viernes, 9 de abril de 2021

REF. STP2019-2020 RAD. 107.299 (FEB 20) DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A SU RECONOCIMIENTO E INTERVENCIÓN EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO. A LAS VICTIMAS NO SE LES PUEDE IMPONER CARGAS QUE LA LEY NO HA DETERMINADO, ESTO ES QUE LA VICTIMA SOLO PUEDE SER ASISTIDA POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y EN EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, Y PARA SU RECONOCIMIENTO SE REQUIERE COMO MINIMO DE PRUEBA SUMARIA.

 

                                

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

                              MAGISTRADO PONENTE              

STP2019-2020

Radicación n° 107299

Acta 041

 

 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

 

Resolver la impugnación interpuesta por César William Gómez Correal y Patricia Brito, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB, respecto del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó su derecho fundamental de petición, al tiempo que le denegó la protección invocada de su prerrogativa constitucional a la igualdad y declaró la existencia de una temeridad respecto de algunas de las pretensiones planteadas en la demanda de amparo dirigida contra la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Procuraduría 382 Delegada para Asuntos Penales el ICBF, todos ellos de la ciudad de Bogotá.

 

 Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, los Juzgados 10, 23, 36 y 63 Penales Municipales con Función de Control de Garantías y la Dirección Seccional de Fiscalías de la mencionada capital, así como las personas que fueron denunciadas dentro de los procesos penales distinguidos con los radicados 2015-17530 y 2016-05748.

 

1. ANTECEDENTES

 

        Del extenso y farragoso escrito de tutela, logra extraerse el siguiente sustento fáctico de la presente actuación:

 

        Indican los accionantes que con ocasión de las fallas médicas en las que incurrieron unos médicos de Colsanitas al atender el parto de su tercer hijo en el año 2006, iniciaron una serie de acciones judiciales y administrativas en contra de dicha organización, ello con el objetivo de lograr una reparación.

 

        Narran que conforme se fueron desarrollando dichas actuaciones, hubo la necesidad de proponer otras varias en contra de quienes las adelantaron, entre las que se encuentran las denuncias penales distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, cuyo conocimiento le correspondió a las Fiscalías 22 Delegada ante los Jueces Municipales y 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambas de Bogotá, respectivamente.

 

        La primera de las noticias criminales, aseguran los accionantes, fue dirigida contra varios galenos y empleados de Colsanitas, a quienes acusan de haber sometido a Brito Caldera y a su hijo a una tortura durante el trabajo de parto, en tanto que el segundo radicado se pone en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de varias conductas punibles por parte de jueces, fiscales y otras autoridades que han intervenido en la investigación de los sucesos que derivaron en unas lesiones al tercer hijo de la pareja demandante.

 

        Sostienen los demandantes en tutela que, durante el trámite de dichas investigaciones, se han vulnerado de manera insistente sus derechos fundamentales, pues basta con observar que las mismas son adelantadas por funcionarios que “carecen de competencia para ello”, toda vez que, de una parte, la denuncia instaurada por tortura fue asignada a un Fiscal Local, cuando lo correcto es que se tramitara ante uno especializado, pues se trata de un delito que le corresponde a los Jueces Especializados, como lo estipula la ley penal y, de otra, la noticia criminal que involucra a diversos aforados legales se surte ante un Fiscal Seccional, siendo lo adecuado que esa investigación estuviera bajo la dirección de un funcionario que actúe ante el Juez natural de esas personas.

 

        Afirman que dichas situaciones fueron puestas de presente al Fiscal General de la Nación para que procediera con el cambio de radicación, pero que su petición fue despachada de manera negativa, razón por la cual acudieron ante los Jueces de tutela, quienes también denegaron su solicitud.

 

        Narran que, luego de surtirse un Comité Técnico convocado por la Dirección Seccional de Fiscalías, el 14 de julio de 2016 les fue notificada la decisión sobre la unificación de los radicados 2015-17530 y 2016-05748, y se les indicó que el despacho que quedaría a cargo de su trámite era el 119 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, funcionaria que solicitó una ampliación de denuncia y dispuso una inspección judicial al proceso de responsabilidad civil No. 2011-00052, adelantado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la Capital colombiana.

 

        No obstante lo anterior, ante el cambio de la titular del despacho, la nueva fiscal revocó la orden de inspección e inició los trámites para solicitar la preclusión de la investigación ante el Juez 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, diligencia que fue desistida por la delegada, quien optó por decretar el archivo de la investigación el 22 de febrero de 2018 (sic).

