miércoles, 6 de febrero de 2013

RESUMEN No. 1 PROCESAL PENAL CERES ALTAMIRA


Procesal Penal
Universidad de la Amazonia

1.    Proceso:
  • Como nace
  • Etapas-Estructura
  • Finaliza
  • Quienes intervienen
  • CN Art 29-Bloque de Constitucionalidad
2.    Ley 906 de 2004, Reformas:
  • 1121 de 2006
  • 1142 de 2007
  • 1395 de 2010
  • 1453 de 2011
  • 1542 de 2012
3.    Ley 600 de 2000

Proceso Inquisitivo
Proceso Acusatorio
Proceso Mixto
1.       Predominio de la escrituralidad.
2.       No habían garantías procesales.
3.       La iglesia adelantaba los juicios ( funcionario).
1.       Predominio de la Oralidad.
2.       Hay garantías procesales
3.       La investigación se separa del juicio( 2 funcionarios)
1.       Es escrito en la investigación y oral en el juicio.
2.       Hay garantías procesales
3.       La investigación se separa del juicio. ( 2 funcionarios)

 Proceso Inquisitivo

Oscurantismo à Dominio de la Iglesia à Adelantaba un Juicio
Características
§       1 Funcionario: encargado de Investigar y Juzgar

Ley 600 de 2000

 Audiencias:
ü  Preparatoria
ü  Publica

Estructura, tiene 2 etapas:
ü  Investigación o Instrucción
ü  Juzgamiento o Juicio

Publicidad à No existe
Existían las Pruebas secretas à la Persona no sabía que le tenían en su contra, el Derecho a Defensa era nulo.
La Prueba Reina era la Confesión: suficiente era que el reo confesara el hecho para que fuera culpable, independiente de la forma como se obtuviera.
Todo era Escrito-Escrituralidad
Proceso Acusatorio

Hay 2 funcionarios:
ü  1 Investiga
ü  1 Juzga

Prevalece la Oralidad, Excepción à Constancia de Audiencia, Escrito de Acusación, Sustentación del Recurso de Apelación de la Sentencia, se hace dentro de los 5 días siguientes  u Oralmente en el mismo momento del fallo. (En los autos la apelación es en el mismo momento).
Publicidad Plena à todas las diligencias se practican de cara a la comunidad, la persona conoce como marcha el proceso.
Respecto de las Pruebas, existe la confesión pero no como prueba reina, se debe corroborar con otras pruebas, esta se debe dar bajo las advertencias de sus derechos y en presencia de un abogado.
Ley 600 de 2000, Art 233. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio…
Preacuerdos: negociación que hace la fiscalía con el imputado
Indicios: hecho indicador à Caso de Coronel Aldana

Proceso Mixto

Características de los dos procesos anteriores
Depende de la costumbre y el ordenamiento jurídico de cada país


Funcionario

·         1 investiga
·         1 juzga

Publicidad
·         Practica de pruebas, reservada para el público en la fase de investigación mas no para los sujetos procesales
·         Juicio-Audiencia Publica

En la Etapa de Investigación prevalece la Escritura, la Oralidad prevalece en el Juicio

Pruebas
·         En la Investigación tienen reserva para el público, mas no para los sujetos procesales
·         En el juicio se practican públicamente

Confesión
·         La persona es advertida de que puede guardar silencio
·         No auto incriminarse
·         Su confesión debe ser libre, consiente

 _____________

 Consejo Superior de la Judicatura

 Se divide en dos salas

ü  Jurisdicción Disciplinaria à Abogado

ü  Jurisdicción Administrativa à Distribuye judicialmente al país

Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia
v  Tribunales Superiores del Distrito, por regla General en cada departamento hay uno, cuando son muy grandes hay 2 tribunales: Cundinamarca, Boyacá, Antioquia, Valle, Santander.

CPP Art 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja.
En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse (Mocoa), entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008.

Delito de carácter permanente, se le aplica la última así sea más gravosa

Teoría Objetiva Razonable
La ley procesal no existe el Principio de Favorabilidad., no se escoge la ley procesal à Frente al instituto jurídico.
Respecto de la pena no aplico la favorabilidad, se tiene en cuenta el inicio de la investigación para aplicar la ley.

Delito de Carácter permanente à Secuestro
Delito de Tracto Continuado à hurto, cuando la persona roba de apoco

Actualmente tenemos dos Procesos el Acusatorio y el Mixto

La Jurisdicción à Genero
Competencia à Especie

Jurisdicción y Competencia

La Administración de Justicia en lo Penal está conformada por los siguientes Órganos. CPP Art 31

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los Juzgados penales de circuito especializados.
4. Los Juzgados penales de circuito.
5. Los Juzgados penales municipales.
6. Los Juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los Jurados en las causas criminales, en los términos que determine la ley…

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce. CPP Art 32

1. De la Casación.
2. De la Acción de Revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del Viceprocurador, vice fiscal, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalías y Directores Seccionales de Fiscalía.

LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Conocen. CPP Art 33

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.


Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial. Conocen. CPP Art 34

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.


LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.

Conocen. CPP Art 35

1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los N° 8, 9 y 10 del art 104 del CP.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del art 104 del CP
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH
5. Secuestro extorsivo o agravado según los N° 6, 7, 11 y 16 del art 170 del CP
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el N° 1 del art 183 del CP.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el N° 1 del artículo 185 del CP
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, nafta ducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) Smlmv
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) Smlmv
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) Smlmv
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) Smlmv
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o del artículo 340 del CP
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inc. 2o del art 348 del CP
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del CP
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del CP, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.

LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. 

Conocen. CPP Art 35

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.


LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. 

Conocen CPP Art 37

1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta smlmv al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
4. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
5. De la función de control de garantías.

LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. 

Conocen CPP Art 38

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.


LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

CPP Art 39, La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. ( O sea del juicio).
En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


COMPETENCIA CPP Art 43

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.

Principios Rectores y Garantías Procesales

Postulados de reconocimiento universal à impregnados x elementos filosóficos.
Principios – Diferentes- Normas Rectoras (más Restringida), pero el Legislador los toma como igual
CPP Art 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 Dignidad Humana

El principio de la Dignidad Humana[1] es un tema que ha venido desarrollándose constitucionalmente en atención a los Derechos Humanos, entendidos como el marco general de protección de los derechos fundamentales.
Este principio nuestra Constitución Política lo preceptúa en su artículo 1°; 2°, Inc. 2;  12°; 13°; 16°; 17°; 18°; 19°; 20°; 21°; 28°; 29°; 93° y 94°, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Ley 74 de 1968, artículos 2°, 5° y 16° y la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Ley 16 de 1972, artículos 1° y 2°.

Frente al procedimiento penal y/o actuación procesal se debe advertir que el principio de la dignidad humana se hace extensivo sobre todo el proceso penal, su salvaguarda y respeto debe basarse en que los derechos a la verdad, justicia y reparación que la Constitución les ampara, no deben ser conculcados ni vulnerados por quienes tienen la titularidad de la acción penal ni mucho menos por los jueces con funciones de control de garantía ni de conocimiento encargados de la supervisión de la actuación penal.
Siendo así, no solo a las víctimas les asiste el respeto de este principio, sino por el contrario al indiciado, imputado o acusado sobre la base de un sistema de partes mediante los cuales la fase de investigación y juzgamiento deben estar acordes en la búsqueda de mecanismos que permitan efectivizar derechos y garantías procesales en procura de que no sean menoscabadas.

Por esta razón y para citar ejemplos podríamos mencionar el caso de una captura en flagrancia de un individuo a quien las autoridades de policía atentan contra su integridad física o moral, hecho del cual podemos predicar acerca de la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues si bien cometió alguna presunta conducta punible no le da razón para que derechos como el de su dignidad humana le sean atentados.
Y de la misma manera dicho principio no puede ser menospreciado por parte del juez con funciones de control de garantías quien opta por disponer de su detención preventiva en establecimiento de reclusión sin antes llevar a cabo un test de proporcionalidad para valorar y analizar la necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto de los requisitos subjetivos descritos en el artículo 308 del estatuto procesal penal.

