CASACIÓN
PENAL No. 44.866 (16-04-15)
MP.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Tomado
de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15
TEMA:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: requisitos, relación clara
y sucinta de los cargos, no hacerlo puede derivar en una nulidad
«De
manera amplia y reiterada la Sala ha verificado la importancia del hito
procesal condensado, como acto complejo, en el escrito de acusación y la
consecuente audiencia de formulación de la misma, en el entendido que su
trascendencia se representa capital dentro del esquema de la Ley 906 de 2004
-como así ocurre también, cabe aclarar, en sede de Ley 600 de 2000-, en tanto,
resume la pretensión punitiva del estado, en cabeza de la Fiscalía, dentro de
unos derroteros fácticos y jurídicos concretos que se determina indispensables
para el desarrollo del juicio y obligan, en respeto del debido proceso y el
derecho de defensa, completa claridad y precisión.
Huelga
anotar que dentro del concepto antecedente-consecuente o de compartimientos
estancos que signa el proceso penal, la acusación perfeccionada se define
obligada para la iniciación del juicio, a la manera de entender que si esta no
se realiza o su materialización comporta vicios ostensibles, no cabe continuar
con el trámite y el único remedio jurídico factible lo es la nulidad.
(...)
La
acusación destaca en su contenido material y procesal, con tan amplio radio de
acción que de ella se exige, cuando menos, absoluta claridad y precisión en los
cargos formulados, so pena de afectar no solo el derecho de defensa y debido
proceso, sino la esencia misma del trámite, en el entendido que si la
diligencia comporta irregularidad profunda, necesariamente, se reitera, afecta
la totalidad de lo consecuente y reclama como único remedio la nulidad.
(...)
Si
se tiene claro que la diligencia comporta una doble teleología: procesal, para
dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar en concreto los cargos por
los que debe
defenderse el acusado en juicio; de materializarse un yerro que afecta
profundamente estas finalidades básicas, ha de entenderse fallido el acto y,
consecuencialmente, digno de invalidez para restañar el daño y sus efectos, de
conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de
2004».
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: funciones del juez, velar por
que la claridad de los cargos elevados
«La
misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de
conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir
intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la
vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.
Entre
otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen
un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los
fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del
acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento
probatorio.
Precisamente,
uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación,
atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas
exigencias.
(...)
Ahora,
como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines
del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la
actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o
meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar
cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De
esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control
material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es
que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la
ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o
limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar
en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.
No
es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley
906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos
-fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse
en juicio el procesado».
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: existe entre la acusación, la
solicitud de condena y la sentencia, omisión de la Fiscalía de especificar el
delito por el que solicita condena, no afecta derechos fundamentales cuando de
su intervención se extrae que la solicita por los delitos imputados en la
formulación de acusación.
«El
demandante fundamentó materialmente su crítica a la omisión del Fiscal en el
juicio -en cuanto, no precisó los delitos por los cuales solicitaba condena-,
que estima vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusación
contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, debería el funcionario haber
precisado cuál de todos es el que sustenta su solicitud de condena.
Empero,
ese silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane, en
términos de afectación de derechos o configuración del extremo necesario para
componer la condena por específico delito, cuando se tiene claro, conforme lo
arriba detallado, que de manera expresa y precisa el funcionario encargado de
la acusación, durante la audiencia de formulación de la misma, delimitó sin ambages
que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones (5) ejecutados por el
acusado, conforme lo narrado por la víctima a la psicóloga adscrita al C.T.I.,
regulados por los artículos 206 y 211 del C.P., a lo cual se suma el delito de
incesto.
Sin
que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que aún dentro del
silencio que gobernó el alegato de cierre de la fiscal, la sola auscultación de
su intervención, transcrita en el cargo por el recurrente, permite señalar
evidente su intención de que se condene por los cargos consignados en la
acusación, no solo porque siempre se refirió a las conductas “endilgadas” al
procesado, se entiende, en la acusación, sino porque al inicio de la alegación
significó expresamente que, efectivamente, cumplió, a partir de las pruebas
practicadas, su promesa, establecida en el alegato de apertura, de probar “más
allá de toda duda razonable, la responsabilidad del señor C en los hechos que
se le han endilgado por abuso sexual de la niña…”.
Estima
la Corte, independientemente del debate jurídico entronizado por la Fiscal en
la audiencia de alegaciones orales, que aquí no se trata de examinar si el
representante del ente investigador debe o no pedir condena por determinado
delito en sede del alegato de cierre de la audiencia de juicio oral, sino de
definir si lo actuado en dicho espacio procesal efectivamente comporta las
notas necesarias para asumir que solicitó la condena y ello remite a una
específica conducta o conductas punibles.
La
respuesta, se reitera, opera positiva, porque si bien, la funcionaria no dijo
de manera detallada, con la definición de los delitos y las normas que los
contienen, que se emitiera fallo adverso al acusado, el examen del contexto de
su intervención permite verificar incontrovertible que reclamó en contra de
MACH, la condena por los delitos que le fueron endilgados en la acusación.
Y
no es que, como lo sostiene el recurrente, los jueces reemplazaran al Fiscal o
escogieran motu proprio los hechos y delitos objeto de sentencia, sino que
interpretaron lo obvio y en consecuencia actuaron.
Tan
evidente lo pretendido por la fiscal en el alegato de cierre, que ninguna
controversia generó su postura -en torno del delito de actos sexuales
violentos- en los alegatos subsecuentes de la Procuradora y el defensor, mismo
profesional que presentó la demanda de casación.
Incluso,
al final de su alegación, el defensor solicitó expresamente que se profiera
sentencia absolutoria “respecto del acto sexual violento que le fue endilgado
de manera sucesiva…”; luego, pidió condena por el incesto.
Ostensible
surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron
perfectamente que la Fiscalía pidió condena, en su alegato de cierre, por los
delitos de acto sexual violento (en concurso homogéneo sucesivo), en concurso
heterogéneo con incesto».
SENTENCIA
- No es necesario hacer mención de todas las pruebas recaudadas / FALSO JUICIO
DE IDENTIDAD - No se configura si la prueba fue apreciada
«Dos
precisiones cabe realizar en torno del cargo examinado: (i) No todos los medios
de prueba, o la totalidad exhaustiva de lo que ellos contienen, han de ser
registrados en los fallos, por razones obvias, pues, la referencia al elemento
probatorio y su contenido depende esencialmente de la importancia que reviste
respecto del objeto de debate; (ii) De cara a la prosperidad del cargo se hace
necesario demostrar objetivamente que el elemento o apartado dejado de lado,
efectiva y trascendentalmente incide en lo debatido, al punto de obligar
modificar la conclusión.
Con
tan precisos criterios irradiando el análisis de lo controvertido por el
demandante, fácil se advierte la inconsecuencia de lo pretendido por este, en
tanto, ese hecho central que dice contempla la prueba cercenada en su contenido
por el Tribunal».
JURISPRUDENCIA
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Rad:
34370 | Fecha: 03/12/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la
acusación: acto complejo
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