martes, 17 de noviembre de 2015

Audiencia Preparatoria: trámite, irregularidad insustancial, permitir a los sujetos referirse a las manifestaciones de la contraparte acerca de la inadmisión, rechazo o exclusión probatoria. Segunda Instancia 46.153 (21-10-15)

PROPÓSITO: Como desarrollar una audiencia preparatoria

M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 46.153 del 30-09-15
PROVIDENCIA: AP5785-2015
DELITOS: Prevaricato por Acción –
BOLETÍN SALA PENAL No. Del 21 de octubre de 2015

Les traigo a colación la decisión de Segunda Instancia 46.153 del boletín del 21 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Penal de la CSJ conoce del recurso de apelación interpuesto por el fiscal y apoderados de los acusados (Fiscal Seccional y Juez de Conocimiento), impugnaciones que obedecieron respecto de la decisión emanada del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual se admitieron y decretaron la práctica de pruebas de las partes y se negó el rechazo de otras, decisión de la cual reafirmo es netamente académica.

Por lo anterior, la decisión objeto de análisis permite afianzar aún más respecto del procedimiento y rol que deben atender las partes en la audiencia preparatoria, máxime cuando algunos desatienden las reglas y estructura de este acto procesal y en especial en lo atinente a las solicitudes de exclusión, rechazo e inadmisión de los elementos de convicción descubiertos.

Per se, los argumentos basados en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos que se harán valer en la vista pública deben ser manifestaciones acordes a la pretensión emanada del sujeto procesal, y no por ello convertirlos en una demagogia ni ritualidad superflua, tal y como se viene presentando por quienes cumplen un rol en el sistema penal de tendencia acusatoria.

En virtud de lo anterior les comparto una interesante decisión de la cual advierto es eminentemente académica y que estimo les servirá para el cumplimiento de su deber profesional en lo referente al conocimiento y estructura de la audiencia preparatoria en la Ley 906 de 2004.

Decisión que contiene en esencia:

(1) Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad;
(2) la obligación de explicar de manera sucinta y clara la pertinencia;
(3) los criterios para establecer cuándo una declaración anterior al juicio constituye prueba de referencia;
(4) el precedente judicial como tema de prueba;
(5) el registro de otras actuaciones procesales como “tema” de prueba y como “medio” de prueba;  
(6) el descubrimiento probatorio y la solicitud de decreto de pruebas; y,
(7) la estructura de la audiencia preparatoria y obligación de imprimirle celeridad al trámite.

La pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

La Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles.  Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.  En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales[1].

La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba[2]. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

La utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra  la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.

Hasta pronto,


JAYDER MUÑOZ LÓPEZ





[1] “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).  Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y,  c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.
[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002. 

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