Ya mencionaba en capacitador de la Fiscalía General de la Nación que flagrancia no implica una sentencia condenatoria fija, por el contrario la actuación procesal debe ser el esquema propicio para el respeto de garantías procesales con fundamento en la dignidad humana.
Otrora se veía en delitos de tráfico de estupefacientes cuando mujeres eran víctimas por parte de las autoridades de policía del registro y auscultación de sus órganos genitales bajo la sospecha de que en su cavidad vaginal transportaban marihuana o base de coca, hecho del cual se infiere vulneración de sus derechos fundamentales. En la actualidad y a fin de no trasgredir su dignidad humana se requiere de autorización del juez de control de garantías para llevar a cabo una inspección corporal a fin que sea un profesional de la medicina quien realice dicha revisión.

Igualmente el respeto por la dignidad humana debe recaer en las víctimas, al trato igualitario que deben recibir en la actuación procesal en procura de la verdad, justicia y reparación, pues como se reitera se trata del individuo como el fin en sí mismo. En conclusión, toda persona a quien se le atribuya la comisión de una conducta punible, tiene derecho a ser trata con el respeto a su dignidad humana.
Libertad
CPP Art 2[2], regla general à Toda persona es Libre
La libertad personal se entiende bajo 2 conceptos:
v  Locomoción o Movimiento
v  Permanencia à estar en un lugar determinado de acuerdo con un solo criterio
Esta libertad tiene Limitaciones: Art 28 CN à toda persona es libre, excepción – por mandamiento de la Ley.
CN Art  28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Excepciones al Derecho de Libertad

1.   Por Mandamiento Escrito Expedido por Autoridad Judicial Competente
Se emita con formalidades legales y motivos previamente definidos en la ley.
Excepción a la Orden Escrita à Audiencia de Fallo à se Captura a la persona una vez se profiere en la audiencia la respectiva condena. (Aquí no se requiere mandamiento escrito)
Reserva Judicialà C-024 de 1994, la privación de la libertad debe ser expedida por una Autoridad Judicial Competente.

Ley 600 à la Fiscalía Libraba la Orden de Captura

Autoridad Judicial Competente

Ley 906
1.1 Juez de Control de Garantías: salvaguardar derechos Fundamentales de las personas que intervienen en el Proceso. Librar orden de Captura a solicitud de la Fiscalía
1.2 Fiscalía: Investiga hechos constituidos como delitos y Acusa. Excepcionalmente Puede Librar Orden de Captura, Art. 300 CPP (Captura excepcional)
1.1. Juez con Funciones de Control de Garantías

Jueces Penales Municipales, Art 39 Ley 906 à  cumplen función de juez de control de garantías à Regla General (respecto de las actuaciones desarrolladas por el fiscal).

En los pueblos pequeños el Juez Mpal tiene las 2 funciones, pero, si este hace la función de Juez de Control de Garantías, no puede hacer la de Conocimiento sobre el mismo proceso.

Jueces Promiscuos Mpales à conocen de todas las áreas, cuando no hay juez civil Mpal.

En caso de que no haya Juez Penal Mpal, cumplirá sus funciones el Juez Civil Mpal.

Quienes Pueden Librar Captura:

Juez de Control de Garantías

ü  Juez Penal de Segunda Instancia: cuando en primera instancia se dice que es ilegal la captura, entonces, se le remite al de segunda instancia. En función de control de garantías

ü  Juez Penal Mpal (*)

ü  Juez Promiscuo Municipal (pueblos pequeños)

ü  Juez Mpal Civil – Especial (en ausencia del juez penal o promiscuo mpal)

ü  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ej.: se Investiga a Gobernador x cohecho.

Juez de Conocimiento à solo cuando ha emitido un sentido del fallo condenatorio, en ese momento puede ordenar la captura estando presente el acusado en la audiencia. Puede ser oral, es la única excepción a la orden de captura escrita. Pero igualmente lo puede hacer al momento de conocer de la segunda instancia en una audiencia de medida de aseguramiento cuando el juez de control de garantías no dispuso afectarlo con la medida intramural (art. 307 CPP).

El Juez de Conocimiento à Resuelve la Responsabilidad Penal de la Persona

Juez de Control de garantías à No define respecto de la Responsabilidad, sino de garantías fundamentales.

Juez de Conocimiento

Ø  Juez Penal Municipal
Ø  Juez Promiscuo Municipal
Ø  Juez Penal del Circuito
Ø  Juez Promiscuo del Circuito
Ø  Juez Penal del Circuito Especializado
Ø  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Ø  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
Ø  Juez de la Sala Penal del Distrito Judicial
Ø  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Libran Orden de Captura, adquieren la facultad a partir de declarar ejecutoriada la sentencia condenatoria.

Nota: El Senado hace un juicio Público


1.2. Fiscalía General de la Nación, Librar Orden de Captura Excepcional
CPP Art 300. CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL. En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales:
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.

En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente

Elementos Materiales de Prueba: Aquellos Medios de evidencia física que el fiscal va obteniendo en el transcurso de la investigación

Pruebas, Ley 906
Pruebas, Ley 600
Practicadas en el Juicio Oral, Público, Concentrado, Contradictorio, con inmediación ante el juez de conocimiento.
Se consideran así desde el momento en que integran al proceso (etapa de indagación o instrucción).

 Principio de Permanencia de la Prueba: la Prueba es Prueba desde el mismo momento que se practica y tienen validez en toda la actuación del proceso.

 Causales de la Captura Excepcional

§       Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue
§       Probabilidad fundada  en alterar medios probatorios
§       Peligro para la seguridad social o de las víctimas

La orden de captura por parte del fiscal tiene vigencia mientras no se pueda contar con un juez.

Después de la captura debe colocarse a disposición de un juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes.

Orden de Captura

CPP Art 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.

CPP Art 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el despacho del juez que la ordenó.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.

PARÁGRAFO. L a persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Reserva Legal à Sentencia C-024 de 1994 MP. ANTONIO MARTINEZ CABALLERO

Solo el legislador a través de una ley puede establecer y determinar cómo procede la orden de captura.

ü  Privación de la Libertad

ü  Registros domiciliarios

Sentencia C-239 de 2012

è  Corresponde al Congreso Legislar

2.   Captura en Flagrancia – Art 301 CPP
La puede hacer cualquier persona (Constitución Política de Colombia)
Sorprender a una persona en el momento que está cometiendo el hecho y aprehenderla
Sorprender – Concurrente – Aprehender: si no se coge al mismo momento, en un momento inmediatamente posterior.
CPP Art 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1.    La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2.    La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.
3.    La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundada mente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.
4.    La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5.    La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundada mente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
Cualquier persona puede realizar la captura,  si la Orden de Captura se hace Pública

3.   Captura Administrativa

Sentencia C-024 de 1994, C-730 de 2006, C-1001 de 2005

Esta captura la puede realizar una Autoridad Administrativa sin que medie la orden escrita, la Captura Administrativa Existe pero No se Aplica.

Habeas Corpus: Ley 1095 de 2006

Recurso Principal

Acción Constitucional – Sentencia C-187-2006

CN Art 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ley 1095 de 2006, C 187 de 2006

Se invoca el Habeas Corpus por:

ü  Privación Ilegal de la Libertad

ü  Prolongación Ilegal de la Libertad

DERECHOS DEL CAPTURADO - Art 303 CPP. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.

·         Primer control de constitucionalidad de la captura lo ejerce el fiscal
·         Primer control de legalidad de la captura lo ejerce el Juez de control de garantías

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

Nota
Jueces Unitarios:  1 voluntad para adoptar decisión
Jueces Colegiados: Intervienen varias Voluntades, Tribunales y Corte Suprema de Justicia
1 Magistrado actúa como juez Unitario para el caso del Habeas Corpus

Horarios Para Recibir -Habeas Corpus
Turno Ordinario: lun-vie, 8am a 6 pm, lo reparten al juez que este de turno
Horas No Hábiles: 6pm-8am, hay un funcionario disponible para ese lapso
Días No hábiles: Sábados, Domingos y Festivos, Funcionario Disponible


El Habeas Corpus Procede en los Siguientes Casos:
ü  Privación Ilegal:         No cumple formalidades de la captura
ü  Prolongación Ilegal:    la persona fue legalmente capturada, pero esta se vuelve ilegal cuando lo retienen ilegalmente. Ej.: no se le hace la audiencia de Legalización de Captura dentro de las 36 horas siguientes, por lo tanto éste puede invocar el Habeas Corpus

Se puede invocar el Habeas CorpusàCondiciones de Cautiverio, cuando:
ü  Amenaza Integridad Personal
ü  Vida del Interno

La Providencia que concede el Habeas Corpus à Implica dejar en Libertad a la persona, No tiene ningún recurso.

