domingo, 10 de mayo de 2015

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO: PRESUPUESTO PARA FORMULAR IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN.ES INOCUO ESTIPULARLA O DISCUTIR LA PLENA IDENTIDAD EN EL JUICIO ORAL

CASACIÓN PENAL No. 45.753 (29-04-15)
MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

 TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Identificación e individualización del procesado: presupuesto para formular imputación y acusación, es inocuo estipularla o discutir la plena identidad del procesado en el juicio oral

«Si bien es cierto que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligación para la Fiscalía de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, también lo es que dicha exigencia debe cumplirla desde que inicia investigación.

Lo anterior, porque sólo una vez obtenida la debida individualización o identificación del indiciado, puede acudir ante el juez de control de garantías para proponer la realización de algunas audiencias preliminares que así lo demandan.

Una de ellas es la de formulación de imputación, regulada en los artículos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su artículo 288 exige directamente al fiscal que exprese oralmente la “individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”.

Lo dicho quiere significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la diligencia previa de imputación, es que el investigado esté debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, el acto en mención no podría llevarse a cabo, ni mucho menos ser avalado por parte del juez de control de garantías.
(...)

Habiéndose surtido la diligencia de imputación con la concurrencia de todos los presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentación del escrito de acusación, para el cual nuevamente se demanda cumplir con la obligación de despejar la plena identidad del procesado.
(...)

En el juicio oral, se le aclara al actor, la prueba que se tabula atañe directamente a la responsabilidad o no del acusado, sin que sea necesario recabar en tópicos ampliamente superados, como lo es el de la plena individualización e identificación de aquél.

En esa medida, para la Sala resulta inocua la práctica generalizada en múltiples despachos judiciales del país, de permitir que las partes estipulen probatoriamente lo concerniente a la plena identidad del procesado, puesto que es ese, se repite, un tema que para ese momento ya se agotó, en tanto, fue presupuesto indispensable para celebrar exitosamente las diligencias de imputación y acusación.

De ahí que cuando se afirma que en el juicio oral se aducirá la prueba correspondiente a la responsabilidad del enjuiciado, se parte de un hecho cierto e incontrastable, cual es el que ya está debidamente establecida la plena identidad de la persona incriminada».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 14535 | Fecha: 30/11/1999 | Tema: FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Técnica en casación
Rad: 26382 | Fecha: 05/02/2007 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación
Rad: 27689 | Fecha: 11/07/2007 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación
Rad: 40849 | Fecha: 24/04/2013 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación

Rad: 42755 | Fecha: 11/12/2013 | Tema: FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación

FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN: REQUISITOS DEL JUEZ - CASACIÓN 44.866 (16-04-15)

CASACIÓN PENAL No. 44.866 (16-04-15)
MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los cargos, no hacerlo puede derivar en una nulidad

«De manera amplia y reiterada la Sala ha verificado la importancia del hito procesal condensado, como acto complejo, en el escrito de acusación y la consecuente audiencia de formulación de la misma, en el entendido que su trascendencia se representa capital dentro del esquema de la Ley 906 de 2004 -como así ocurre también, cabe aclarar, en sede de Ley 600 de 2000-, en tanto, resume la pretensión punitiva del estado, en cabeza de la Fiscalía, dentro de unos derroteros fácticos y jurídicos concretos que se determina indispensables para el desarrollo del juicio y obligan, en respeto del debido proceso y el derecho de defensa, completa claridad y precisión.

Huelga anotar que dentro del concepto antecedente-consecuente o de compartimientos estancos que signa el proceso penal, la acusación perfeccionada se define obligada para la iniciación del juicio, a la manera de entender que si esta no se realiza o su materialización comporta vicios ostensibles, no cabe continuar con el trámite y el único remedio jurídico factible lo es la nulidad.
(...)
La acusación destaca en su contenido material y procesal, con tan amplio radio de acción que de ella se exige, cuando menos, absoluta claridad y precisión en los cargos formulados, so pena de afectar no solo el derecho de defensa y debido proceso, sino la esencia misma del trámite, en el entendido que si la diligencia comporta irregularidad profunda, necesariamente, se reitera, afecta la totalidad de lo consecuente y reclama como único remedio la nulidad.
(...)
Si se tiene claro que la diligencia comporta una doble teleología: procesal, para dar inicio al juicio; y sustancial, para determinar en concreto los cargos por los que debe defenderse el acusado en juicio; de materializarse un yerro que afecta profundamente estas finalidades básicas, ha de entenderse fallido el acto y, consecuencialmente, digno de invalidez para restañar el daño y sus efectos, de conformidad con lo que al respecto reclama el artículo 457 de la Ley 906 de 2004».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: funciones del juez, velar por que la claridad de los cargos elevados

