domingo, 4 de noviembre de 2012

ANALISIS DE LA SENTENCIA CSJ DEL 18/04/1988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA –Sala de Casación Penal MP. EDGAR SAAVEDRA ROJAS


Destino del Análisis:
Doctor EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ
Docente del Área de Derecho Probatorio UNIAMAZONIA

LA MOTIVACION EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES

La sentencia de casación dentro del caso sub-judice corresponde a la de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se condenó a la doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS-Juez Laboral del Circuito de Girardot, por el delito de PREVARICATO POR ACCION. Fue condenada a la pena principal de un año de prisión, beneficiándose conforme al artículo 63 del C. Penal, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el término de dos (2) años.
ASPECTOS FACTICOS

Ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, compareció el día 19 de noviembre de 1981 el menor adulto BERNARDO CASILIMAS GARCIA, con el fin de agotar la etapa de conciliación y así reclamar del señor MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber trabajado como albañil a órdenes de este último dentro del periodo del 13 de julio al 17 de octubre de 1981, devengando un salario semanal de $ 1.050,oo, más el almuerzo y los gastos de transporte.

Diligencia que fue declarada fracasada debido a que BOJACA ACOSTA manifestó desacuerdo en las fechas en cita, así como del monto del salario toda vez que adujo que dichos emolumentos le eran cancelados al igual que los otros dos rubros.
Frente a ello el señor BERNARDO CASILIMAS SUAREZ obrando como representante legal de su hijo BERNARDO CASILIMAS GARCIA demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot al exempleador BOJACA ACOSTA a fin de obtener el pago de las prestaciones en cita, despacho judicial donde la doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS era la titular.

BOJACA ACOSTA en su contestación de la demanda negó las pretensiones, atribuyendo en vínculo laboral aducido por CASILIMAS GARCIA a LUIS ALFONSO BARRERA un contratista independiente y de quien afirmó que era con él con quien el menor adulto había suscrito el contrato de trabajo.

Dentro de los actos procesales propios de la demanda se recogió una serie de testimonios de testigos de dicha relación laboral, en especial de la parte actora a fin de probar la relación laboral del menor adulto con BOJACA ACOSTA.
La doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS con base en el acerbo probatorio testimonial y en una fotocopia simple del acta de conciliación profirió el día 27 de julio de 1983 sentencia absolutoria, condenando en costas a la parte actora.

CONSIDERACIONES ADOPTADAS POR EL DESPACHO LABORAL

“….En el expediente obran pruebas de que entre Bernardo Casilimas Garcia y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luis Alfonso Barrera quien manifestó (fl. 24) que el señor Bernardo Casilimas García, trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá…”. (negrillas y subrayado son del suscrito estudiante).
ANALISIS DEL CASO

Resulta de notable contradicción el fallo al que arribó la aquí condenada MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS en razón a la vulneración de las garantías fundamentales procesales al Debido Proceso y al de Defensa de CASILIMAS GARCIA, así como el principio de Contradicción en razón a la precaria motivación adoptada al momento de proferir sentencia absolutoria en favor de MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA.

La frase en negrilla arriba citada permite vislumbrar el fallo contradictorio al que arribo la juez cuestionada al momento de apartarse de la valoración probatorio allegada en el libelo de la demanda por parte de la parte actora, haciendo caso omiso de esa evidencia, profiriendo en consecuencia un fallo contrario al Estado de Derecho y a la ley misma.

Resulta controvertible dicha decisión toda vez que arguyó la togada que si bien existió entre BOJACA ACOSTA y CASILIMAS GARCIA un contrato de trabajo o dio por aceptado procesalmente esa relación, sostuvo a renglón seguido que las pruebas practicadas quedaban desvirtuadas, generando de esa manera una incertidumbre jurídica frente al argumento inicial y a la conclusión a la que arribó, configurándose en una afrenta a la debido proceso y al de defensa desde la óptica de las prestaciones laborales del demandante así como al advenimiento de un hecho punible atentatorio contra la administración de justicia, más exactamente Del Prevaricato (por acción).

Por tal motivo del análisis arribado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se estimó una escasísima y precaria motivación en la sentencia absolutoria por parte de la enjuiciosa, fallo al que llegó en amparo ilegal en el criterio del libre convencimiento, toda vez que en forma flagrante y material desconoció el acerbo probatorio-en especial testimonial- recolectado por el despacho de la juez censurada y que probaban la relación de trabajo, máxime cuando se allegó copia de la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad adelantado por las partes  ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para contrario al debido proceso y al de defensa misma desconocer los mismos y amparando únicamente las manifestaciones del demandado, emitiendo por consiguiente el fallo luego censurado.

Dentro de este fallo carente de MOTIVACION jurídica la juez MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS no debió desconocer lo normado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que el juez a fin de emitir el fallo correspondiente y previo análisis del acervo probatorio debe MOTIVAR su decisión.

Si bien la juez hoy condenada se amparó en lo normado en el artículo 61 del C.P.T y S.S. en lo que concierne a la LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO, lo es igualmente que esta desconoció dicha normatividad pues una cosa es el libre convencimiento inspirado en principios científicos de la sana crítica, y otra muy diferente es en el desconocimiento flagrante al que arribó respecto de las pruebas allegadas y que daban cuentas en forma material de la relación de trabajo en el caso sub lite.

En la actualidad procesal la falta de motivación en las sentencias judiciales debe entenderse como de afectación a principios y garantías fundamentales procesales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa, pilares de cualquier esquema procesal en Colombia y en cualquier ordenamiento jurídico trasnacional.

Siendo así cualquier desconocimiento de las exigencias mínimas procesales de una sentencia o decisión se tendrá como prevaricadora por parte del funcionario u operador judicial. ( artículos 186 y 471 del anterior C.P.Penal-Ley 600 de 2000).

Si bien el Magistrado LISANDRO MARTINEZ Z salvó voto frente a la decisión mayoritaria, lo es igualmente que lo hizo en razón el amparo del artículo 61 del C.P.T y S.S. respecto del cual la juez MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS en ningún momento se apartó del material probatorio allegado al plenario sino que se basó bajo el libre convencimiento, significativo de no ocultar la verdad, la cual estuvo encaminada en reconocer la relación laboral del menor adulto y LUIS ALFONSO BARRERA y no con BOJACA ACOSTA. Adujo igualmente el magistrado amparado en el adagio jurídico de que “Los testimonios no se cuentan, se pesan” para desvirtuar la pluralidad de testimonios arrimados por la parte actora.
Frente a lo anterior dejo expuesto mis argumentos frente al caso bajo examen.

Jayder Edilson Muñoz López
Universidad de la Amazonia
Ceres Altamira

No hay comentarios:

Publicar un comentario