La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

è  El Recurso de Apelación no necesita Sustentación
è  El juez competente para resolverà lugar donde está cometiendo la infracción
è  El Habeas Corpus procede por una sola vez por el mismo hecho

Prelación de los Tratados Internacionales
Bloque de Constitucionalidad[3] - Art. 3 CPP

Colombia como Estado de Derecho y desde la perspectiva del constituyente de 1991 como un Estado Social de Derecho, en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales está compelida a la prelación de los tratados internacionales, y por lo tanto en el Sistema Penal Colombiano en el marco de la actuación procesal debe ser fiel aplicador de esos tratados y convenios internacionales ratificados, máxime cuando se trate del respeto por los Derechos Humanos, en razón a que reflejan los pilares fundamentales de lo que conocemos como Bloque de Constitucionalidad.
Por tal motivo el procedimiento penal que nos ocupa tal y como es el Sistema Penal Acusatorio debe estar sumergido en la prevalencia de dichos tratados[4] en su aplicación de la norma adjetiva frente la comisión de cualquier conducta punible, en especial de las que versen sobre limitación en sus garantías fundamentales constitucionales.

Cuando advertimos de la limitación de algunas garantías fundamentales estamos refiriéndonos a que bajo el esquema procesal de tendencia acusatoria y frente a la comisión de ciertos tipos penales se limitan derechos constitucionales como la libertad de las personas, y por tal motivo si bien artículos como el 297, 301 y ss. del CPP datan sobre la privación de la libertad ya sea por mandamiento judicial o por situación de flagrancia, lo es igualmente que dicha afectación de la libertad debe estar sujeta al análisis por parte del operador judicial, en este caso del Juez con Funciones de Control de Garantías para entrar a argumentar y prever que dicha afectación debe estar valorada con respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

De la misma manera en los artículos 308 y 313 de la misma norma adjetiva tratan de la imposición de medidas de aseguramiento como otra forma de la afectación de la libertad, siendo persistente llevar a cabo un test de proporcionalidad con el fin de realizar un control constitucional por parte del órgano judicial al momento de dejar sin efecto la regla principal (libertad) ponderándose por encima de esta la regla excepcional para la detención de una persona ya sea en centro carcelario o en su lugar de residencia bajo la inferencia razonable de su responsabilidad penal.

Frente a las citadas actuaciones procesales fundamentamos el Principio de la Prelación de los Tratados Internacionales (Bloque de Constitucionalidad) y a que estas normas rectoras tengan prevalencia en la actuación procesal bajo el esquema de tendencia acusatoria inscrito en la Ley 906 de 2004.

El respeto de los tratados internacionales es el desafío hacia el juez penal colombiano, llámese de Control de Garantías o de Conocimiento, puesto que al ser un imperativo el respeto y prevalencia de dichos tratados estamos dando vía libre a la salvaguarda de los derechos fundamentales en cualquier decisión adoptada en el procedimiento penal.

Para citar algunos, la captura, la formulación de la imputación ( art. 288 CPP) y la necesidad de una medida de aseguramiento deben ser acogidos a que la restricción de la libertad debe ser necesaria, proporcional y razonable en la búsqueda de los fines legítimos en razón al respeto por los derechos humanos del indiciado o imputado.

En consecuencia el principio en comento y cuya adecuación jurídica lo contempla el artículo 3° del CPP, hace referencia al respeto y prevalencia de los tratados y convenios internacionales en la actuación procesal en el marco del sistema penal colombiano. Cualquier trasgresión a este principio debe catalogarse como una afrenta a la verdad, justicia y reparación, pilares del Sistema Penal Acusatorio.

Igualdad

Art 4 CPP[5], todas las personas que participan en el proceso deben ser tratadas con igualdad.

Igualdadà Principio Igualdad o Equilibrio de Armas.

Cuando se considera a la Persona Imputado, art 126 CPP
ü  Persona Capturada en Flagrancia – art. 301 CPP
ü  Audiencia de Formulación de Imputación – art. 287, 288 CPP

Imparcialidad - Art 5 CPP

Este principio[6] tiene su adecuación jurídica en el artículo 5 del estatuto procesal penal, deviniendo gran relevancia al interior de la actuación procesal en razón a que de su trasgresión se comporta una afectación estructural del proceso penal.

Y sobre este acápite la jurisprudencia ha venido realizando modificaciones en materia de la actuación procesal en el sistema penal acusatorio toda vez que recae una colosal responsabilidad en el juez con funciones de control de garantías y el juez de conocimiento en su labor de administrar justicia, el primero sobre el control que ejerce en las actuaciones desarrolladas en la fase de investigación, y el segundo en el juicio oral, concentrado, público, contradictorio, y con inmediación del togado mismo.

Para citar ejemplos se tiene que en el caso de homicidio del comerciante SAMUEL VIÑAS[7], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le hace una serie de crítica al juez de conocimiento que adelantó el juicio oral en contra de éste por la muerte de su esposa; críticas que se fundaron en la medida a que el rol del juez de la causa es el de imparcialidad, y por lo tanto en materia del interrogatorio al testigo, éste no puede realizar preguntas en cantidad mayoritaria al de las partes.

Esa situación anómala que vislumbró la Sala permitió realizar una serie de aclaraciones a los jueces que adelantan juicios orales, en la medida que fijó nuevamente una serie de parámetros alusivos al verdadero rol que cumplen estos operadores judiciales en el debate oral.

Preguntar más allá de las preguntas elevadas por la fiscalía y defensa, vulnera el principio del juez imparcial, vulnera el principio de igualdad de armas propio del equilibrio del debate Adversarial de la actuación procesal de los casos que se adelantan bajo la ley 906 de 2004.

Ese principio del juez imparcial igualmente debe extenderse a cualquier fase de las audiencias de acusación, entre las cuales se puede apreciar la audiencia de formulación de acusación donde éste no puede inmiscuirse en la carga acusatoria del fiscal en lo que atañe a la titularidad de la acción penal y a la adecuación jurídica de los delitos que el ente acusador llevará al juicio oral.

Por lo tanto en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Lo anterior, únicamente para citar algunos ejemplos respecto del verdadero rol que debe cumplir el juez en la actuación procesal en el sistema penal acusatorio en Colombia.

Legalidad – Art 6 CPP
A lo largo del programa de derecho penal nos hemos podido dar cuenta que desde la época Clásica el Principio de Legalidad[8] debe entenderse como una garantía a favor del individuo como protección del Ius Puniendi, de ahí su configuración bajo el principio de nullum crimen nulla poena sine lege.

Frente al principio de legalidad podemos colegir que la actuación o fase de indagación de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal conforme lo prevé el artículo 250 superior debe recaer única y exclusivamente sobre hechos que revistan la calidad de delito en atención a sus elementos esenciales de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Y por tal motivo para citar un ejemplo tenemos la fase de la audiencia preliminar de Formulación de Imputación-artículos 287 y 288 del CPP, donde para llevar a cabo dicha acto procesal de comunicación por parte del Fiscal debe hacerse bajo el análisis de una inferencia razonable de responsabilidad penal del indiciado, ya sea en la modalidad de autoría, coautoría o participación.

Y como quiera que a través del presente taller hemos mencionado la captura en flagrancia como un ejemplo para analizar cada principio, lo es igualmente que frente al caso sub-examine, en tratándose de esta situación propia del artículo 301 del CPP dicha aprehensión debe subyacer en un nexo causal con el tipo penal vulnerado, y ya en desarrollo de las audiencias preliminares concentradas debe existir una consonancia con los cargos imputados, la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento, así como la congruencia que bajo el principio de legalidad debe existir entre la formulación de la acusación y la sentencia.

