domingo, 12 de febrero de 2017

SP17352-2016.pdf 45.589 (30-11-16) Fraude Procesal y Falsedad Doc Privado no los constituyen declaraciones extraproceso notariales

TEMA: FRAUDE PROCESAL - Elementos que lo estructuran / FRAUDE PROCESAL - Delito de peligro / FRAUDE PROCESAL - Momento consumativo «La tipificación del ilícito de fraude procesal, lo ha dicho la Corte y ahora lo reitera, exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.

En este delito, ha puntualizado la Corporación: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”».

FRAUDE PROCESAL - Elementos: medio fraudulento, idoneidad, declaración extrajuicio, presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / FRAUDE PROCESAL - Elementos: elemento normativo (sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley) / INTERPRETACIÓN ERRONÉA DE LA LEY - Configuración «

Para soportar la idoneidad del medio fraudulento con capacidad de inducir en error, la fiscal del caso y los juzgadores de las instancias tuvieron en cuenta las declaraciones extrajudiciales rendidas por las tres procesadas, argumentando así que dado el contenido falso de las mismas, se indujo en error al servidor público adscrito al Seguro Social, quien por esa razón emitió un acto administrativo contrario a la ley. Se trata de la Resolución N° 011479 del 26 de marzo de 2009, emitida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, a través de la cual se dispuso dejar en suspenso la sustitución pensional de las señoras GIAP y EER, cónyuge supérstite y compañera permanente del causante CHAM, respectivamente, “hasta que la justicia ordinaria decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada a quién le corresponde el derecho de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. De acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de dicho acto administrativo, la decisión en ese sentido obedeció, no a que AA estuviese certificando -falsamente- dos épocas distintas de convivencia con su esposo, sino a que dos personas diferentes estaban reclamando la misma prestación en calidad de beneficiarias […]. [...]

Por lo anterior es que el impugnante considera, […], que las testificaciones notariales que acompañó la acusada AA a la solicitud de sustitución pensional, no tenían potencialidad de causar daño alguno, pero no, precisa la Corporación, porque se tratase de una falsedad inocua -si el delito medio es falsedad documental o no, será objeto de análisis en el siguiente apartado-, sino porque el contenido falso inserto en esas exposiciones, referidos única y exclusivamente a que aquella y su cónyuge retomaron la convivencia antes de la muerte del varón, con el fin de obtener una mejor mesada pensional, no tenía virtualidad de incidir en la decisión adoptada por el Instituto de los Seguros Sociales. A dicha entidad, de todos modos, ante la concurrencia de peticiones de sustitución pensional, no le quedaba alternativa diferente a la de suspender la pensión, a la espera de que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera a quién le asistía el derecho.

Vale decir, el acto administrativo proferido por la servidora pública adscrita a esa institución, no fue contrario a la ley, en la medida en que era la única actuación válida que podía adoptar, por el sólo hecho de que dos personas, ambas con derecho a ello, estaban reclamando la sustitución de la pensión de vejez del causante. […]

En esa medida, el contenido falso de las declaraciones notariales no tenía incidencia en su decisión, puesto que el porcentaje de la mesada pensional, acorde con lo que cada una de las reclamantes demostrara, sería un asunto a resolver en el trámite laboral ordinario, como efectivamente ocurrió en este asunto. […] [...] surge evidente el yerro en que incurrieron las instancias al emitir fallo de condena por el ilícito de fraude procesal, pues, el medio utilizado para hacer valer la pretensión de la solicitante no tenía ninguna virtualidad de afectar la decisión para tornarla contraria a la ley, en cuanto la mendacidad que se reprocha no podía ser objeto de consideración específica en el acto administrativo. En consecuencia, la inidoneidad del medio frente al fin que contiene la decisión de la administración, rompe cualquier nexo causal entre la conducta y el resultado.

