NÚMERO
DE PROCESO: 18.837 ASUNTO ADMINISTRATIVO
BOLETÍN
No. 9 del 26 de junio de 2015
TEMA: PROVIDENCIAS -
Documentos públicos: incluyen, entre otros, datos personales, por lo que, para
garantizar su acceso, también se debe observar el derecho al habeas data
/JURISPRUDENCIA - Difusión y divulgación: en la Corte Suprema de Justicia, es
competencia de las Relatorías / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la
difusión y divulgación de la jurisprudencia, no servir como medio de publicidad
de los antecedentes penales / RELATORÍA –
Base de datos: finalidad, la
difusión y divulgación de la jurisprudencia, sin embargo actualmente permite la
consulta no sólo por temas jurídicos, sino también por datos personales, que
eventualmente convierten a la base de datos en un medio de conocimiento y
difusión de antecedentes penales, desbordando su finalidad
«Resulta indiscutible que al
ejecutar la peticionaria acciones lesivas del orden jurídico penal, facultó a
las respectivas autoridades para investigar y juzgar su comportamiento y, al
mismo tiempo, habilitó la posibilidad de que las providencias adoptadas en
desarrollo de esa actuación, entre ellas la que inadmitió la demanda de
casación, en su construcción o redacción, hicieran uso de los datos personales
necesarios, de una parte, para la ubicación espacial, modal y temporal del
suceso delictivo, y de otra, para la identificación e individualización
inequívoca del sujeto activo de tal conducta, de los cuales hacen parte, por
supuesto, sus nombres y apellidos.
Desde esa perspectiva, como
los pronunciamientos jurisdiccionales (autos y sentencia) son los actos
materiales en los que por excelencia se manifiesta en forma tangible la función
pública de administrar justicia confiada a la Rama Judicial, respecto de tal
actividad es predicable la obligación superior expresada en el artículo 74 de
la Constitución Política de Colombia, según la cual “Todas las personas tienen
derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la
ley” (subrayado ajeno al texto).
Sin embargo, por mandato del
mismo precepto (lo subrayado), ello no quiere decir que la información
necesaria para la acertada construcción del respectivo pronunciamiento, como
documento público que es, se halle por encima de las disposiciones y decisiones
que en la actualidad, con el fin de preservar los derechos fundamentales
derivados del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, reglamentan
el acopio o tratamiento de datos personales en bancos o bases de datos. (...)
Lo antes señalado lleva a puntualizar que desde cuando se institucionalizó el
recurso extraordinario de casación en Colombia, mediante la Ley 169 de 31 de
diciembre de 1896, la Corte Suprema de Justicia cuenta con una dependencia
denominada “Relatoría”, a cargo del, valga la redundancia, Relator, funcionario
al que desde entonces se le atribuyó la “…edición de la Gaceta Judicial, la
formación del índice alfabético de ella, la formación y publicación anual de
las doctrinas sentadas por la Corte en las decisiones que pronuncie en todos
los asuntos de su incumbencia”(subrayado ajeno al texto).
En relación con el mismo
agente estatal, el Decreto 052 de 1987, reiteró que sus funciones consisten en
“Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparar
las publicaciones y los extractos de jurisprudencia y elaborar los índices de
las providencias”(subrayado ajeno al texto).
Y ésta Corporación, en
cumplimiento de lo normado en el artículo 13, numeral 4, de su Reglamento
General (Acuerdo Nº 006 de 2002), emitió el “Manual de Funciones” de los cargos
adscritos a sus diferentes dependencias mediante el Acuerdo Nº 0041 de 1 de
diciembre de 2003, catálogo en el que respecto de los Relatores de sus
distintas Salas de decisión señaló, entre otras, las siguientes funciones: “De
conformidad con las políticas y criterios de la Corte Suprema de Justicia son
funciones del cargo de Relator Nominado:
1. Titular y extractar las
providencias de la Sala.
