Estimados jurisconsultos. Un gran amigo ha compartido esta sentencia de la Corte Suprema donde se destacan varios temas de interés que permiten entender que en algunos casos puntuales, pese a lo absurdo que pueda ser la demanda de casación, se precisa de un pronunciamiento de fondo como materialización del derecho sustancial. Sin tomar partido a ultranza por la Defensa, creo que si la demanda hubiese sido propuesta por el defensor -en caso de una condena en segunda instancia, obvio- JAMAS hubiera sido admitida.La Corte reconoce que la demanda tiene "múltiples, misceláneos, complejos y significativos defectos lógico argumentativos", pero aún así la admite. Creemos que se quedó corto el Ponente, ya que en el desarrollo de los cargos se evidencia un absoluto desconocimiento del aspecto sustancial de los errores de hecho y más aun de la forma en que se deben plantear, desarrollar y demostrar en sede casacional.Si bien es cierto se percibe la desnaturalización del recurso de apelación, tal y como lo refieren los antecedentes, donde el apelante de manera antitécnica -ilegal se dice- incorpora evidencia física en le debate oral y con base en ella se ABSUELVE (lo que configura el error de DERECHO por falso juicio de legalidad), esto no era suficiente para que se fallara de fondo supliendo los múltiples defectos de la demanda, ya que, como lo tenía dicho la Corte, al hacerlo se contraviene los principios de "limitación, que impide pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de postulación"; y "de crítica vinculante, según el cual la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley y someterse a los requisitos de fondo y forma de acuerdo a la causal escogida".
jueves, 17 de enero de 2013
CASACION 30.074 (19-02-09) MOTIVACION AMBIGUA, OBLIGACION DE INTERPONER RECURSO DE CASACION
Eximios penalistas. Merodeando por ahi, encontré esta sentencia de la Corte Suprema, donde INSISTE en que ante un fallo absolutorio, o donde persista el interés para recurrir, la interposición del recurso de casación NO es potestativo sino OBLIGATORIO para la Fiscalía y para el Ministerio Público, máxime si se trata de conductas atentatorias de la administración pública.
Desde ahora les deseo un venturoso AÑO NUEVO!!!
"Ante una absolución ilegal por todas las imputaciones a favor del autor (Alcaldesa) y por todas las falsedades en documentos públicos y privados a favor del cómplice (ROSMIN DEL ROSARIO), otra sería la situación si quien continuaba teniendo interés en que la Administración de Justicia profiriera una sentencia ajustada a la verdad y a la legalidad, hubiese impugnado la decisión de segunda instancia.
Se refiere la Sala a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado del conocimiento, al Procurador Judicial Penal y al representante de la Parte Civil; sin embargo, lo que se advierte en relación con ellos es que, debiendo interponer el recurso extraordinario de casación no lo hicieron, cuando es claro que tenían interés en la declaración de responsabilidad de la alcaldesa y de su hermana, en tanto, apropiación efectiva del dinero público.
Debe precisar la Sala [léase insistir] en que la interposición del recurso extraordinario de casación no es una potestad del fiscal que atendió el proceso ni del procurador judicial que participó en el mismo, sino una obligación que surge precisamente de la condición de sujeto procesal de la fiscalía, y de los objetivos del Ministerio Público a la Luz del artículo 277 de la Constitución Política , en fin, porque ni la Fiscalía ni la Procuraduría son convidados de piedra en el proceso penal".
NULIDAD EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO A CARGOS
La C.S.J en las radicaciones 29.979 del 27-10-08 y 27.159 del 18-04-07 realiza unas precisiones en torno al allanamiento a cargo en la fase de imputación y al papel del juez de contol de garantias frente a los mismos, a la invalidez por via de nulidad cuando la aceptacion de cargos o preacuerdo son ilegales; igualmente a la función del juez de conocimiento de verificar la legalidad, tipicidad, debido proceso, error en calificacion jurídica, el efecto vinculante y a que no haya vicios de consentimiento o violación a garantias fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
La sentencia C-1260 del 5-12-2005 reza acerca del control de verificacion del allanamiento a cargos por parte del juez de conocimiento en torno a la no violación de garantias fundamentales al debido proceso.
