domingo, 10 de mayo de 2015

INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA: SON LOS INFORMES POLICIALES, INFORMES PERICIALES, ENTREVISTAS, ENTRE OTROS - CASACIÓN 44.557 (16-04-15)

CASACIÓN PENAL No. 44.557 (16-04-15)
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA: SON LOS INFORMES POLICIALES, INFORMES PERICIALES, ENTREVISTAS, ENTRE OTROS

TEMA: LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Vacíos se colman con la Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio: diferencias entre las leyes 600 y 906 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: soporte probatorio, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida por la Fiscalía, informe de policía judicial

«El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación.

Previamente a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.

En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.

Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».

Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial» .

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado.
(...)

El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.
(...)

En criterio de la Sala, se encuentran satisfechas las exigencias demostrativas para acceder a la solicitud de la Fiscalía.
(...)

Puesto en contexto objetivo el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la suma en la cadena de los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio plateado por LG y la relación del precio (...) con CMJN, así como la adhesión de este a las fincas de (...), (...) y (...), permiten dar por acreditada la prueba mínima exigida, eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia de ello, la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía respecto de las fincas (...), (...) y (...).

En su lugar, afectará con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: no lo son las providencias judiciales, salvo cuando se debate si son manifiestamente contrarias a la ley

«la Sala debe reiterar que de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede "cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución".

A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en atención a la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala qué debe entenderse por elemento material probatorio y no atribuye a las providencias judiciales dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información legalmente obtenida.

Una sentencia o una resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir objeto de prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son manifiestamente contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse mediante la incorporación de las mismas a modo de evidencia documental.

Lo anterior no significa que las providencias judiciales - no la pieza documental que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen esa naturaleza.

Entonces, el contenido de las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores decidieron dar inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de juicio capaz de soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, pues se trata de apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios, emitidas en el examen de un caso particular con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la respectiva actuación y respecto de asuntos que para entonces fueron sometidos a su conocimiento».


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 29626 | Fecha: 15/10/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros Rad: 39222 | Fecha: 28/11/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO: PRESUPUESTO PARA FORMULAR IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN.ES INOCUO ESTIPULARLA O DISCUTIR LA PLENA IDENTIDAD EN EL JUICIO ORAL

CASACIÓN PENAL No. 45.753 (29-04-15)
MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

 TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Identificación e individualización del procesado: presupuesto para formular imputación y acusación, es inocuo estipularla o discutir la plena identidad del procesado en el juicio oral

«Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación.

Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan.

Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.

Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.
(...)

Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado.
(...)

En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.

En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.

De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 14535 | Fecha: 30/11/1999 | Tema: FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Técnica en casación
Rad: 26382 | Fecha: 05/02/2007 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación
Rad: 27689 | Fecha: 11/07/2007 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación
Rad: 40849 | Fecha: 24/04/2013 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación

Rad: 42755 | Fecha: 11/12/2013 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación

FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN: REQUISITOS DEL JUEZ - CASACIÓN 44.866 (16-04-15)

CASACIÓN PENAL No. 44.866 (16-04-15)
MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los cargos, no hacerlo puede derivar en una nulidad

«De manera amplia y reiterada la Sala ha verificado la importancia del hito procesal condensado, como acto complejo, en el escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de la misma, en el entendido que su trascendencia se representa capital dentro del esquema de la Ley 906 de 2004 -como así ocurre también, cabe aclarar, en sede de Ley 600 de 2000-, en tanto, resume la pretensión punitiva del estado, en cabeza de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y jurídicos concretos que se determina indispensables para el desarrollo del juicio y obligan, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa, completa claridad y precisión.

Huelga anotar que dentro del concepto antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que signa el proceso penal, la acusación perfeccionada se define obligada para la iniciación del juicio, a la manera de entender que si esta no se realiza o su materialización comporta vicios ostensibles, no cabe continuar con el trámite y el único remedio jurídico factible lo es la nulidad.
(...)
La acusación destaca en su contenido material y procesal, con tan amplio radio de acción que de ella se exige, cuando menos, absoluta claridad y precisión en los cargos formulados, so pena de afectar no solo el derecho de defensa y debido proceso, sino la esencia misma del trámite, en el entendido que si la diligencia comporta irregularidad profunda, necesariamente, se reitera, afecta la totalidad de lo consecuente y reclama como único remedio la nulidad.
(...)
Si se tiene claro que la diligencia comporta una doble teleología: procesal, para dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar en concreto los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de materializarse un yerro que afecta profundamente estas finalidades básicas, ha de entenderse fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para restañar el daño y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de 2004».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: funciones del juez, velar por que la claridad de los cargos elevados

«La misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.

Entre otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio.

Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas exigencias.
(...)
Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.

