Universidad de la Amazonia
1.
Proceso:
- Como nace
- Etapas-Estructura
- Finaliza
- Quienes intervienen
- CN Art 29-Bloque de Constitucionalidad
- 1121 de 2006
- 1142 de 2007
- 1395 de 2010
- 1453 de 2011
- 1542 de 2012
Proceso Inquisitivo
|
Proceso Acusatorio
|
Proceso Mixto
|
1. Predominio
de la escrituralidad.
2. No
habían garantías procesales.
3. La
iglesia adelantaba los juicios ( funcionario).
|
1. Predominio
de la Oralidad.
2. Hay
garantías procesales
3. La
investigación se separa del juicio( 2 funcionarios)
|
1. Es
escrito en la investigación y oral en el juicio.
2. Hay
garantías procesales
3. La
investigación se separa del juicio. ( 2 funcionarios)
|
Oscurantismo à Dominio de la Iglesia à Adelantaba un Juicio
Características
§
1 Funcionario: encargado de Investigar y Juzgar
Ley 600 de
2000
ü Preparatoria
ü Publica
Estructura, tiene 2 etapas:
ü Investigación
o Instrucción
ü Juzgamiento
o Juicio
Publicidad à
No existe
Existían las Pruebas secretas à la Persona no sabía
que le tenían en su contra, el Derecho a Defensa era nulo.
La Prueba Reina era la Confesión: suficiente era que el
reo confesara el hecho para que fuera culpable, independiente de la forma como
se obtuviera.
Todo era Escrito-Escrituralidad
Proceso Acusatorio
Hay 2 funcionarios:
ü 1
Investiga
ü 1
Juzga
Prevalece la Oralidad, Excepción à Constancia de
Audiencia, Escrito de Acusación, Sustentación del Recurso de Apelación de la
Sentencia, se hace dentro de los 5 días siguientes u Oralmente en el mismo momento del fallo. (En
los autos la apelación es en el mismo momento).
Publicidad Plena à todas las diligencias se practican de cara a la
comunidad, la persona conoce como marcha el proceso.
Respecto de las Pruebas, existe la confesión pero no como
prueba reina, se debe corroborar con otras pruebas, esta se debe dar bajo las
advertencias de sus derechos y en presencia de un abogado.
Ley
600 de 2000, Art 233. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la
peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio…
Preacuerdos:
negociación que hace la fiscalía con el imputado
Indicios: hecho
indicador à
Caso de Coronel Aldana
Proceso Mixto
Características de los dos procesos anteriores
Depende de la costumbre y el ordenamiento jurídico de
cada país
Funcionario
·
1 investiga
·
1 juzga
Publicidad
·
Practica de pruebas, reservada para el público
en la fase de investigación mas no para los sujetos procesales
·
Juicio-Audiencia Publica
En la Etapa de Investigación prevalece la Escritura, la
Oralidad prevalece en el Juicio
Pruebas
·
En la Investigación tienen reserva para el
público, mas no para los sujetos procesales
·
En el juicio se practican públicamente
Confesión
·
La persona es advertida de que puede guardar
silencio
·
No auto incriminarse
·
Su confesión debe ser libre, consiente
ü Jurisdicción
Disciplinaria à
Abogado
ü Jurisdicción
Administrativa à
Distribuye judicialmente al país
Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia
v Tribunales
Superiores del Distrito, por regla General en cada departamento hay uno, cuando
son muy grandes hay 2 tribunales: Cundinamarca, Boyacá, Antioquia, Valle,
Santander.
CPP
Art 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el
análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o
de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales
y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a
los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa
Rosa de Viterbo y Tunja.
En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los
distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva,
Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena,
Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y
Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse (Mocoa), entrarán a aplicar el
sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008.
Delito de carácter
permanente, se le aplica la última así sea más gravosa
Teoría
Objetiva Razonable
La ley procesal no existe el Principio de Favorabilidad.,
no se escoge la ley procesal à
Frente al instituto jurídico.
Respecto de la pena no aplico la favorabilidad, se tiene
en cuenta el inicio de la investigación para aplicar la ley.
Delito de Carácter permanente à Secuestro
Delito de Tracto Continuado à hurto, cuando la
persona roba de apoco
Actualmente tenemos dos Procesos el Acusatorio y el Mixto
La Jurisdicción à Genero
Competencia à Especie
Jurisdicción y Competencia
La Administración de Justicia en lo Penal está
conformada por los siguientes Órganos. CPP Art 31
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Tribunales superiores de distrito judicial.
3. Los Juzgados penales de circuito especializados.
4. Los Juzgados penales de circuito.
5. Los Juzgados penales municipales.
6. Los Juzgados promiscuos cuando resuelven asuntos de carácter penal.
7. Los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Los Jurados en las causas criminales, en los términos que determine
la ley…
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce. CPP Art 32
1. De la Casación.
2. De la Acción de Revisión cuando la sentencia o la
preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por
esta corporación o por los tribunales.
3. De los recursos de apelación contra los autos y
sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.
