CASACIÓN
PENAL No. 44.557 (16-04-15)
MP.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Tomado
de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15
INFORMACIÓN LEGALMENTE
OBTENIDA: SON LOS INFORMES POLICIALES, INFORMES PERICIALES, ENTREVISTAS, ENTRE
OTROS
TEMA:
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Vacíos se colman con la Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL
ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales,
informes periciales, entrevistas, entre otros / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL -
Valor probatorio: diferencias entre las leyes 600 y 906 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ
- Medidas cautelares: soporte probatorio, elementos materiales probatorios o
información legalmente obtenida por la Fiscalía, informe de policía judicial
«El
apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen
de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser
valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con
las medidas cautelares reclamadas.
Ese
criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en
providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954,
32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa
naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación.
Previamente
a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en
alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de
policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.
En
tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por
la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis
según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son
aplicables al presente asunto.
Lo
anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron
proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
En
esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa
que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de
policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y
sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».
Por
el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia
y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad
consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que
niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición
de «criterios orientadores de la investigación».
De
acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de
tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se
clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales
probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a
indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada»
(negrilla fuera del texto).
A
su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados
informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos
también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de
información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de
elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas
realizadas por policía judicial» .
Lo
anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial
constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de
2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral,
concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de
conocimiento.
Sin
embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos
cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de
un procesado.
(...)
El
artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley
1592 de 2012, señala que procede la imposición de medidas cautelares sobre
bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la
información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la
titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al
margen de la ley».
De
acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de
establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en
cuenta y valorar
los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa
pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera
expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.
(...)
En
criterio de la Sala, se encuentran satisfechas las exigencias demostrativas
para acceder a la solicitud de la Fiscalía.
(...)
Puesto
en contexto objetivo el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la
suma en la cadena de los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio
plateado por LG y la relación del precio (...) con CMJN, así como la adhesión
de este a las fincas de (...), (...) y (...), permiten dar por acreditada la
prueba mínima exigida, eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de
la Ley 975 de 2005.
Como
consecuencia de ello, la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó
la pretensión de la Fiscalía respecto de las fincas (...), (...) y (...).
En su lugar, afectará con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005».
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: no lo son las providencias judiciales,
salvo cuando se debate si son manifiestamente contrarias a la ley
«la
Sala debe reiterar que de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la
imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder
dispositivo procede "cuando de los elementos materiales probatorios
recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible
inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado
organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de
persecución".
A
su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en
atención a la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005,
señala qué debe entenderse por elemento material probatorio y no atribuye a las
providencias judiciales dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información
legalmente obtenida.
Una
sentencia o una resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir
objeto de prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son
manifiestamente contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse
mediante la incorporación de las mismas a modo de evidencia documental.
Lo
anterior no significa que las providencias judiciales - no la pieza documental
que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se
insiste, no tienen esa naturaleza.
Entonces,
el contenido de las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores
decidieron dar inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de
juicio capaz de soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas,
pues se trata de apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios,
emitidas en el examen de un caso particular con fundamento en el acervo
probatorio recaudado en la respectiva actuación y respecto de asuntos que para
entonces fueron sometidos a su conocimiento».
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA: Rad: 29626 | Fecha: 15/10/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO -
Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes
periciales, entrevistas, entre otros Rad: 39222 | Fecha: 28/11/2012 | Tema:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes
policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros
Muy Bien Colega Excelente Tu Aporte. Le felicito.
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