No es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse en juicio el procesado».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: existe entre la acusación, la solicitud de condena y la sentencia, omisión de la Fiscalía de especificar el delito por el que solicita condena, no afecta derechos fundamentales cuando de su intervención se extrae que la solicita por los delitos imputados en la formulación de acusación.

«El demandante fundamentó materialmente su crítica a la omisión del Fiscal en el juicio -en cuanto, no precisó los delitos por los cuales solicitaba condena-, que estima vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusación contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, debería el funcionario haber precisado cuál de todos es el que sustenta su solicitud de condena.

Empero, ese silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane, en términos de afectación de derechos o configuración del extremo necesario para componer la condena por específico delito, cuando se tiene claro, conforme lo arriba detallado, que de manera expresa y precisa el funcionario encargado de la acusación, durante la audiencia de formulación de la misma, delimitó sin ambages que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones (5) ejecutados por el acusado, conforme lo narrado por la víctima a la psicóloga adscrita al C.T.I., regulados por los artículos 206 y 211 del C.P., a lo cual se suma el delito de incesto.

Sin que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que aún dentro del silencio que gobernó el alegato de cierre de la fiscal, la sola auscultación de su intervención, transcrita en el cargo por el recurrente, permite señalar evidente su intención de que se condene por los cargos consignados en la acusación, no solo porque siempre se refirió a las conductas “endilgadas” al procesado, se entiende, en la acusación, sino porque al inicio de la alegación significó expresamente que, efectivamente, cumplió, a partir de las pruebas practicadas, su promesa, establecida en el alegato de apertura, de probar “más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del señor C en los hechos que se le han endilgado por abuso sexual de la niña…”.

Estima la Corte, independientemente del debate jurídico entronizado por la Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, que aquí no se trata de examinar si el representante del ente investigador debe o no pedir condena por determinado delito en sede del alegato de cierre de la audiencia de juicio oral, sino de definir si lo actuado en dicho espacio procesal efectivamente comporta las notas necesarias para asumir que solicitó la condena y ello remite a una específica conducta o conductas punibles.

La respuesta, se reitera, opera positiva, porque si bien, la funcionaria no dijo de manera detallada, con la definición de los delitos y las normas que los contienen, que se emitiera fallo adverso al acusado, el examen del contexto de su intervención permite verificar incontrovertible que reclamó en contra de MACH, la condena por los delitos que le fueron endilgados en la acusación.
Y no es que, como lo sostiene el recurrente, los jueces reemplazaran al Fiscal o escogieran motu proprio los hechos y delitos objeto de sentencia, sino que interpretaron lo obvio y en consecuencia actuaron.

Tan evidente lo pretendido por la fiscal en el alegato de cierre, que ninguna controversia generó su postura -en torno del delito de actos sexuales violentos- en los alegatos subsecuentes de la Procuradora y el defensor, mismo profesional que presentó la demanda de casación.

Incluso, al final de su alegación, el defensor solicitó expresamente que se profiera sentencia absolutoria “respecto del acto sexual violento que le fue endilgado de manera sucesiva…”; luego, pidió condena por el incesto.
Ostensible surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron perfectamente que la Fiscalía pidió condena, en su alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en concurso homogéneo sucesivo), en concurso heterogéneo con incesto».

SENTENCIA - No es necesario hacer mención de todas las pruebas recaudadas / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - No se configura si la prueba fue apreciada

«Dos precisiones cabe realizar en torno del cargo examinado: (i) No todos los medios de prueba, o la totalidad exhaustiva de lo que ellos contienen, han de ser registrados en los fallos, por razones obvias, pues, la referencia al elemento probatorio y su contenido depende esencialmente de la importancia que reviste respecto del objeto de debate; (ii) De cara a la prosperidad del cargo se hace necesario demostrar objetivamente que el elemento o apartado dejado de lado, efectiva y trascendentalmente incide en lo debatido, al punto de obligar modificar la conclusión.

Con tan precisos criterios irradiando el análisis de lo controvertido por el demandante, fácil se advierte la inconsecuencia de lo pretendido por este, en tanto, ese hecho central que dice contempla la prueba cercenada en su contenido por el Tribunal».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Rad: 34370 | Fecha: 03/12/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: acto complejo

ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS - CASACIÓN PENAL No. 44.792 (16-04-15) Segunda Instancia

CASACIÓN PENAL No. 44.792 (16-04-15) Segunda Instancia
MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Archivo de las diligencias: procedencia, previo actos de investigación que le permitan afirmar la inexistencia del hecho o su falta de caracterización como conducta típica / PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: a través del archivo de las diligencias / PREVARICATO POR ACCIÓN - Dolo: demostración.

«Se trata de una orden que no admite recursos (artículo 161-3 ibídem), impartida por el fiscal cuando en la etapa de la indagación preliminar constata que (i) los hechos no existieron y/o (ii) que no hay motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como delito.

