jueves, 21 de febrero de 2013

ACERCA DE LOS TALLERES CASUISTICOS DE PROCESAL PENAL

Ilustres estudiantes:

Gracias por quienes hayan depositado la confianza en los contenidos de los resumenes 1, 2 y 3 de Procesal Penal; si antes no había enviado resúmenes es porque he pretendido afianzar conocimientos en esta área del Derecho Penal, de ahi doy mis gracias por quienes han visitado mi blog, ya que espero les sea de gran utilidad:

Para el desarrollo de los talleres puedo sugerir lo siguiente, es solo una sugerencia y por lo tanto no es concluyente ni excluyente al momento de analizar sus casos:

1.- Tengan en cuenta que la afectación de la libertad es la ultima ratio en el derecho penal, y por lo tanto los jueces con funciones de control de garantías no están en la obligación de acceder a cualquier petición de las partes, toda vez que el principio de la libertad es la regla general y la accesoria es la detención.

El juez para imponer una medida de aseguramiento además de velar que se cumplan los requisitos del 313 del CPP (uno de ellos), debe entrar a analizar los tres que cita el art. 308 que tratan de los requisitos subjetivos. Si se da uno y uno el juez puede afectar la libertad imponiendo las medidas de aseguramiento privativas o no privativas descritas en el art. 307.

Pero tengan en cuenta que esos tres requisitos del 308 están desarrollados en los artículos 309, 310, 311 y 312; en virtud de ello analicen el FACTOR DE PELIGROSIDAD del 310, donde para quienes tiene el código actualizado observarán que hay 8 numerales por analizar, y no los 4 que tiene el código desactualizado, o sea que no tiene la ley 1453 de 2011.

Si se da uno de esos del 310 podemos advertir que efectivamente ese imputado es un peligro para la comunidad, la sociedad o las víctimas, de lo contrario como JUECES no envien por enviar a la cárcel a esa persona, pues estarían devolviéndose al sistema inquisitivo y no a la constitucionalización del derecho en Colombia, así como a la Política Criminal y Carcelaria del Estado.

Los jueces son funcionarios cuyo deber es la constitucionalización de los derechos, máxime cuando en este caso (del taller) la víctima es subjetiva o es la FE PUBLICA, por lo tanto no es una víctima determinada.


2.- El delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.MM está descrito en el artículo 366 del CP, y si aprecian el art. 35 numeral 23 del CPP., son de los de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, jueces que únicamente tienen sus dependencias en las cabezas de distrito o comunmente denomianadas ciudades capitales.

Como yo se que casos como el del taller poco se vem pues finalmente debemos avocarnos a lo que ahí se solicita, y nunca veran en el sistema penal colombiano que un juez luego del sentido del fallo ( art 446 CPP) se demore tanto tiempo para la lectura de la sentencia, ya que conforme al art. 447 inciso final debe hacerlo en un plazo no superior a 15 días, claro está que con la congestión judicial puede durar máximo 30 o 60 días pero de ahí no pasará. Lo anterior en razón a que el juez puede verse incurso en conductas que atentan contra la administración de justicia u otros similares.

Si una persona lleva privada de la libertad y la cumple en detención por el mismo tiempo de la pena que le fue impuesta al ser vencido en juicio oral, se entiende que le corresponde a ese apoderado ( que estimo es un defensor no penalista ni constitucionalista ni nada) solicitar la libertad al tenor del art. 317-1 del CPP en razón a la pena cumplida.

Esa solicitud que debe elevarse al Juez Penal del Circuito Especializado que es el mismo que conoció del juicio oral, una vez reciba la solicitud señalará fecha y hora no para la lectura de la sentencia alusiva del 447 sino para analizar acerca de la SOLICITUD DE LIBERTAD. Ya otorgada la misma señalará fecha y hora para la lectura de la sentencia pero con la persona en libertad por pena cumplida. Si no accede a la misma procederá el Habeas Corpus por prolongación ilícita de la libertad. ( al menos yo lo haría y compulsa de copias para ese juez inquisitivo y vulerador de las garantías procesales y fundamentales, así como del bloque de Constitucionalidad).

