M.P.
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
NÚMERO
DE PROCESO: 40.478
PROVIDENCIA:
AP7248-2015 FECHA: 10/06/2015
DELITOS:
Actos sexuales con menor de catorce años
BOLETÍN
SALA PENAL No. 9 del 26 de junio de 2015
TEMA: CASACIÓN - La
Corte, una vez admitida la demanda, entra a decidir de fondo
«Es criterio de la Sala que
una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la
respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los
problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en
armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de
impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la indemnidad del
derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la
actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la
jurisprudencia.
Con tal propósito la Corte,
sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer
eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las
diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores,
atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional
posible ».
IN DUBIO PRO REO - Se
debe aplicar si no hay certeza de la responsabilidad del procesado
«De manera contraría a lo
solicitado por el representante de la Fiscalía y la Agente del Ministerio
Público, encuentra que el juzgador de segundo grado y el de primera instancia
incurrieron en graves y trascendentes desatinos en el ejercicio de ponderación
de las pruebas, por virtud de lo cual llegaron a conclusiones que no están
cabal e inequívocamente acreditadas, razón por la que, como lo demanda la
defensa, constituye un imperativo jurídico absolver al acusado en aplicación
del axioma de in dubio pro reo.
(...)
Un estudio juicioso,
fidedigno y desapasionado del conjunto de pruebas practicadas en el debate
oral, permite advertir que esa declaración de justicia hecha en las sentencias,
vistas como unidad jurídica inescindible, se encuentra enervada por crasos y
evidentes errores de apreciación.
(...)
Una vez depurados los
errores de apreciación en relación con los elementos probatorios directos atrás
rememorados, es decir, el testimonio de H. Y. Z. B., y los dictámenes
sexológico y psicológico practicados a éste, puede afirmarse, contrario a lo
señalado en las instancias, que la valoración individual y en conjunto de tales
medios de persuasión no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable
(Ley 906 de 2004, artículo 372) acerca de la configuración de un supuesto
fáctico (definido por circunstancias de modo, tiempo y lugar) que se adecue a
la hipótesis delictiva de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en
modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, por la que fue acusado y condenado
el procesado, y el restante material probatorio incorporado en el debate oral
tampoco permite llenar ese vacío.
(...)
Siendo entonces el panorama
probatorio el reconstruido en los puntos que anteceden, sin necesidad de
adentrarse la Sala en una rigurosa valoración de los elementos de conocimiento
allegados en favor del enjuiciado, frente a las pruebas que a instancia de la
Fiscalía desfilaron en el juicio, una vez depuradas éstas de los vicios de
apreciación en que incurrieron los falladores de primero y segundo grado, surge
evidente que con las últimas no se concreta el estándar exigido en el artículo
7 de la Ley 906 de 2004, norma rectora que en su inciso tercero prevé que para
emitir sentencia condenatoria “…deberá existir convencimiento de la
responsabilidad del acusado, más allá de toda duda”, exigencia que replica el
artículo 381 de la misma codificación al puntualizar que para los mismos fines
“…se requiere conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad…” del procesado.
(...)
En conclusión, ante la
constatación de los errores de estimación probatoria y su trascendencia,
aspecto determinante de la prosperidad del reproche propuesto en la demanda, la
Corte, con sustento en el apotegma de in dubio pro reo, casará la sentencia
condenatoria de segundo grado emitida contra JDA, y en su lugar lo absolverá
del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en modalidad
agravada, imputado en concurso homogéneo y sucesivo».
