martes, 25 de febrero de 2014

DERECHO AMBIENTAL ESPECIAL - La Contaminación y los Derechos Adquiridos

Problema Planteado

¿Existen o no existen Derechos Adquiridos en materia de Contaminación?

Para el logro y afianzamiento de la respuesta frente al caso sub-examine, deviene fundamentar el concepto de Derechos Adquiridos, para en forma sucedánea y consecuente fenecer en la respuesta; no sin antes advertir que en materia de contaminación no existen derechos adquiridos, y es sobre esa base conceptual donde centraré mi postura:

El Diccionario Jurídico sobre el término “Derechos Adquiridos”, reza:

El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado[1]

La Corte Constitucional en sentencia C-249 de 2009, al respecto dijo:

“Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento”[2]

Por su parte respecto de la propiedad sobre el medio ambiente[3] se tiene que por regla general es del Estado, salvo que los particulares tengan sobre los recursos naturales renovables derechos adquiridos, y en virtud de ello el CNRN (Dto. 2811/74 que reglamentó la Ley 23 de 1973) ha reconocido a la propiedad privada como un principio  fundamental, y cuyo fundamento jurídico lo cita en los artículos 4° y 83° de dicha normatividad, veamos:

Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (C.N. artículo 30; Ley 153/87, artículo 28).[4]
Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado…[5]

En consecuencia y al tenor de lo anteriormente expuesto en materia de normatividad y doctrina coligo que no existen derechos adquiridos en materia de contaminación, toda vez que dichos derechos conforme a la Ley 23 de 1973 concordante con el Decreto Reglamentario 2811 de 1974 se reconocen  únicamente sobre la propiedad privada de los particulares que incidan en el acto jurídico que tuvo o ha tenido relación con el Medio Ambiente.

Siendo así la contaminación una consecuencia directa de la actividad o ejercicio de quienes entran en contacto con el Medio Ambiente, no puede predicarse que dichos derechos adquiridos se extiendan hacia tal situación hostil y de impacto ambiental, pues de darse por fuera de los límites permitidos deberán responder por ese daño causado.

El medio ambiente es patrimonio común, por lo tanto no es de una comunidad en particular, y si bien la propiedad privada es un principio fundamental, lo es igualmente el de desarrollo sostenible, el cual debemos entenderlo y ratificarlo que tiene una finalidad hacia la protección del medio ambiente para las generaciones presentes y las generaciones futuras.[6]

Si bien existen márgenes de contaminación en materia ambiental, lo es igualmente que dicha actividad atentatoria no puede rayar con el principio de racionalidad, y es ahí donde el Estado debe interceder para poner fin a la descarga de sustancias tóxicas de otras materias y a la liberación de calor, en cantidades o concentraciones tales que el medio no pueda neutralizarlas, y así no se causen daños graves o irreparables a los ecosistemas.[7][8]

La protección del medio ambiente tiene un carácter de objetivo social, en ese orden de ideas se consolida como uno de los fines del Estado así como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos[1], y es sobre esa base conceptual donde la contaminación en materia ambiental no puede predicarse como un derecho adquirido, pues tal y como lo dejé de manifiesto ab initio, tal derecho se consolida únicamente sobre la propiedad privada.






[1] Corte Constitucional Sentencia T-453 de 1998
[1] www.diccionariojuridico.mx. Derechos Adquiridos y Expectativas de Derecho, Concepto de los, en materia de Retroactividad de Leyes – Comunidad Jurídica

[2]Sentencia C-249-09 (abril 1). Derechos adquiridos-Concepto/Derechos adquiridos-Presuponen la consolidación de condiciones para exigir el derecho

[3] Medio ambiente es todo lo que nos rodea.
[4] Decreto 2811 de 1974 CNRN. Art. 4° Declarado EXEQUIBLE Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad. 

[5] CNRN Dto. 2811 de 1974
[6] Introducción  y marco al Código de Recursos Naturales Renovables – Julio Enrique González Villa, pág. 93
[7] Principio 6 Conferencia de Estocolmo.
[8] Corte Constitucional Sentencia C-126 de 1998. La Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
[9] Corte Constitucional Sentencia T-453 de 1998

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