«La misma Ley 906 de 2004, contempla, aunque la intervención del juez de conocimiento es limitada, ello no implica que deba guardar silencio u omitir intervenir para verificar que la diligencia cumpla sus cometidos básicos y a la vez, respete los mínimos formales consagrados en la ley.

Entre otras razones, cabe reseñar, porque precisamente las exigencias formales tienen un claro acento sustancial, en el entendido que el escrito ha de consignar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, los datos específicos del acusado o acusados y, en escrito anexo, el inicio del descubrimiento probatorio.

Precisamente, uno de los objetos centrales de la audiencia de formulación de acusación, atiende a la necesidad de que se concreten y verifiquen cubiertas dichas exigencias.
(...)
Ahora, como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su función primordial estriba en determinar cubiertos a satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.
De esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace control material pero sí formal de la acusación, lo menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología o limitación en el escrito y consecuente formulación de acusación, puede derivar en afectación profunda de garantías o del proceso mismo.

No es apenas por mero formalismo inane, entonces, que el artículo 337 de la ley 906 de 2004, demanda en su numeral segundo, que el escrito contenga “Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”, en tanto, es en este apartado que se contienen los cargos -fundamento jurídico y fáctico de la acusación-, de los cuales debe defenderse en juicio el procesado».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: existe entre la acusación, la solicitud de condena y la sentencia, omisión de la Fiscalía de especificar el delito por el que solicita condena, no afecta derechos fundamentales cuando de su intervención se extrae que la solicita por los delitos imputados en la formulación de acusación.

«El demandante fundamentó materialmente su crítica a la omisión del Fiscal en el juicio -en cuanto, no precisó los delitos por los cuales solicitaba condena-, que estima vulneratoria del principio de congruencia, en que la acusación contemplaba tres diferentes hechos y, entonces, debería el funcionario haber precisado cuál de todos es el que sustenta su solicitud de condena.

Empero, ese silencio, o mejor, olvido del fiscal, se torna completamente inane, en términos de afectación de derechos o configuración del extremo necesario para componer la condena por específico delito, cuando se tiene claro, conforme lo arriba detallado, que de manera expresa y precisa el funcionario encargado de la acusación, durante la audiencia de formulación de la misma, delimitó sin ambages que se trataba de actos libidinosos en varias ocasiones (5) ejecutados por el acusado, conforme lo narrado por la víctima a la psicóloga adscrita al C.T.I., regulados por los artículos 206 y 211 del C.P., a lo cual se suma el delito de incesto.

Sin que quepa duda al respecto, para la Corte asoma ostensible que aún dentro del silencio que gobernó el alegato de cierre de la fiscal, la sola auscultación de su intervención, transcrita en el cargo por el recurrente, permite señalar evidente su intención de que se condene por los cargos consignados en la acusación, no solo porque siempre se refirió a las conductas “endilgadas” al procesado, se entiende, en la acusación, sino porque al inicio de la alegación significó expresamente que, efectivamente, cumplió, a partir de las pruebas practicadas, su promesa, establecida en el alegato de apertura, de probar “más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del señor C en los hechos que se le han endilgado por abuso sexual de la niña…”.

Estima la Corte, independientemente del debate jurídico entronizado por la Fiscal en la audiencia de alegaciones orales, que aquí no se trata de examinar si el representante del ente investigador debe o no pedir condena por determinado delito en sede del alegato de cierre de la audiencia de juicio oral, sino de definir si lo actuado en dicho espacio procesal efectivamente comporta las notas necesarias para asumir que solicitó la condena y ello remite a una específica conducta o conductas punibles.