Sin embargo, para colegir la inexistencia del hecho o su no caracterización como delictivo, la Fiscalía en cada caso concreto debe cumplir la función impuesta por el artículo 250 de la Constitución Nacional, según la cual “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

En ese contexto, el ente investigador está compelido a desarrollar los actos de investigación que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la conducta y su connotación delictiva. De no hacerlo, no sólo incumple el deber de investigar sino que también defrauda la confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las víctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia y reparación.

De esta manera, para acudir al archivo de las diligencias, los operadores jurídicos deben corroborar que los hechos no se concretaron fenomenológicamente, como cuando se denuncia la muerte de una persona y ésta aparece con vida, o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible.

La Sala se ha referido al tema, así:
“Se concluye del texto citado que la orden de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal. Esta interpretación dada a la norma procesal penal fue complementada por esta Sala en auto de 5 de julio de 2007 en donde se puntualizaron algunos supuestos en los que la Fiscalía podía aplicar el artículo 79, así como otros en donde no resulta admisible el archivo de las diligencias, precisión necesaria debido a la asimilación que hizo la Corte Constitucional del término “motivos y circunstancias fácticas” con el concepto de tipicidad objetiva. (…).

Se debe extraer de lo anterior que en todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito” (negrilla fuera del texto original). (CSJ Sentencia 21 septiembre 2011, Rad. No. 37205).
Y aunque los fiscales son autónomos en sus decisiones, no pueden renunciar al ejercicio de la acción penal y abstenerse de desplegar actos de investigación que permitan determinar si procede el archivo, la solicitud de preclusión o la imputación de cargos.

Pues bien, la doctora IBNJ se apartó del ordenamiento jurídico al archivar la investigación seguida contra CRPG y FMEC en tanto los hechos denunciados se habían materializado y tenían connotación delictiva, con independencia de que pudiese existir discusión sobre su tipificación.
(...)
En suma, el archivo era improcedente porque no estaban dados los dos únicos supuestos en que procede, inexistencia del hecho y su falta de caracterización como conducta típica.
(...)
Ese proceder resulta inexcusable, y evidencia la intención de desconocer la ley, porque IBNJes una funcionaria con más de 8 años en el ejercicio de la labor investigativa que caprichosamente impulsó la tesis de la estafa y del archivo de las diligencias, aparatándose de los precedentes jurisprudenciales vigentes en esa época.

No adelantar ninguna gestión investigativa, acudir a una figura jurídica improcedente (archivo de las diligencias), ordenar la entrega de la evidencia incautada sin examinar su contenido , no comunicar la determinación al Ministerio Público y a las víctimas , son elementos que señalan su actuar consciente y voluntariamente dirigido a infringir el ordenamiento jurídico.

De esta manera, el impugnante no otorga argumentos concretos y sólidos que desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal Superior de Santa Marta para condenar a la doctora IBNJ por el punible de prevaricato por acción, situación que impone confirmar el fallo impugnado por ese aspecto».

OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Delito de mera conducta / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Admite la modalidad de tentativa

«Es de mera conducta, pues se perfecciona con el accionar del agente orientado a conjugar los verbos rectores con independencia de que el resultado pretendido se logre. Con todo, este tipo penal admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente subjetivo específico (evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación o como medio de prueba en el juicio) que impone agotar unos pasos para concretar la finalidad perseguida, por manera que si la misma no se alcanza por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo queda en el grado imperfecto».

OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Elementos: elemento normativo
OCULTAM

«El artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlista los objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros. De esta manera las aludidas grabaciones están incluidas en el tipo penal bajo examen, por manera que este elemento normativo se satisface».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: diferente a la sentencia, eventos en que se emiten en una misma audiencia y no se vulneran derechos fundamentales

«Cuestiona la defensa que el sentido del fallo, la individualización de la pena y la sentencia se hayan proferido en una misma audiencia. Así mismo, que los magistrados del juicio fueran diferentes a los que suscribieron la providencia.
Acorde con lo preceptuado en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, fenecido el debate oral y público, el juez podrá decretar un receso de hasta dos horas para dictar el sentido del fallo y, si es de carácter condenatorio, inmediatamente concederá la palabra a las partes para que se refieran a las condiciones individuales de todo orden del declarado culpable, luego de lo cual fijará fecha y hora para proferir sentencia en un término que no puede exceder de quince días.

