martes, 21 de enero de 2014

EL CASO PETRO: garantías penales y destitución

El debate sobre las implicaciones del artículo 23 de la Convención Americana (CA) en el caso Petro se ha centrado en un punto: Si el procurador puede o no destituir a un funcionario electo popularmente. Pero esa norma tiene otra implicación trascendental.

El artículo 23 establece que un derecho político sólo puede ser limitado por una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Estos requisitos no son caprichosos: se justifican no sólo por la importancia de los derechos políticos en una democracia sino, además, por los riesgos de que las autoridades administrativas persigan a los opositores. Y por eso la CA establece una doble garantía: que la sanción provenga de i) un juez, por ser una autoridad independiente e imparcial, y que sea consecuencia de ii) un proceso penal, pues es el que ofrece mayores garantías para el eventual sancionado.

La destitución de un funcionario electo es una restricción de los derechos políticos del elegido (que no puede culminar su período) y de sus electores (que se ven privados de su mandatario). Una conclusión se impone: el procurador, como no es juez, no debe poder destituir a un funcionario electo, pues eso es antidemocrático y viola el artículo 23 de la CA. Pero la ley colombiana autoriza al procurador a imponer esas sanciones y, en una desafortunada sentencia, la Corte Constitucional avaló esa facultad. Es necesario que la Corte cambie su jurisprudencia o que la ley sea reformada, pero mientras, en Colombia, hay argumentos para sostener que el procurador puede destituir alcaldes.

En gracia de discusión, supongamos entonces que el procurador tiene hoy esa facultad. Pero esa conclusión no excluye la segunda garantía del artículo 23 de la CA y es que la sanción debe ser consecuencia de un “proceso penal”. Por eso, a pesar de que el proceso adelantado por el procurador sea administrativo, si va a destituir un alcalde, el procurador debe cumplir con las garantías propias del proceso penal, a fin de armonizar su facultad sancionatoria con las exigencias del artículo 23 de la CA.

En esos casos, no basta el debido proceso administrativo sino que el procurador debe respetar el debido proceso penal. Y esto tiene consecuencias trascendentales pues, como lo desarrollo más extensamente en nuestro blog en La Silla Vacía, el proceso penal es mucho más exigente. Por tocar sólo un punto: una falta administrativa puede estar descrita en forma abierta y genérica, pero un delito requiere una descripción precisa. Y como el procurador debe respetar el debido proceso penal, sólo puede destituir alcaldes si los sanciona con base en faltas administrativas que tengan la precisión y descripción propias de un delito.

Eso no sucedió en la sanción a Petro pues las tres faltas gravísimas que el procurador le imputa son extremadamente abiertas, por lo que son incompatibles con las garantías propias del proceso penal, que rigen en este caso. Y eso para no hablar de otras garantías, como la doble instancia, que tampoco fue respetada.

Rodrigo Uprimny | Elespectador.com

TAGS: Procurador Colombia Convención Americana

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