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD -
Configuración
«Los juzgadores cometieron
falso juicio de identidad al apreciar el contenido del testimonio rendido en el
juicio por el menor H. Y. Z. B., en la sesión de 18 de noviembre de 2011, pues,
de una parte, limitaron o circunscribieron el respectivo ejercicio a la actitud
que asumió (guardar silencio) frente a las preguntas con las que la Fiscalía
pretendía que él repitiese lo supuestamente dicho a terceros acerca de las
“caricias” de contenido sexual que le prodigó el acusado; y de otra, justamente
la actitud observada por el menor en desarrollo de su testimonio, fue
calificada por los falladores como “grave estado de alteración emocional”, sin
que una tal perturbación en verdad sea palpable en el único registro
video-gráfico del testimonio en cuestión adjunto al expediente.
(...)
Los falladores, pretermitieron,
cercenaron, la expresión verbal del testimonio del niño, esto es, ninguna
valoración hicieron acerca del alcance de sus manifestaciones habladas, no
obstante que a través de las mismas negó haber sido objeto de caricias o
tocamientos en las partes íntimas de su cuerpo por persona alguna, y redujeron
o centraron su análisis en la actitud asumida por aquél frente a las preguntas
relacionadas con el acusado, ninguna de las cuales aludía a los hechos
denunciados ».
TESTIMONIO -
Del menor: apreciación probatoria, guardar silencio frente a preguntas
relacionadas con los hechos sexuales de los que supuestamente fue víctima, no
necesariamente confirma la ocurrencia de los hechos
«Esa reacción que evidenció
el menor y que los juzgadores, sin correspondencia con la realidad, calificaron
con los más variados adjetivos —“dolor”, “alteración emocional”, “crisis” o
“gran afectación”—, fue valorada por aquéllos como un hecho del que infirieron
o dedujeron que la misma se correspondía o era expresión congruente con la “vivencia
sexual precoz” a la que fue sometido el infante, construcción viciada tanto en
el hecho indicador, por su apreciación deformada, como en el conector que
permite arribar a la conclusión indicada, pues un tal razonamiento no es más
que una deleznable petición de principio o argumento circular.
En efecto, no hay máxima de
la experiencia o parámetro de disciplinas especializadas como la psicología,
que permita afirmar de manera inequívoca que cuando un menor en una declaración
se abstiene de responder preguntas orientadas a constatar su condición de
víctima frente a una conducta delictiva como la de actos sexuales abusivos, tal
actitud necesariamente confirme lo ocurrencia de un atentado semejante, pues
esa es apenas una eventual o posible reacción, como de manera detenida y en
términos abstractos lo explicaron los peritos que en este asunto rindieron
dictamen».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO -
Prueba de referencia: testimonio de los profesionales forenses que valoraron a
la víctima, no constituye prueba de referencia, cuando emiten concepto con base
en su versión u otros /
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial:
Compuesta por el informe pericial y el testimonio del perito
«Ante la ausencia de una
concreta y directa imputación contra el acusado a través del testimonio de H.
Y. Z. B., los falladores acudieron a los dictámenes sexológico y psicológico
practicados tras la queja penal instaurada por su progenitora.
Primera y Segunda instancia
coincidieron en sostener que esos medios de conocimiento tienen aneja la
“entrevista” que en su oportunidad rindió el menor ante los respectivos
profesionales, en la que éste habría dado cuenta detallada de los actos
sexuales abusivos que en diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar
consumó el enjuiciado.
No suscita discusión que esa
especie de medios de prueba (la pericial), en tratándose de delitos sexuales
como el que es objeto de debate en este asunto, en los que suele ser víctima un
menor de edad, han recibido un tratamiento especial en la jurisprudencia de la
Sala, como que se ha considerado que la narración del suceso investigado hecha
por el presunto afectado al experto es “…de recibo con valor demostrativo
directo y no de mera referencia…, como componente esencial de las mismas
experticias”.
Sobre el particular la Corte
ha puntualizado que en los supuestos de prueba técnica relacionada con la
versión trasmitida al especialista por el menor de edad víctima en delitos
sexuales, el dictamen no constituye prueba de referencia porque “el punto a
dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los
relatos sobre los hechos”, aserto que encuentra explicación en que los peritos
en cualquier área científica:
“…recopilan en sus
evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la
entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del
pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal,
familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las
esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan
un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en
la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo
esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades.