2. Ingresar al sistema los
títulos y extractos de las diferentes providencias proferidas por la Sala.
3. Analizar y clasificar las
providencias de la Sala para ser publicadas. 4. Elaborar los índices temáticos
de jurisprudencia trimestral.
5. Coordinar la edición,
entrega y revisión final del material, tanto para la Gaceta Judicial como para
los diferentes medios de divulgación de la jurisprudencia.
6. …
10. Velar por la
confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones
conozca”(subrayado ajeno al texto).
En conclusión, según la
anterior reseña normativa los órganos de difusión y publicidad de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia son las Relatorías de las
correspondientes Salas (Penal, Laboral, Civil/Agraria, y de Tutelas), y los
funcionarios que las dirigen (relatores), como cualquier otro servidor público,
están obligados a la cabal observancia del ordenamiento jurídico (Constitución
Política, artículo 6) (...) Pues bien, la Relatoría de la Sala de Casación
Penal, en el cumplimiento de sus funciones y finalidad específicas asignadas en
la ley y los reglamentos, y en observancia de los mandatos previsto en los
artículos 74 y 228 de la Constitución Política, y 64 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, cuenta, entre otras, con una base de datos que
(...) permite al público en general revisar los archivos de jurisprudencia
mediante criterios de búsqueda tales como: año, magistrado ponente, número de
radicado de la Corte, o mediante una palabra, frase o texto específico que
aparezca en la providencia (delito, nombres, apellidos, direcciones, lugares,
alias, etc.).
Para complementar lo
anterior, en el correspondiente servidor, se carga el texto (en formato pdf y
.doc) integro de cada una de las providencias publicadas (lo que constituye
otra base de datos), las cuales, según la consulta realizada, puede el usuario
leer, o copiar en su totalidad en cualquier dispositivo de almacenamiento
electrónico. Atendiendo lo anterior es imperioso destacar, en primer lugar, que
las bases de datos o los archivos que administra la Relatoría de la Sala de
Casación Penal, en armonía con las previsiones de la Ley Estatutaria 1581 de
2012, artículo 4, literal b), tienen una finalidad legítima cual es la
comunicación y divulgación de la jurisprudencia de la respectiva Sala, y por lo
tanto su objeto no es el de servir como medio de publicidad de los antecedentes
penales de los sujetos activos de los distintitos delitos materia de los
procesos sometidos a su conocimiento.
Sin embargo, en segundo
término, también es necesario resaltar que motores de búsqueda en internet,
como Google, Bing, Yahoo, y otros, pueden leer la información con la cual se
alimentan las bases de datos que en la actualidad están cargadas en la página
electrónica de la Corporación para efectos de divulgar la jurisprudencia de la
Sala Penal, y que a través de esos canales, no siempre quien acude a los
mismos, lo hace con el sano interés profesional o académico de investigar un
determinado tema jurídico, y es por ello que algunas personas, como la aquí
memorialista, entienden que el acceso irrestricto e indiscriminado a través del
nombre, a la situación fáctica y procesal consignada en una providencia
inherente a los asuntos tratados en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,
puede ocasionarles perjuicio a su intimidad, honra, honor, o habeas data, en
general. (...)
Lo primero que debe la Sala
reiterar es que las bases de datos que administra en la actualidad la Relatoría
de la Sala de Casación Penal a través de la página de internet de la Corte
Suprema de Justicia no tienen como finalidad o propósito legal el servir a como
bases de datos de antecedentes penales, sino que están concebidas para la
divulgación de su jurisprudencia; sin embargo, también es verdad que, en la
práctica, por los criterios implementados para su utilización y la información
con la que son alimentadas esas bases de datos, se acarrea el mismo efecto
adverso de ser medio de conocimiento y difusión de los antecedentes penales en
forma indiscriminada, pues el nombre de una persona vinculada con un asunto que
haya sido tramitado en la Corte (procesado, denunciante, víctima o testigo)
puede ser hallado y relacionado con las variables del caso, sin que ello
obedezca a un específico interés jurídico en un tema en particular. (...)