CASACION PENAL 25.920 ( 21-02-07) CADENA DE CUSTODIA
Estimados
amigos: Esta sentencia de la Corte siendo MP. JAVIER ZAPATA ORTIZ es netamente pedagógica y entendiendo que la Cadena de Custodia registra enorme importancia al interior del proceso penal es la razón por la cual presento esta decisión que en su momento dejó perplejo a más de un televidente en momentos en que la televisión mostraba las agresiones de que fueron víctimas unos hinchas del fútbol en el Estadio El Campín, donde los Clubes América de Cali y Santa Fe adelantaban una jornada del fútbol profesional colombiano.
Esta decisión es de gran relevancia en vista de que enseña la forma de como incorporar elementos materiales probatorios y evidencias fisicas recolectadas y que serán sujeto del ejercicio contradictorio en el Juicio Oral.
CASACION 31.407 (25-08-10) NO CASA. NO FAVORABILIDAD DELITO PERMANENTE
Estimados
amigos: Esta sentencia de la Corte UNIFICA la jurisprudencia respecto de la
punibilidad en los delitos permanentes cuando existe un tránsito de legislación
que hace más gravosa la pena. Aquí enseña la Corte que tratándose de delitos
permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó
hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone
aplicar esta última normatividad por las siguientes razones:
1. Razones de proporcionalidad, porque el delito cuya permanencia se
haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada
de un punible de duración inferior, como sería la sanción para la conducta
realizada solo bajo vigencia de la nueva norma;
2. Porque en estos casos no opera la ultractividad
de la ley penal más favorable, pues de acceder a ello quedaría impune la parte
del comportamiento ejecutada bajo la nueva ley;
3. Por la
función de prevención general de la pena, que envía un mensaje a la sociedad
para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, aun cuando esté en
ejecución, pues al agravar la pena busca determinar al autor a cesar los
efectos de su actuar criminal.
Gracias
al dr. Alvaro Prieto, Defensor Público, por el aporte.....
domingo, 25 de noviembre de 2012
El Fallo de La Haya, uno más que Falló
A qué le apostamos
hoy los Colombianos?, a estar compelidos a acatar un fallo que no se encuentra
a la altura de un asunto resuelto en equidad ni en derecho?, o por el contrario
refleja una extralimitación de las funciones otorgadas a la Corte Penal
Internacional por parte de los Estados que reconocieron su jurisdicción?
Como un estudiante de
Pregrado del Programa de Derecho del Ceres Altamira Huila y gracias a nuestros
ilustrados docentes de la Universidad de la Amazonia de Florencia Caquetá,
quienes con sus conocimientos me han permitido una avanzada en el conocimiento,
emana la necesidad de dejar a mutuo
propio mi humilde comentario ante un fallo que le falló al pueblo
colombiano, así como a la Convención de los Tratados.
No es darle la
razón al expresidente Uribe en no acatar el fallo, menos aún a dimitir ni desconocer
el Pacto de Bogotá, ni mucho menos aún a obedecer los designios del Consejo
Superior de la Judicatura ni de algunos juristas en su deseo de respectar la
decisión de la Corte Internacional de Justicia bajo la excusa que Colombia no
debe apartarse de la Jurisdicción Internacional ni de sus fallos.
Si bien Colombia
aceptó ingenuamente la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ)
para la solución del conflicto limítrofe con Nicaragua, lo es igualmente que
dicho Tribunal desconoció garantías fundamentales internas y foráneas inmersas
en este hecho, tal y como fue no acceder a derechos y argumentos esbozados por
terceros Estados comúnmente comprometido tal y como fue con Honduras y Costa
Rica, en quienes les asistía el deber de pronunciarse, ni lo ya pactado por
Colombia años atrás.
La CIJ se
extralimitó en sus funciones al momento de fallar un litigio del cual ya recaía
una solución jurídica basada en los principio del Ius Judicate y del Pactus Suns Servando; Colombia debió amparar su defensa sobre la
validez jurídica del Tratado Esguerra-Barcenas suscrito en 1928 así como en la
Nota de Canje de 1930, acuerdos y convenios internacionales que no deben
desconocerse máxime en tratándose de situaciones limítrofes y marítimas, siendo
ahí donde emerge la extralimitación de las funciones por parte del Tribunal
Internacional.
