TEMA: PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos / PREVARICATO POR
ACCIÓN -
Elementos: elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a
la ley)
«El presupuesto fáctico de la norma transcrita, se encuentra constituido por tres
elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor
público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este
pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la
providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de
competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los
textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no
admite justificación razonable alguna”.
En torno a la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte en
sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado 19303, consideró:
“Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la
jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para
que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible
y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el
sentido de la norma” , dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues
resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido
o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí
que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas
decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en
un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las
normas aplicables al caso.
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del
funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su
oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente
que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se
advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y
mal intencionado del marco normativo.”
En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006,
radicado 23901, al señalar:
“La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace
relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen
conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe
resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta
arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad
del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de
un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su
enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones
u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser
comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían
dificultad alguna en su resolución.
Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de
convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no
desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica,
pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella,
permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un
sistema de tarifa legal.
Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de
los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y
legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su
importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido
a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.”
Lo anterior descarta la configuración del ilícito en aquéllos casos en que la decisión
censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una
interpretación razonable y plausible del funcionario sobre el derecho vigente, o de
una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Así, el tipo
penal aludido se actualiza “cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno
al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos
invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito
jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística
grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una
interpretación contraria al nítido texto legal”.
También, cuando el funcionario se
sustrae del deber legal de motivar las providencias judiciales, siempre que se
demuestre que ello es producto de una conducta consciente y caprichosa, pues por
esa vía resultan quebrantadas las disposiciones normativas que de manera expresa
establecen esa carga».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Providencias judiciales: clases, órdenes
/ SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: órdenes, requisitos / SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: órdenes, generalidades
«En el acápite 5.3.3. de la sentencia apelada, el Tribunal señaló que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 161 del C.P.P./2004, las órdenes que
emite la Fiscalía General de la Nación “Serán verbales, de cumplimiento inmediato
y de ellas se dejará un registro”, por lo que en una decisión de libertad no se
requiere el soporte escritural sino que es suficiente que a la persona capturada se
le comuniquen verbalmente las razones por las cuáles ha de recobrar su garantía
constitucional y “seguidamente dejar un registro que puede ser escrito para la
actuación”, lo anterior por cuanto solo el capturado es el destinatario de la orden
de libertad.
Esa interpretación desconoce la claridad del contenido integral de la
disposición contemplada en el precitado artículo 161, el cual se expone a
continuación:
ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son:
“Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o
segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece
para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán
verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.
PARÁGRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía
General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado
con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos
en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables.”
De la sola lectura, si se quiere desprevenida de la norma trascrita, queda claro que
las órdenes a que se refiere el numeral 3º son aquellas proferidas: (i) por los jueces
de la República, (ii) con la finalidad de dar curso a la actuación o de evitar el
entorpecimiento de la misma, (iii) verbales, (iv) de cumplimiento inmediato y (v)
de las cuáles se debe dejar un registro. Por ello, no le asiste razón al Tribunal
cuando de manera categórica afirma que: “Si opta por estimar ilegal la captura,
deberá liberar entonces al capturado. Esto a través de una orden que según el
numeral 3º del artículo 161 son las que emite la Fiscalía General de la Nación en
cumplimiento de sus funciones”.
Por el contrario, las decisiones que en su competencia profiera la Fiscalía General
de la Nación, que también se llaman órdenes, están regladas en el parágrafo y no
en el numeral 3º de la disposición en cita, por lo que deben contener los requisitos
previstos en el artículo 162 procesal, “salvo lo relacionado con audiencia, oralidad
y recursos”. En otras palabras, las órdenes de la Fiscalía que contienen decisiones,
como es el decreto de una libertad, deben cumplir los presupuestos de cualquier
providencia judicial siendo el más importante de ellos la “fundamentación fáctica,
probatoria y jurídica”, con la peculiaridad de que contra aquéllas no proceden
recursos, se dictan por fuera de audiencias y, por ende, son escritas, configurando
así una de las excepciones a la prohibición de reproducciones de esa naturaleza
contemplada en el artículo 146, inc. 1º, del C.P.P./2004.
