JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MAGISTRADO
PONENTE
STP2019-2020
Radicación n° 107299
Acta 041
ASUNTO
Resolver
la impugnación interpuesta por César
William Gómez Correal y Patricia Brito, quienes actúan en nombre propio y en
representación de su menor hijo DDGB, respecto del
fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó su derecho
fundamental de petición, al tiempo que le denegó la protección invocada de su
prerrogativa constitucional a la igualdad y declaró la existencia de una
temeridad respecto de algunas de las pretensiones planteadas en la demanda de amparo
dirigida contra la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,
la Procuraduría 382 Delegada para Asuntos Penales el ICBF, todos ellos de la
ciudad de Bogotá.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro
de Servicios Judiciales de Paloquemao, los Juzgados 10, 23, 36 y 63 Penales
Municipales con Función de Control de Garantías y la Dirección Seccional de
Fiscalías de la mencionada capital, así como las personas que fueron denunciadas
dentro de los procesos penales distinguidos con los radicados 2015-17530 y
2016-05748.
1. ANTECEDENTES
Del extenso y farragoso escrito de
tutela, logra extraerse el siguiente sustento fáctico de la presente actuación:
Indican los accionantes que con ocasión
de las fallas médicas en las que incurrieron unos médicos de Colsanitas al
atender el parto de su tercer hijo en el año 2006, iniciaron una serie de
acciones judiciales y administrativas en contra de dicha organización, ello con
el objetivo de lograr una reparación.
Narran que conforme se fueron
desarrollando dichas actuaciones, hubo la necesidad de proponer otras varias en
contra de quienes las adelantaron, entre las que se encuentran las denuncias
penales distinguidas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748, cuyo
conocimiento le correspondió a las Fiscalías 22 Delegada ante los Jueces
Municipales y 119 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambas de
Bogotá, respectivamente.
La primera de las noticias criminales,
aseguran los accionantes, fue dirigida contra varios galenos y empleados de
Colsanitas, a quienes acusan de haber sometido a Brito Caldera y a su hijo a
una tortura durante el trabajo de parto, en tanto que el segundo radicado se
pone en conocimiento de las autoridades la presunta comisión de varias
conductas punibles por parte de jueces, fiscales y otras autoridades que han
intervenido en la investigación de los sucesos que derivaron en unas lesiones
al tercer hijo de la pareja demandante.
Sostienen los demandantes en tutela que,
durante el trámite de dichas investigaciones, se han vulnerado de manera
insistente sus derechos fundamentales, pues basta con observar que las mismas
son adelantadas por funcionarios que “carecen de competencia para ello”, toda
vez que, de una parte, la denuncia instaurada por tortura fue asignada a un
Fiscal Local, cuando lo correcto es que se tramitara ante uno especializado, pues
se trata de un delito que le corresponde a los Jueces Especializados, como lo
estipula la ley penal y, de otra, la noticia criminal que involucra a diversos
aforados legales se surte ante un Fiscal Seccional, siendo lo adecuado que esa
investigación estuviera bajo la dirección de un funcionario que actúe ante el Juez
natural de esas personas.
Afirman que dichas situaciones fueron
puestas de presente al Fiscal General de la Nación para que procediera con el
cambio de radicación, pero que su petición fue despachada de manera negativa,
razón por la cual acudieron ante los Jueces de tutela, quienes también
denegaron su solicitud.
Narran que, luego de surtirse un Comité
Técnico convocado por la Dirección Seccional de Fiscalías, el 14 de julio de
2016 les fue notificada la decisión sobre la unificación de los radicados
2015-17530 y 2016-05748, y se les indicó que el despacho que quedaría a cargo
de su trámite era el 119 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de
Bogotá, funcionaria que solicitó una ampliación de denuncia y dispuso una
inspección judicial al proceso de responsabilidad civil No. 2011-00052,
adelantado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de la Capital colombiana.
No obstante lo anterior, ante el cambio
de la titular del despacho, la nueva fiscal revocó la orden de inspección e
inició los trámites para solicitar la preclusión de la investigación ante el
Juez 53 Penal del Circuito de la misma ciudad, diligencia que fue desistida por
la delegada, quien optó por decretar el archivo de la investigación el 22 de
febrero de 2018 (sic).