“Para ello, también se
fundamentan en los antecedentes fácticos suministrados por los examinados en
aras de realizar un escrito que contenga pautas concretas de credibilidad o de
descarte (fantasías, ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen)
ante la administración de justicia los pormenores de su dictamen, introduciendo
el informe pericial como también respondiendo el pertinente interrogatorio,
contrainterrogatorio y redirecto, si a él acuden los intervinientes…”(subrayado
ajeno al texto).
En síntesis, la línea
jurisprudencial aludida con anterioridad, relieva que la prueba técnica es un
elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415), integrado por
el informe escrito base de la opinión pericial —previamente descubierto en la
oportunidad legal— y el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien
debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la
naturaleza y características de ese medio de prueba, y su especial
trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y
conclusiones pasibles de extraer de la misma, han de estar en correspondencia
objetiva con lo expresado en sus dos componentes (la base escrita y el
testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido.
Y, justamente, en el
presente asunto se desconoció por parte de los juzgadores el diagnóstico
concreto emitido por los profesionales acerca del objeto evaluado por cada uno
de ellos, incurriendo por esa vía en sendos falsos juicios de identidad.
Durante el debate oral se
incorporó el “Informe Técnico Médico Legal Sexológico” practicado el 23 de
julio de 2009 al menor H. Y. Z. B., en el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, con ocasión de denuncia formulada por la progenitora del
niño por los sucesos que hoy son materia de controversia, elemento de
conocimiento que fue introducido y sustentado a través del testimonio de Luis
Jesús Prada Moreno, galeno que llevó a cabo ese reconocimiento».
FALSO JUICIO DE IDENTIDAD -
Por tergiversación: configuración
«Las instancias
pretermitieron valorar con objetividad el diagnóstico pericial introducido en
el juicio, y tergiversaron su contenido en cuanto interpretaron que el menor le
hizo un relato de los actos lascivos al médico, cuando es claro, y así lo
puntualizó el galeno en su testimonio, que H. Y. Z. B., no le suministró
versión alguna de los sucesos, sino que frente a la narración que de los mismos
hizo su ascendiente (llegados a su conocimiento a través de un tercero) y de
otros aspectos puestos de presente por ella, fue preguntado en términos
generales por el facultativo acerca de si todo lo dicho por aquélla era verdad
(es decir, en presencia de quien para el niño representa y ejerce autoridad
parental), asintiendo a tal interrogante, pero con la salvedad de que reiteró o
aludió nuevamente la desavenencia doméstica antes rememorada por él, situación
que llevó al perito a dictaminar que la historia de la mamá, no del menor, era
apenas sospechosa y no conclusiva de abuso sexual ».
ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14
AÑOS - Soporte probatorio: informe pericial, que incluye el
relato de la víctima, apreciación probatoria
«No se desconoce que en la
base escrita de la comentada prueba técnica, en lo concerniente a la narración
del menor, se hace alusión a que en una oportunidad el acusado le tocó “el pene
y la cola”, o le dio “pellizcos” o “puños” en las “partes íntimas” por “encima
de la ropa”, sin embargo, también es verdad que esas manifestaciones
recapituladas por la perito, se insiste, no aportan al operador jurídico, como
lo exige el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal “…un conocimiento …
más allá de duda razonable…” sobre los hechos debatidos, porque no ofrecen
circunstancias concretas de modo, tiempo y lugar que hagan posible advertir la
existencia o configuración de una conducta punible de la especie imputada al
enjuiciado».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO -
Informe pericial: entrevistas practicadas para su elaboración, diferentes a las
entrevistas como acto de investigación
«Resulta oportuno aquí
aclarar la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues sostuvo que
antes del juicio a H. Y. Z. B., le fueron recibidas “entrevistas” con las
formalidades legales, y que debido a los fallidos resultados de su testimonio
en el debate oral, esos elementos de conocimiento se incorporaron con sujeción
a la ley para ser valorados, criterio que compartió el Delegado de la Fiscalía
en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, y en respaldo del
cual citó decisiones de esta Sala.