En el asunto analizado a
instancia de la petición de la ciudadana MS, independientemente de que ella no
acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta, la prescripción de la misma o,
en términos generales, su rehabilitación, y de que tales aspectos no
corresponde conocerlos o controlarlos a la Sala Penal con fundamento en
precepto legal alguno, la circunstancia que obliga a adoptar una medida
semejante o congruente con la del fallo SU-458 de 2012, es que el tratamiento
de los datos personales de aquélla (nombres y apellidos) en las bases de datos
o archivos correspondientes a las decisiones que emite esta Sala como Órgano de
Cierre de la Jurisdicción Penal, no está asociado, o mejor, desbordan su
finalidad legítima, pues en la práctica desencadena el inaceptable resultado de
“generar sospecha sobre las calidades de la persona”, y por esa vía prohíja o
favorece “prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la
Constitución”, como igualmente lo concluyó la Corte Constitucional en los casos
analizados en la rememorada sentencia de unificación.
Desde tal perspectiva
entiende la Sala Penal que los mandatos de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de
octubre de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la
protección de datos personales”, son vinculantes frente a la actividad que por
cuenta de la misma Corporación desarrolla su Relatoría, como perentoriamente lo
ordena el artículo 2 del citado compendio normativo, al disponer que “Los
principios y disposiciones de la presente ley serán aplicables a los datos personales
registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento
por entidades de naturaleza pública o privada”, máxime cuando las labores
inherentes a la divulgación de la jurisprudencia penal no están comprendidas
dentro de las excepciones taxativas consagradas en inciso tercero del precepto
invocado.
Tampoco puede pasar
inadvertido para la Sala Penal que el 6 de marzo de 2014 se expidió la Ley
Estatutaria 1712, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del
Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras
disposiciones”, cuyo objeto, según su artículo 1º, es “regular el derecho de
acceso a la a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y
garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información”.
Prevé el citado compendio
normativo que el ámbito de aplicación del mismo cobija, entre otras (artículo
5º), a “toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas
del Poder público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o
descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional,
departamental, municipal y distrital”. Y define como “Información pública
clasificada” (artículo 6, literal c) cuyo acceso puede ser restringido, aquella
“que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,
pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona
natural o jurídica, por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre
que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias, y los derechos
particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley” (negrillas
ajenas al texto).
A su vez, en armonía con lo
anterior, el citado artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 señala lo siguiente:
“Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales
o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá
ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el
acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: ”a) El derecho de toda
persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición
de servidor público, en concordancia con lo estipulado (…); ”b) El derecho de
toda persona a la vida, la salud o la seguridad; ”c) Los secretos comerciales,
industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del
artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. ”
Parágrafo. Estas excepciones
tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural
o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o
bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella
información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”(negrilla y
subrayado ajeno al texto) Ambos preceptos (artículo 6 y artículo 18) fueron
analizados en el juicio previo de exequibilidad ante la Corte Constitucional y
declarados ajustados a los mandatos superiores. (...)
En conclusión, la Sala Penal
observa que para cumplir a través de la Relatoría con la función legal de
divulgación de sus doctrinas, el nombre las partes o intervinientes no tiene
vínculo necesario o útil con esa finalidad legítima en las bases de datos que
en la actualidad están cargadas en el servidor de la página electrónica de la
Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto dispondrá que en el caso de la
ciudadana MS, por conducto de la citada dependencia, los textos de las
providencias en formato electrónico (pdf /.doc) relacionadas con el asunto que
concierne a la peticionaria, sean editadas sustituyendo en lo pertinente los
nombres de aquélla, y demás sujetos procesales, con las respectivas iniciales.