Luego, entonces, el Tribunal erró cuando señaló que la ley no exige que las ordenes
proferidas por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de sus
competencias, deban ser emitidas por escrito siendo ello facultativo del ente
investigador, pues todo lo contrario, la ley exige dicha formalidad. Lo anterior obliga
concluir que, el fiscal CAHL, de considerar que el señor ITC debía ser liberado, de
conformidad con el inciso 3º del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, estaba obligado
a proferir una decisión - orden de libertad- escrita que contuviera los requisitos
establecidos en el artículo 162 ibídem, especialmente el de la expresión del
fundamento fáctico, probatorio y jurídico».
PRUEBA - Apreciación probatoria: no hay tarifa legal
«El Tribunal, al referirse a este punto señaló lo siguiente: “Si se trataba de
demostrar por parte del ente acusador, que el fiscal seccional 11 de la URI cuando
dejó en libertad al capturado lo hizo sin ninguna motivación pero finalmente
encontró la misma dentro de la respectiva carpeta, para contrariar el argumento
previsible de parte del acusado, debió hacer inspeccionar el computador tanto
oficial como privado por un especialista en sistemas para denotar que al menor
para la madrugada del 30 de mayo de 2012 no elaboró orden alguna”; argumento
con el cual el A quo parece exigir una tarifa legal para la demostración del asunto,
con lo cual pasa por alto que el ordenamiento penal colombiano se rige por un
sistema de libertad probatoria o de libre persuasión racional, en virtud del cual al
conocimiento de los hechos puede llegarse por cualquiera de los medios previstos
en la ley».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Captura en flagrancia: eventos en que la
Fiscalía puede conceder directamente la libertad / PREVARICATO POR ACCIÓN -
Decisión manifiestamente contraria a la ley: a través de la que se otorga la libertad
/ PREVARICATO POR ACCIÓN - Se configura
«En lo que hace relación al control posterior sobre la limitación al derecho
fundamental a la libertad, la ley obliga a la Fiscalía General de la Nación a presentar
a las personas capturadas de inmediato o a más tardar dentro de las 36 horas
siguientes a la limitación de la garantía, ante el juez de control de garantías, para
que sea este funcionario quien verifique la corrección o no del procedimiento, de
conformidad con los cánones legales y constitucionales.
Sin embargo, cierto es que
el mismo ordenamiento jurídico faculta al ente investigador a conceder la libertad
a quien ha sido restringido de ella en dos circunstancias excepcionales, tal y como
lo prevé el artículo 302 procesal:
[…] Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no
comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la
Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando
sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal […].
Pues bien, esa disposición normativa fue objeto de control de constitucionalidad
desde el 2005, apenas un año después de expedido el actual Código de
Procedimiento Penal, en la sentencia C-591, resultado del cual aquélla fue
declarada exequible de manera condicional, precisamente, para establecer límites
precisos al ámbito material del control que sobre la captura en flagrancia le es dable
hacer a la Fiscalía General de la Nación previo a acudir ante el juez con función de
control de garantías.
[…]
Por regla general, las personas capturadas deben ser puestas a disposición del juez
con función de control de garantías de inmediato o a más tardar dentro de las 36
horas siguientes a la restricción del derecho a la libertad, para que sea este
funcionario judicial quien se pronuncie en audiencia preliminar, sobre la legalidad
de la aprehensión, así como en relación con las otras solicitudes de la Fiscalía, la
defensa, la víctima y el Ministerio Público.
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación, podrá, conceder la libertad a quien
haya sido restringido en ella, sin acudir ante el juez de control de garantías,
únicamente cuando (i) se trate de un delito que no amerite detención preventiva,
de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del C. P. P., y (ii) cuando no
se cumplan las condiciones legales de la flagrancia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 301 de la misma obra.
En consecuencia, el estudio que debía realizar el entonces fiscal CAHL sobre la
captura del ciudadano ITC el día 30 de mayo de 2012, debía circunscribirse a la
verificación de dos aspectos objetivos y sobre los cuales, prácticamente, no debe
existir controversia porque, de haberla, ésta debe plantearse ante el juez de control
de garantías: el primero, si el delito por el cual fue capturado ITC comportaba o no
detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del
C.P.P., y el segundo, si la aprehensión fue legal únicamente desde el punto de vista
de si concurrió o no una de las circunstancias de flagrancia previstas en el artículo
301 ibídem.
Así, cualquier discusión que superara una comprobación meramente
objetiva como, por ejemplo, la relativa a la eventual vulneración del derecho a la
intimidad del capturado, escapaba del control de la Fiscalía General de la Nación, y
debía ser resuelto por el respectivo juez con función de control de garantías.
