Los criterios jurisprudenciales de la Sala en materia de preacuerdos no son unánimes, aun con
posterioridad al fallo SU 419 de 2018, rige hasta ahora una línea con criterio
mayoritario, que se registra
en la decisión de la CSJ SP594-2019, 27 feb. 2019, rad.51596, según la cual el Juez debe propugnar
porque la imputación y la acusación
cumplan los requisitos formales previstos en la ley, sin que ello implique
realizar un control material ni una habilitación para proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo implicaría el
compromiso de su imparcialidad, sino, además,
superar las barreras
funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico.
Se
indica en la susodicha providencia que los fiscales
deben precisar en qué
eventos un cambio en la calificación jurídica
corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al
imputado o acusado, pues solo de esa
forma podrán verificarse los límites que el legislador
estableció puntualmente para la celebración de los acuerdos, ello para que los jueces constaten que el convenio se ajusta al ordenamiento jurídico. De suerte
que:
«los fiscales no están facultados para modificar el contenido
de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar
beneficios a cambio de la eventual aceptación de
cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones,
entre ellas:
(i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales,
fueron regulados expresamente por el legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir,
a título de beneficio, aspectos factuales de la hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan
esta faceta
del ejercicio de la acción
penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una
eventual acusación en caso de que el
acuerdo no se materialice, habida cuenta de
la consonancia fáctica que debe existir entre los cargos incluidos
en ambos escenarios; (iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación
ajena a la
legalidad, así decida posteriormente desistir
del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecución de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos;
(iv) en este
tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, entre
ellas, la existencia del “mínimo
de prueba” a que alude el artículo
327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la
acumulación ilegal de beneficios o el
desconocimiento de las prohibiciones legales
frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen
una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)».
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