Bajo esta perspectiva, no puede de ninguna manera atribuirse responsabilidad penal, asi exista voluntad de las procesadas para afectar a la administración en general, simplemente porque el medio del que se valieron no materializa esa voluntad en un resultado pasible de acontecer. Sobra anotar, conforme lo resumido en precedencia, que la determinación de absolución de las acusadas reposa no en la ausencia de antijuridicidad material que se postula en el cargo primero de la demanda, sino en la atipicidad objetiva de la conducta denunciada en el cargo segundo de la misma. En conclusión, no cabe duda alguna que los falladores violaron directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, que condujo a la aplicación indebida del artículo 453 Ejusdem, como quiera que las incriminadas fueron condenadas por el referido proceder delictivo, a pesar de que es ostensiblemente atípico. La atipicidad, vuelve a decirse, es indiscutible debido a la inexistencia del medio fraudulento idóneo al que se refiere la norma, pues, si la solicitud elevada por la procesada AA no puede calificarse de instrumento engañoso, mucho menos puede decirse que se hubiese utilizado para obtener un provecho (sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley), siendo éste el elemento necesario, como quedó visto en precedencia, para la estructuración del delito de fraude procesal. Así las cosas, en lo que respecta a la mencionada hipótesis delictual, la Corte casará el fallo recurrido, para en su lugar absolver a las procesadas GIAA, MCGV y BEVG por la conducta punible de fraude procesal».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación «La variación de la calificación jurídica deprecada por la Fiscalía durante los alegatos finales y admitida por el juez de conocimiento, de falso testimonio a falsedad en documento privado, no implicó una mutación de los hechos objeto de acusación porque las conductas desplegadas por GIAP, MCGV y BEVG en cuanto a falsear la realidad en sendas declaraciones extraprocesales ante notario y, luego, utilizarlas para impulsar un trámite administrativo de reconocimiento de sustitución pensional a favor de la primera, fueron las mismas por las cuales se profirió sentencia condenatoria.

Cuestión distinta es que en la acusación la conducta de usar sólo tuvo significación en el delito de fraude procesal, lo que era obvio porque la tipicidad de un falso testimonio no lo requería, más ningún obstáculo legal impide que, alternativamente, adquiera relevancia para uno de falsedad documental dado que aquél y éste vulneran intereses jurídicos diferentes.

Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que “La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado”, por cuanto “En la ley procesal actual -Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron”. Claro, cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación jurídica también es específica y provisional, por lo que ninguna razón habría para que se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las formas restringidas que para ese acto procesal preveía el código de 1991 (Decreto 2700).

Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa. Así pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia […]».

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - No la constituye la declaración falsa ante notario / FALSO TESTIMONIO - No lo constituye la declaración falsa ante notario / DOCUMENTO - Definición / FE PÚBLICA - Concepto / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Es de naturaleza testimonial, no documental / NOTARIO - No ejerce función judicial y no es autoridad administrativa / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY - Configuración «[...]

las declaraciones falsas ante un notario, aun cuando se tenga en cuenta su uso posterior para un trámite administrativo o judicial, no encuadran en la descripción típica de la falsedad en documento privado, tal y como lo advirtió el demandante en el segundo cargo, razón por la cual habrá de casarse también esta parte de la sentencia debido a la violación directa por indebida aplicación del artículo 289 del Código Penal. Luego de ello, en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia, se expondrán las razones por las cuales la Corte estima que el comportamiento referido tampoco se adecúa al supuesto de hecho de un delito de falso testimonio. [...] [...] según el artículo 294 del Código Penal el documento es “toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”.

Por su parte, el artículo 243 del Código General del Proceso, coincidiendo con el 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de enunciar algunos ejemplos, define el documento como “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”. Luego, describe los documentos públicos como los otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, adicionando al prementado artículo 251 que también lo serán los otorgados por particulares en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.

En ese orden, el documento será privado cuando no reúna tales condiciones, como expresamente lo preveía el estatuto procesal civil. Los delitos de falsedad documental atentan contra la fe pública, entendida ésta como “la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito”.

En cuanto a las modalidades de los distintos tipos de falsedad, incluida la que recae en documento privado, se distingue entre “la material, por creación integral del documento o por alteración de uno ya existente; y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el documento de datos que no corresponden a la verdad, por ejemplo, en general, cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos que son plasmados o vertidos en el objeto material”.

En el caso juzgado, ninguna de las censuras de la demanda de casación se dirigió a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las instancias, por lo que en nada se discute el supuesto según el cual las señoras GIAA, MCGV y BEV concurrieron el 18 de diciembre de 2008, ante la Notaría Primera del Círculo de Chía (Cundinamarca), a declarar un hecho falso: que la primera de ellas convivió con CHAM entre el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008.

La calificación típica que de esa conducta se hizo en la sentencia -falsedad en documento privado-, supuso una violación directa, por indebida aplicación, del artículo 289 del C.P., dado que lo falseado no fue un documento sino un testimonio extraprocesal, tal y como se pasa a explicar. Las declaraciones notariales fueron autorizadas por el Decreto 1557 de 1989 (artículo 1) […].