4. De la definición de competencia cuando se trate de
aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de
diferentes distritos.
5. Del juzgamiento de los funcionarios
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y
Representantes a la Cámara.
8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos
penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
9. Del juzgamiento del Viceprocurador, vice fiscal, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, Fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores
Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de
Fiscalías y Directores Seccionales de Fiscalía.
LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO
RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Conocen. CPP Art 33
1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que
sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito
especializados.
2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a
los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los
juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en
ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas
por los jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en
investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del
mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del
mismo distrito.
6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de la
decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
Las salas penales de
los tribunales superiores de distrito judicial. Conocen.
CPP Art 34
1. De los recursos de apelación contra los autos y
sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las
sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
2. En primera instancia, de las actuaciones que se sigan
a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,
municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores
provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales cuando
actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los
fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o
promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por
razón de ellas.
3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas
por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y
preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.
4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del
mismo distrito.
5. De la definición de competencia de los jueces del
circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la
decisión del juez de ejecución de penas.
LOS
JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.
Conocen. CPP Art 35
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los N° 8, 9 y 10 del art 104 del CP.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9
y 10 del art 104 del CP
4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el
DIH
5. Secuestro extorsivo o agravado según los N° 6, 7, 11 y
16 del art 170 del CP
6. Desaparición forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de
transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el N° 1 del art 183 del CP.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el N° 1
del artículo 185 del CP
12. Hurto de hidrocarburos o sus derivados cuando se
sustraigan de un oleoducto, gasoducto, nafta ducto o poliducto, o que se
encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de
bombeo.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) Smlmv
14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien
(100) Smlmv
15. Testaferrato cuya cuantía sea o exceda de cien (100) Smlmv
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el
incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las
actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea
o exceda de cien (100) Smlmv
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o
del artículo 340 del CP
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con
actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para
los casos previstos en el inc. 2o del art 348
del CP
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos
peligrosos con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo 366 del CP
24. Empleo, producción y almacenamiento de minas
antipersonales.
25. Ayuda e inducción al empleo, producción y
transferencia de minas antipersonales.
26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material
profiláctico con fines terroristas.
27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas
cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas
sobrepasen los 10.000 gramos.
28. Delitos señalados en el artículo 376 del CP, agravados según el numeral
3 del artículo 384 del mismo código.
29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la
cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea
igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior.
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su
cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser
líquidos.
31. Existencia, construcción y utilización ilegal de
pistas de aterrizaje.
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
Conocen. CPP Art 35
1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos
por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de
garantías.
2. De los procesos que no tengan asignación especial de
competencia.
3. De la definición de competencia de los jueces penales
o promiscuos municipales del mismo circuito.
LOS
JUECES PENALES MUNICIPALES.
Conocen CPP Art 37
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio económico en
cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta smlmv
al momento de la comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren querella
aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa.
4. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando
la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para
beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.
5. De la función de control de garantías.
LOS
JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Conocen CPP Art 38
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias
ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias
sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma
persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención
de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen
las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de
beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de
cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de
libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se
deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para
exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se
cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.
En ejercicio de esta función, participarán con los
gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente
a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas
medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos
responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo
estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a
colaboraciones oficiales o privadas.
7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando
debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,
sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.
8. De la extinción de la sanción penal.
9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia
condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o
haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de
fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones
penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas
y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La
segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
LA
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.
CPP Art 39, La función de control de garantías será
ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito.
Si más de un juez penal municipal resultare competente
para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que
se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El
juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo
caso en su fondo. ( O sea del juicio).
En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la
función de juez de control de garantías será ejercida por un Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es competente para conocer del
juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible
determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en
varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de
conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la
Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos
fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir
la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de
control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su
escogencia no determinará la del juez de conocimiento.
Principios Rectores y Garantías
Procesales
Postulados de reconocimiento universal à
impregnados x elementos filosóficos.
Principios – Diferentes- Normas Rectoras (más Restringida), pero el Legislador los toma
como igual
CPP Art 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas
como fundamento de interpretación.
El principio de la Dignidad Humana[1] es
un tema que ha venido desarrollándose constitucionalmente en atención a los
Derechos Humanos, entendidos como el marco general de protección de los
derechos fundamentales.
Este principio nuestra Constitución Política lo
preceptúa en su artículo 1°; 2°, Inc. 2; 12°; 13°; 16°;
17°; 18°; 19°; 20°; 21°; 28°; 29°; 93° y 94°, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –
Ley 74 de 1968, artículos 2°, 5° y 16° y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos – Ley 16 de 1972, artículos 1° y 2°.
Frente al procedimiento penal y/o actuación procesal
se debe advertir que el principio de la dignidad humana se hace extensivo sobre
todo el proceso penal, su salvaguarda y respeto debe basarse en que los
derechos a la verdad, justicia y reparación que la Constitución les ampara, no
deben ser conculcados ni vulnerados por quienes tienen la titularidad de la
acción penal ni mucho menos por los jueces con funciones de control de garantía
ni de conocimiento encargados de la supervisión de la actuación penal.