 

        Aseguran que, amparados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solicitaron audiencia preliminar para lograr el desarchivo de la actuación, petición que fue negada en un principio, luego de que la autoridad correspondiente argumentara que la competencia para impartir tal orden correspondía al Tribunal, Órgano judicial que, a su vez, devolvió las actuaciones a los Jueces de Control de Garantías para que procedieran a efectuar la audiencia en mención.

 

        En virtud de lo indicado, el Juez 10 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, fijó como fecha para la vista el día 23 de agosto de 2019, sin que finalmente la misma hubiere tenido lugar, pues se dijo que era imposible su adelantamiento toda vez que las víctimas no contaban con un apoderado, ello de acuerdo con lo reseñado en la sentencia C-516 de 2007, situación que consideran atentatoria de sus derechos fundamentales.

 

        Cuestionan a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a su juicio, la agencia especial No. 15734, no ha intervenido de manera efectiva para evitar que la Fiscalía 119 Seccional continúe afectando sus garantías constitucionales.

 

        De otra parte, acusan al ICBF Centro Zonal Suba de incurrir en tratos discriminatorios, pues cuando han acudido en búsqueda de su ayuda, los han amenazado con quitarles la custodia de su hijo, al tiempo que los señalan ante terceros de ser un peligro para su descendiente.

 

        En virtud de lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y los de su hijo DDGB, y en consecuencia se proceda a ordenar el desarchivo de las investigaciones 2015-17530 y 2016-05748 y se remitan a los despachos competentes para conocer de ellas.

        De manera subsidiaria requieren que se ordene al juez de Control de Garantís realizar la respectiva audiencia preliminar de desarchivo y que se disponga la concurrencia del ICBF y Procuraduría General de la Nación a esa diligencia, así como que se imparta orden a la Fiscalía General de la nación para que investigue las conductas denunciadas.

       

2.  EL FALLO IMPUGNADO

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el caso concreto, se pronunció de la siguiente manera:

 

Frente a las pretensiones planteadas en contra de la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Procuraduría Delegada para asuntos penales y Colsanitas S.A., declaró la existencia de una temeridad, toda vez que pudo constatar que con antelación ya se han resuelto otras acciones constitucionales en donde se valoraron las mismos supuestos de hecho y pretensiones en contra de esas entidades, luego se está frente a una cosa juzgada constitucional.

 

Sin embargo dejó claro que la narrativa que ahora se presenta incorpora un suceso nuevo, esto es, la orden de archivo fechada del 22 de mayo de 2018 y la subsiguiente actuación tendiente a su reversión, situación que al incluir la participación de nuevos actores, como lo son el Juzgado 10 de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, amerita un estudio sobre la posible vulneración de derechos fundamentales.

 

Respecto a la solicitud de desarchivo de las diligencias de investigación distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, el a quo sostuvo que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con los que cuenta para tal fin, ello por cuanto que, si bien ya se presentó una solicitud en tal sentido, cuyo conocimiento le correspondió al Juez 10 de Control de Garantías, lo cierto es que aún no existe un pronunciamiento de fondo sobre el particular, luego no se ha satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

 

En relación con la postura asumida por el Juez 10 de Control de Garantías, quien se abstuvo de realizar la audiencia de preliminar de desarchivo solicitada por las víctimas, ello bajo el argumento que no se encontraban asistidas por un profesional del derecho, sostuvo el Tribunal de instancia que tal proceder no se ofrece caprichoso, así como que tampoco se constituye en una denegación de justicia, todo lo contrario, se trató de un evento que propendía por aumentar sus garantías fundamentales, ello acorde con lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007, donde destacó el derecho que le asistía a las víctimas para ser representadas por un abogado.

 

Resaltó que la concurrencia de un abogado garantiza una adecuada técnica procesal, máxime cuando se discute el desarchivo de una actuación donde se estima que existe una atipicidad de la conducta investigada.

 

En lo que al ICBF respecta, el A quo estimó que no se acreditó ninguno de los señalamientos realizados contra esa institución, así como tampoco el daño que supuestamente se le causó al menor DDGB, y agregó que no se avizora que el Instituto hubiera faltado a alguna de sus obligaciones legales en el presente caso.

 

Resaltó que al interior del expediente no se encontró ningún antecedente de caso similar donde las autoridades accionadas hubieran actuado de manera diversa, luego no es posible asegurar que se ha incurrido en una afrenta al derecho a la igualdad.

 

Finalmente, luego de analizar la respuesta de la Defensora de Familia vinculada al trámite, el Juez de primer grado advirtió la existencia de una serie de solicitudes que no habían sido resueltas por el ICBF, motivo por el cual procedió a amparar el derecho fundamental de petición de los libelistas y ordenó a la referida entidad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a resolver esos requerimientos.