Aseguran que, amparados en el artículo
79 de la Ley 906 de 2004, solicitaron audiencia preliminar para lograr el
desarchivo de la actuación, petición que fue negada en un principio, luego de
que la autoridad correspondiente argumentara que la competencia para impartir
tal orden correspondía al Tribunal, Órgano judicial que, a su vez, devolvió las
actuaciones a los Jueces de Control de Garantías para que procedieran a
efectuar la audiencia en mención.
En virtud de lo indicado, el Juez 10
Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, fijó como fecha
para la vista el día 23 de agosto de 2019, sin que finalmente la misma hubiere
tenido lugar, pues se dijo que era imposible su adelantamiento toda vez que las
víctimas no contaban con un apoderado, ello de acuerdo con lo reseñado en la sentencia
C-516 de 2007, situación que consideran atentatoria de sus derechos
fundamentales.
Cuestionan a la Procuraduría General de
la Nación, toda vez que, a su juicio, la agencia especial No. 15734, no ha
intervenido de manera efectiva para evitar que la Fiscalía 119 Seccional
continúe afectando sus garantías constitucionales.
De otra parte, acusan al ICBF Centro
Zonal Suba de incurrir en tratos discriminatorios, pues cuando han acudido en
búsqueda de su ayuda, los han amenazado con quitarles la custodia de su hijo,
al tiempo que los señalan ante terceros de ser un peligro para su descendiente.
En virtud de lo anterior, solicitan se amparen
sus derechos fundamentales y los de su hijo DDGB, y en consecuencia se proceda
a ordenar el desarchivo de las investigaciones 2015-17530 y 2016-05748 y se
remitan a los despachos competentes para conocer de ellas.
De manera subsidiaria requieren que se
ordene al juez de Control de Garantís realizar la respectiva audiencia
preliminar de desarchivo y que se disponga la concurrencia del ICBF y
Procuraduría General de la Nación a esa diligencia, así como que se imparta
orden a la Fiscalía General de la nación para que investigue las conductas
denunciadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el caso concreto, se pronunció de
la siguiente manera:
Frente a las pretensiones
planteadas en contra de la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito, la Procuraduría Delegada para asuntos penales y Colsanitas S.A.,
declaró la existencia de una temeridad, toda vez que pudo constatar que con antelación
ya se han resuelto otras acciones constitucionales en donde se valoraron las
mismos supuestos de hecho y pretensiones en contra de esas entidades, luego se
está frente a una cosa juzgada constitucional.
Sin embargo dejó claro que la
narrativa que ahora se presenta incorpora un suceso nuevo, esto es, la orden de
archivo fechada del 22 de mayo de 2018 y la subsiguiente actuación tendiente a
su reversión, situación que al incluir la participación de nuevos actores, como
lo son el Juzgado 10 de Control de Garantías y el Centro de Servicios
Judiciales de Paloquemao, amerita un estudio sobre la posible vulneración de
derechos fundamentales.
Respecto a la solicitud de
desarchivo de las diligencias de investigación distinguidas con los radicados
2015-17530 y 2016-05748, el a quo sostuvo
que la parte actora no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios y
extraordinarios con los que cuenta para tal fin, ello por cuanto que, si bien
ya se presentó una solicitud en tal sentido, cuyo conocimiento le correspondió
al Juez 10 de Control de Garantías, lo cierto es que aún no existe un
pronunciamiento de fondo sobre el particular, luego no se ha satisfecho el
requisito de la subsidiariedad.
En relación con la postura asumida
por el Juez 10 de Control de Garantías, quien se abstuvo de realizar la
audiencia de preliminar de desarchivo solicitada por las víctimas, ello bajo el
argumento que no se encontraban asistidas por un profesional del derecho,
sostuvo el Tribunal de instancia que tal proceder no se ofrece caprichoso, así
como que tampoco se constituye en una denegación de justicia, todo lo
contrario, se trató de un evento que propendía por aumentar sus garantías
fundamentales, ello acorde con lo reseñado por la Corte Constitucional en
sentencia C-516 de 2007, donde destacó el derecho que le asistía a las víctimas
para ser representadas por un abogado.
