domingo, 17 de abril de 2016

Casación 43.489 (17-06-15) EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley – Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas

EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley – Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 43489 (17-06-2015)
PROVIDENCIA: SP7657-2015
DELITOS: Prevaricato por Acción
TIPO DE PROVIDENCIA – Sentencia Segunda Instancia

Dos son las situaciones procesales importantes que se debatieron en esta sentencia de segunda instancia y de las cuales advierto son el escenario de debates actuales en el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas:

1.      El registro personal que realiza la policía administrativa (de vigilancia) en el registro de personas y vehicular en el ejercicio de su función constitucional.
2.      El término de las 36 horas para llevar a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

En el primer aparte es evidente que el registro personal y vehicular que realiza la policía administrativa o de vigilancia en su función constitucional de preservar la tranquilidad, la seguridad ciudadana y conservación del orden público, no requieren de autorización judicial, máxime cuando con dicho registro no se están desarrollando métodos invasivos, sino por el contrario, se trata de una revisión externa y superficial de la persona y de lo que lleva consigo, hecho que la Sala Penal lo ha hecho extensivo a los registros de vehículos.

Siendo así, queda clarificada la legitimidad que se ostenta en los policías de vigilancia para realizar registros personales y vehiculares, más no que dicha actividad debe ser realizada únicamente por la policía judicial, ni mucho menos que ésta debe atender autorización de un juez de control de garantías, o en otros eventos orden del fiscal para llevarse a cabo un registro y allanamiento, per se, sería como pretender que cada policial presente una autorización judicial por cada persona o vehículo que registre.

De ahí la relevancia del alcance aludido en la sentencia C-822 de 2005 referente a la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, precepto concordante con el artículo 218 Superior, y no por ello pretender que dichos alcances sean los establecidos en la sentencia C-789 de 2006[1].

Frente al segundo interrogante, es evidente que por omisión legislativa, la Ley 906 de 2004 no dispuso de un término expreso para que el juez que ejerce funciones de control de garantías entre a analizar respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, situación por la cual emerge prima facie el término general dispuesto por el artículo 159 ibídem, esto es de cinco (5) días.

Término que al entrar en conflicto con la derecho fundamental a la libertad y que en razón a la omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la que ha entrado a suplir que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento deben realizar en audiencias concentradas dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión[2].

Lo anterior, habida cuenta que una vez vinculado el indiciado al proceso mediante la audiencia de formulación de imputación, el término de los cinco (5) días puede ser un factor que desencadene una prolongación ilícita de la privación de la libertad[3].

Corolario de lo anterior, surge la necesidad del ente acusador en que una vez vinculado el proceso mediante la audiencia de formulación de imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en los casos previstos en la Ley debe adelantarse en la misma audiencia preliminar, y no que esta última se desligue de las anteriores, en especial de la de legalización de captura, máxime cuando si bien se trata de audiencias diferentes, todas ellas mantienen una sincronía procesal en cuanto a los aspectos fácticos y jurídicos debatidos ab initio.

Hasta pronto,



[1] …la facultad de registro personal que regula el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de personas es una de las medidas que persigue la realización del fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza, establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. [1]    

[2] “…Si bien es cierto las audiencias que sobrevienen a la captura de un indiciado se realizan de manera concentrada y cada una tiene un fin diferente, no lo es menos, que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no puede desligarse de la situación fáctica y decisión jurídica expuestos durante el control posterior a las aprehensiones físicas, por cuanto al juez de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino además son o no proporcionales...”

[3] “…Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.
(…)
El prementado lapso de las 36 horas para efectos de la audiencia concentrada encuentra razón de ser -además de las motivaciones expuestas- en la necesidad de proteger la libertad individual respecto de una eventual prolongación ilegal de la privación en cuanto que así, al determinarse un plazo, puede el juez constitucional (de garantías o de habeas corpus) estimar -desde luego razonadamente- que se ha prolongado el estado de privación de libertad con desmedro de esta garantía para que en esas condiciones pueda hacer realmente efectiva la segunda modalidad de habeas corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación..”. . (CSJ. AP. 14 ago. 2009. Radicado 31900).

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