 

3. LA   IMPUGNACIÓN

 

Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, y solicitaron que el mismo fuera revocado por las siguientes razones:

Como primera medida realizaron un recuento del acontecer fáctico en el cual fundaron su petición de amparo, para de esa manera ratificar la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales e insistir en sus pretensiones de amparo.

 

Aseguraron que no es cierto que se configure una temeridad en el presente caso, pues ello sólo puede ocurrir cuando el accionante actúa de mala fe, situación que no acaece acá, donde se ha demostrado que quienes han carecido de buena fe en sus actuaciones son las autoridades accionadas.

 

Afirmaron que la declaratoria de temeridad por parte del Juez Constitucional, tenía como fin salvar de responsabilidad a la Procuraduría, pues no es cierto que en la tutela 2019-01419 se hubiera cuestionado su actuación, así mismo, sostuvo que frente a las demás acciones no existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del fallo impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo donde se analice los señalamientos que se dejaron de lado.

 

4. CONSIDERACIONES

 

        De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales primarios, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

 

        Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías fundamentas.

 

        De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

 

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por los accionantes al considerar que, de una parte, se configura una temeridad frente a los hechos acaecidos antes del 22 de mayo de 2018 y que vinculan a la Procuraduría General por conducto de su agencia especial No. 15734, Colsanitas S.A. y la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de otra que se está ante el no cumplimiento del principio de subsidiariedad y, finalmente, que la decisión del Juez 10 de Control de Garantías de no adelantar la audiencia preliminar de desarchivo por no contar la víctima con un apoderado, no se constituye en arbitraria o desproporcionada.

 

 Respecto a la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de esa manera dicho trámite constitucional que se advierta hace parte de una presentación injustificada de solicitudes realizadas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, la cual posea una identidad de hechos, sujetos y pretensiones, de modo que se admite que la consecuencia inmediata sea su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

 

Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

 

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

 

En el caso sub examine, tal como lo advirtió el A quo en su providencia, pudo establecerse que en las acciones constitucionales identificadas con los radicados 2017-200; 2017—01449; 2018-00685; 2018-00965 y 2019-01419, todas tramitadas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los libelistas controvirtieron las actuaciones que han tenido en su caso el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el ICBF, la Procuraduría General en su agencia especial No. 15743 y, por supuesto, la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad con ocasión de su intervención en las investigaciones identificadas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748.

 

Revisados dichos fallos de tutela, pudo advertir la Sala que, en efecto, los sucesos y reclamos allí plasmados de manera individual, ahora se ven reflejados en el libelo introductorio de la presente acción, al tiempo que los acá accionados son las mismas autoridades que allí fueron demandadas, de modo que, contrario a lo que pretende hacer ver la parte impugnante en la sustentación de su recurso, la demanda de protección que ahora concentra la atención de la judicatura sí reviste las características de una temeridad, ello por cuanto se trata de una petición reiterada frente a la cual ya existen pronunciamientos anteriores por parte de una autoridad competente.

 

En ese sentido, debe señalarse que, por ejemplo, en la tutela No. 2017-00200 se cuestionó la actividad del Instituto de Medicina Legal, el ICBF y la falta de competencia de las Fiscalías 119 Seccional y 22 Local para conocer, respectivamente, de la denuncia interpuesta contra varios aforados legales y de la noticia criminal que tenía que ver con la comisión de una presunta tortura, mismos sucesos que fueron propuestos en el radicado 2018-00965, donde además cuestionaron una supuesta inactividad de la Procuraduría General de la Nación al momento de ejercer la vigilancia especial No. 15743, situaciones luego fueron nuevamente debatidas al interior del trámite No. 2019-01419.

 

Ya en la acción No. 2017-01449, los libelistas plantearon una afrenta a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, para ello recurrieron a la misma narrativa que acá se ha expuesto y solicitaron, no solo que se resolviera sus solicitudes, sino que la Fiscalía 119 procediera a resolver el caso que se encontraba bajo su responsabilidad.

 

Visto lo anterior, la Sala puede asegurar que la presente acción constitucional se encuentra sustentada en el mismo acontecer fáctico que fue narrado, de manera fraccionada, en los procesos antes reseñados, así como que varias de las pretensiones dirigidas en contra de la Procuraduría, el ICBF y la Fiscalía 119 Seccional, son las mismas que en su momento se enervaron en dichas actuaciones, luego es evidente que sí se está ante una identidad de sujetos, sucesos y pretensiones, situación que obliga a concluir sobre la existencia de una temeridad.

