Ilustres estudiantes:
Gracias por quienes hayan depositado la
confianza en los contenidos de los resumenes 1, 2 y 3 de Procesal Penal;
si antes no había enviado resúmenes es porque he pretendido afianzar
conocimientos en esta área del Derecho Penal, de ahi doy mis gracias por
quienes han visitado mi blog, ya que espero les sea de gran utilidad:
Para
el desarrollo de los talleres puedo sugerir lo siguiente, es solo una
sugerencia y por lo tanto no es concluyente ni excluyente al momento de
analizar sus casos:
1.- Tengan en cuenta que la afectación de la
libertad es la ultima ratio en el derecho penal, y por lo tanto los
jueces con funciones de control de garantías no están en la obligación
de acceder a cualquier petición de las partes, toda vez que el principio
de la libertad es la
regla general y la accesoria es la detención.
El juez para
imponer una medida de aseguramiento además de velar que se cumplan los
requisitos del 313 del CPP (uno de ellos), debe entrar a analizar los
tres que cita el art. 308 que tratan de los requisitos subjetivos. Si se
da uno y uno el juez puede afectar la libertad imponiendo las medidas
de aseguramiento privativas o no privativas descritas en el art. 307.
Pero
tengan en cuenta que esos tres requisitos del 308 están desarrollados
en los artículos 309, 310, 311 y 312; en virtud de ello analicen el
FACTOR DE PELIGROSIDAD del 310, donde para quienes tiene el código
actualizado observarán que hay 8 numerales por analizar, y no los 4 que
tiene el código desactualizado, o sea que no tiene la ley 1453 de 2011.
Si
se da uno de esos del 310 podemos advertir que efectivamente ese
imputado es un peligro para la comunidad, la sociedad o las víctimas, de
lo contrario como JUECES no
envien por enviar a la cárcel a esa persona, pues estarían
devolviéndose al sistema inquisitivo y no a la constitucionalización del
derecho en Colombia, así como a la Política Criminal y Carcelaria del
Estado.
Los jueces son funcionarios cuyo deber es la
constitucionalización de los derechos, máxime cuando en este caso (del
taller) la víctima es subjetiva o es la FE PUBLICA, por lo tanto no es
una víctima determinada.
2.- El delito de FABRICACION,
TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FF.MM está
descrito en el artículo 366 del CP, y si aprecian el art. 35 numeral 23
del CPP., son de los de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado, jueces que únicamente tienen sus dependencias en las
cabezas de distrito o comunmente denomianadas ciudades capitales.
Como
yo se que casos como el del taller poco se vem pues finalmente debemos
avocarnos a lo que ahí se solicita, y nunca veran en
el sistema penal colombiano que un juez luego del sentido del fallo (
art 446 CPP) se demore tanto tiempo para la lectura de la sentencia, ya
que conforme al art. 447 inciso final debe hacerlo en un plazo no
superior a 15 días, claro está que con la congestión judicial puede
durar máximo 30 o 60 días pero de ahí no pasará. Lo anterior en razón a
que el juez puede verse incurso en conductas que atentan contra la
administración de justicia u otros similares.
Si una persona
lleva privada de la libertad y la cumple en detención por el mismo
tiempo de la pena que le fue impuesta al ser vencido en juicio oral, se
entiende que le corresponde a ese apoderado ( que estimo es un defensor
no penalista ni constitucionalista ni nada) solicitar la libertad al
tenor del art. 317-1 del CPP en razón a la pena cumplida.
Esa
solicitud que debe elevarse al Juez Penal del Circuito Especializado que
es el mismo que conoció del juicio oral, una vez
reciba la solicitud señalará fecha y hora no para la lectura de la
sentencia alusiva del 447 sino para analizar acerca de la SOLICITUD DE
LIBERTAD. Ya otorgada la misma señalará fecha y hora para la lectura de
la sentencia pero con la persona en libertad por pena cumplida. Si no
accede a la misma procederá el Habeas Corpus por prolongación ilícita de
la libertad. ( al menos yo lo haría y compulsa de copias para ese juez
inquisitivo y vulerador de las garantías procesales y fundamentales, así
como del bloque de Constitucionalidad).