Además, dispondrá que a
partir de ahora la Relatoría de la Sala de Casación Penal adopte las medidas
que sean pertinentes para que en las bases de datos destinadas a la divulgación
de las doctrinas de esta Sala, la búsqueda pertinente se realice mediante
criterios inherentes a temas jurídicos (en aspectos sustanciales, procesales o
probatorios), restringiendo el uso de los nombres y apellidos, o cualquier otro
dato personal sensible de los sujetos procesales o interviniente, que resulte
ajeno e innecesario con el fin de publicidad de la jurisprudencia, y que por el
contrario propicie la vulneración de derechos derivados del habeas data de
aquellos (artículo 15 de la Constitución Política de Colombia)»..
DATO PERSONAL - Concepto /
BASE DE DATOS - Concepto «Es menester aclarar dos conceptos sustancialmente
ligados al desarrollo del mismo, a saber: dato personal y base de datos. Por
dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace
identificable a una persona (natural).
Esa clase de información
puede consistir, entre otras subdivisiones, en datos de identificación
(nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad,
estado civil, etc.), datos laborales (ocupación, empleador, historial de
empresas, nomina, etc.), datos ideológicos (creencias religiosas, filiación
política, agremiación sindical, etc.), características personales (una
fotografía, tipo de sangre, huella digital, color de piel, ojos, cabello,
discapacidades, etc.) o vida y hábitos (origen étnico y racial, orientación
sexual, deportes practicados, etc.).
A su turno, en pocas
palabras y de manera sencilla, una base de datos es un archivo o compendio de
una gran cantidad de información organizada e interrelacionada de forma tal que
permita ser encontrada y reutilizada. “Desde el punto de vista informático, la
base de datos es un sistema formado por un conjunto de datos almacenados en
discos que permiten el acceso directo a ellos y un conjunto de programas que
manipulen ese conjunto de datos”.
Entre otras, la principales
características de los sistemas de bases de datos son: independencia lógica y
física de los datos, acceso concurrente por parte de múltiples usuarios,
consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a
través de lenguajes de programación estándar.
Los anteriores conceptos no
son ajenos a nuestro derecho interno, ya que en la Ley Estatutaria 1581 de
2012, mediante la cual se desarrollan los derechos fundamentales, libertades y
demás garantías inmanentes a los mandatos expresados en los artículos 15 y 20
de la Constitución Política, los mimos están expresamente definidos allí (artículo
3º, literal c) (...) Por su parte el mismo compendio normativo (Ley 1581 de
2012, artículo 3º, literal b) define el concepto de base de datos».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: C-748 | Fecha: 06/10/2011 | Tema: DECISIÓN JUDICIAL - Documento público:
incluye, entre otros, datos personales, por lo que, para garantizar su acceso
también se debe observar el derecho al habeas data / JURISPRUDENCIA - Difusión
y divulgación: en la Corte Suprema de Justicia, es competencia de las
Relatorías / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de
la jurisprudencia, no servir como medio de publicidad de los antecedentes
penales / RELATORÍA - Base de datos: finalidad, la difusión y divulgación de la
jurisprudencia, sin embargo actualmente permite la consulta no sólo por temas
jurídicos, sino también por datos personales, que eventualmente convierten la
base de datos en un medio de conocimiento y difusión de antecedentes penales,
desbordando su finalidad Rad: SU-458 | Fecha: 21/06/2012 | Tema: DECISIÓN
JUDICIAL - Documento público: incluye, entre otros, datos personales, por lo
que, para garantizar su acceso también se debe observar el derecho al habeas
data / JURISPRUDENCIA - Difusión y divulgación: en la Corte Suprema de
Justicia, es competencia de las Relatorías / RELATORÍA - Base de datos:
finalidad, la difusión y divulgación de la jurisprudencia, no servir como medio
de publicidad de los antecedentes penales / RELATORÍA - Base de datos:
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actualmente permite la consulta no sólo por temas jurídicos, sino también por
datos personales, que eventualmente convierten la base de datos en un medio de
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