Este principio tiene de la misma manera su adecuación en el artículo 29 superior denominado de Legalidad Procesal que tiene como objetivo constitucional y legal la persecución penal de las conductas revestidas como punibles por parte del ente acusador.

Si bien es cierto, la Ley 906 de 2004 adoptó institutos nuevos como Los Preacuerdos y Negociaciones (art. 351) y el Principio de Oportunidad (art. 324), lo es igualmente que estos deben estar revestidos desde su creación del principio de legalidad para de la misma manera ser incorporados en sus actos procesales respectivos.

En consecuencia el principio de legalidad al interior del proceso penal deviene del juez su incorporación a la Constitución y a la Ley, a la construcción de una política criminal del Estado para repeler el delito; a la obligación del operador judicial de motivar sus decisiones adoptadas, a realizar un sistémico control de legalidad frente a las actuaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, así como al respeto del principio de igualdad de armas entre acusador y acusado, así como de sus intervinientes, llámese víctimas, ministerio público, etc.

Trayendo nuevamente como ejemplo la Audiencia de Formulación de Imputación, la norma establece que el Fiscal General o su delegado, comunicará los cargos al indiciado con base en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida para inferir razonablemente su responsabilidad en la comisión de un delito.

Contradicción

Art 15 CPP-CONTRADICCIÓN. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

Ejercicio del derecho de Defensa se armoniza con el Principio de Contradicción desde el mismo momento en que tengo conocimiento del inicio de una Investigación en mi contra. Art 8 CPP

Lo anterior con el fin de: Controvertir EMP y EF en poder de la Fiscalía General de la Nación.

El Descubrimiento Probatorio se da:
ü  Con la Presentación del escrito de Acusación, art 336 CPP (Hay enunciación de los EMP, EF e ILO por parte de la fiscalía)
ü  Se Materializa en la Audiencia de formulación de Acusación, art 338 CPP. (la fiscalía descubre y hace entrega de copia de los EMP, EF e ILO a la defensa para su contradictorio).

En la Audiencia Preparatoria (art. 355 CPP) le corresponde a la defensa realizar el Descubrimiento Probatorio. (Lo anterior siempre y cuando haya recolectado sus propios elementos materiales de prueba, ya que en algunas ocasiones los defensores se valen únicamente se los EMP en poder de la fiscalía, ya sea porque algunos de ellos son favorables, o porque no recolecto EMP para la defensa de su poderdante).

Presunción de Inocencia e In dubio pro reo

Uno de los grandes desafíos en el Acto Legislativo 003 de 2002 fue precisamente el alcance que debía tener este principio[9], pues era bien sabido que bajo el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 no se configura a plenitud o en forma absoluta su aplicación, puesto que la Fiscalía General de la Nación al no tener limitaciones en la fase de investigación, le era muy dado a su trasgresión en detrimento del entonces sindicado o implicado, hoy indiciado o imputado.

La presunción de inocencia por consiguiente debe expresarse como la máxima garantía del imputado en desarrollo de la actuación procesal bajo el sistema penal acusatorio, pues tal y como se dejó consignado en el articulado, la carga de la prueba es del fiscal como titular de la acción penal y su persecución debe basarse en la búsqueda de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente ( para la audiencia de imputación) o con probabilidad de verdad (para el escrito de acusación) la responsabilidad penal de ese presunto autor o partícipe de la conducta punible.

Por lo tanto el procesado no puede construir su inocencia simplemente porque la ley, los convenios  y los tratados internacionales en materia penal, así lo contemplan.

En Colombia se tendrá únicamente como antecedente penal la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada emitida por juez competente, situación que era desconocida por algunos fiscales en las audiencias preliminares concentradas en razón a que cualquier anotación policiva o al interior de los antecedentes penales expedidos antes por el DAS, hoy por la Policía Nacional era tenida como antecedente penal, información que por lo general la utilizaban para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión aduciendo peligro para la comunidad, para la sociedad o para las víctimas. (Art. 310 CPP).

Siendo así se tiene que bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y desde el mismo inicio de la investigación, desde el momento mismo de la captura en flagrancia, al indiciado o imputado no puede tratársele como culpable mientras no exista esa declaración judicial, ya sea porque fue vencido en juicio oral, o porque existió alguna clase de aceptación en fases como de imputación, preparatorio o en los preacuerdos y negociaciones que suscriba con el ente acusador.

Para llegar a una responsabilidad penal por parte del juez y no vulnerar el principio de Presunción de Inocencia no debe existir una inversión en la carga de la prueba, que las pruebas de cargo o de incriminación sean desarrolladas en un juicio público, concentrado, oral y con inmediación, que estás hayan sido recolectadas por el fiscal del caso con respeto de las garantías procesales, así como de que cualquier afectación de la libertad por parte del juez de control de garantías se haya realizado porque existía esa inferencia razonable de responsabilidad penal en la comisión de un delito.

En consecuencia, este principio versa sobre que en desarrollo de actuación procesal, toda persona debe presumirse inocente hasta tanto no se demuestre su responsabilidad penal en un juicio oral.

Art 29 C.N. Debido Proceso: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Carga de la Prueba de la Fiscalía: demostrar la Responsabilidad Penal de la Persona que ha sido acusada.

Presunción de Inocencia: la persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario o recaiga sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.

Principio de In dubio Pro Reo: toda duda debe favorecer al procesado, la duda se reconoce cuando no haya forma de eliminarla, de aclararla. La Doctrina la denomina DUDA RAZONABLE.

La persona se exonera de responsabilidad en los siguientes casos:

ü  Se demuestra que no cometió el delito

ü  Por duda

Defensa

CPP Art 8. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No auto incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

Se asocia con el Principio de Contradicción

Se activa al momento que la persona tiene conocimiento del inicio de una investigación.

è  Preacuerdos: Arts. 349 al 351 CPP: Entre la fiscalía y el imputado o acusado (y su defensor), obligan al juez de conocimiento aprobarlo, siempre y cuando no vulneren garantías fundamentales.
è  Derecho de Defensaà Se realiza en forma permanente y constante.

El Derecho de Defensa se ejercita de dos formas:

Defensa Material: se puede renunciar, es el que uno mismo ejerce.
Defensa Técnica: es aquella que ejerce una persona que cumple los requisitos para ser abogado, persona idónea para defender a otro.

Nota: para ejercer el Derecho de Defensa en Casación debe ser un Abogado Titulado

Estado del Abogado

Quienes pueden ejercer la defensa técnica:
§       Titular: persona que ya obtuvo el título de abogado
§       Egresado: persona que terminó los requisitos para obtener el título, pero aún no se ha graduado como abogado
§       Estudiante Consultorio Jurídico: persona que cursa sus estudios de derecho; puede actuar como apoderado de la víctima en todo momento, excepto ante la Corte.


§       De Confianza: profesional del derecho que es buscado para que lo defienda (Intuito Personae – Principio de Confianza.
§       Publico:  abogado titulado que tiene un contrato de prestación de servicio con la Defensoría Pública
§     De Oficio: se hace Honoris Causa, en Principio es obligatoria (3 defensas de oficio). Art 136 Ley 600 de 2000.

CPP Art 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

Cuando puedo Exonerarme de esa Obligación?

ü  Tiene 2 o 3 casos de oficio
ü  Presenta enfermedad grave que no me permite ejercer
ü  Cuando existe incompatibilidad de intereses
ü  Cuando es servidor publico

Nota:
Testigos de Cargo:   Corresponden a los testigos de la Fiscalía en el juicio oral.
Testigos de Descargo: Corresponden a los testigos de la defensa.

Principio de Oralidad

Es principio bajo el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 permite dejar en claro que cualquier actuación que se adelante ante los jueces con funciones de control de garantías y jueces de conocimiento deberá ser oral, comúnmente conocido como mediante el sistema de audiencias, ya sea reservadas o públicas.