3.- El escrito de acusación es la excepción a la oralidad, ya que el fiscal lo presenta en forma escrita, y así lo establece el art. 336 y 337 del CPP. Presentado este escrito le corresponde al Juez con Funciones de Conocimiento, en este caso al Juez Penal Mpal con Funciones de Conocimiento, convocar a la Audiencia de Formulación de Acusación (art 338), donde se dará el trámite del art 339, el mismo que ya vimos en clase.

Hace escasos días les remití la sentencia 39.982 del 6 de febrero de 2013 ( totalmente fresca esta sentencia de la CSJ), donde la Corte advierte que la acusación es un acto de parte del fiscal.

Igualmente el dr Polanco en plurales oportunidades ha mencionado la lectura de la sentencia C-209 de 2007 que trata del Derecho de las Víctimas en la Ley 906 de 2004.


Si no se han leído estas dos sentencias, estimo que o no les gusta el Derecho Penal, o simplemente no les gusta leer o interpretar jurisprudencialmente ( y eso que se viene la otra semana una materia de esas), razón por la cual ahí está la solución al caso.

El Juez en el sustema penal acusatorio tiene su propio rol, así como lo tiene las partes e intervinientes; entre ellos el de la persecusión penal y la titularidad de la acción penal que es el rol del fiscal conforme al art. 250 superior, concordante con los arts. 66 y 113 del CPP.

Antes de la sentencia C-209 de 2007 se tenía a la víctima como buscadora de derechos pecuniarios o de una sola indemnización (Reparación Integral del art. 101), pero con el advenimiento de esa sentencia ya las víctimas fueron amparados de muchos derechos conculados, entre ellos en el acto procesal de la Audiencia de Formulación de Acusación.

Como ya vimos Principios, ahí tenemos dos por analizar: El de Imparcialidad y el de Igualdad, este último que cobija a una esencialísimo como es el Ppio de Igualdad de Armas, donde la defensa tendrá los mismos derechos y garantías que la fiscalía, y viciversa.

Hacer que el Juez ordene al fiscal modificar los tipos penales o los cargos acusados es volver a la Ley 600 donde hay separación de la fase de investigación y de juzgamiento; en el primero el poder del fiscal y en el segundo el del juez modificador de los cargos-

La Ley 906 es de partes, es adversarial, y por lo tanto el juez debe mantener su imparcialidad como pilar fundamental de la estructura y esencia del proceso a fin de evitar fracturas del jucio oral.

Esa sentencia c-209 de 2007 ampara a las víctimas realizar observaciones al escrito de acusación, proponer nulidades, recusaciones, impedimentos, etc, y esa es la audiencia propicia, ya que es ahí donde el juez sanea lo que va a ser del juicio oral, pero dicho saneamiento en pro de un debido proceso más no incursionador en la carga o rol del fiscal ordenándole modificar el tipo penal con el cual acusó.

Entre la acusación y la sentencia se da un principio denominada CONGRUENCIA (art. 448) por lo tanto el juez no puede condenar por hechos que no consten en el escrito de acusación ni por delitos por los cuales no se lo ha acusado-

Directamente como juez le diría a las víctimas que la Constitución y la Ley le ampara el derecho de hacer observaciones en forma directa al escrito de acusación, y eso no implica que el fiscal esté en la obligación de modificar los cargos, los mismos que en desarrollo del programa metodológico (art 207) verificó y determinó que efectivamente eran por los cuales acusaba.

La víctima puede solicitar nulidades por incompetencia y ya verá el Tribunal Superior Sala Penal si accede o no a ello, mientras tanto el proceso se suspende, (eso fue lo novedoso de la sentencia c-209 DE 2007).

Yo no me imagino, el caos que se sucedería frente a la variación de la adecuación jurídica en esa audiencia, primero que todo el fiscal perdería competencia, ya que es un fiscal local, entonces debe conocer del juicio un fiscal seccional, igual sucede con el juez que es uno penal mpal y si el fiscal varia la acusación, ya debería seguir conociendo uno penal del circuito, conforme a los artículos 36 y 37 del CPP.

Pero como es casuística y eso poco se va a observar pues apreciados amigos, ahí les dejo esta inquietud, pero recuerden los roles de cada uno, así como los derechos de las víctimas y sus limitaciones frente al rol de otro, en especial del fiscal.