Pues bien, el Tribunal a quo realizó las dos audiencias (sentido del fallo y lectura de sentencia) en una única vista pública, situación que si bien no es la contemplada en el catálogo procesal, en este particular evento no comporta irregularidad sustancial que afecte la estructura del debido proceso o el derecho de defensa en tanto las partes tuvieron la oportunidad de intervenir y expresar su punto de vista en torno a los aspectos que debían tratarse. En ese orden, la falencia advertida no ostenta la trascendencia que se le atribuye, con mayor razón cuando el término para dictar la sentencia se otorga al juzgador para elaborar el fallo, pero si la sencillez del caso o la agilidad del funcionario permiten su confección rápida, nada obsta para que se dicte de una vez».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad

«El debate público surtido los días 17 y 18 de abril de 2013 contó con la dirección del magistrado José Alberto Dietes Luna y la presencia de los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y Juan Bautista Baena Meza, siendo suscrito el fallo por los dos primeros y por la doctora María Judith Durán Calderón. Por tanto, sólo cambió uno de los magistrados.

Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la importancia de los principios de inmediación y concentración en el sistema penal acusatorio, en cuanto propenden por la permanencia del juez en el desarrollo del debate oral, con miras a que se forme una idea clara de todo lo ocurrido y, luego de valorar el caudal probatorio, anuncie el sentido del fallo y profiera la decisión. Sin embargo, no se trata de principios absolutos porque en cada caso debe ponderarse los efectos del ámbito de protección de los mismos con las garantías de las víctimas o terceros involucrados en la actuación (CSJ 20 nov. 2013, Rads, 37107 y 40540; 9 oct. 2013, Rad. 40616, entre otras).

En este caso, el cambio de uno de los magistrados no afectó el debido proceso ni los derechos de la procesada, no sólo porque la mayoría de la Sala de Decisión participó en el debate y en la confección del fallo sino porque los registros audio visuales le permitieron a la funcionaria que suscribe la sentencia analizar y ponderar las pruebas acopiadas en el debate. En consecuencia, ninguna irregularidad sustancial se configura, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 37205 | Fecha: 21/09/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Archivo de las diligencias: procedencia, previo actos de investigación que le permitan afirmar la inexistencia del hecho o su falta de caracterización como conducta típica.

Rad: 37107 | Fecha: 20/11/2013 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad.

Rad: 40540 | Fecha: 20/11/2013 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad


Rad: 40616 | Fecha: 09/10/2013 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad.

INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL: VALOR PROBATORIO - DIFERENCIAS LEY 600 Y 906

CASACIÓN PENAL No. 44.557 (16-04-15)
MP. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Vacíos se colman con la Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio: diferencias entre las leyes 600 y 906 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: soporte probatorio, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida por la Fiscalía, informe de policía judicial

«El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación.

Previamente a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.

En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.

Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».

Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial» .

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado.
(...)
El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.
(...)
En criterio de la Sala, se encuentran satisfechas las exigencias demostrativas para acceder a la solicitud de la Fiscalía.
(...)
Puesto en contexto objetivo el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la suma en la cadena de los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio plateado por LG y la relación del precio (...) con CMJN, así como la adhesión de este a las fincas de (...), (...) y (...), permiten dar por acreditada la prueba mínima exigida, eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia de ello, la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía respecto de las fincas (...), (...) y (...).
En su lugar, afectará con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: no lo son las providencias judiciales, salvo cuando se debate si son manifiestamente contrarias a la ley

«la Sala debe reiterar que de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede "cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución".

A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en atención a la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala qué debe entenderse por elemento material probatorio y no atribuye a las providencias judiciales dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información legalmente obtenida.

Una sentencia o una resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir objeto de prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son manifiestamente contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse mediante la incorporación de las mismas a modo de evidencia documental.

Lo anterior no significa que las providencias judiciales - no la pieza documental que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen esa naturaleza.

Entonces, el contenido de las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores decidieron dar inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de juicio capaz de soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, pues se trata de apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios, emitidas en el examen de un caso particular con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la respectiva actuación y respecto de asuntos que para entonces fueron sometidos a su conocimiento».


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 29626 | Fecha: 15/10/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros Rad: 39222 | Fecha: 28/11/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros

EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA NO ES QUERELLABLE Y POR LO MISMO, NO ADMITE EL DESISTIMIENTO. CASACIÓN 43.904 (25-03-15)

SALA DE CASACIÓN PENAL Radicación 43.904 del 25-03-15
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicada como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.

Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.

Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto "garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal", ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.

INASISTENCIA ALIMENTARIA - Indemnización integral: no extingue la acción penal

«En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad —agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad).

Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.

La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alimentaria, como querellable y, por lo mismo, no admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.».


Fuente: BOLETÍN SALA PENAL CSJ No. 20 del 07-05-15



miércoles, 22 de abril de 2015

APUNTES EN EL ÁREA DE DERECHO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

¿Que es la Responsabilidad Médica?

Deber indemnizatorio que recae en cabeza de Profesionales de la Salud o de sus Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) o de Empresas Encargadas del Pago de los Servicios de Salud de los Usuarios (EEPSS) cuando de forma negligente, imperita, imprudente y violando la ley del arte médica, se causa un daño a una persona (paciente).
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