Dentro del presente asunto queda claro que ambas exigencias se encontraban
satisfechas, pues, en primer lugar, la captura del señor ITC se produjo por la
conducta de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones tipificado en el artículo 365 del Código Penal, con una pena de
nueve (9) a doce (12) años de prisión, delito que es investigable de oficio y que,
como se observa, tiene una pena que supera los cuatro (4) años de pena privativa
de la libertad, por lo que era procedente la detención preventiva de conformidad
con lo normado en el numeral 2º del artículo 313 del C. P. P.. Y, en segundo lugar,
la restricción de la libertad de TC se produjo en circunstancia de flagrancia, al tenor
de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 301 del código adjetivo, pues, fue
sorprendido y aprehendido justo en el momento en que portaba un arma de fuego
-revolver calibre 38-, sin que tuviera permiso para ello.
Luego, entonces, la decisión que debió adoptar el entonces fiscal CAHL no podía
ser otra que la de acudir ante el juez con función de control de garantías para que
fuera este funcionario judicial el que examinara la legalidad o no del procedimiento
de captura del ciudadano ITC, y no disponer su libertad argumentando que se había
vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, como quiera que no autorizó la
práctica del registro del bolso tipo canguro que llevaba consigo, abrogándose
competencias que no le estaban a él asignadas, pues, como ya quedó visto, la
actuación de la Fiscalía General de la Nación está circunscrita a verificar el
cumplimiento o no de los aspectos antes enunciados, pues todo lo demás le
compete al Juez con Funciones de Control de Garantías.
Por lo anterior, erró el Tribunal cuando, al examinar si la libertad concedida al
capturado en flagrancia comportaba manifiesta contrariedad con la ley, centró el
análisis en establecer si, efectivamente, el señor ITC fue violentado en su intimidad
al practicársele un registro al bolso que portaba sin su consentimiento, y si tal
vulneración daba al traste con el procedimiento de captura, para, luego de hacer
un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca de la diferencia entre el registro
personal y el incidental a la captura, concluir que el tema no era pacífico, y que por
lo tanto, no existía una “manifiesta contrariedad con la ley de la decisión del
acusado, […] por considerar su captura ilegal al fundarse en una flagrancia
construida a partir de la vulneración a su derecho a la intimidad”.
Se itera, lo que resulta manifiestamente contrario a la ley es que CAHL le haya
otorgado la libertad al señor ITC, aun cuando, frente a la constatación de los
requisitos objetivos demandados por la ley, le era exigible acudir ante un juez de
control de garantías, ante el cual debió plantearse el debate relacionado con la
presunta vulneración al derecho fundamental a la intimidad del capturado, siendo
dicho funcionario el único competente para resolver la controversia.
En conclusión, esta Corporación encuentra que los argumentos esgrimidos por
CAHL para liberar a ITC son manifiestamente contrarios a la Constitución y a la
Ley, por lo que la conducta por él desplegada es objetivamente típica».
PREVARICATO POR ACCIÓN - Dolo: demostración
«La Sala considera que le asiste razón a la apelante cuando afirma que las pruebas
incorporadas al juicio permiten demostrar la tipicidad subjetiva de la conducta
atribuida a HL. En efecto, la valoración conjunta de las pruebas allegadas al
expediente permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que el enjuiciado
conocía la contrariedad manifiesta entre la orden de libertad y la Ley y, siendo así,
quiso su materialización.
En primer lugar, fue demostrado que el acusado se encuentra vinculado a la Rama
Judicial desde hace aproximadamente 22 años, 10 de los cuales laboró en la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mismo que dictó la
sentencia de primera instancia, desempeñando los cargos de Secretario y de
Auxiliar Judicial de dos magistrados de esa corporación, de modo que para el
momento de los hechos contaba con amplia experiencia específica en los temas y
situaciones propias del cargo.
Además, no ha de olvidarse que la única interpretación bajo la cual podía
entenderse exequible el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, en lo que
hace a la extensión del control que sobre las capturas en flagrancia pueden realizar
los delegados de la Fiscalía General de la Nación, fue fijada por la Corte
Constitucional desde el año siguiente a la expedición de dicho estatuto y aun
cuando ni siquiera había entrado a regir en la totalidad del territorio nacional.
De
esa manera, el desconocimiento de la interpretación constitucional de la disposición
normativa citada establecida y suficientemente divulgada desde hace ya 10 años,
permite inferir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la orden de libertad
expedida por el entonces fiscal.
