M.P.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ
NÚMERO
DE PROCESO: 45.974
PROVIDENCIA:
AP3401-2015 FECHA: 17/06/2015
DELITOS:
Prevaricato por Acción – Falsedad Ideológica en Documento Público
BOLETÍN
SALA PENAL No. 9 del 26 de junio de 2015
TEMA:
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Juicio oral: decisiones tomadas durante su
desarrollo, improcedencia del recurso de apelación, contra la orden del
Despacho de limitar el interrogatorio al objeto por el cual se decretó la
prueba testimonial
«La
Sala advierte que el recurso de apelación debió ser negado por el Tribunal,
sencillamente porque la orden proferida por esa Corporación, imponiendo al
Fiscal ceñir su interrogatorio al objeto aceptado en la audiencia preparatoria,
representa un verdadero acto de dirección de la audiencia y no una decisión
susceptible de impugnar a través de los recursos ordinarios.
(...)
Cuando
en la audiencia preparatoria se delimita el objeto concreto, por ejemplo, de la
declaración del testigo, ello resulta imperativo para el desarrollo del juicio,
precisamente porque fue ese específico objeto el que definió las aristas de
conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia, facultando la controversia y
contradicción de la parte contra la cual habrá de ser esgrimida la prueba.
En
consecuencia, es tarea de las partes y del juez, en cuanto garante del debido
proceso y de los derechos de quienes intervienen en el juicio, velar porque se
cumplan las precisas pautas testimoniales, en respeto de lo decidido
precedentemente.
Bajo
esta óptica, cuando el interrogador desvía el curso del objeto para el cual fue
aceptado el testimonio jurado, apenas natural asoma la posibilidad de que la
parte agraviada objete la pregunta y es labor del juez, en cuanto director del
proceso, dar curso a la dicha objeción.
Este
trámite, cabe resaltar, es propio de la dinámica del juicio y representa la
actividad del juez en procura de hacerlo efectivo.
(...)
Es
por lo anotado, que el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, atribuye
directamente al juez, en control del interrogatorio, la facultad de prohibir la
pregunta “sugestiva, capciosa o confusa”, o la que “tienda a ofender al
testigo”, y excluir “toda pregunta que no sea pertinente”; incluso, agrega en
el inciso final: “el juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea
leal y que las respuestas sean claras y precisas”.
En
este mismo sentido, el artículo 395 ibídem, regula lo concerniente a las
oposiciones que se presenten durante el interrogatorio, para lo cual dispone
que “la parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse
a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o
incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la
oposición es fundada o infundada”.
Sobra
referir que todas estas intervenciones del juez operan no solo inmediatas, sino
expeditas en sus efectos, a manera de órdenes necesarias para el buen
desarrollo del juicio y no de decisiones sujetas a controversia, ni mucho
menos, impugnación a través de los recursos ordinarios.
(...)
Ahora,
si sucede que la intervención expedita del juez representa clara arbitrariedad
o afecta de manera profunda la teoría del caso de la parte, el mecanismo
adecuado para restañar el daño no es acudir a una inexistente posibilidad de
controversia por la vía del recurso directo contra esa manifestación que se
estima injusta, sino su postulación por el camino del alegato de cierre del
juicio o de la apelación -incluso del recurso extraordinario de casación- de la
decisión final que causó agravio a la parte, desde luego, demostrando que el
comportamiento del funcionario incidió de manera trascendente en el fallo.
Lo
señalado no significa, desde luego, que no exista posibilidad de entronizar en
pleno trámite del juicio discusiones estrictamente probatorias de aceptación o
negación de un medio en concreto.
(...)
A
situaciones excepcionales, soluciones excepcionales y, consecuentemente, cuando
se trata de prueba sobreviniente fundamental, de circunstancias ocurridas con
posterioridad a la audiencia preparatoria que impidan la comparecencia del
testigo a juicio -prueba de referencia- o de otros factores que obliguen
modificar los presupuestos tomados en consideración en dicha diligencia, deberá
el juez analizar y resolver sobre el punto, en intervención que por su
naturaleza y efectos -ordenar una prueba diferente a las dispuestas en la
audiencia preparatoria-, sí corresponde a una verdadera decisión motivada que
faculta la interposición de recursos ordinarios.
Sin
embargo, lo ocurrido en la audiencia de juicio oral con el testimonio del investigador
judicial dista mucho de corresponderse con las circunstancias o casos
excepcionales antes referidos, pues, en nada se modificaron los presupuestos
que gobernaron en la audiencia preparatoria la aceptación de la declaración
jurada con un objeto específico, que de ninguna manera puede ser mutado por el
Fiscal motu proprio; mucho menos, si la razón para conducir el interrogatorio
hacia escenarios ajenos a lo verificado anteladamente por el Tribunal y las
partes, estriba en que olvidó introducir un documento con otro de los testigos.
(...)
Evidente
que la intervención del Tribunal operó propia de su labor de dirección del
juicio, conforme lo que expresamente le faculta la ley, de ninguna manera la
orden impartida puede asimilarse a decisión pasible de impugnar por vía de los
recursos ordinarios.
Entonces,
el trámite dado a la insatisfacción del Fiscal con lo ordenado por el director
de la audiencia, asoma no solo ilegal, sino contrario a los principios de
eficacia, eficiencia y economía procesal, propios de la sistemática penal.
En
consecuencia, la sala negará el recurso de apelación a cuyo trámite dio curso
el Tribunal, a efectos de que se continúe con el interrogatorio del testigo, de
conformidad con la objeción resuelta por la Corporación».
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