 

No obstante lo anterior, y como también lo advirtió el A quo de manera acertada, no se puede desconocer que en el sub examine se ha incorporado un hecho nuevo, cual es la existencia de una orden de archivo del 22 de mayo de 2018 y, lo más importante, la imposibilidad que ha tenido la parte actora para poder surtir la audiencia preliminar por medio de la cual aspira a reactivar la investigación que adelanta la Fiscalía 119.

 

En ese sentido, la Sala procederá a confirmar la existencia de una temeridad bajo los mismos derroteros que lo hiciera el Tribunal de instancia, y asumirá el conocimiento de la queja presentada en contra del Juez 10 de Control de Garantías de Bogotá, quien se abstuvo de realizar la referida audiencia bajo el pretexto de ser necesario que la víctima contara con representación legal para su adelantamiento.

 

Sobre los derechos que le asisten a las víctimas dentro de la actuación penal, los literales “g” y “h” del artículo 11 de la ley 906 de 2004 señalan:

 

“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

 

(…)

 

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

 

h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; (…)”

 

La lectura de la norma antes transcrita permite arribar a las siguientes conclusiones: i) Que a las víctimas se les debe garantizar el acceso a la administración de justicia, lo cual implica no imponerles cargas que no se encuentran contempladas en la ley; ii) que ellas se encuentran en la posibilidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías a realizar las  solicitudes que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, y estos las deben atender dentro del marco de sus competencias; y iii) que en la única etapa procesal donde se puede solicitar que la víctima sea asistida por un profesional del derecho, es en la audiencia de juicio oral y en el trámite del incidente de reparación integral.

 

Ahora bien, sobre la legitimidad de las víctimas para poder intervenir en la actuación penal, la Corte Constitucional en sentencia C-516-2007 señaló:

 

“Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.”  (Resaltado fuera de texto)

 

La lectura de la anterior cita legal y jurisprudencial, permite concluir que, si bien la intención del Juez 10 de Control de Garantías pudo tener una loable finalidad, cual era garantizarle a los acá accionantes una defensa técnica y efectiva de sus prerrogativas fundamentales, tal situación resultó ser excesiva en la medida que le impuso unas cargas procesales que no se encuentran contempladas en el marco legal que regula la intervención de las víctimas en el proceso penal.

 

Nótese que tanto el Máximo Tribunal constitucional, como el propio legislador, han propendido porque la intervención de las víctimas en el proceso penal sea sencilla y desprovista de excesivas formalidades, ello con el único objetivo de facilitarles la consecución de una justicia efectiva, luego los funcionarios judiciales no pueden apartarse de tal postulado, para en lugar de ello crear exigencias que se pueden constituir en obstáculos que les impidan acceder a la administración judicial.

 

Así las cosas, dado que la diligencia de desarchivo que le fue negada a los actores no se encuentra en ninguna de las etapas procesales donde el legislador contempló la necesidad de que concurra un abogado para que asista a las víctimas, entonces es posible afirmar que la condición impuesta por el Juez 10 de Control de Garantías accionado resultó excesiva, y por lo tanto, lesiva a los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, motivo por el cual se procederá a decretar el amparo de los mismos, y se ordenará a dicho funcionario judicial que proceda a la realización de la mencionada vista pública sin poner ningún condicionamiento que exceda los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen esa actuación.

 

En ese sentido, y frente a la orden de desarchivo que pretende la parte actora imparta directamente el Juez de tutela, habrá de señalársele que la misma deviene en improcedente, toda vez que se trata de una disposición que, por razones de competencia, únicamente le corresponde conocer y resolver a los Jueces de Control de Garantías en el marco procesal diseñado para ello, sin que puedan ser despojados de tal atribución legal en virtud de una solicitud de protección excepcional como la que nos ocupa.

 

Finalmente, en lo que respecta al derecho a la igualdad, debe indicarse que, tal como lo advirtió el A quo en su providencia, los interesados no aportaron prueba alguna acerca de la existencia de otro caso de similares condiciones al que acá se expone, en donde las autoridades accionadas hubieran obrado de manera opuesta, de modo que, al no contar con tal sustento, imposible resulta realizar un test de proporcionalidad que permita valorar las actuaciones de los involucrados en una y otra situación.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

                                             

Primero.- MODIFICAR el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de César William Gómez Correal y Patricia Brito, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB, y en consecuencia ORDENAR al Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar la audiencia preliminar de solicitud de desarchivo requerida por los accionantes, sin efectuar exigencias adicionales a las que contempla la ley y la jurisprudencia, al tiempo que deberá resolver lo que en derecho corresponda frente a dicha pretensión.

 

Segundo.- CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.

 

        Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

VICTIMAS STP2019-2020

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