Por si fuera poco, varios hechos debidamente demostrados dan cuenta del
conocimiento y la voluntad con los que CAHL profirió una decisión ostensiblemente
contraria a la Ley:
En la visita que el 11 de julio de 2012 practicó el Director Seccional de Fiscalías al
despacho del entonces Fiscal Seccional No 11 de Buga, ante la queja reportada por
el Coordinador de la URI; el acusado reconoció que la libertad decretada a favor de
ITC no estuvo precedida de la debida argumentación, tal y como se hizo constar en
la correspondiente acta que, como antes se indicó, fue debidamente introducida
como prueba documental.
La motivación posterior que hiciera el acusado de la orden de libertad
objetivamente prevaricadora, es señal inequívoca del conocimiento que tenía sobre
la manifiesta ilegalidad de su decisión, más aún cuando esa actuación fue
subrepticia y ello es claro si se recuerda que el entonces fiscal, en los días siguientes
a la liberación del capturado, mantuvo la carpeta de la indagación en su residencia
y, luego, llegó a retirarla de la oficina de archivo, tal y como se estableció cuando
en igual número de oportunidades el Director Seccional de Fiscalías y un
investigador judicial fueron a realizar sendas inspecciones a la actuación.
A partir de las declaraciones rendidas por SFF y por DFMG pudo demostrarse que
no era la primera vez que el acusado liberaba a un capturado sin motivación alguna.
Recuérdese que en la inspección que realizara este último para los días 11 y 16 de
julio de 2012 encontró que al menos en dos casos más, se encontraba tan solo el
último folio titulado “ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIDA POR EL FISCAL” con las firmas del fiscal y del liberado, sin argumentación fáctica, jurídica y probatoria
alguna».
PREVARICATO POR ACCIÓN - Antijuridicidad de la conducta / PREVARICATO
POR ACCIÓN - Bien jurídico protegido
«La conducta llevada a cabo por CAHL, además de típica, es antijurídica en lo formal
y en lo material, pues lesionó efectivamente, sin justa causa, el bien jurídico objeto
de tutela penal, esto es, la administración pública; mismo que, ha sostenido la
Sala, “protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia,
imparcialidad, economía y objetividad de la función pública”.
[…]
Con su proceder, el acusado menoscabó la confianza del público en general en las
autoridades judiciales, que espera una respuesta de la Administración de Justicia
objetiva, transparente, equitativa y ceñida a las disposiciones vigentes. No
obstante, el enjuiciado, al resolver el asunto sometido a su conocimiento de manera
contraria a la Ley vulneró los aludidos postulados, con lo cual generó desconfianza
en las instituciones constitucionalmente establecidas y menoscabó entonces el bien
jurídico tutelado, sin que mediase causa que justificase su conducta».
CULPABILIDAD - Demostración
«Su conducta se ofrece igualmente culpable, como que CAHL contaba con la
experiencia y preparación para comprender la ilicitud de su conducta, no obstante
lo cual se determinó para proferir, en contravía de la Ley y a pesar de dicha
comprensión, la decisión censurada, advirtiéndose que no concurrió causal de
exculpación en su proceder.
Se trata sin duda de persona imputable, de quien era exigible un comportamiento
conforme a derecho, pues de la prueba allegada no es posible suponer siquiera,
máxime que ello no fue alegado, la incapacidad de ajustar su proceder a la
normatividad vigente.
Adicional a lo expuesto, adviértase que el acusado tuvo la oportunidad de actualizar
el conocimiento de lo injusto de su conducta, pues nótese que en varias
oportunidades manifestó que, antes de tomar la decisión, consultó con varias
fuentes de información.
[…]
No queda duda, entonces, de que el acusado, estando en la capacidad de actuar
conforme a derecho, determinó su voluntad, de manera consciente y reflexiva, para
proferir una orden de libertad abiertamente ilegal».