Otrora bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 la actuación procesal era netamente escrita y por lo tanto se tenía el expediente o sumario para la consolidación del acervo probatorio que la fiscalía realizaba en la etapa de indagación e instrucción y los jueces en la fase de juzgamiento.

Teniendo en cuenta que en el actual procedimiento acusatorio de tendencia Adversarial se adelantará en forma oral[10], se adoptaron medios tecnológicos que serán de vital importancia para darle una mayor agilidad y fidelidad, tal y como sucede con el registro de audio en casi la totalidad de los despachos judiciales del territorio nacional, así como de audio y video tal y como ocurre en despachos de ciudades capitales donde la misma administración de justicia implementó estos segundos medios.

La oralidad en el procedimiento penal colombiano permite al juez con funciones de control de garantías así como al juez de conocimiento conocer in situ y bajo el principio de la inmediatez, concentración, contradicción, entre otros los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que aporta la fiscalía general de la nación como titular de la acción penal, así como los medios de descargo que presente la defensa en razón al principio de igualdad.

La audiencia de juicio oral en consecuencia es el escenario donde bajo ese procedimiento de la oralidad, las partes en contienda mediante el acervo probatorio recolectado presentarán su teoría del caso a fin que el juez de la causa bajo el principio de la libre apreciación y valoración probatorio y de los arriba citados obtenga la verdad, administre justicia y en caso de sentencia condenatoria obtenga una reparación en favor de las víctimas.

Tal y como lo contempla el artículo 9° del estatuto procesal penal, la actuación procesal será oral, denominado al interior de la administración de justicia por el sistema de audiencias, donde las mismas serán grabadas tecnológicamente mediante audios, que es por lo general el medio donde se conserva el registro de lo acontecido.

Este sistema de la oralidad da por terminada una fase completamente escrita o mixta, tal y como ocurría en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, situación completamente favorable para el desarrollo de los nuevos pilares con los cuales se cimentó el Sistema Penal Acusatorio en Colombia como son la Verdad, Justicia y Reparación.

Es importante el debate oral frente al respeto del principio de contradicción, y cumplir materialmente así con otros derechos y principios fundamentales del derecho procesal, reconocidos en la norma superior y en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos.

En consecuencia se colige que en desarrollo de la actuación investigativa y del juicio se realizará o se está realizando por medio de audiencias orales, conectando dicho debate con el diálogo y la argumentación.

Principio de Actuación Procesal

Artículo 10° CPP

La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes

Derecho de Las Victimas

Sentencia C-209 de 2007

CPP Art 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos a ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.


El delito siempre genera la acción penal y en algunos casos la civil.

La Acción Civil se da de dos formas:
ü  Dentro del proceso penal
ü  Ante la jurisdicción civil

Indemnización de Perjuicios
ü  Materiales: daño emergente y lucro cesante à se deben probar
ü  Morales: debe probarse que existió el daño, no el monto de los perjuicios. Los tasa el juez

CP Art 94. REPARACION DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

En cuanto al daño moral se da hasta 1000 smlmv por todos, este se divide dependiendo el grado de afectación.

Reparación Integral de la Víctima ley 1395 de 2010
ü  Indemnización
ü  Verdad                      
ü  Justicia

Ver sentencia C-209-07: En esta sentencia las víctimas pueden participar a partir de la formulación de imputación, solicitar imposición de medidas de aseguramiento, solicitar pruebas, entre otras. Lo anterior teniendo en cuenta que las víctimas únicamente eran tenidos en cuenta en la audiencia de incidente de reparación integral (art. 101 y ss. del CPP) más no participaba en forma activa en la investigación y juicio oral. (Es un interviniente)

Norma Rectora: prevalente, obligatoria y sirve de luz de interpretación

CPP art 26 PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Nota:

Ley 906 à EMP, EF, ILO
Ley 600 à Pruebas

Art 11 CPP Derechos de las Victimas. Sentencia C-209-07
ü  Dignidad Humana
ü  Intimidad
ü  Reparación Integral

Quienes están llamados a Responder?

ü  Civilmente responsableà derivado de un delito
ü  Penalmente responsable
ü  Tercero civilmente responsableà sin haber cometido el hecho está llamado a responder à aseguradora

Responsabilidad Civil
ü  Extracontractual
ü  Contractual à se deriva de un contrato se seguro

Como participa la Victima en la Ley 906?

Audiencia Preliminarà persona directamente o a través de apoderado

Incidente de Reparación Integral

Ley 1395 de 2010, solicitar a los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia
Caducidad de la Acción à Civil

Legitimados para Solicitar el Incidente

ü  Victima
ü  A iniciativa de la Victimaà Fiscalía, Ministerio Publico, Defensor
ü  Excepción à Victima Menor de edad, se adelanta Oficiosamente en este caso

Se hace audiencia de conciliación en el Trámite de Reparación Integral

Lealtad

Doctor Polanco, que bueno que al hablar del principio de lealtad, de la misma manera estamos refiriéndonos a un principio inherente a este, tal y como es el de Buena Fe, puesto que todos los que intervienen en la actuación procesal en el sistema penal acusatorio, llámese partes o intervinientes, sin excepción alguna, están compelidos de obrar con absoluta lealtad[11] y buena fe en todos y cada uno de las actuaciones o actos procesales a que se vean abocados.

Por lo tanto y si bien la Fiscalía General de la Nación titular de la acción penal tiene su fase de indagación e investigación que le es reservada en su función netamente acusatoria, tendrá su fase procesal denominada audiencia de formulación de acusación donde está en la obligación de descubrir los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que registro en el escrito de acusación.

De la misma manera la defensa tendrá su oportunidad para el descubrimiento probatorio y lo hará en la audiencia preparatoria para culminar así la fase de descubrimiento de las partes a fin de debatirlas en la audiencia de juicio oral bajo los postulados de la inmediatez, contradicción, oralidad, publicidad, entre otros.

En ese orden de ideas las partes pondrán de presente en forma oportuna y transparente todas las pruebas (EMP, EF e ILO), hechos y circunstancias relevantes para el proceso, el de no ocultar información o elementos que a futuro vayan a incidir en la decisión del juez bajo el principio de la libre apreciación o valoración probatorio, tal y como lo reza el artículo 380 del C.P.P.[12]

Y es sobre esa lealtad procesal y la buena fe donde se desarrolla el artículo 140 Ibídem referente a los deberes de las partes e intervinientes, donde en su numeral 1° hace referencia a: “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”.

Por lo anterior hay que dejar en claro que este descubrimiento varía según el rol con el que se obre, puesto que hay que tener en claro que las exigencias que tiene la defensa no se ponderan como para los fiscales delegados, toda vez que el mismo artículo 250 superior en su inciso final obliga al ente acusador a que con posterioridad a la presentación del escrito de acusación debe suministrar por intermedio del juez de conocimiento todo ese acerbo probatorio recolectado y desarrollado en su investigación (programa metodológico).

En esta fase hay que tener en cuenta porque de haber conocido el fiscal o su policía judicial algún elemento material de probatorio o evidencia física en desarrollo de esa investigación, está obligado bajo el principio de lealtad y buena fe a descubrirlo a la defensa.

Cuando se advirtió que el rol de la defensa tiene un rol menos exigente, estamos refiriéndonos a que ningún indiciado, imputado o acusado ni mucho menos su apoderado está obligación de alegar su inocencia, simplemente porque así lo es, y por lo tanto la carga de la prueba recae es en la fiscalía general de la nación atendiendo la norma constitucional arriba citada.

No debemos de la misma manera pasar por alto el Estatuto del Abogado en lo atinente a sus faltas o trasgresión a la lealtad debida a la administración de justicia.

Principio de Gratuidad

Ponerle una tarifa a quienes intervienen en el proceso penal, dentro del caso sub examine al mentado sistema penal acusatorio en Colombia, es vulnerar y apartar al ciudadano de su acceso a la administración de justicia, a la verdad así como a la garantía que tienen a quienes son víctimas de trasgresión de sus bienes jurídicos tutelados.

Por tal motivo la actuación procesal es netamente gratuita[13] para las partes e intervinientes que se ponen al servicio de la administración de justicia, por consiguiente el Estado mismo preserva por la aplicación de este principio en favor de un estado social y democrático de derecho que vele por las garantías procesales al interior del proceso penal.