La respuesta, se reitera, opera positiva, porque si bien, la funcionaria no dijo de manera detallada, con la definición de los delitos y las normas que los contienen, que se emitiera fallo adverso al acusado, el examen del contexto de su intervención permite verificar incontrovertible que reclamó en contra de MACH, la condena por los delitos que le fueron endilgados en la acusación.
Y no es que, como lo sostiene el recurrente, los jueces reemplazaran al Fiscal o escogieran motu proprio los hechos y delitos objeto de sentencia, sino que interpretaron lo obvio y en consecuencia actuaron.

Tan evidente lo pretendido por la fiscal en el alegato de cierre, que ninguna controversia generó su postura -en torno del delito de actos sexuales violentos- en los alegatos subsecuentes de la Procuradora y el defensor, mismo profesional que presentó la demanda de casación.

Incluso, al final de su alegación, el defensor solicitó expresamente que se profiera sentencia absolutoria “respecto del acto sexual violento que le fue endilgado de manera sucesiva…”; luego, pidió condena por el incesto.
Ostensible surge, entonces, que no solo los jueces, sino las partes, entendieron perfectamente que la Fiscalía pidió condena, en su alegato de cierre, por los delitos de acto sexual violento (en concurso homogéneo sucesivo), en concurso heterogéneo con incesto».

SENTENCIA - No es necesario hacer mención de todas las pruebas recaudadas / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - No se configura si la prueba fue apreciada

«Dos precisiones cabe realizar en torno del cargo examinado: (i) No todos los medios de prueba, o la totalidad exhaustiva de lo que ellos contienen, han de ser registrados en los fallos, por razones obvias, pues, la referencia al elemento probatorio y su contenido depende esencialmente de la importancia que reviste respecto del objeto de debate; (ii) De cara a la prosperidad del cargo se hace necesario demostrar objetivamente que el elemento o apartado dejado de lado, efectiva y trascendentalmente incide en lo debatido, al punto de obligar modificar la conclusión.

Con tan precisos criterios irradiando el análisis de lo controvertido por el demandante, fácil se advierte la inconsecuencia de lo pretendido por este, en tanto, ese hecho central que dice contempla la prueba cercenada en su contenido por el Tribunal».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:

Rad: 34370 | Fecha: 03/12/2010 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: acto complejo

ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS - CASACIÓN PENAL No. 44.792 (16-04-15) Segunda Instancia

CASACIÓN PENAL No. 44.792 (16-04-15) Segunda Instancia
MP. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Archivo de las diligencias: procedencia, previo actos de investigación que le permitan afirmar la inexistencia del hecho o su falta de caracterización como conducta típica / PREVARICATO POR ACCIÓN - Decisión manifiestamente contraria a la ley: a través del archivo de las diligencias / PREVARICATO POR ACCIÓN - Dolo: demostración.

«Se trata de una orden que no admite recursos (artículo 161-3 ibídem), impartida por el fiscal cuando en la etapa de la indagación preliminar constata que (i) los hechos no existieron y/o (ii) que no hay motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como delito.

Sin embargo, para colegir la inexistencia del hecho o su no caracterización como delictivo, la Fiscalía en cada caso concreto debe cumplir la función impuesta por el artículo 250 de la Constitución Nacional, según la cual “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

En ese contexto, el ente investigador está compelido a desarrollar los actos de investigación que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la conducta y su connotación delictiva. De no hacerlo, no sólo incumple el deber de investigar sino que también defrauda la confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las víctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia y reparación.

De esta manera, para acudir al archivo de las diligencias, los operadores jurídicos deben corroborar que los hechos no se concretaron fenomenológicamente, como cuando se denuncia la muerte de una persona y ésta aparece con vida, o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible.

La Sala se ha referido al tema, así:
“Se concluye del texto citado que la orden de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal. Esta interpretación dada a la norma procesal penal fue complementada por esta Sala en auto de 5 de julio de 2007 en donde se puntualizaron algunos supuestos en los que la Fiscalía podía aplicar el artículo 79, así como otros en donde no resulta admisible el archivo de las diligencias, precisión necesaria debido a la asimilación que hizo la Corte Constitucional del término “motivos y circunstancias fácticas” con el concepto de tipicidad objetiva. (…).