Resaltó que la concurrencia de un
abogado garantiza una adecuada técnica procesal, máxime cuando se discute el
desarchivo de una actuación donde se estima que existe una atipicidad de la
conducta investigada.
En lo que al ICBF respecta, el A
quo estimó que no se acreditó ninguno de los señalamientos realizados contra
esa institución, así como tampoco el daño que supuestamente se le causó al
menor DDGB, y agregó que no se avizora que el Instituto hubiera faltado a
alguna de sus obligaciones legales en el presente caso.
Resaltó que al interior del
expediente no se encontró ningún antecedente de caso similar donde las
autoridades accionadas hubieran actuado de manera diversa, luego no es posible
asegurar que se ha incurrido en una afrenta al derecho a la igualdad.
Finalmente, luego de analizar la
respuesta de la Defensora de Familia vinculada al trámite, el Juez de primer
grado advirtió la existencia de una serie de solicitudes que no habían sido
resueltas por el ICBF, motivo por el cual procedió a amparar el derecho
fundamental de petición de los libelistas y ordenó a la referida entidad que en
el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia,
procediera a resolver esos requerimientos.
3.
LA IMPUGNACIÓN
Los
accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, y solicitaron que el
mismo fuera revocado por las siguientes razones:
Como
primera medida realizaron un recuento del acontecer fáctico en el cual fundaron
su petición de amparo, para de esa manera ratificar la existencia de una
vulneración a sus derechos fundamentales e insistir en sus pretensiones de
amparo.
Aseguraron
que no es cierto que se configure una temeridad en el presente caso, pues ello
sólo puede ocurrir cuando el accionante actúa de mala fe, situación que no
acaece acá, donde se ha demostrado que quienes han carecido de buena fe en sus
actuaciones son las autoridades accionadas.
Afirmaron
que la declaratoria de temeridad por parte del Juez Constitucional, tenía como
fin salvar de responsabilidad a la Procuraduría, pues no es cierto que en la
tutela 2019-01419 se hubiera cuestionado su actuación, así mismo, sostuvo que
frente a las demás acciones no existe identidad de sujetos, hechos y
pretensiones, motivo por el cual solicita se declare la nulidad del fallo
impugnado y se ordene la emisión de uno nuevo donde se analice los
señalamientos que se dejaron de lado.
4.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse
sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
Según lo establece el artículo 86 de la
Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de
tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
derechos constitucionales primarios, cuando por acción u omisión le sean
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en
los casos previstos de forma
expresa en la
ley, siempre que
no exista otro medio de
defensa judicial, a no ser que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un
perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene
igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales,
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan
su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que
la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando
su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías
fundamentas.
De
manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá
contra las providencias judiciales en la medida que carezcan de fundamento
objetivo y configuren una vía de
hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes
aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del
petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,
toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para
predicar la existencia de una arbitrariedad.
En
el caso concreto, el problema
jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el
amparo deprecado por los accionantes al considerar que, de una parte, se
configura una temeridad frente a los hechos acaecidos antes del 22 de mayo de 2018
y que vinculan a la Procuraduría General por conducto de su agencia especial
No. 15734, Colsanitas S.A. y la Fiscalía 119 Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito, de otra que se está ante el no cumplimiento del principio de
subsidiariedad y, finalmente, que la decisión del Juez 10 de Control de
Garantías de no adelantar la audiencia preliminar de desarchivo por no contar
la víctima con un apoderado, no se constituye en arbitraria o desproporcionada.
Respecto a
la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de esa manera dicho trámite
constitucional que se advierta hace parte de una presentación injustificada de
solicitudes realizadas por la misma persona o su representante, ante varios
jueces o tribunales, la cual posea una identidad de hechos, sujetos y
pretensiones, de modo que se admite que la consecuencia inmediata sea su
rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la radicación paralela o sucesiva de
varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de
la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de
justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en
el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un
abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de
colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han
de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre
hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de
economía y celeridad.