El Estado debe propender por la salvaguarda y aplicación del principio de igualdad tipificado en el artículo 13 de la Constitución Política, en razón al acceso a la administración de justicia en su afán y objetivo esencial de impartir justicia en favor de un orden justo, donde aflore la convivencia pacífica, la armonía y la paz.

No puede presentarse en desarrollo de la actuación procesal una situación de privilegio económico entre una parte y otra, ese desequilibrio fomentaría la participación desigual de quienes propenden por una justicia pronta y eficaz basada en que “la ley es igual para todos”, y si se cumple a cabalidad este principio universal del derecho, estamos armónicamente llamados a prosperar en este Estado Social de Derecho.

Si bien al interior de la Fiscalía General de la Nación llegan denuncias, querellas, compulsa de copias, entre otros de los cuales se puede advertir que no tienen la característica de delito, no es óbice para desconocer la norma constitucional del artículo 250, pues se tiene que el ente acusador debe poner su aparto judicial y de investigación al servicio de quien estima se le han vulnerado sus bienes jurídicos tutelados inmersos en el estatuto penal colombiano.

Igualmente bajo el principio de la dignidad humana y el respeto de los tratados y convenios internacionales que versan sobre derechos humanos, debe garantizarse en forma gratuita el acceso a la justicia de las víctimas así como al indiciado, imputado o acusado una defensa técnica acorde a sus necesidades procesales.

Fiel reflejo de la no causación de erogación en la actuación procesal es la misma regulación que hace la Política Criminal del Estado en el ejercicio de su Ius Puniendi, la garantía que ofrece la administración de justicia poniendo al servicio de las partes los instrumentos y medios para acceder al servicio de gratuidad en materia penal; el artículo 303 del estatuto procesal advierte que uno de los derechos del capturado es el de ser asistido por un abogado pagado por sus propios medios económicos, pero ante la carencia de recursos económicos para designarlo, El Estado le designará uno adscrito a la Defensoría del Pueblo que vele en forma integral por sus garantías procesales, y pone al servicio del mismo los laboratorios forenses y demás tecnología y medios que sirvan para controvertir cualquier testigo de cargo que tenga la fiscalía.

De la misma manera ese principio de gratuidad se ve desarrollado en el artículo 11 Ibídem atinente al Derecho de las Víctimas y a la responsabilidad del Estado para garantizar su acceso a la administración de justicia.

Intimidad

CPP Art 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.

No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.

De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.

En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación.

Personas que intervienen en la Invasión de la Legalidad

1.    Fiscalà Emite la orden de registro y allanamiento – art. 219 y ss. del CPP
2.    Juez Control de garantías à ejerce el control de legalidad a la orden y al procedimiento en una audiencia posterior ( sin sobrepasar las 24 horas luego de terminada la diligencia)
3.    Policía Judicialà ejecuta la orden à tiene un control posterior ante el juez de control garantías.

Regla Generalà Respeto de la Vida Privada à la Ley establece cuando se puede irrumpirà fiscal emite la orden a la policía judicialà debe tener elementos probatorios mínimos (MOTIVOS FUNDADOS)

Inmediación

Las pruebas deben ser practicadas en presencia del juez de conocimiento.

CPP Art 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.

Ley 906 à Prueba

Solo es prueba la que se practica en un juicio ORAL, PUBLICO, CONCENTRADO, CONTRADICTORIO Y CON INMEDIACION ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO.

Si falta unos de estos requisitos: Público, Oral, Concentrado, Contradictorio o con la controversia, ante el juez de conocimiento àla Prueba es inválida

Excepciónà Prueba Anticipadaà se pierde el Principio de Inmediación, Art 284 CPP

Prueba Anticipada

CPP Art 284. PRUEBA ANTICIPADA. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
PARÁGRAFO 1o. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.

La Prueba Anticipadaà se practica ante el Juez de Control de Garantías

La Prueba Anticipada Procede:
ü  Desde la indagación previa hasta antes que inicie el juicio oral
ü  Procede en caso Extremoà cuando la prueba se puede perder

La prueba Anticipada, la puede solicitar: la Fiscalía, Ministerio Publico, Defensa y la Victima à C 209 de 2007.

La prueba deber ser pública, oral, concentrada, contradictoria, tal y como se practicaría en el juicio oral.

Solo proceden los recursos de ley (reposición, apelación, Queja) cuando es aceptada la prueba, cuando se niega no admite recurso.

Cuando se niega la prueba solo admite el Recurso de Revisión.

Queja: recurrir ante otro juez de control de garantíasà esta si es inapelable

Cuando se decreta la práctica de pruebas admite todos los recursos.

è  La prueba anticipada solo es practicada por el Juez de Control de Garantías, el de conocimiento ve su validez una vez fue remitida por el de garantías.

è  La prueba anticipada es conservada por el Juez de Control de Garantías, mientras le llega al de conocimiento

Prueba por Comisión à No existe en la ley 906

Principios Exclusivos del Sistema Penal Acusatorio
1.    Concentración
2.    Inmediación
3.    Oralidad

Concentración

CPP Art 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

La Audiencia del juicio oral debe llevarse a cabo en un solo día si es posible, sino en los días siguientes o a más tardar 30 días.

JuezàDedicado, concentrado a ese solo juicio


Principio de Concentración Concordante con el Art 454 del CPP
CPP Art 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.

Queda en Cabeza del juez ver si decreta o no la reposición de una Audiencia  (porque él no la conoció desde el comienzo, o paso mucho tiempo desde la primera y no se acuerda...etc)
è  No se vulnera el Principio de Inmediación Cuando hay Audio Video

Publicidad
Si entre muchos factores, beneficios y garantías que el sistema penal acusatorio trajo, fue la aplicación del principio de publicidad, entendido este como el acceso de las partes e intervinientes al igual que los medios de comunicación y comunidad en general a acudir a las audiencias que revisten la característica de públicas bajo este sistema Adversarial de tendencia acusatoria.

No hay que olvidar que las audiencias en la Ley 906 de 2004 son públicas, lo es igualmente que también las hay reservadas o privadas, o en otras ocasiones el juez puede restringir al acceso a los medios de comunicación y comunidad en general cuando advierta situaciones especiales que pongan en peligro a la misma actuación procesal, tal y como sucede cuando se pone en peligro a las víctimas, a los testigos, y peritos y demás intervinientes en esos actos procesales; pero dicha facultad es exclusiva del juez.

Igualmente dicha restricción al principio de publicidad[14] recae cuando la seguridad nacional se pretenda menoscabar, las garantías del acusado a obtener un juicio justo, o por otra parte se comprometa seriamente el éxito de la investigación, así como a los postulados mismos que rige la Ley 1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, en razón a que dicha normatividad protege la exposición de alguna clase de daño psicológico a los niños, niñas y adolescentes que intervienen en la actuación procesal[15].

Tal y como lo mencioné al inicio del análisis del principio, existen otras audiencias donde igualmente no se aplica este principio pero no porque se vulnere el mismo, sino porque la misma naturaleza del acto procesal así lo regula, tal y como sucede con algunas audiencias que en fase de indagación se lleven a cabo por parte del fiscal como sucede con la solicitud de orden de captura (artículo 297 CPP), al igual que la de vigilancia y seguimiento de personas (artículo 239 CPP) o seguimiento de cosas (artículo 240 CPP), estas últimas que requieren control previo y posterior del juez de control de garantías.

En algunas situaciones podemos apreciar medios televisivos de comunicación cuyo interés es la filmación de algunas audiencias, pero habrá que advertirse que dicho trabajo periodístico deberá desarrollarse con la autorización del juez de control de garantías o del juez de conocimiento dependiendo del acto procesal; puesto que la no autorización de ese trabajo periodístico en ningún momento vulnerar este principio, en razón a que dicha actuación procesal está regulada por el sistema de audios.

En consecuencia conforme al artículo 18 de la norma adjetiva, se tiene que la actuación procesal será pública.

Juez Natural

CPP Art 19. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.