PREVARICATO POR ACCIÓN - Dosificación de la pena / PENA - Motivación:
gravedad de la conducta / PENA - Motivación: intensidad del dolo / PENA -
Motivación: daño causado
«De acuerdo con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, el delito de Prevaricato por
acción está reprimido con penas de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a
300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
[…]
Como quiera que en contra del acusado no fueron aducidas circunstancias genéricas
de agravación y, en cambio, a su favor obra la de menor punibilidad descrita en el
numeral 1° del artículo 55 del C.P. consistente en la ausencia de antecedentes
penales, la sanción habrá de ubicarse en el primer cuarto de movilidad. En ese
ámbito, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 61 ibídem, los
límites mínimos se aumentarán en una tercera parte del margen de movilidad, esto
es: la prisión será de cincuenta y seis (56) meses, la multa será equivalente a
ochenta y seis punto ciento cinco (86.105) salarios mínimos legales mensuales
vigentes al año 2012, y, por último, la inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas quedará fijada en ochenta y cinco (85) meses y nueve (9)
días.
El aumento sobre los montos mínimos obedece a la gravedad de la conducta
prevaricadora realizada por el sentenciado, pues la decisión de dejar en libertad a
un capturado en flagrancia por un delito que hacia procedente la detención
preventiva, fue manifiestamente ilegal en sí misma, pero, además, porque no
cumplió con las formalidades mínimas exigidas y ni siquiera la motivó. Y no solo
eso, extendió la grotesca ilegalidad de la orden de libertad al introducirle una
fundamentación con posterioridad haciéndola pasar como si fuese anterior, lo que,
como antes se dijo, pudiera configurar, inclusive, otra conducta punible. En últimas,
desatendió el diseño constitucional básico del sistema acusatorio en lo que respecta
a la estricta distribución de roles asignados a las partes y a los funcionarios
judiciales.
De otra parte, el dolo del condenado se encuentra acentuado por el capricho y la
sinrazón prevalente en su accionar, pues en su propósito de liberar a un ciudadano
capturado y quien eventualmente podía ser afectado con una medida de
aseguramiento, pasó por encima no solo de los límites y prohibiciones legales que
al respecto operaban sino, además, de preceptos jurídicos tan básicos en un Estado
Social de Derecho como aquéllos que obligan a la motivación de las decisiones de
cualquier autoridad pública, siendo este el presupuesto mínimo de la legitimidad
de sus actuaciones frente a los particulares, dado que garantiza la publicidad y
debida controversia.
A su vez, la desatención de los principios más esenciales de la actuación de los
servidores públicos, más aún de aquellos que así sea de manera excepcional
ejercen funciones judiciales, genera un daño enorme a la confianza de la ciudadanía
en las instituciones estatales y especialmente frente a las que más legitimidad
requieren porque son las encargadas de resolver los conflictos más graves de la
sociedad con las respuestas más severas.
Es más, el efecto dañoso de la conducta
del sentenciado fue mayor aún si se tiene en cuenta que la orden prevaricadora de
libertad fue tan solo el primer paso para dejar en la impunidad un atentado contra
la seguridad pública -Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones-, en esta época considerado tan grave que,
inclusive, dio lugar a que en los últimos años se aumentaran las sanciones penales
con las cuales es reprimido (art. 19 L. 1453/2011)».
COMPULSACIÓN DE COPIAS - Manifestación al deber de denunciar
«Junto a la conducta de proferir una orden de libertad manifiestamente ilegal por
la cual se emite la presente condena, CAHL incurrió en otras que se vislumbran
también como delictivas.
En primer lugar, al consignar la motivación de aquélla decisión con posterioridad al
31 de mayo de 2012 pero haciéndola pasar como producida en esa fecha y como
antecedente a la medida liberatoria que adoptó, pudo haber incurrido en una
Falsedad ideológica en documento público.
Y, en segundo lugar, como quiera que en el mismo formato que el sentenciado
consignó falsamente los motivos de la orden de libertad de ITC, también incluyó la
determinación de archivar la indagación bajo una fecha anterior (31 de mayo de
2012) y fundado no en la atipicidad objetiva de la conducta de porte ilegal de armas
de fuego, sino en valoraciones subjetivas sobre las condiciones de recaudo de un
elemento probatorio; es muy probable que la orden de archivo sea igualmente falsa
y prevaricadora.
Por tales razones, se compulsarán copias de la presente actuación a la Fiscalía
General de la Nación con el objeto de que investigue las conductas punibles de
Falsedad ideológica en documento público y Prevaricato por acción, en que
probablemente también incurrió CAHL».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 19303 | Fecha: 13/08/2003 | Tema: PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos:
elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley)
Rad: 23901 | Fecha: 23/02/2006 | Tema: PREVARICATO POR ACCIÓN - Elementos:
elemento normativo (decisión manifiestamente contraria a la ley)