4.- El caso del magistrado y el juez si efectivamente ha sacado canas a más de uni, pero sigo insistiendo en que es casuística y esto poco y nada se aprecia en el sistema penal colombiano, pero si resulta en los talleres es porque alguna vez sucedió, pero estimo que fue hace ufffff que se dio, más no ahora.

Hay que tener en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio entró a regir en forma gradual en Colombia a partir del 2005, o sea del 1 de enero de 2005, por lo tanto se tiene unas fases ya vistas en el salón, y Quibdó corresponde a la FASE III, más exactamente que allá la Ley 906 de 2004 entró a regir a partir del 1 de enero de 2008. De ahi hacia atrás en ese territorio estigmatizado por el diputado antioqueño cuando habló de lo de "invertir en el chocó es como perfumar un bollo" estaba vigente la ley 600 de 2000. Discupen el ejemplo, lo que pasa es que estoy que me duermo y hago algo por mantenerme dormido en pro de ustedes para que no vayan a fracasar en la nota y logren salir avante en esta materia.

Mis eximios compañeros como dice Lizcano mi noble representante: Para analizar este caso y como se que uds son estudiosos de los códigos y pasaron bn la materia de introducción al derecho, deben diferenciar en Colombia, quienes tienen fuero constitucional y quienes tiene fuero legal ( que se que de pronto no se les ha pasado por la cabeza), ese fuero es para los altos funcionarios y por lo tanto los arts. 174 y 235 num 2° de la C.N., describe tal postura.

Quienes están en estos artículos de la C.N, tiene fuero constitucional y por lo tanto quien los investiga es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes quienes acusan ante el Senado conforme el numeal 3 del art. 178 de la Carta.

Si fuera con Fuero Legal recaería la investigación en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, quienes acusarán ante la Sala Penal de la CSJ. Pero como dijo la dra Gloria Amparo, es otro paseo, con otras gallinas y con otras.......(ya sabrán que sigue), aunque quienes opten por estos últimos estarán en la obligación de argumentar el por qué si.

Respecto del Juez de Itsmina será investigado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibó, quien lo acusará ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad conforme al art. 34-2 del CPP.

Como se trata de casuística es por lo que les digo que poco se ve eso, y al darse es porque se dio la UNIDAD PROCESAL del artículo 50 y 53, pero ojo que en dicho canon se exceptúa los altos funcionrios con FUERO CONSTITUCIONAL. (ahi les dejo esa inquietud).

Personalmente antes de la resolución de acusaciónse debio romper la unidad procesal y suscitar dos investigaciones ya que el juez natural de uno es diferente al del otro, y por lo tanto no puede tramitarse bajo una misma cuerda procesal, de lo contrario surge una causal de nulidad del art 310 del CPP (ojo que estoy hablando de Ley 600 de 2000) por hechos del 2005 (donde aun no regía el SPA).

PSDTA:

Me gustaría seguir colaborándoles pero tengo sueño, mi mente no me da y aparte de ello sigue una novela buena que no me la quiero perder; igualmente porque estimo que uds deben analizar cada caso, advirtiendo que la analogía es para el procedimiento (ppio de integración) más no para cada caso, ya que en penal todos los casos son diferentes pero bajo procedimientos únicos; ojo con quienes piensan que la analogía en penal si procede...ojo con ese lapsus).

Solo les informo que estas recomendaciones son a título personal, pueden tener uds otras situaciones dadas por amigos abogados, jueces, fiscales, estudiosos del derecho, pero aquí subyace una experiencia en el campo del derecho penal.

No obstante les pido visitar mi blog y dejar de vez en cuando una sugerencia u observación, son muchas las visitas que han hecho pero nada de nada con las buenas intenciones, exceptos de pocos contados con los dedos de una mano; más allá de cualquier prejuicio soy su amigo y pronto nos veremos en el litigio o como fiscal que es donde nos veremos las carátulas mis compas.

Si tienen inquietudes por favor devuelvanme o devuelvamen sus interrogantes que con gusto los atenderé fielmente en el área académica, solo académica.

Dios los bendiga. 

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