CASACIÓN
PENAL No. 44.557 (16-04-15)
MP.
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Tomado
de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15
TEMA:
LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Vacíos se colman con la Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información
legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales,
entrevistas, entre otros / INFORME DE
POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio: diferencias entre las leyes 600 y
906 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ -
Medidas cautelares: soporte probatorio, elementos materiales probatorios o
información legalmente obtenida por la Fiscalía, informe de policía judicial
«El apoderado judicial de
CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de
medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de
decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares
reclamadas.
Ese criterio fue acogido por
la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas
por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que
efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen
criterios orientadores de la investigación.
Previamente a resolver sobre
las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida,
soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía
judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.
En tal sentido, lo primero
que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron
invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual
dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al
presente asunto.
Lo anterior, porque las
cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites
adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
En esa codificación,
concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las
exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía
judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo
podrán servir como criterios orientadores de la investigación».
Por el contrario, en la Ley
906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no
regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el
artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la
posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de
«criterios orientadores de la investigación».
De acuerdo con lo anterior,
en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la
Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco
categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia
física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la
aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del
texto).
A su vez, la Corte tiene
dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de
campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes
policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente
obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y
evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial» .
Lo anterior no significa que
los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues
estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas
e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y
contradicción ante el juez de conocimiento.
Sin embargo, sí pueden ser
valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos
al de discernir la responsabilidad penal de un procesado.
(...)
El artículo 17B de la Ley
975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que
procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los
elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente
obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del
postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».
De acuerdo con lo expuesto,
se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de
afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y
suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de
policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en
tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el
ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.
(...)
En criterio de la Sala, se
encuentran satisfechas las exigencias demostrativas para acceder a la solicitud
de la Fiscalía.
(...)
Puesto en contexto objetivo
el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la suma en la cadena de
los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio plateado por LG y la
relación del precio (...) con CMJN, así como la adhesión de este a las fincas
de (...), (...) y (...), permiten dar por acreditada la prueba mínima exigida,
eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.
Como consecuencia de ello,
la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó la pretensión de la
Fiscalía respecto de las fincas (...), (...) y (...).
En su lugar, afectará con
las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos
predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad
de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto
en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005».
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: no lo son las
providencias judiciales, salvo cuando se debate si son manifiestamente
contrarias a la ley
«la Sala debe reiterar que
de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede
"cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la
información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad
real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la
ley, respecto de los bienes objeto de persecución".
A su vez, el artículo 275 de
la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en atención a la remisión
establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala qué debe entenderse
por elemento material probatorio y no atribuye a las providencias judiciales
dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información legalmente
obtenida.
Una sentencia o una
resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir objeto de
prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son manifiestamente
contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse mediante la
incorporación de las mismas a modo de evidencia documental.
Lo anterior no significa que
las providencias judiciales - no la pieza documental que las contiene -
constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen
esa naturaleza.
Entonces, el contenido de
las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores decidieron dar
inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de juicio capaz de
soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, pues se trata de
apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios, emitidas en el examen de
un caso particular con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la
respectiva actuación y respecto de asuntos que para entonces fueron sometidos a
su conocimiento».
JURISPRUDENCIA
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ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales,
informes periciales, entrevistas, entre otros Rad: 39222 | Fecha: 28/11/2012 |
Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los
informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros
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