M.P.:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NÚMERO
DE PROCESO: 44312
PROVIDENCIA:
AP3054-2015 FECHA: 03/06/2015
DELITOS:
Homicidio
FUENTE
FORMAL: •Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de
1972 / Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1968 / Ley 600 de
2000 art. 365
BOLETÍN
No. 9 del 26 de junio de 2015
Los motivos de la medida de
aseguramiento no han desaparecido «Los motivos sobre los cuales se sustentan
los fines de la medida de aseguramiento impartida contra el procesado no son
simples especulaciones ni “consideraciones subjetivas” tal como lo afirma el
señor defensor. Por el contrario, se trató de plurales factores determinantes
que en criterio de la Corte permanecen incólumes, sin que hayan perdido su
vigencia que justifique la revocatoria de la medida cautelar.
Si bien es cierto la
protección probatoria fue uno de los fines sobre los cuales se sustentó la
detención preventiva, frente al argumento del defensor enfocado a la superación
de la etapa instructiva, que ya culminó, es verdad que aún se encuentra
pendiente la fase probatoria de la audiencia pública en cuyo escenario se
escucharán numerosos testigos (27), por lo que innegablemente debe continuar la
protección conforme con el pronóstico de entorpecimiento probatorio ampliamente
sustentado por el acusador.
En todo caso, se insiste, la
necesidad de protección de la prueba no es el único fundamento de la detención
preventiva. Ahora bien, el defensor agregó a su pedido críticas en cuanto a los
argumentos que llevaron a la Fiscalía a deducir la necesidad de la medida de aseguramiento,
para lo cual citó el artículo 363 del C. de P.P. y la jurisprudencia relativa a
los presupuestos de su revocatoria por la superación de los objetivos
constitucionales.
Sobre el particular se hace
necesario precisar como lo delimitaron los fallos de la Corte Constitucional a
los que hace referencia el peticionario (C-774 de 2001, C- 805 de 2002 y C-318
de 2008), que la revocatoria de la medida de aseguramiento puede alegarse tanto
por la existencia de una prueba que desvirtúe aquella que sirvió a su
proferimiento, como por la demostración que el fin o fines a cumplir no se
encuentran vigentes.
Es claro que no es por el
primer aspecto -prueba nueva- por el que se orienta el defensor, sino por el
segundo, frente al cual la propia Corte Constitucional, a través de los citados
fallos, le impone al juez la obligación de verificar en el caso concreto la
realidad fáctica para determinarse si encuentra aún justificación a la
necesidad de restricción de la libertad. (...) Aquí juega papel importante las razones
expuestas por la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento
-antes transcritas-, en tanto el grado probatorio mínimo que permitió imputar
cargos al General -en retiro- MAMM lo muestran probablemente vinculado a una
organización paramilitar que se alimentaba de los dineros del narcotráfico,
grupo asociado a delitos tales como masacres, desapariciones y homicidios,
flagelos que aún siguen latentes y persisten en la sociedad colombiana, lo cual
sumado a actividades directamente relacionadas con el encubrimiento de los
autores y a la distorsión de las investigaciones, llegándose incluso a inculpar
a inocentes tal como lo señaló el pliego acusatorio muestran y ponen de relieve
la vigencia de la afectación de la libertad.
Se suma a ello la acusada
capacidad del procesado para desviar las investigaciones, que aun cuando
sucedieron ciertamente hace años, no impide pronosticar que pueda volver a
ocurrir a través de otros medios, así ya no ostente la calidad de servidor
público, haya transcurrido el tiempo o se haya superado como se indicó en la
fase instructiva. Ajeno a que el acusado haya estado atento al proceso o que no
haya dado muestras de evasión, hechos puestos de presente por el defensor, la
verdad es que la continuidad de la detención preventiva se justificó y hoy aún
conservan su vigencia, en los propósitos constitucionales de protección
probatoria de la administración de justicia y a la gravedad de los hechos, dada
su magnitud y trascendencia, catalogados constitutivos de delitos de lesa humanidad.
Aspectos que innegablemente la Corte Constitucional también rescató como factor
para deducir la necesidad de la medida».
SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA - Edad del procesado: requisito subjetivo
«Si bien es cierto el
procesado supera los 65 años de años de edad, que como factor objetivo lo haría
merecedor a la suspensión de la detención preventiva en los términos del
artículo 362 de la Ley 600 de 2000, es claro, atendiendo lo ya expuesto, que la
naturaleza de los delitos imputados, además con la connotación de crímenes de
lesa humanidad, y el comportamiento asumido por este desde la ocurrencia de los
hechos, ampliamente analizado en la resolución de acusación, revelan que su
comportamiento presuntamente ha estado orientado al desvío de la investigación
y a la manipulación de los testigos, lo que impide tener por cumplido el
requisito subjetivo que adicionalmente trae la citada disposición».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: C-774 DE 2001 | Tema: LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido Rad: C-805 DE 2002 | Tema: LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido Rad: C-318 DE 2008 | Tema: LIBERTAD PROVISIONAL - Improcedencia: los motivos de la medida de aseguramiento no han desaparecido
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