitud probatoria debe concretarse a través de la Fiscalía para preservar el principio de igualdad de armas y la estructura adversarial del sistema acusatorio. (...) El apoderado de víctimas manifiesta en la audiencia preparatoria a título de “observación” que la Fiscalía omitió descubrir nueve elementos materiales probatorios de vital importancia para sus intereses. En razón a ello solicita autorización para trasladarlos al ente acusador con el propósito de que los incorpore a la actuación.

Pues bien, la Corte ratificará la decisión impugnada por cuanto la pretensión del apoderado de víctimas no se enmarca dentro del concepto de observación sino que apareja un descubrimiento probatorio tardío, improcedente en el estadio procesal actual. (...)

Tal como se anotó en el acápite anterior, las víctimas tienen la potestad de descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física, efectuar postulaciones probatorias y observaciones al proceso de descubrimiento; sin embargo, cada una de estas prerrogativas las deben ejercer en la etapa designada en la ley, pues así como poseen derechos también tienen cargas y obligaciones que cumplir.

En ese orden, ese interviniente especial debe efectuar el descubrimiento probatorio, por conducto de la Fiscalía, en la audiencia de acusación en tanto el canon 344 de la Ley 906 de 2004 establece que “dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”.

En consecuencia, la regla general impone el descubrimiento en la audiencia de acusación, con la excepción señalada en el artículo 356-2 ibídem, acorde con el cual la defensa lo realiza en la audiencia preparatoria.

Entonces, la Fiscalía y las víctimas deben revelar los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretenden hacer valer en el juicio en la audiencia de acusación, con mayor razón cuando la sentencia C- 454 de 2006 no precisa, como equivocadamente afirma el impugnante, que la víctima esté facultada para descubrir sus medios de convicción en la audiencia preparatoria.

Además, como la Fiscalía y las víctimas comparten la pretensión acusatoria, deben develar con antelación los elementos incriminadores a efectos de que el acusado y su defensor tengan la oportunidad de planificar la defensa e implementarla a partir del estudio de los medios probatorios que apoyan los cargos. En consecuencia, la pretensión de adicionar el descubrimiento de la Fiscalía, arropándolo con la apariencia de “observaciones”, es absolutamente improcedente porque se orienta a subsanar la omisión del recurrente de revelar, por conducto de la Fiscalía, sus medios probatorios en la audiencia de acusación.

En otras palabras, no está habilitado para utilizar la etapa de las observaciones para subsanar su falencia, so pena de vulnerar la estructura del sistema procesal adversarial y el debido proceso que le es propio».


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 37596 | Fecha: 07/12/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: oportunidad, víctimas, audiencia de formulación de la acusación Rad: C-454 DE 2006 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: oportunidad, víctimas, audiencia de formulación de la acusación Rad: C-209 DE 2007 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: oportunidad, víctimas, audiencia de formulación de la acusación Rad: 39948 | Fecha: 21/11/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Descubrimiento probatorio: Finalidad

No hay comentarios:

Publicar un comentario