Pues bien, la percepción del
Tribunal diríase que implica un falso juicio de existencia por suposición,
habida cuenta que no es cierto que como acto de investigación se haya elaborado
un documento (escrito, o en formato de audio o video) que recoja entrevista o
declaración rendida por el joven presuntamente ofendido en los términos que lo
prevé el artículo 206 de la Ley 906 de 2004.
El ad-quem,
injustificadamente, confundió la base o informe escrito que hace parte de los
dictámenes aquí reseñados, con la entrevista que alude la citada norma, siendo
lo cierto que esos elementos de conocimiento son en estricto rigor pruebas
técnicas, cuya práctica y apreciación, están regladas en términos generales en
los artículos 405 a 423 de Código de Procedimiento Penal, además que cuando se
llevan a cabo para esclarecer delitos como el aquí debatido respecto de menores
de edad, las pautas específicas para su valoración son las expuestas por la
jurisprudencia conforme se indicó en precedencia (supra 11.1.).
De ahí que resulte
impertinente la doctrina de esta Sala evocada por el Delegado de la Fiscalía
para brindar apoyo a las consideraciones del ad-quem sobre ese punto, toda vez
que las aludidas decisiones tienen que ver con la forma de introducir en el juicio
la entrevista rendida por un testigo como acto de investigación practicado por
la autoridad competente, cuando ese exponente en su posterior testimonio en el
debate oral se retracta de las manifestaciones anteriores, situación que no se
presentó en este asunto con el menor H. Y. Z. B ».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO -
Pruebas: decretadas en la audiencia preparatoria, con una finalidad determinada
dada su pertinencia, no necesariamente se cumple con aquélla durante el juicio
/ SISTEMA PENAL
ACUSATORIO -
Prueba de referencia: no decretada en la audiencia preparatoria, exclusión
probatoria
«Si bien es cierto la
discusión acerca de la admisibilidad de las pruebas tiene su momento en la
audiencia preparatoria, también es verdad que esa circunstancia no habilita el
que llegada la oportunidad de practicarlas, tal ejercicio se lleve a cabo sin
consideración a la finalidad con la que fueron solicitadas por la parte
interesada y sin observar las reglas que disciplinan frente a cada una su
producción dentro del juicio oral y público.
Así, respecto de los
testimonios de MABM y el menor B. D. B. M., la pertinencia en relación con los
hechos debatidos se justificó en que eran conocedores o sabían de su
ocurrencia; empero, en el juicio aquéllos refirieron haberse enterado del
suceso delictivo, la primera, por los comentarios que al respecto le hizo su
progenitora (LM, quien no fue citada a declarar), luego, Constanza Sánchez
Herrera, y en última instancia H. Y. Z. B (el niño supuestamente agraviado); y
el segundo, fue enfático en indicar que sólo se enteró de lo ocurrido cuando le
dijeron que iba a ser testigo en este asunto.
En lo que sí dijeron tener
un conocimiento personal directo los referidos declarantes fue acerca de las
desavenencias o conflictos de convivencia con el acusado.
(...)
Se trata entonces de
elementos probatorios que tienen un contenido mixto: de una parte,
aseveraciones acerca de circunstancias fácticas que los declarantes percibieron
de manera directa (las últimamente aludidas) intrascendentes para los aspectos
sustanciales del debate; y de otra, aserciones que tienen que ver con la
atribución al acusado de los actos constitutivos del delito endilgado, que no
fueron percibidos en forma directa por los comentados testigos, sino por un
tercero.
