lunes, 24 de marzo de 2014

CASACIÓN 43.184 (26-02-14) TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: ANTIJURIDICIDAD (DOSIS PERSONAL)

ANTECEDENTES RELEVANTES

A FLV le fue encontrada una sustancia que al parecer era un derivado del clorhidrato de cocaína conocido como bazuco, con un peso de 10.6 gramos. FLV fue condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Su defensor presentó demanda de casación, alegando violación directa de la ley sustancial a través de tres cargos por aplicación  indebida del art. 376 del código penal y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución política, inaplicación de la cláusula de favorabilidad, finalmente falta de aplicación de los art. 3,4 del código penal y, aplicación indebida del art 376 ibídem.

PRINCIPALES ARGUMENTOS:

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Antijuridicidad

«En estos casos no sólo se lesiona la salud pública, pues, se trata de hechos pluriofensivos, porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio-económico), e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses también protegidos en el Código Penal».

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Principio de lesividad

«Si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazuco- es superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima -un (1) gramo para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986-, que es la única circunstancia tomada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras.».

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Dosis personal: Ley 1453 de 2011

«Aunque la Corte Constitucional mediante Sentencia C-491 de 2012, declaró la exequibilidad de la norma en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, es lo cierto que la alusión normativa mencionada por el memorialista es desacertada, puesto que se refiere a una disposición que fue modificada, eliminando el aspecto que quiere resaltar.

Es que si la citada Ley 1453 entró en vigencia el 24 de junio de 2011 y los hechos aquí investigados acaecieron el 30 de noviembre de 2012, es claro que aquella es la llamada a regular el asunto y no el texto original del inciso 1° del artículo 376 del Código Penal, erróneamente invocado por el impugnante.

Aboga por la aplicación jurisprudencial favorable de la sentencia de casación 18609 del 8 de agosto de 2005, pues, si bien allí se analizan los principios de antijuridicidad e intervención mínima, deja de lado que en ese evento la incautación procedió por 1.24 gramos de cocaína, que fue tildada de insignificante por superar solamente en 0.24 gramos lo previsto como dosis personal, lo cual no puede analogarse fácticamente con el asunto aquí juzgado, en el que bien lo indicaron las instancias, se excedió en diez veces la cantidad prevista para consumo individual. ».

DECISIÓN:
Inadmite

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