Acatar un fallo
aduciendo que se ajusta a principios democráticos y de derecho obedece a
permitir el advenimiento de un nuevo orden mundial en el marco del Derecho Internacional,
en razón a dejar sin efecto una pluralidad de Tratados suscritos por los
Estados Partes en lo atinente a solucionar o dirimir conflictos limítrofes y
marítimos, porque de serlo así cualquier Estado entrará a desconocer la Convención de los Tratados, un Tratado
mismo o desistir de ellos para igualmente
solicitar la intervención amorfa de la CIJ.
No podemos en
consecuencia aceptar los argumentos de la CIJ, que han cimentado una
inseguridad jurídica al momento de desconocer unos tratados primigenios
suscritos en equidad y en derecho; subyaciendo la extralimitación de las
funciones de esta Corte en la medida en que se debió inhibir de pronunciarse de
fondo sobre la demanda interpuesta por Nicaragua, pues en dicho litigio recaía
el principio universal de la Cosa Juzgada, así como en el principio del Pactus
Suns Servando.
Apartarse del Pacto
de Bogotá no es la solución, ni mucho menos entrar en una soberbia militar; lo
que efectivamente debe hacer el Estado Colombiano es llevar estos y otros
argumentos ante la ONU, ante el Consejo de Seguridad mismo, con el fin de dejar
sin efectos dicho fallo aduciendo extralimitación de sus funciones, y de que
más allá de ser un fallo en derecho, es un yerro jurídico del cual debe desconocerse
y que culmina con una inseguridad jurídica internacional.
jayderlex.blogspot.com.co
Facultad de Derecho Uniamazonia CERES Altamira
domingo, 11 de noviembre de 2012
CASACION PENAL 39.804 (30-08-12) LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS
Interesante el análisis al que arribó la Corte Suprema de Justicia en su pronunciamiento dentro de
una acción de Habeas Corpus, proveído en el cual nuevamente hace un llamado a
los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento al momento de pronunciarse
respecto de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, en este caso
del señalado en el artículo 317 numeral 5° del CPP, más exactamente de la
libertad del acusado cuando han transcurrido más de 120 días entre la audiencia
de formulación de acusación y la iniciación del juicio oral.
Lo novedoso de este pronunciamiento
es que la Corte más allá de hallarle razón al abogado que impetró la solicitud
de libertad, fue el que compulsó copias en contra de los jueces de control de garantías, de
conocimiento, fiscal instructor y magistrado del Tribunal de Cali a fin que
sean investigador disciplinaria y penalmente debido a la flagrante vía de hecho
en que incurrieron al momento de desatender la solicitud de libertad,
prolongándola ilícitamente, basándose en pretextos procesales injustificados y
de adecuación jurisprudencial contraria a lo efectivamente pronunciada, yerro que entre otros fue el cometido por la magistrada de primera instancia.
Veamos lo que el doctor
JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYA sienta en su blog:[1]
La Corte Suprema de
Justicia, en sala unipersonal de Habeas Corpus, con ponencia del Dr. JULIO E.
SOCHA SALAMANCA, concede el habeas corpus a una persona al considerar que se
había prolongado ilícitamente la privación de su libertad porque:
1) El juez de control de garantías no resolvió la solicitud de libertad provisional presentada al interior del proceso, dentro de los 3 días siguientes
2) Entre la formulación de la acusación y la instalación del juicio oral ya habían transcurrido 176 días, lo que superaba ampliamente el término de 120 días
3) No se ha había presentado situación de fuerza mayor, ni alguna causal imputable a la defensa
Es interesante saber que en esta decisión, a pesar de ser uno de los temas en debate por las partes, no se resolvió por qué la iniciación del juicio oral no enervaba la causal de libertad. Recuérdese que en sede de habeas Corpus, en el radicado 33779 de 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, se dijo que cuando se inicia el juicio el Estado cumplie con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha fenece el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.
[1]
http://jeramon-jurisprudenciaactualizada.blogspot.com/2012/09/39804-30-08-12-libertad-por-vencimiento.html
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