Funcionario judicial competente debe estar preestablecido antes de cometer el delito.
è  Jurisdicción: Facultad de la persona investida por la ley para administrar justicia en nombre de la Republica
è  Competencia: atribución concreta del conocimiento respecto de unos asuntos en particular.

Ley 153 de 1887 Art 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Juez conoce hechos a partir de su vigencia

è  Existencia del Juez al momento de comisión del hecho: juez sigue conociendo de los casos anteriores estos se remiten a él (el juez ya existía solo que cambia de facultad)

è  Se crea el juez al momento de la comisión del hecho: juezà comienza a conocer desde su creación, no como el caso anterior

 Doble Instancia

CPP Art 20. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Fundamento Constitucionalà art 31

CN Art 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Se busca a través del Principio de Apelación que un Funcionario de mayor categoría y conocimiento revise la anterior, la confirme, revoque, adicione etc.

Sentencia 38512 Dic 12/12 Sala Penal CSJ

Consulta
Grado de Jurisdicción: decisión de la Ley debe ser revisada por el superior, cuando esta no ha sido apeladaàen materia penal no existe”

El juez de segunda instancia no tiene limitación para conocer en cambio en apelación si

Providencias
Es un mecanismo que da la ley, mediante el cual el juez se comunica con las partes en el proceso:

1.    Sentencias: deciden de fondo o de mérito un asunto.
Las Sentencias son de dos formas: Condenatorias o Absolutorias

2.    Autos Interlocutorios: no resuelven de fondo, pero si toman una decisión importante dentro del proceso. Admiten recursos ordinarios. Ej.: Solicitud de Captura.

3.    Trámite, Impulso procesal o Sustanciación: órdenes, decisión que se adopta para agilizar el proceso. No admiten recursos.

Recursosà Actos de Impugnación

1.    Ordinarios

ü  Reposición: recurso horizontal, porque lo resuelve el mismo funcionario que adoptó la decisión: misma categoría
ü  Apelación: recurso vertical, porque lo resuelve un funcionario de categoría superior, analiza una sentencia y busca revertirla
ü  Súplica: no existe en la ley 906
ü  Queja: recurso que se impetra cuando se niega el de apelación

2.    Extraordinarios

ü  Casación: mirar la juridicidad  y legalidad de las sentencias de segunda instancia
ü  Anulación: no existe en materia penal
ü  Revisión: procede Excepcionalmente la Acción de Revisión, más no como recurso.

Las sentencias por regla general solo admiten el recurso de apelación, excepcionalmente se interpone el de reposición contra la sentencia.
Ley 600 de 2000. Art 412. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

è  Los Interlocutorios, x lo general admiten los 2 recursosà Reposición, Apelación salvo que la ley disponga que no.
è  Tramiteà las providencias señaladas de manera expresa en la ley solo admiten el recurso de reposición

Recurso de Apelación

Requisitos:

1)    Que la providencia sea susceptible de apelación
2)    Legitimaciónà interpone la persona que este legitimada ( Imputado, Victima, Ministerio Público, Fiscalía)
3)    Temporalidadà se interpone dentro del término que la ley señala
Ley 906: se interpone al mismo que se le notifica la sentencia
Ley 600: 3 días siguientes a su notificación

4)    Interés jurídicoà que tenga la persona
5)    Sustentaciónà debo sustentar las razones de inconformidad, porque disiento de la providencia. El Recurso se puede declarar desierto por falta de sustentación o indebida sustentación.

Nota: se puede apelar solo sobre los puntos que no esté conforme y la segunda Instancia solo resolverá sobre estos puntos.

Comiso
Pérdida del bien a favor del Estado, el bien fue adquirido producto de un ilícito, por dolo.

Principio del Non Reformatio In Pejus

Prohibición de reforma en peor: es decir que el superior no puede hacer peor la situación del que es apelante únicoà el Condenado Art 31 CN inc. 2à se tiene en cuenta el interés jurídico
CN Art 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Partes: Fiscalía, Defensor, Ministerio Publico, Victima, Tercero Civilmente Responsable

è  Busca igual interés jurídico. Hay varios apelantes. Bajo el mismo argumento, buscando lo mismoà se llamaran apelante únicoà no se puede agravar el interés jurídico

è  En cambio sí varios apelantes apelan persiguiendo diferentes intereses jurídicosà si se puede agravar la pena, porque no hay apelante único.

è  Si apela la defensa en este caso la pena no puede ser más gravosa

è  Si la pena es inferior a la que se le debía imponer prevalece el Principio de la No Reformatio In Pejus

è  Si la Pena es Superior a la que se le debía imponer, esta si se puede modificar bajo el Principio de Legalidad

Cosa Juzgada

CPP Art 21. COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia.

La persona no puede ser investigada dos veces por el mismo hecho, Principio Non Bis In Ídem

Elementos de la Cosa Juzgada
1)   Identidad Personal: se trate de la misma persona
2)   Identidad de Objeto: se refiere a los hechos
3)   Identidad de Causa:  Aspecto Factico

Acumulación Jurídica de Pena: se tasan todas las condenas y se da una pena única para todos los delitos, se da a partir de la ejecutoriedad de la pena.
CPP Art 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estar privada de la libertad.

La Cosa Juzgada no es un aspecto Absoluto, se encuentra en virtud de la Acción de Revisión

OJO: No existe el Recurso de Revisión en Penal sino la Acción de Revisión

La Acción de Revisión es la Excepción a la Cosa Juzgada

CPP Art 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nueva o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.

Nota
Concierto: unión de varias voluntades para cometer delitos indeterminados
Concurso de Participación de Personas: se ponen de acuerdo para hurtar una casa

Causales para Remover la Cosa Juzgada por Medio de la Acción de Tutela
Sentencia C-590 de 2005
a.     Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente.
h.  Violación directa de la Constitución..
En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Restablecimiento del Derecho
CPP Art 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Bajo el procedimiento del sistema penal acusatorio en Colombia es un imperativo tanto para los jueces de control de garantías, jueces de conocimiento y Fiscalía General de la Nación, el restablecimiento del derecho o de los derechos vulnerados con ocasión de la comisión de hechos punibles que lleguen a su conocimiento.

Infortunadamente hay injustos de los cuales no se puede devolver o restablecer a su estado anterior, tal y como ocurre en el caso de homicidio, donde por más que se llegue a una responsabilidad penal del acusado, nunca se podrá devolver a la vida a esa víctima.

La forma de restablecer los derechos hace referencia a la adopción por parte de jueces y fiscales de medidas necesarias para hacer cesar los efectos resultantes del delito, independiente de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, y para hacer más explícito este principio, a continuación menciono algunos actos procesales que son propios del cómo se deben restablecer los derechos en la Ley 906 de 2004:

ü  Las medidas necesarias para la asistencia de las víctimas y su reparación integral ocasionada con el delito, situación que se enmarca dentro del artículo 250 superior numeral 6°, concordante con el artículo 114 numeral 12 del CPP).

ü  Para los fines del restablecimiento de los derechos anteriormente señalados, se tiene las medidas cautelares sobre bienes mediante el embargo y secuestro, conforme al artículo 94 del CPP.

ü  La devolución de bienes incautados o que hayan sido suspendidos su poder dispositivo, conforme al artículo 88 ibídem.

ü  En la fase de imputación, la prohibición del imputado de enajenar bienes sujeto a registro, siempre y cuando garantice la indemnización de perjuicios, conforme a los artículos 97 y 98 Ejusdem.

ü  A la devolución de los bienes de las víctimas en delitos contra el patrimonio y otros, cuando estos hayan sido recuperados (art. 99).

ü  A la entrega provisional de los vehículos de servicio público involucrados en delitos culposos 8art. 100 CPP).

ü  Igualmente la suspensión del poder dispositivo de bienes antes de presentarse la acusación y por solicitud del ente acusador, cuando estos provengan del delito o su título de dominio se haya obtenido en forma fraudulenta. (art. 101 CPP).

De la misma manera el Código de Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, registra sobre el restablecimiento de los derechos para los niños, niñas y adolescentes infractores cuando estos se encuentran involucrados en forma activa o pasiva en la comisión de un delito[16].