Obsérvese que el mismo legislador destacó la naturaleza testimonial del acto que autorizó cumplir ante los notarios y aun cuando no lo hubiese hecho, tal conclusión emerge nítida de su contenido en cuanto es un relato “sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento” que presupone la explicación de las razones de este último.

En la disposición normativa también se aclara que el documento en que se consigna la declaración no es más que un acta de la narración histórica que deberá ser suscrita por el notario y por el particular interesado. Tal y como permite advertirlo, entre otros, el artículo 275 de la Ley 600 de 2000, no deben confundirse los testimonios con los medios en los cuales éstos se registran - un escrito o un audio, p. ej.- o, como bien lo manifestó el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA: “…, la documentación del testimonio no altera su naturaleza oral y subjetiva, sino que apenas conserva o hace permanente el acto humano de la narración verbal,…”.

De igual forma, la recepción de la hipótesis normativa expuesta en los distintos ordenamientos jurídicos de nuestro país, asigna a la declaración rendida ante notario (extraprocesal) para fines judiciales o no judiciales el carácter de prueba -sumaria- testimonial. [...] No cabe duda, entonces, que la declaración rendida ante un notario es una prueba sumaria de carácter testimonial, cuyo registro y conservación se realiza en un documento escrito o acta por expreso mandato legal. De esa manera, los actos de prueba que fueron falseados por las señoras GIAA, MCGV y BEV el 18 de diciembre de 2008 ante la Notaria Primera de Chía (Cundinamarca), no tenían el carácter de documentos sino de testimonios extrajudiciales. Así, mal puede pretenderse que un tipo penal cuyo objeto material sea aquella clase de medios de prueba, como son todos los que buscan proteger la fe pública, comprenda los supuestos de declaraciones mendaces, de allí la afirmación de aplicación indebida del artículo 289 sustantivo al presente asunto. […]

Ahora bien, ¿será que la naturaleza testimonial de un medio de prueba muta a documental cuando el relato histórico se hace por fuera de un procedimiento judicial o administrativo? Evidentemente la respuesta es negativa porque esta circunstancia no se relaciona con la identidad de la prueba sino con el momento de su producción (extraprocesal) y con su eventual falta de contradicción (sumaria). […] Siendo así, habrá de casarse la sentencia en la parte que condenó a las acusadas como autoras de falsedad en documento privado para, en su lugar, absolverlas […] […] [...] las variadas posturas que en el proceso se expusieron en torno a la calificación jurídico-penal de las declaraciones mentirosas rendidas, bajo la gravedad de juramento, ante notario para usarse en un trámite judicial o administrativo, denotan una profunda confusión, por lo que, solo para efectos de aclarar el punto desarrollando así la jurisprudencia, se analizará si aquel comportamiento configura un falso testimonio […]. […]

Esta Corporación, al sustentar la posición según la cual en las actuaciones ante los notarios no puede cometerse el delito de fraude procesal y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en la prementada sentencia del 21 de abril de 2010 había manifestado que: “…, los notarios no están incluidos entre las autoridades con atribución natural para administrar justicia…” y que “…, si bien los particulares que ejercen la función notarial son autoridades estatales, en cuanto realizan una actividad de la cual es titular el Estado, aquellos no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, por cuya razón no ostentan la condición de autoridades administrativas. […] […] son coincidentes las posturas de este tribunal de casación y del constitucional en el sentido de que los notarios no son autoridades administrativas, según el criterio subjetivo u orgánico, y no cumplen funciones jurisdiccionales.

Pero también se comparte el criterio según el cual no ejecutan actuaciones judiciales o administrativas en las que se resuelvan conflictos intersubjetivos con potestad decisoria. Sobre esto último, desde 1998 la Corte Constitucional tiene definido que la función fedante, si bien es pública, es distinta a las estatales clásicas (legislativa, judicial y administrativa), pero además que la actividad notarial no reviste naturaleza procesal. [...] Se concluye, entonces, que la práctica de una declaración extraprocesal ante notario no constituye una actuación judicial o administrativa en la que deba salvaguardarse la “eficaz y recta impartición de justicia”, por las siguientes razones fundamentales: (i) los notarios no son servidores públicos, (ii) no cumplen funciones jurisdiccionales, (iii) la función fedante que tienen asignada es pública, más es distinta a las clásicas estatales, y, por último, (iv) aquéllos no definen conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales -ni judiciales ni administrativas-. Por contera, la declaración mentirosa rendida ante un notario no configura el delito de falso testimonio. Ahora bien, no debe olvidarse que en todo caso es una actuación fraudulenta que si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de obtener en éste una decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad de un fraude procesal (art. 453 C.P.) […]».

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