En el caso sub examine, tal como lo advirtió el A
quo en su providencia, pudo establecerse que en las acciones constitucionales
identificadas con los radicados 2017-200; 2017—01449; 2018-00685; 2018-00965 y
2019-01419, todas tramitadas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
los libelistas controvirtieron las actuaciones que han tenido en su caso el
Instituto Colombiano de Medicina Legal, el ICBF, la Procuraduría General en su
agencia especial No. 15743 y, por supuesto, la Fiscalía 119 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad con ocasión de su intervención
en las investigaciones identificadas con los radicados 2015-17530 y 2016-05748.
Revisados dichos fallos de tutela, pudo advertir la
Sala que, en efecto, los sucesos y reclamos allí plasmados de manera
individual, ahora se ven reflejados en el libelo introductorio de la presente
acción, al tiempo que los acá accionados son las mismas autoridades que allí
fueron demandadas, de modo que, contrario a lo que pretende hacer ver la parte
impugnante en la sustentación de su recurso, la demanda de protección que ahora
concentra la atención de la judicatura sí reviste las características de una
temeridad, ello por cuanto se trata de una petición reiterada frente a la cual
ya existen pronunciamientos anteriores por parte de una autoridad competente.
En ese sentido, debe señalarse que, por ejemplo, en
la tutela No. 2017-00200 se cuestionó la actividad del Instituto de Medicina
Legal, el ICBF y la falta de competencia de las Fiscalías 119 Seccional y 22 Local
para conocer, respectivamente, de la denuncia interpuesta contra varios
aforados legales y de la noticia criminal que tenía que ver con la comisión de
una presunta tortura, mismos sucesos que fueron propuestos en el radicado
2018-00965, donde además cuestionaron una supuesta inactividad de la
Procuraduría General de la Nación al momento de ejercer la vigilancia especial
No. 15743, situaciones luego fueron nuevamente debatidas al interior del
trámite No. 2019-01419.
Ya en la acción No. 2017-01449, los libelistas
plantearon una afrenta a sus derechos fundamentales de petición y debido
proceso, para ello recurrieron a la misma narrativa que acá se ha expuesto y
solicitaron, no solo que se resolviera sus solicitudes, sino que la Fiscalía
119 procediera a resolver el caso que se encontraba bajo su responsabilidad.
Visto lo anterior, la Sala puede asegurar que la
presente acción constitucional se encuentra sustentada en el mismo acontecer
fáctico que fue narrado, de manera fraccionada, en los procesos antes reseñados,
así como que varias de las pretensiones dirigidas en contra de la Procuraduría,
el ICBF y la Fiscalía 119 Seccional, son las mismas que en su momento se
enervaron en dichas actuaciones, luego es evidente que sí se está ante una
identidad de sujetos, sucesos y pretensiones, situación que obliga a concluir
sobre la existencia de una temeridad.
No obstante lo anterior, y como también lo advirtió
el A quo de manera acertada, no se puede desconocer que en el sub examine se ha
incorporado un hecho nuevo, cual es la existencia de una orden de archivo del
22 de mayo de 2018 y, lo más importante, la imposibilidad que ha tenido la
parte actora para poder surtir la audiencia preliminar por medio de la cual
aspira a reactivar la investigación que adelanta la Fiscalía 119.
En ese sentido, la Sala procederá a confirmar la
existencia de una temeridad bajo los mismos derroteros que lo hiciera el
Tribunal de instancia, y asumirá el conocimiento de la queja presentada en
contra del Juez 10 de Control de Garantías de Bogotá, quien se abstuvo de
realizar la referida audiencia bajo el pretexto de ser necesario que la víctima
contara con representación legal para su adelantamiento.
Sobre los derechos que le asisten a las víctimas
dentro de la actuación penal, los literales “g” y “h” del artículo 11 de la ley
906 de 2004 señalan:
“ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso
de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos
en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
(…)
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la
persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de
garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a
ello hubiere lugar;
h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A ser asistidas durante el juicio
y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo
exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; (…)”
La lectura de la norma antes transcrita permite
arribar a las siguientes conclusiones: i) Que a las víctimas se les debe
garantizar el acceso a la administración de justicia, lo cual implica no
imponerles cargas que no se encuentran contempladas en la ley; ii) que ellas se
encuentran en la posibilidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías
a realizar las solicitudes que
consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, y estos las deben
atender dentro del marco de sus competencias; y iii) que en la única etapa
procesal donde se puede solicitar que la víctima sea asistida por un
profesional del derecho, es en la audiencia de juicio oral y en el trámite del
incidente de reparación integral.