En consecuencia le corresponde a los jueces y a la fiscalía cuando sea procedente restablecer los derechos haciendo cesar los efectos causados con el delito, adoptando las medidas necesarias, las mismas que se relacionaron con anterioridad.

Cláusula de Exclusión

CPP Art 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

Cuando hablamos de Exclusión nos referimos a la prueba

Exclusión de la prueba-> sacar del Proceso la prueba- x su ilicitud o ilegalidad.

è  La prueba es ilícitaà cuando se obtiene o se practica violando Derechos Fundamentales, Ej.: se ingresa a una casa sin permiso del Fiscal para encontrar un arma con la que se cometió un delito. Orden de registro y allanamiento.

è  La prueba es ilegalà cuando se obtiene omitiendo los requisitos sustanciales que la ley ha establecido para su obtención, para su práctica. Ej.: testimonio del menor que no está acompañado por el defensor de familia del ICBF.

Teoría del Árbol Envenenado
Origenà Derecho Anglosajónà Common Law
Toda prueba obtenida ilícitamente debe ser excluida, incluso sus derivadas,
La prueba directa como indirecta debe ser excluida por su ilicitud

Teoría de la Manzana Podrida
No toda prueba derivada debe ser excluida.
La prueba ilícita da lugar a la exclusión de la prueba más no de la nulidad del proceso

Criterios de Cuando es Posible salvar a una Prueba derivada de una Prueba Ilícita

ü  Prueba Obtenida de Fuente independiente: la evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, ej.: se encuentra un arma ilícita y de esa hay un dictamen anterior
ü  Hallazgo inevitable: la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquella habría sido de todas formas obtenida por un medio lícito.
ü  Vinculo atenuado: la relación entre la prueba derivada y la ilícita es muy lejana
ü  Demás que establezca la ley

ARTÍCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.

En la ley 600 estas normas se manejaban de forma jurisprudencial.

Hay lugar a la nulidad del proceso cuando la prueba se obtuvo:

ü  Por ejecución extraprocesal

ü  Desaparición forzada

ü  Tortura

Sentencia C 1154 de 2005

Ámbito de la Jurisdicción Penal
CPP Art 24. AMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantados por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

Ya vimos en la primera clase del área de Derecho Procesal Penal los jueces y demás autoridades o funcionarios competentes para adelantar la persecución penal o desarrollar la actuación procesal bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto se tiene que las indagaciones e investigaciones adelantadas por el ente acusador, así como las audiencias de imputación, acusaciones y fase de juzgamiento de los hechos revestidos como delito acorde al estatuto de penas serán adelantados por los órganos y/o operadores judiciales competentes acordes a los procedimientos ceñidos en la Ley 906 de 2004 y demás normas que así lo señalan[17].

En ese orden de ideas debe el ente acusador basarse con exclusividad en aplicación del principio de legalidad en tratándose de su titularidad de la acción penal al tenor de lo normado en el artículo 250 superior, concordante con el artículo 66 del CPP que señala las disposiciones generales tendientes a determinar la titularidad y obligatoriedad de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Se advierte en este acápite las facultades que la ley 906 de 2004 le otorgó a la fiscalía en el ejercicio del Ius Puniendi, y fue así que atendiendo los parámetros de la Política Criminal del Estado surgió el instituto del Principio de Oportunidad descrito en el artículo 324 del CPP, donde la fiscalía tiene la facultad de renunciar, suspender e interrumpir el ejercicio de la acción penal, pero enfatizando en que atendiendo el principio de legalidad dicha actuación propia del fiscal debe ser sometida al control del juez con funciones de control de garantías.

Cuando mencionamos la aplicación del principio de ámbito de la jurisdicción penal es porque la estructura del proceso penal refiere a las etapas de indagación, investigación y juzgamiento inmersas en un sistema oral o de audiencias públicas donde la del juicio oral se convierte como la fase mediante la cual se propende por los principios de contradicción, inmediación, publicidad, respetándose las garantías procesales de quienes intervienen, reiterando todo ello en aplicación al principio de legalidad.

En consecuencia el procedimiento penal Adversarial de tendencia acusatoria se basará en el respeto de las normas señaladas en la ley 906 de 2004, en los parámetros señalados por la Constitución Política, así como los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.

Integración

CPP Art 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

Lo que no está regulado expresamente en el Código Procesal Penal se complemente con el CPC, en el CP no existe la analogía.

Prevalencia

CPP Art 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Moduladores de la actividad Procesal

Finalmente nos ocuparemos de analizar este último principio regulado en el artículo 27 de la norma procesal penal y que hace referencia a que en desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como en la actuación procesal mediada por los jueces de control de garantías y jueces de conocimiento, dichos funcionarios y operadores judiciales estarán abocados a adoptar criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para de la misma manera evitar excesos contrarios a la función pública, en especial a lo atinente a la administración de justicia.[18]

Este principio tiene su basamento en el comportamiento que deben adoptar los servidores públicos que administran justicia en el territorio colombiano bajo el esquema procesal de la ley 906 de 2004, por lo tanto en ellos recae la salvaguarda de la Constitución así como en la actividad procesal para que esta no sufra un desequilibrio que vulnere el principio de igualdad de armas ni menoscaba garantías procesales de las partes e intervinientes en la actividad procesal de tendencia acusatoria.

Cualquier acto irregular cometido por el ente judicial o cualquier operador judicial encargado del control constitucional de sus propios actos estará encaminada a la tipificación de conductas punibles tal y como sucede con todas aquellas acciones que vulneran bienes jurídicos contra la recta y eficaz administración de justicia.

Y por tal motivo se ponen de presentes criterios valiosos como lo son la necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, los cuales son o deben ser suficientes para que los servidores públicos que administran justicia realicen o desarrollen su trabajo al interior de la actuación procesal conforme su manual de funciones, su salvaguarda a la función pública evitando excesos que puedan desencadenar yerros jurídicos en detrimento de las partes e intervinientes.

Para citar ejemplos, se tiene que en la audiencia de imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el juez con funciones de control de garantías se basará en criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto para lograr argumentar el por qué la regla general que es la LIBERTAD quedó sin efecto al ponderarse la regla accesoria que es la DETENCION.

Sobre el ejemplo citado se tiene los verdaderos alcances de la aplicación del principio que modula la actividad procesal para los jueces con funciones de control de garantías bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004.

Para citar otros ejemplos tenemos la actuación del fiscal el momento de argumentar una solicitud de orden de captura, la de ordenar un registro y allanamiento, la del juez de conocimiento al momento de proferir sentencia condenatoria, entre otros.

No hay que olvidar que del análisis separado de cada uno de estos principios se colige que cada uno se encuentra en armonía con el resto en razón a la sincronía que debe propenderse en salvaguarda de la actuación procesal de tendencia acusatoria.

Nota:

El Principio de Investigación Integral No Aplica en la Ley 906

Art 33 CN
Ley 600 de 2000, Art 28
Ley 906 de 2004, art 68
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el secreto profesional.




[1] Art 1° CPP. DIGNIDAD HUMANA. Los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.
[2] Art 1° CPP LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

[3] CPP Art 124. DERECHOS Y FACULTADES. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado.
[4] Artículo 3 C.P.P. PRELACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia que traten de derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.
[5] CPP Art 4°. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.

[6] ARTÍCULO 5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
[7] CASACION 38.020 DEL 18 DE ABRIL DE 2012
[8] Art. 6° C.P.P. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este Código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
[9] ART. 7° CPP. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se revolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
[10] ART. 9 C.P.P. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
[11] ART. 12. LEALTAD. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.
[12] ART. 380 C.P.P. CRITERIOS DE VALORACION. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.
[13] ART. 13 CPP. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.
[14] ART. 18 CPP. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.
[15] ART. 147 LEY 1098 DE 2006. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES. Las audiencias que se surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento expone  a un daño psicológico al niño, niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán intervenir los sujetos procesales.
[16] CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – LEY 1098 DE 2006. TITULO II “Garantías de Derecho y Prevención”. CAPITULO II “Medidas de Restablecimiento de los Derechos”, artículos 50 y ss.
[17] ART. 24 CPP. AMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL.
[18] ART. 27 CPP. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

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