viernes, 21 de febrero de 2014

CASACIÓN 41570 DEGRADACIÓN FORMA DE PARTICIPACIÓN DE AUTOR A CÓMPLICE - Preacuerdos y Negociaciones

Retomo nuevamente mi actividad de remisión de jurisprudencia con fines académicos y profesionales, ya que además de remitirla a los estudiosos del derecho de Altamira, lo hago igualmente a mis amigos abogados quienes fungen como litigantes, fiscales, jueces, entre otros.

La presente sentencia de la Sala Penal de la C.S.J, nuevamente retoma el camino del análisis de los preacuerdos y negociaciones, cuyo instituto fue adoptado por  el Sistema de Enjuiciamiento Colombiano a través de la Ley 906 de 2004.

Emerge para este comentarista, dos aspectos relevantes de fundamento formal y sustancial frente a esta novísima sentencia.

La primera, sobre la reiteración que la Corte les hace a los jueces de la República en torno a la audiencia de aprobación del preacuerdo, argumentando dicho tribunal de cierre que “los preacuerdos solo tienen fuerza vinculante para el juez cuando no se vulneren garantías fundamentales[1]

Siendo así cuando no se vislumbre dicha situación procesal, puede el fiscal y la defensa adelantar conversaciones a fin de realizar preacuerdos y negociaciones acorde a lo establecido en el artículo 349 y ss del CPP.

En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 del CPP se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que "implique la terminación del proceso"; mientras en los artículos 350, 351 y 352 Ibidem se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán "los hechos imputados y sus consecuencias" sobre las que recaerán los preacuerdos y negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

Por lo tanto le corresponde a los togados separarse de razonamientos errados al momento de la aprobación de los preacuerdos, cuando estos no adolezcan de vulneración de garantías y derechos fundamentales, y en tanto a ello argüir que los "festines de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia" es apartarse del Estado de Derecho y de la justicia premial misma que es donde encuentra el basamento la Ley 906 de 2004.

La segunda y final, en torno a que la Corte trae a colación en su decisión el Decreto 196 de 1971 “Por el cual se dicta el ejercicio de la abogacía”, así como la Ley 1123 de 2007 “ Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Para los que nos encontramos en Consultorio Jurídico, pueden dar lectura de la siguiente normatividad:

“ARTICULO 2o. El artículo 39 del Decreto 196 de 1971 quedará así:
No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones…. (subrayado es mío).

En Consultorio Jurídico, nos identificamos como Abogados de Pobres.

Hasta pronto,

JAYDER MUÑOZ LOPEZ



CASACIÓN 41.570 (20-11-13) Degradación de Autor a Cómplice


[1] Esto último, con fundamento en una interpretación armónica del inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de 2004.

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