Se debe extraer de lo anterior que en todas aquellas oportunidades en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de la tipicidad, quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de la preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o la realización del juicio oral y no el fiscal a través del archivo de las diligencias, institución que se limita a los eventos en que las circunstancias fácticas permitan concluir la inexistencia del delito” (negrilla fuera del texto original). (CSJ Sentencia 21 septiembre 2011, Rad. No. 37205).
Y aunque los fiscales son autónomos en sus decisiones, no pueden renunciar al ejercicio de la acción penal y abstenerse de desplegar actos de investigación que permitan determinar si procede el archivo, la solicitud de preclusión o la imputación de cargos.

Pues bien, la doctora IBNJ se apartó del ordenamiento jurídico al archivar la investigación seguida contra CRPG y FMEC en tanto los hechos denunciados se habían materializado y tenían connotación delictiva, con independencia de que pudiese existir discusión sobre su tipificación.
(...)
En suma, el archivo era improcedente porque no estaban dados los dos únicos supuestos en que procede, inexistencia del hecho y su falta de caracterización como conducta típica.
(...)
Ese proceder resulta inexcusable, y evidencia la intención de desconocer la ley, porque IBNJes una funcionaria con más de 8 años en el ejercicio de la labor investigativa que caprichosamente impulsó la tesis de la estafa y del archivo de las diligencias, aparatándose de los precedentes jurisprudenciales vigentes en esa época.

No adelantar ninguna gestión investigativa, acudir a una figura jurídica improcedente (archivo de las diligencias), ordenar la entrega de la evidencia incautada sin examinar su contenido , no comunicar la determinación al Ministerio Público y a las víctimas , son elementos que señalan su actuar consciente y voluntariamente dirigido a infringir el ordenamiento jurídico.

De esta manera, el impugnante no otorga argumentos concretos y sólidos que desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal Superior de Santa Marta para condenar a la doctora IBNJ por el punible de prevaricato por acción, situación que impone confirmar el fallo impugnado por ese aspecto».

OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Delito de mera conducta / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Admite la modalidad de tentativa

«Es de mera conducta, pues se perfecciona con el accionar del agente orientado a conjugar los verbos rectores con independencia de que el resultado pretendido se logre. Con todo, este tipo penal admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente subjetivo específico (evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación o como medio de prueba en el juicio) que impone agotar unos pasos para concretar la finalidad perseguida, por manera que si la misma no se alcanza por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo queda en el grado imperfecto».

OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Elementos: elemento normativo
OCULTAM

«El artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlista los objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros. De esta manera las aludidas grabaciones están incluidas en el tipo penal bajo examen, por manera que este elemento normativo se satisface».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: diferente a la sentencia, eventos en que se emiten en una misma audiencia y no se vulneran derechos fundamentales

«Cuestiona la defensa que el sentido del fallo, la individualización de la pena y la sentencia se hayan proferido en una misma audiencia. Así mismo, que los magistrados del juicio fueran diferentes a los que suscribieron la providencia.
Acorde con lo preceptuado en los artículos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, fenecido el debate oral y público, el juez podrá decretar un receso de hasta dos horas para dictar el sentido del fallo y, si es de carácter condenatorio, inmediatamente concederá la palabra a las partes para que se refieran a las condiciones individuales de todo orden del declarado culpable, luego de lo cual fijará fecha y hora para proferir sentencia en un término que no puede exceder de quince días.

Pues bien, el Tribunal a quo realizó las dos audiencias (sentido del fallo y lectura de sentencia) en una única vista pública, situación que si bien no es la contemplada en el catálogo procesal, en este particular evento no comporta irregularidad sustancial que afecte la estructura del debido proceso o el derecho de defensa en tanto las partes tuvieron la oportunidad de intervenir y expresar su punto de vista en torno a los aspectos que debían tratarse. En ese orden, la falencia advertida no ostenta la trascendencia que se le atribuye, con mayor razón cuando el término para dictar la sentencia se otorga al juzgador para elaborar el fallo, pero si la sencillez del caso o la agilidad del funcionario permiten su confección rápida, nada obsta para que se dicte de una vez».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad

«El debate público surtido los días 17 y 18 de abril de 2013 contó con la dirección del magistrado José Alberto Dietes Luna y la presencia de los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y Juan Bautista Baena Meza, siendo suscrito el fallo por los dos primeros y por la doctora María Judith Durán Calderón. Por tanto, sólo cambió uno de los magistrados.

Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la importancia de los principios de inmediación y concentración en el sistema penal acusatorio, en cuanto propenden por la permanencia del juez en el desarrollo del debate oral, con miras a que se forme una idea clara de todo lo ocurrido y, luego de valorar el caudal probatorio, anuncie el sentido del fallo y profiera la decisión. Sin embargo, no se trata de principios absolutos porque en cada caso debe ponderarse los efectos del ámbito de protección de los mismos con las garantías de las víctimas o terceros involucrados en la actuación (CSJ 20 nov. 2013, Rads, 37107 y 40540; 9 oct. 2013, Rad. 40616, entre otras).

En este caso, el cambio de uno de los magistrados no afectó el debido proceso ni los derechos de la procesada, no sólo porque la mayoría de la Sala de Decisión participó en el debate y en la confección del fallo sino porque los registros audio visuales le permitieron a la funcionaria que suscribe la sentencia analizar y ponderar las pruebas acopiadas en el debate. En consecuencia, ninguna irregularidad sustancial se configura, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
Rad: 37205 | Fecha: 21/09/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Archivo de las diligencias: procedencia, previo actos de investigación que le permitan afirmar la inexistencia del hecho o su falta de caracterización como conducta típica.

Rad: 37107 | Fecha: 20/11/2013 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad.

Rad: 40540 | Fecha: 20/11/2013 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad


Rad: 40616 | Fecha: 09/10/2013 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Anuncio del sentido del fallo: cambio de juez antes de su emisión, jueces colegiados, excepcionalmente genera nulidad.

INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL: VALOR PROBATORIO - DIFERENCIAS LEY 600 Y 906

CASACIÓN PENAL No. 44.557 (16-04-15)
MP. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER
Tomado de Boletín 20 C.S.J. del 07-05-15

TEMA: LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Vacíos se colman con la Ley 906 de 2004 / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio: diferencias entre las leyes 600 y 906 / LEY DE JUSTICIA Y PAZ - Medidas cautelares: soporte probatorio, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida por la Fiscalía, informe de policía judicial

«El apoderado judicial de CMJO sostuvo que los informes de policía judicial carecen de la connotación de medios de conocimiento y, por lo mismo, no pueden ser valorados a efectos de decidir sobre la viabilidad de afectar los bienes con las medidas cautelares reclamadas.

Ese criterio fue acogido por la funcionaria a quo, que consideró, con fundamento en providencias proferidas por esta Corporación en los procesos radicados 24954, 32237, 30987 y 32597, que efectivamente dichos documentos no tienen esa naturaleza, sino que constituyen criterios orientadores de la investigación.

Previamente a resolver sobre las impugnaciones impetradas y como quiera que la Fiscalía, en alguna medida, soportó sus pretensiones en información contenida en informes de policía judicial, la Sala debe pronunciarse sobre la controversia aludida.

En tal sentido, lo primero que debe decirse es que las providencias proferidas por la Corte que fueron invocadas por la Magistrada a efectos de sustentar la tesis según la cual dichos informes no tienen la condición de medios de prueba no son aplicables al presente asunto.

Lo anterior, porque las cuatro decisiones referidas por la juzgadora fueron proferidas en trámites adelantados bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

En esa codificación, concretamente en el artículo 314, se señala de manera expresa que las exposiciones o entrevistas de personas recogidas por funcionarios de policía judicial en informes «no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación».

Por el contrario, en la Ley 906 de 2004, que es la aplicable al trámite de Justicia y Paz en los asuntos no regulados en atención al principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, no existe una norma que niegue la posibilidad de valorar dichos informes ni les atribuya la condición de «criterios orientadores de la investigación».