3.- El escrito de
acusación es la excepción a la oralidad, ya que el fiscal lo presenta en
forma escrita, y así lo establece el art. 336 y 337 del CPP. Presentado
este escrito le corresponde al Juez con Funciones de Conocimiento, en
este caso al Juez Penal Mpal con Funciones de Conocimiento, convocar a
la Audiencia de Formulación de Acusación (art 338), donde se dará el
trámite del art 339, el mismo que
ya vimos en clase.
Hace escasos días les remití la sentencia
39.982 del 6 de febrero de 2013 ( totalmente fresca esta sentencia de la
CSJ), donde la Corte advierte que la acusación es un acto de parte del
fiscal.
Igualmente el dr Polanco en plurales oportunidades ha
mencionado la lectura de la sentencia C-209 de 2007 que trata del
Derecho de las Víctimas en la Ley 906 de 2004.
Si no se han leído estas dos sentencias, estimo que o no les gusta el Derecho Penal, o simplemente no les gusta leer o interpretar jurisprudencialmente ( y eso que se viene
la otra semana una materia de esas), razón por la cual ahí está la solución al caso.
El
Juez en el sustema penal acusatorio tiene su propio rol, así como lo
tiene las partes e intervinientes; entre ellos el de la persecusión
penal y la titularidad de la acción penal que es el rol del fiscal
conforme al art. 250 superior, concordante con los arts. 66 y 113 del
CPP.
Antes de la sentencia C-209 de 2007 se tenía a la víctima
como buscadora de derechos pecuniarios o de una sola indemnización
(Reparación Integral del art. 101), pero con el advenimiento de esa
sentencia ya las víctimas fueron amparados de muchos derechos
conculados, entre ellos en el acto procesal de la Audiencia de
Formulación de Acusación.
Como ya vimos Principios, ahí tenemos
dos por analizar: El de Imparcialidad y el de Igualdad, este último que
cobija a una esencialísimo como es el Ppio de Igualdad de Armas, donde
la defensa tendrá los mismos
derechos y garantías que la fiscalía, y viciversa.
Hacer que el
Juez ordene al fiscal modificar los tipos penales o los cargos acusados
es volver a la Ley 600 donde hay separación de la fase de investigación y
de juzgamiento; en el primero el poder del fiscal y en el segundo el
del juez modificador de los cargos-
La Ley 906 es de partes, es
adversarial, y por lo tanto el juez debe mantener su imparcialidad como
pilar fundamental de la estructura y esencia del proceso a fin de evitar
fracturas del jucio oral.
Esa sentencia c-209 de 2007 ampara a
las víctimas realizar observaciones al escrito de acusación, proponer
nulidades, recusaciones, impedimentos, etc, y esa es la audiencia
propicia, ya que es ahí donde el juez sanea lo que va a ser del juicio
oral, pero dicho saneamiento en pro de un debido proceso más no
incursionador en la carga o rol del fiscal ordenándole modificar el tipo
penal con el cual acusó.
Entre la
acusación y la sentencia se da un principio denominada CONGRUENCIA
(art. 448) por lo tanto el juez no puede condenar por hechos que no
consten en el escrito de acusación ni por delitos por los cuales no se
lo ha acusado-
Directamente como juez le diría a las víctimas que
la Constitución y la Ley le ampara el derecho de hacer observaciones en
forma directa al escrito de acusación, y eso no implica que el fiscal
esté en la obligación de modificar los cargos, los mismos que en
desarrollo del programa metodológico (art 207) verificó y determinó que
efectivamente eran por los cuales acusaba.
La víctima puede
solicitar nulidades por incompetencia y ya verá el Tribunal Superior
Sala Penal si accede o no a ello, mientras tanto el proceso se suspende,
(eso fue lo novedoso de la sentencia c-209 DE 2007).
Yo no me
imagino, el caos que se sucedería frente a la variación de la adecuación
jurídica en esa audiencia, primero que
todo el fiscal perdería competencia, ya que es un fiscal local,
entonces debe conocer del juicio un fiscal seccional, igual sucede con
el juez que es uno penal mpal y si el fiscal varia la acusación, ya
debería seguir conociendo uno penal del circuito, conforme a los
artículos 36 y 37 del CPP.
Pero como es casuística y eso poco se
va a observar pues apreciados amigos, ahí les dejo esta inquietud, pero
recuerden los roles de cada uno, así como los derechos de las víctimas y
sus limitaciones frente al rol de otro, en especial del fiscal.