Por lo tanto, dado que según
el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, un testigo únicamente puede declarar
“sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de
observar o de percibir”, surge indiscutible que los anunciados declarantes en
relación con la materialidad de la conducta penal investigada ostentan la
condición de ser pruebas de referencia, pues, salvo el tratamiento especial que
la misma jurisprudencia de la Corte otorga a la prueba pericial en casos de
delitos como el aquí debatido, en todos los demás eventos cuando:
“…a instancia de las partes
—o de los intervinientes— en el juicio se pretende incorporar, o se introducen
de manera efectiva, manifestaciones o declaraciones extraprocesales
relacionadas con un determinado suceso o hecho con incidencia sustancial en el
debate, mediante una fuente distinta de la que en forma personal y directa lo
percibió, con el propósito de que la fuente indirecta sea estimada como prueba de la veracidad del
correspondiente supuesto fáctico, se está indefectiblemente ante prueba de
referencia”.
(...)
Y en la misma dirección la
respectiva doctrina judicial ha sido enfática en que como ese medio de
convicción (la prueba de referencia) riñe con los principios del debido proceso
probatorio en el juicio, entre otros, con los de inmediación y contradicción,
su admisibilidad es excepcional, esto es, que se halla penada con una cláusula
de exclusión, por virtud de la cual, en principio, no procede su práctica en el
debate oral, y aún si fuese aceptada su aducción en el juicio por ajustarse con
rigurosidad a las causales que para ello están consagradas en la ley, de todas
formas su fuerza demostrativa es menguada también por expreso mandato legal:
“…[L]a prueba de referencia,
no sólo se enfrentará a inconvenientes sobre el poder suasorio, sino a
cuestiones que afectan el debido proceso constitucional en lo que atañe a los
principios que regulan la práctica de los medios de convicción en el juicio, de
allí que su admisibilidad se torne inusual, exista una cláusula de exclusión de
este medio de convicción, se haya establecido una tarifa legal negativa,
artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y el legislador en su artículo 438 ibídem
regule las situaciones en las que pueda permitirse una prueba que no ha sido practicada
en presencia del juez de conocimiento en el escenario propio del
juicio”(subrayado ajeno al texto).
En ese orden de ideas, como
en el presente asunto la fuente que en forma directa percibió los
acontecimientos ilegales que se endilgan al procesado es el menor H. Y. Z. B.,
quien acudió a declarar al juicio y, como ya se puntualizó (supra 10.3), no
revalidó expresa ni tácitamente lo aducido por los testigos en cuestión, es
también irrebatible que las manifestaciones sobre el particular vertidas por MABM
y el joven B. D. B. M., constituyen de facto prueba de referencia inadmisible
que no podían ser objeto de valoración (ni siquiera apreciada con valor
suasorio menguado) por parte de los juzgadores para sustentar el fallo de
condena.
En efecto, debe la Sala
resaltar que la producción de las señaladas pruebas no fue autorizada en la
audiecia preparatoria o en desarrollo del juicio con base en que se requiriera
su práctica ante la indisponibilidad de la víctima o por cualquiera otra de las
hipótesis que como causales de admisibilidad excepcional están señaladas en el
artículo 438 de la Ley 906 de 2004 vigente al tiempo de los hechos.
Y aun cuando la realización
de esos elementos de conocimiento careció del adecuado control de la parte
contra quien iban a ser esgrimidos, la cual con base en los artículos 402 y 438
de la Ley 906 de 2004 debió pedir la exclusión de las respectivas aseveraciones
de los exponentes, no por ello los juzgadores estaban avalados para su
estimación integral, sino que, por el contrario, les asistía la obligación
legal de suprimir o no tener en cuenta esos segmentos o contenidos parciales de las reseñadas
pruebas, conforme perentoriamente lo dispone el artículo 439 de la Ley 906 de
2004 ».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO -
Prueba de referencia: apreciación probatoria, eventos en que configura un falso
juicio de legalidad
«Síguese entonces de lo
puntualizado que como en la práctica o evacuación de los comentados testimonios
surgieron señalamientos en contra el procesado que constituyen prueba de
referencia inadmisible, por contera los juzgadores incurrieron en falso juicio
de legalidad al valorar y no suprimir de conformidad con la norma citada, los
contenidos de las indicadas declaraciones que acerca de la realización de los
actos constitutivos de la conducta punible atribuida al acusado son prueba,
reiterase, de referencia no cobijada en alguna de las excepciones consagradas
en la legislación aplicable ».
ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14
AÑOS - Soporte probatorio: Test de la figura humana de
Machover, apreciación probatoria
«Los juzgadores de instancia
coincidieron en señalar que gracias a un “método científico” la aludida testigo
descubrió o tuvo la “sospecha” acerca de la ocurrencia de los actos sexuales
abusivos cometidos con el menor; empero, es de advertir, en primer lugar, que
con la declaración de aquélla no se aportó el “test” realizado a H. Y. Z. B.; y
en segundo término, que la exponente no abundó en los fundamentos teóricos y
metodológicos de la respectiva evaluación, evocada en la historia clínica como
“TEST DE LA FIGURA HUMANA DE MACHOVER”.
Pese a lo anterior, al
consultar la fuente de donde habría obtenido el cimiento de su apreciación la
declarante, se observa que tal prueba psicológica no fue realizada con sujeción
a las directrices que la misma exige, y que su práctica no es tan simple como
para adverar que cuando un niño(a) elabora el dibujo de una figura humana con
“genitales expuestos” necesariamente se presume abuso sexual.
Empezando porque la
evaluación no se dirige respecto de una determinada persona (como la testigo
aseguró que la llevó a cabo), sino que es de libre confección; no es un solo
dibujo sino varios, en relación con los cuales se pide al paciente elaborar una
historia que involucre esas representaciones; comprende más de cuarenta y cinco
aspectos que se estudian de manera correlacionada, y, lo más importante,
ninguno de ellos consagra o prevé como indicador de la presunción referida por
la testigo el hecho de que el dibujo de la figura humana presente los órganos
genitales exhibidos.
Es más, otros doctrinantes
que se ocupan de la materia sostienen que cuando se investiga, sin declaración
previa de la supuesta víctima, la ocurrencia de un abuso sexual pasado o
crónico en menores de edad, los resultados obtenidos mediante evaluaciones
psicológicas a través de juegos lúdicos con muñecas anatómicas o por
interpretación de dibujos infantiles, no son confiables para dictaminar un
suceso semejante, y en particular respecto del último método precisan:
“No menos problemática que
la interpretación de la conducta lúdica con muñecas anatómicamente correctas
resulta la de los dibujos infantiles en relación a supuestos actos abusivos. No
existe ninguna clase de diagnóstico empírico fidedigno, según el cual se justifique
la interpretación de dibujos concretos como síntomas de abuso sexual. Las
interpretaciones propuestas son, por ello, en su mayoría, especulaciones
inconsistentes basadas en suposiciones de la psicología popular (Endres, 1997),
las cuales permiten sacar más conclusiones sobre la fantasía de la persona que
efectúa la exégesis, que sobre los posibles hechos vividos por el menor que ha
realizado el dibujo”.
De acuerdo con lo anterior,
el carácter científico que le atribuyeron los falladores, a la evaluación o
test de la figura humana que llevó a cabo la psicóloga Sánchez Herrera con el
menor, para este caso concreto resulta poco menos que deleznable e impide
conferirle mérito suasorio a las afirmaciones que sobre el particular hizo la
citada testigo ».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO -
Testigo técnico: concepto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de
referencia: testimonio de los profesionales que valoraron a la víctima, sí no
son testigos técnicos, su testimonio frente a las manifestaciones de la
víctima, constituye prueba de referencia
«SH aseguró que en una de
las sesiones del tratamiento, al entrevistar a H. Y. Z. B., éste hizo
señalamientos en contra del acusado por tocamientos de contenido sexual.