De acuerdo con lo anterior, en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» (negrilla fuera del texto).

A su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial» .

Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, sí pueden ser valorados y tenidos como medios o elementos cognoscitivos para fines diversos al de discernir la responsabilidad penal de un procesado.
(...)
El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, señala que procede la imposición de medidas cautelares sobre bienes «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley».

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que es posible, en el cometido de establecer la viabilidad de afectar bienes del postulado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tener en cuenta y valorar los informes de policía judicial allegados por la Fiscalía como soporte de esa pretensión, en tanto constituyen medios cognoscitivos admitidos de manera expresa por el ordenamiento legal que rige el trámite de Justicia y Paz.
(...)
En criterio de la Sala, se encuentran satisfechas las exigencias demostrativas para acceder a la solicitud de la Fiscalía.
(...)
Puesto en contexto objetivo el material probatorio examinado, a juicio de la Sala, la suma en la cadena de los sucesos que ponen en entredicho la verdad del negocio plateado por LG y la relación del precio (...) con CMJN, así como la adhesión de este a las fincas de (...), (...) y (...), permiten dar por acreditada la prueba mínima exigida, eso sí, de carácter indiciario, por el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

Como consecuencia de ello, la Sala revocará el auto de primer grado en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía respecto de las fincas (...), (...) y (...).
En su lugar, afectará con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo esos predios; determinación que deberá ser comunicada a la Fiscalía 13 de la Unidad de la Extinción de Dominio, con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 17B de la Ley 795 de 2005».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: no lo son las providencias judiciales, salvo cuando se debate si son manifiestamente contrarias a la ley

«la Sala debe reiterar que de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo procede "cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución".

A su vez, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al asunto examen en atención a la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala qué debe entenderse por elemento material probatorio y no atribuye a las providencias judiciales dicha condición. Tampoco tienen, desde luego, la de información legalmente obtenida.

Una sentencia o una resolución proferidas por un Juez o un Fiscal pueden constituir objeto de prueba, por ejemplo, cuando se debate si una u otro son manifiestamente contrarias a la ley; en ese orden, su existencia puede acreditarse mediante la incorporación de las mismas a modo de evidencia documental.

Lo anterior no significa que las providencias judiciales - no la pieza documental que las contiene - constituyan ni puedan constituir medios de prueba, pues, se insiste, no tienen esa naturaleza.

Entonces, el contenido de las resoluciones mediante las cuales los despachos instructores decidieron dar inicio al trámite de extinción de dominio no son un elemento de juicio capaz de soportar la imposición de las medidas cautelares reclamadas, pues se trata de apreciaciones jurídicas autónomas de los funcionarios, emitidas en el examen de un caso particular con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la respectiva actuación y respecto de asuntos que para entonces fueron sometidos a su conocimiento».


JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 29626 | Fecha: 15/10/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros Rad: 39222 | Fecha: 28/11/2012 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Información legalmente obtenida: son los informes policiales, informes periciales, entrevistas, entre otros

EL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA NO ES QUERELLABLE Y POR LO MISMO, NO ADMITE EL DESISTIMIENTO. CASACIÓN 43.904 (25-03-15)

SALA DE CASACIÓN PENAL Radicación 43.904 del 25-03-15
MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicada como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.

Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.

Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto "garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal", ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.

INASISTENCIA ALIMENTARIA - Indemnización integral: no extingue la acción penal

«En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad —agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad).

Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.

La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alimentaria, como querellable y, por lo mismo, no admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.».


Fuente: BOLETÍN SALA PENAL CSJ No. 20 del 07-05-15



miércoles, 22 de abril de 2015

APUNTES EN EL ÁREA DE DERECHO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

¿Que es la Responsabilidad Médica?

Deber indemnizatorio que recae en cabeza de Profesionales de la Salud o de sus Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) o de Empresas Encargadas del Pago de los Servicios de Salud de los Usuarios (EEPSS) cuando de forma negligente, imperita, imprudente y violando la ley del arte médica, se causa un daño a una persona (paciente).
                                                                         Descargue -> Apuntes

lunes, 13 de octubre de 2014

LA DECISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS COMPORTA POTESTAD JURISDICCIONAL Y SU ASIGNACIÓN AL FISCAL AFECTA LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - SENTENCIA C-591 DE 2014 (Agosto 20)

EXPEDIENTE D-10099 - SENTENCIA C-591/14 (Agosto 20)

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
1. Norma acusada LEY 906 DE 2004


"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)".

Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

3. Síntesis de los fundamentos

El demandante considera que la norma que autoriza al fiscal para ordenar la devolución de bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la intervención del juez de control de garantías, vulnera la norma constitucional que exige previa autorización judicial para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales (Art. 250.3). Estima que la medida contemplada en la norma parcialmente acusada, compromete el derecho de propiedad, así como los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo, e incluso a la vida, y por ende demandaría intervención del juez de garantías.

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte consistió en determinar, si la norma que atribuye al fiscal la facultad de entregar bienes y recursos incautados u ocupados cuando estos no sean necesarios para la investigación o respecto de los cuales no procede el comiso, sin que medie autorización judicial, vulnera el precepto constitucional que exige autorización del juez de control de garantías para la adopción de medidas que afecten derechos fundamentales, o alguno de los principios adscritos al sistema penal acusatorio.

Se consideró por la Corte que lo que sí se deriva de la norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la autorización previa del juez de control de garantías, tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia del imputado, de terceros de buena fe y de las víctimas, y eventualmente el derecho a la reparación del daño de estas últimas.

Se afecta el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, por cuanto de la disposición parcialmente acusada se deriva una competencia que comporta el ejercicio de potestad jurisdiccional, comoquiera que lleva implícita la definición de quién tiene derecho a recibir los bienes incautados u ocupados. La posibilidad, reconocida por el artículo 82 del C.P.P., de que en la actuación de incautación y ocupación de bienes se puedan ver comprometidos los derechos de las víctimas y de terceros de buena fe, permite inferir que la devolución de los mismos compromete igualmente derechos de estos intervinientes. En consecuencia, el orden jurídico debe garantizarles un escenario en el que puedan discutir, en sede jurisdiccional, las pretensiones legítimas que tuvieren frente a los bienes incautados u ocupados.

La potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la devolución de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de quienes tuviesen una pretensión legítima sobre los mismos, comoquiera que es una decisión que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones típicamente jurisdiccionales.

La Sala destacó que el legislador consideró que la adopción de las medidas cautelares materiales de incautación de bienes muebles y ocupación de bienes inmuebles, efectuadas por orden del fiscal o por acción de la policía judicial, podrían conllevar afectación de derechos fundamentales por lo que dispuso un control de legalidad posterior, dentro de las 36 horas siguientes a dicha actuación (Art. 84). En efecto, en una actuación de esta naturaleza se pueden ver implicadas garantías constitucionales como el debido proceso, la intimidad y el acceso a la justicia del imputado o de terceros con derechos legítimos sobre los bienes y recursos que son objeto de la medida.

Para la Corte como la decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de disposición se afecta con la incautación misma.

Se consideró por tanto que la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

Igualmente, la Corporación pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

Se concluye por esta Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88 del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones, adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un delito doloso.

Considera la Corte que la expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la De conformidad con el artículo 153 del C.P.P. “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

2 Al respecto el artículo 82 del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”. Para la Corte como la decisión de poner fin a estas medidas, a través de la devolución de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la víctima, de los terceros de buena fe y el propio imputado, ésta debe contar con la intervención del juez de control de garantías, no a través de una revisión posterior, sino mediante la adopción de una decisión de naturaleza judicial con carácter dispositivo sobre dichos valores, tal como se prevé con respecto al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo previsto en el inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautación de bienes muebles como la ocupación de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo de dichos bienes, comoquiera que tratándose de valores sujetos a registro (inmuebles y vehículos) dichas medidas deben ser inscritas, y en lo que concierne a los muebles, el poder de  disposición se afecta con la incautación misma.

Se consideró por tanto que la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión.

