EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Decisión manifiestamente contraria a la Ley –
Orden de Registro y Allanamiento – Audiencias Preliminares Concentradas
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 43489 (17-06-2015)
PROVIDENCIA: SP7657-2015
DELITOS: Prevaricato por Acción
TIPO DE PROVIDENCIA – Sentencia Segunda Instancia
Dos son las situaciones procesales importantes que se debatieron en esta
sentencia de segunda instancia y de las cuales advierto son el escenario de
debates actuales en el desarrollo de las audiencias preliminares concentradas:
1. El registro personal que realiza la policía
administrativa (de vigilancia) en el registro de personas y vehicular en el
ejercicio de su función constitucional.
2. El término de las 36 horas para llevar a cabo las
audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e
imposición de la medida de aseguramiento.
En el primer aparte es evidente que el registro personal y vehicular que
realiza la policía administrativa o de vigilancia en su función constitucional
de preservar la tranquilidad, la seguridad ciudadana y conservación del orden
público, no requieren de autorización judicial, máxime cuando con dicho
registro no se están desarrollando métodos invasivos, sino por el contrario, se
trata de una revisión externa y superficial de la persona y de lo que lleva
consigo, hecho que la Sala Penal lo ha hecho extensivo a los registros de vehículos.
Siendo así, queda clarificada la legitimidad que se ostenta en los policías
de vigilancia para realizar registros personales y vehiculares, más no que
dicha actividad debe ser realizada únicamente por la policía judicial, ni mucho
menos que ésta debe atender autorización de un juez de control de garantías, o
en otros eventos orden del fiscal para llevarse a cabo un registro y
allanamiento, per se, sería como
pretender que cada policial presente una autorización judicial por cada persona
o vehículo que registre.
De ahí la relevancia del alcance aludido en la sentencia C-822 de 2005 referente
a la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley 906 de 2004, precepto
concordante con el artículo 218 Superior, y no por ello pretender que dichos
alcances sean los establecidos en la sentencia C-789 de 2006[1].
Frente al segundo interrogante, es evidente que por omisión legislativa,
la Ley 906 de 2004 no dispuso de un término expreso para que el juez que ejerce
funciones de control de garantías entre a analizar respecto de la imposición de
la medida de aseguramiento, situación por la cual emerge prima facie el término general dispuesto por el artículo 159 ibídem,
esto es de cinco (5) días.
Término que al entrar en conflicto con la derecho fundamental a la
libertad y que en razón a la omisión legislativa, ha sido la jurisprudencia la
que ha entrado a suplir que las audiencias preliminares de legalización de
captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento
deben realizar en audiencias concentradas dentro de las 36 horas siguientes a
la aprehensión[2].
Lo anterior, habida cuenta que una vez vinculado el indiciado al proceso
mediante la audiencia de formulación de imputación, el término de los cinco (5)
días puede ser un factor que desencadene una prolongación ilícita de la
privación de la libertad[3].
Corolario de lo anterior, surge la necesidad del ente acusador en que
una vez vinculado el proceso mediante la audiencia de formulación de
imputación, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en los
casos previstos en la Ley debe adelantarse en la misma audiencia preliminar, y
no que esta última se desligue de las anteriores, en especial de la de
legalización de captura, máxime cuando si bien se trata de audiencias
diferentes, todas ellas mantienen una sincronía procesal en cuanto a los
aspectos fácticos y jurídicos debatidos ab
initio.
Hasta pronto,
[1] …la facultad de registro personal que regula
el artículo 208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal
norma no gravita en torno a lo que ha de realizarse en el curso de una
investigación penal, sino que se circunscribe a la actividad preventiva
que por mandato constitucional le compete ejercer a la Policía Nacional a fin
de mantener el orden público, en facultad previsora que, para el caso, con
métodos no invasivos, permite la revisión externa y superficial de la persona y
lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad al entorno, por lo cual su
práctica no necesita autorización judicial previa. Ciertamente, el registro de
personas es una de las medidas que persigue la realización del fin
constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la seguridad y la
tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a la Policía
Nacional, según ya se analizó (art. 218 Const.). Estos argumentos son igualmente válidos para justificar la
constitucionalidad del registro de vehículos que la policía realiza,
establecido como está que tal procedimiento no tiene alcances de investigación
penal ni de policía judicial con miras al esclarecimiento de delitos; sólo son
actos elementales de rutina, para identificar al conductor y a los pasajeros,
constatar las características y la propiedad del vehículo, al igual que la
naturaleza, procedencia y legalidad de los objetos transportados. [1]
[2] “…Si bien es cierto las audiencias que sobrevienen a la captura de un
indiciado se realizan de manera concentrada y cada una tiene un fin diferente,
no lo es menos, que la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no
puede desligarse de la situación fáctica y decisión jurídica expuestos durante
el control posterior a las aprehensiones físicas, por cuanto al juez de
garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio
de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la
Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino además son o no proporcionales...”
[3] “…Así, entonces, la interpretación restrictiva de
la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de
constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la
filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el
criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que
todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las
atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o
revocarla, son ingredientes que -conjugados- permiten a la Sala señalar que las
audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de
medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y
seis (36) horas.
(…)
El prementado lapso de
las 36 horas para efectos de la audiencia concentrada encuentra razón de ser
-además de las motivaciones expuestas- en la necesidad de proteger la libertad
individual respecto de una eventual prolongación ilegal de la privación en
cuanto que así, al determinarse un plazo, puede el juez constitucional (de
garantías o de habeas corpus) estimar -desde luego razonadamente- que se ha
prolongado el estado de privación de libertad con desmedro de esta garantía
para que en esas condiciones pueda hacer realmente efectiva la segunda
modalidad de habeas corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación..”. . (CSJ. AP. 14 ago. 2009. Radicado 31900).
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