Ahora bien, sobre la legitimidad de las víctimas
para poder intervenir en la actuación penal, la Corte Constitucional en
sentencia C-516-2007 señaló:
“Una mirada
sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre
los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en
efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la
intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el
reconocimiento de su representación legal, su
participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde
la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento
que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la
víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento
procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de
manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea
en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a
fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación
legal, si la tuviere, de ninguna manera
significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir
acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo
136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.”
(Resaltado fuera de texto)
La lectura de la anterior cita legal y
jurisprudencial, permite concluir que, si bien la intención del Juez 10 de
Control de Garantías pudo tener una loable finalidad, cual era garantizarle a
los acá accionantes una defensa técnica y efectiva de sus prerrogativas
fundamentales, tal situación resultó ser excesiva en la medida que le impuso
unas cargas procesales que no se encuentran contempladas en el marco legal que
regula la intervención de las víctimas en el proceso penal.
Nótese que tanto el Máximo Tribunal constitucional,
como el propio legislador, han propendido porque la intervención de las
víctimas en el proceso penal sea sencilla y desprovista de excesivas
formalidades, ello con el único objetivo de facilitarles la consecución de una
justicia efectiva, luego los funcionarios judiciales no pueden apartarse de tal
postulado, para en lugar de ello crear exigencias que se pueden constituir en
obstáculos que les impidan acceder a la administración judicial.
Así las cosas, dado que la diligencia de desarchivo
que le fue negada a los actores no se encuentra en ninguna de las etapas
procesales donde el legislador contempló la necesidad de que concurra un
abogado para que asista a las víctimas, entonces es posible afirmar que la
condición impuesta por el Juez 10 de Control de Garantías accionado resultó
excesiva, y por lo tanto, lesiva a los derechos fundamentales de los
demandantes en tutela, motivo por el cual se procederá a decretar el amparo de
los mismos, y se ordenará a dicho funcionario judicial que proceda a la
realización de la mencionada vista pública sin poner ningún condicionamiento
que exceda los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen esa actuación.
En ese sentido, y frente a la orden de desarchivo
que pretende la parte actora imparta directamente el Juez de tutela, habrá de
señalársele que la misma deviene en improcedente, toda vez que se trata de una
disposición que, por razones de competencia, únicamente le corresponde conocer
y resolver a los Jueces de Control de Garantías en el marco procesal diseñado
para ello, sin que puedan ser despojados de tal atribución legal en virtud de
una solicitud de protección excepcional como la que nos ocupa.
Finalmente, en lo que respecta al derecho a la
igualdad, debe indicarse que, tal como lo advirtió el A quo en su providencia,
los interesados no aportaron prueba alguna acerca de la existencia de otro caso
de similares condiciones al que acá se expone, en donde las autoridades
accionadas hubieran obrado de manera opuesta, de modo que, al no contar con tal
sustento, imposible resulta realizar un test de proporcionalidad que permita
valorar las actuaciones de los involucrados en una y otra situación.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.-
MODIFICAR el ordinal tercero del fallo
impugnado, en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia de César William Gómez Correal y Patricia Brito, quienes
actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo DDGB, y en
consecuencia ORDENAR al Juez 10 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, proceda a realizar la audiencia preliminar de
solicitud de desarchivo requerida por los accionantes, sin efectuar exigencias
adicionales a las que contempla la ley y la jurisprudencia, al tiempo que
deberá resolver lo que en derecho corresponda frente a dicha pretensión.
Segundo.- CONFIRMAR en lo restante el fallo
impugnado.
Tercero.-
Remitir
el asunto a
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME
HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER
PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
https://drive.google.com/file/d/1ya4rXHc-74JGShzu8Tdj1wNI63TUDinj/view?usp=sharing
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