(...)
Indistintamente de la
profesión de Sánchez Herrera, ello no la hace de por sí testigo técnico, que es
la declaración de una persona experta en una determinada ciencia o arte, la
cual utiliza esos conocimientos para relatar los hechos debatidos por haberlos
presenciado, condición que en este asunto no tiene aquélla, y por contera sus
aseveraciones acerca del reseñado aspecto tienen en estricto rigor el carácter
de prueba de referencia inadmisible (supra 13.1). Pero además, sin perjuicio de
lo anterior, al contrastar esa narración del presunto acto lascivo con lo que
al respecto adujo la progenitora del infante que le fue informado (bien por la
abuela del niño, por la propia psicóloga o el menor), se encuentran ostensibles
e inconciliables diferencias en aspectos esenciales ».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA -
Por omisión: Configuración
«Esa versión de la
profesional (o la referida por la mamá del menor) no tiene respaldo en la
historia clínica que aquélla suscribió en relación con el tratamiento prestado
al menor de edad, medio de prueba documental que fue introducido con su
testimonio, y acerca del cual las instancias esquivaron valorar su contenido,
incurriendo así en falso juicio de existencia por omisión ».
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Se
vulnera: considerar como verdaderas las imputaciones delictivas de hechos
pasados frente a las que no existe sentencia condenatoria / FALSO JUICIO DE
CONVICCIÓN - Se configura / DERECHO PENAL DE AUTOR - Está proscrito
«Es de destacar que acerca
de las presuntas conductas punibles pasadas atribuidas por las declarantes, los
juzgadores no tuvieron en cuenta, con el fin de aquilatar la solidez de esas
graves imputaciones, que según el artículo 248 de la Constitución Política
únicamente “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma
definitiva tienen el carácter de antecedentes penales y contravencionales en
todos los órdenes legales”.
Y, en consecuencia, al no
atender ese mandato superior, desconocieron otro de la misma estirpe
estrechamente ligado con aquél, pues al considerar como verídicas esas imputaciones
de hechos delictivos pasados, desconocieron la presunción constitucional y
legal de inocencia (artículo 29, inciso tercero, de la Carta Política y Ley 906
de 2004, artículo 7, inciso primero), dado que con la simple y llana atribución
al enjuiciado por parte de terceros de tales conductas punibles, se le tuvo
como autor responsable de las mismas, sin que previo proceso legal y mediante
sentencia en firme se le hubiese declarado como tal.
Dicho de otra manera, como
de acuerdo con la Constitución sólo las condenas impuestas por conductas
punibles mediante sentencias en firme constituyen antecedentes penales, y dado
que las escuetas atribuciones conocidas a través de los testimonios de las
señoras BM y ZA no cumplen con ese estándar, es manifiesto el falso juicio de
convicción acerca de los hechos con base en los cuales concluyeron que el
acusado era un “pedófilo”.
Ahora bien, si del anterior
dislate pudiera hacerse abstracción para flexibilizar el análisis y considerar
los señalamientos de las declarantes de marras, no como antecedentes penales en
estricto sentido, sino como referencias negativas acerca del pasado del
acusado, con las que se pone de manifiesto su tendencia a realizar actos
rechazados por la moral social convencional, tales aspectos tampoco son
unívocos e inequívocos para afirmar la responsabilidad del procesado en el
comportamiento delictivo que se le atribuyó en esta causa.
Importa señalar que al
sistema procesal penal implementado con la Ley 906 de 2004, no le es ajena la
tradición jurídica expresada en anteriores regímenes acerca de las reglas de
apreciación de las pruebas, según la cual éstas deben ser valoradas no sólo de
acuerdo con las exigencias inherentes a la práctica o incorporación de cada
medio en particular, sino con sujeción a lo que la doctrina denomina
apreciación racional, que no es otra cosa que la estimación en conjunto o
articulada de los elementos de conocimiento, conforme a los postulados que
integran la sana crítica, actividad que debe desarrollar el juzgador con sujeción
a los principios que gobiernan la lógica, la ciencia y la experiencia.