4.-
El caso del magistrado y el juez si efectivamente ha sacado canas a más
de uni, pero sigo insistiendo en que es casuística y esto poco y nada
se aprecia en el sistema penal colombiano, pero si resulta en los
talleres es porque alguna vez sucedió, pero estimo que fue hace ufffff
que se dio, más no ahora.
Hay que tener en cuenta que el Sistema
Penal Acusatorio entró a regir en forma
gradual en Colombia a partir del 2005, o sea del 1 de enero de 2005,
por lo tanto se tiene unas fases ya vistas en el salón, y Quibdó
corresponde a la FASE III, más exactamente que allá la Ley 906 de 2004
entró a regir a partir del 1 de enero de 2008. De ahi hacia atrás en ese
territorio estigmatizado por el diputado antioqueño cuando habló de lo
de "invertir en el chocó es como perfumar un bollo" estaba vigente la
ley 600 de 2000. Discupen el ejemplo, lo que pasa es que estoy que me
duermo y hago algo por mantenerme dormido en pro de ustedes para que no
vayan a fracasar en la nota y logren salir avante en esta materia.
Mis
eximios compañeros como dice Lizcano mi noble representante: Para
analizar este caso y como se que uds son estudiosos de los códigos y
pasaron bn la materia de introducción al derecho, deben diferenciar en
Colombia, quienes tienen fuero constitucional y quienes tiene fuero
legal ( que se que de pronto no se les ha
pasado por la cabeza), ese fuero es para los altos funcionarios y por
lo tanto los arts. 174 y 235 num 2° de la C.N., describe tal postura.
Quienes
están en estos artículos de la C.N, tiene fuero constitucional y por lo
tanto quien los investiga es la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes quienes acusan ante el Senado conforme el numeal 3 del
art. 178 de la Carta.
Si fuera con Fuero Legal recaería la
investigación en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de
Justicia, quienes acusarán ante la Sala Penal de la CSJ. Pero como dijo
la dra Gloria Amparo, es otro paseo, con otras gallinas y con
otras.......(ya sabrán que sigue), aunque quienes opten por estos
últimos estarán en la obligación de argumentar el por qué si.
Respecto
del Juez de Itsmina será investigado por el Fiscal Delegado ante el
Tribunal Superior de Quibó, quien lo acusará ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de esa ciudad
conforme al art. 34-2 del CPP.
Como se trata de casuística es
por lo que les digo que poco se ve eso, y al darse es porque se dio la
UNIDAD PROCESAL del artículo 50 y 53, pero ojo que en dicho canon se
exceptúa los altos funcionrios con FUERO CONSTITUCIONAL. (ahi les dejo
esa inquietud).
Personalmente antes de la resolución de
acusaciónse debio romper la unidad procesal y suscitar dos
investigaciones ya que el juez natural de uno es diferente al del otro, y
por lo tanto no puede tramitarse bajo una misma cuerda procesal, de lo
contrario surge una causal de nulidad del art 310 del CPP (ojo que estoy
hablando de Ley 600 de 2000) por hechos del 2005 (donde aun no regía el
SPA).
PSDTA:
Me gustaría seguir colaborándoles pero tengo
sueño, mi mente no me da y aparte de ello sigue una novela buena que no
me la quiero perder; igualmente porque estimo que uds deben analizar
cada caso, advirtiendo que la analogía es para el
procedimiento (ppio de integración) más no para cada caso, ya que en
penal todos los casos son diferentes pero bajo procedimientos únicos;
ojo con quienes piensan que la analogía en penal si procede...ojo con
ese lapsus).
Solo les informo que estas recomendaciones son a
título personal, pueden tener uds otras situaciones dadas por amigos
abogados, jueces, fiscales, estudiosos del derecho, pero aquí subyace
una experiencia en el campo del derecho penal.
No obstante les
pido visitar mi blog y dejar de vez en cuando una sugerencia u
observación, son muchas las visitas que han hecho pero nada de nada con
las buenas intenciones, exceptos de pocos contados con los dedos de una
mano; más allá de cualquier prejuicio soy su amigo y pronto nos veremos
en el litigio o como fiscal que es donde nos veremos las carátulas mis
compas.
Si tienen inquietudes por favor devuelvanme o devuelvamen sus interrogantes que con gusto los atenderé
fielmente en el área académica, solo académica.
Dios los bendiga.
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