Igualmente, la Corporación pone de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

Se concluye por esta Corporación que la regulación establecida en el inciso primero del artículo 88 del código de procedimiento penal, según la cual “por orden del fiscal” serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, excede los límites constitucionales a la facultad de configuración que se adscribe al legislador comoquiera que restringe el derecho de los ciudadanos (víctimas, terceros de buena, e incluso del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el juez de control de garantías) para discutir sus pretensiones, adscritas a los bienes incautados u ocupados con ocasión de la comisión de un delito doloso.

Considera la Corte que la expresión acusada vulnera así mismo el artículo 250.3 de la Constitución, según el cual, si bien corresponde a la Fiscalía General de la Nación el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la “Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías”.

2 Al respecto el artículo 82 del C. de P.P. establece: “Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe”. cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción, cuando se requiera de medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, debe obtenerse la respectiva autorización del juez de control de garantías para proceder a ello. Tanto la ejecución de las medidas materiales de incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, como su levantamiento mediante la entrega de los bienes, implican afectación de derechos fundamentales (acceso a la justicia y debido proceso en particular derecho de defensa), en el primer caso del imputado y/o de terceros de buena fe, y en el segundo de la víctima, de terceros y eventualmente del propio imputado.

Finalmente, y en armonía con lo señalado, se considera que la asignación al fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad jurisdiccional en tanto debe determinar quién tiene derecho a recibir los bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad dispositiva deben ser adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, función que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de control de garantías, ello bajo la consideración que el fiscal es un sujeto procesal con interés en el proceso.

La conclusión de la Corte Constitucional es que la norma que autoriza al fiscal para que directamente, disponga sobre la devolución, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos bienes que han sido afectados con medidas materiales de incautación y ocupación, vulnera dos principios nucleares del sistema penal acusatorio: (i) la separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías, conforme al cual las decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser proferidas por este; y (ii) la radicación en el juez de control de garantías de las decisiones que afecten derechos fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia de quienes tuvieren un interés legítimo en los bienes incautados u ocupados, particularmente el derecho de las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria.

Se consideró por último que para ajustar la norma a los principios constitucionales que regulan el sistema penal acusatorio debía excluirse del orden jurídico la expresión acusada “y por orden del fiscal”, toda vez que mediante ella se extiende la competencia del fiscal a una materia que involucra potestad jurisdiccional como es la de definir quien tiene derecho a recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas de incautación u ocupación con fines de comiso y puede comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia.

No obstante, advirtió la Sala, que la pretensión del legislador de considerar esta función como una más de las que se adscriben al fiscal en el marco de su potestad constitucional de asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, está relacionada y reforzada por la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, por lo que era preciso efectuar integración normativa del segmento acusado con esta última expresión. La Corte extendió su pronunciamiento de inexequibilidad a la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”. La exclusión de dicha expresión no afecta las competencias que otras disposiciones asignan al fiscal como director de la investigación (Libro II C.P.P).

Se declaró la inexequibilidad de las expresiones “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código”, “y por orden del fiscal” contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la ley 906 de 2004. Excluido este segmento normativo, la competencia del juez que ejerce funciones de control de garantías para disponer sobre la devolución de los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, en las hipótesis allí previstas, se deriva del inciso segundo de la disposición, según el cual “En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. (Se destaca).

Se señaló que contenido del artículo 88 del C.P.P., luego de la exclusión de los segmentos normativos hallados contrarios a la Constitución, será del siguiente tenor:

“Artículo 88. Devolución de bienes. Antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Observa la Sala que el enunciado normativo del inciso segundo que establece la legitimación para formular la solicitud (el fiscal o quien tenga interés legítimo en la pretensión), y la competencia para resolverla (el juez de control de garantías), cobija también la hipótesis contemplada en el inciso primero en razón a que la expresión “en las mismas circunstancias” establece una clara conexión entre los dos incisos, que conduce a que el enunciado del primero se complemente con las previsiones del segundo.

No se estimó, en consecuencia, que fuera necesario complementar el pronunciamiento de inexequibilidad parcial, con un condicionamiento, comoquiera que del texto normativo resultante de la declaratoria parcial de inexequibilidad se deriva el claro entendimiento de que tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre esos mismos bienes, corresponde al juez de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien tuviere interés jurídico en la pretensión.