Igualmente debe destacarse
que si bien es cierto en la Ley 906 de 2004 no hay norma expresa que regule o
establezca pautas en cuanto a la pertinencia de pruebas relacionadas con el
carácter del acusado y la incidencia o peso valorativo que puede tener la
acreditación de aspectos semejantes frente al hecho delictivo investigado, de
la misma manera es verdad que esta Sala tiene decantada una pacífica y
reiterada jurisprudencia sobre ese tema en particular que debió ser atendida
por los juzgadores, como criterio orientador en la valoración de las aludidas
circunstancias (Constitución Política, artículo 230, inciso segundo).
En efecto, en un Estado
Constitucional y Democrático de Derecho como el colombiano, con sujeción al
artículo 29 de la Carta Política, el sistema de protección de los bienes
jurídicos inmanentes al mismo está sustentado en el principio de derecho penal
de acto, por virtud del cual la condición de punible de una hipótesis normativa
tiene como exclusivo fundamento el concreto hecho (como sinónimo de acción u
omisión humana) del sujeto en la ejecución de un comportamiento previsto como
delito, y la correlativa sanción también tiene a la vez como sustento solamente
ese hecho individual.
Es por lo anterior que esta
Corporación tiene establecida una inveterada, pacífica y reiterada línea
jurisprudencial, según la cual, de la misma manera que la demostración de
antecedentes conductuales positivos del procesado no es idónea para sustentar
la ausencia de responsabilidad frente a la imputación de una conducta punible,
la acreditación de anotaciones negativas similares o no al comportamiento
atribuido, anteriores, concomitantes o posteriores a este, tampoco es eficaz
para, con base en un aparente perfil antisocial del implicado, asegurar su
compromiso en el delito endilgado en ausencia de otros elementos que de manera
efectiva lo comprometan, pues valoraciones de ese calado constituyen una
inaceptable manifestación del proscrito derecho penal de autor, en desmedro de
su par opuesto, el derecho penal de acto.
(...)
En conclusión, de acuerdo
con lo anterior, la falladora de primera instancia, avalada tácitamente por el
juzgador de segundo grado, al traer como soporte para la atribución de
responsabilidad al procesado en el comportamiento delictivo objeto de debate,
los comentarios de MABM y LVZA acerca de supuestas acciones semejantes,
cometidas por el procesado en épocas anteriores y remotas en relación con los
hechos materia de juzgamiento, incurrió en un falso raciocinio por desatención
de las reglas que constituyen pautas de valoración racional de los medios de
prueba, de conformidad con la lógica, la ciencia y la experiencia».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 42738 | Fecha: 10/12/2014
| Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio de los
profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba de
referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 28257 | Fecha:
29/02/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 33651 | Fecha:
18/05/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 25920 | Fecha:
21/02/2007 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 29609 | Fecha:
17/09/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 30612 | Fecha:
03/02/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 32868 | Fecha:
10/03/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 36026 | Fecha:
21/09/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 34131 | Fecha:
2/07/2014 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: testimonio
de los profesionales forenses que valoraron a la víctima, no constituye prueba
de referencia, cuando emiten concepto con base en su versión u otros
Rad: 40105 | Fecha:
28/05/2014 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Pruebas: decretadas en la audiencia
preparatoria, con una finalidad determinada dada su pertinencia, no
necesariamente se cumple con aquélla durante el juicio
Rad: 25543 | Fecha:
16/04/2008 | Tema: DERECHO PENAL DE AUTOR - Está proscrito
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15/07/2008 | Tema: DERECHO PENAL DE AUTOR - Está proscrito
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01/07/2009 | Tema: DERECHO PENAL DE AUTOR - Está proscrito
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