Siendo así, no solo a las víctimas les asiste el
respeto de este principio, sino por el contrario al indiciado, imputado o
acusado sobre la base de un sistema de partes mediante los cuales la fase de
investigación y juzgamiento deben estar acordes en la búsqueda de mecanismos
que permitan efectivizar derechos y garantías procesales en procura de que no
sean menoscabadas.
Por esta razón y para citar ejemplos podríamos mencionar
el caso de una captura en flagrancia de un individuo a quien las autoridades de
policía atentan contra su integridad física o moral, hecho del cual podemos
predicar acerca de la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues si bien
cometió alguna presunta conducta punible no le da razón para que derechos como
el de su dignidad humana le sean atentados.
Y de la misma manera dicho principio no puede ser
menospreciado por parte del juez con funciones de control de garantías quien
opta por disponer de su detención preventiva en establecimiento de reclusión
sin antes llevar a cabo un test de proporcionalidad para valorar y analizar la
necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto de los requisitos
subjetivos descritos en el artículo 308 del estatuto procesal penal.
Ya mencionaba en capacitador de la Fiscalía General
de la Nación que flagrancia no implica una sentencia condenatoria fija, por el
contrario la actuación procesal debe ser el esquema propicio para el respeto de
garantías procesales con fundamento en la dignidad humana.
Otrora se veía en delitos de tráfico de
estupefacientes cuando mujeres eran víctimas por parte de las autoridades de
policía del registro y auscultación de sus órganos genitales bajo la sospecha
de que en su cavidad vaginal transportaban marihuana o base de coca, hecho del
cual se infiere vulneración de sus derechos fundamentales. En la actualidad y a
fin de no trasgredir su dignidad humana se requiere de autorización del juez de
control de garantías para llevar a cabo una inspección corporal a fin que sea
un profesional de la medicina quien realice dicha revisión.
Igualmente el respeto por la dignidad humana debe
recaer en las víctimas, al trato igualitario que deben recibir en la actuación
procesal en procura de la verdad, justicia y reparación, pues como se reitera
se trata del individuo como el fin en sí mismo. En conclusión, toda persona a
quien se le atribuya la comisión de una conducta punible, tiene derecho a ser
trata con el respeto a su dignidad humana.
Libertad
La libertad
personal se entiende bajo 2 conceptos:
v Locomoción
o Movimiento
v Permanencia
à
estar en un lugar determinado de acuerdo con un solo criterio
Esta libertad tiene Limitaciones: Art 28 CN à
toda persona es libre, excepción – por mandamiento de la Ley.
CN Art 28. Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con
las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni
penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Excepciones al Derecho de Libertad
1.
Por Mandamiento Escrito Expedido por Autoridad
Judicial Competente
Se emita con formalidades
legales y motivos previamente definidos en la ley.
Excepción a la Orden
Escrita à
Audiencia de Fallo à
se Captura a la persona una vez se profiere en la audiencia la respectiva
condena. (Aquí no se requiere mandamiento escrito)
Reserva Judicialà
C-024 de 1994, la privación de la libertad debe ser expedida por una Autoridad
Judicial Competente.
Ley
600 à la Fiscalía Libraba la
Orden de Captura
|
Autoridad Judicial Competente
Ley 906
1.1 Juez de Control de Garantías: salvaguardar derechos Fundamentales de las personas que intervienen en el Proceso. Librar orden de Captura a solicitud de la Fiscalía
1.2 Fiscalía: Investiga hechos constituidos como delitos y Acusa. Excepcionalmente Puede Librar Orden de
Captura, Art. 300 CPP (Captura excepcional)
1.1. Juez con Funciones de Control de Garantías
Jueces Penales Municipales, Art 39 Ley 906 à cumplen función de juez de control de
garantías à
Regla General (respecto de las
actuaciones desarrolladas por el fiscal).
En los pueblos pequeños el
Juez Mpal tiene las 2 funciones, pero, si este hace la función de Juez de
Control de Garantías, no puede hacer la de Conocimiento sobre el mismo proceso.
Jueces Promiscuos Mpales à conocen de todas las áreas, cuando no hay juez civil
Mpal.
En caso de que no haya Juez
Penal Mpal, cumplirá sus funciones el Juez Civil Mpal.
Quienes
Pueden Librar Captura:
Juez de Control de Garantías
ü Juez
Penal de Segunda Instancia: cuando en primera instancia se dice que es ilegal
la captura, entonces, se le remite al de segunda instancia. En función de
control de garantías
ü Juez
Penal Mpal (*)
ü Juez
Promiscuo Municipal (pueblos pequeños)
ü Juez
Mpal Civil – Especial (en ausencia del juez penal o promiscuo mpal)
ü Un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ej.: se Investiga
a Gobernador x cohecho.
Juez de Conocimiento à
solo cuando ha emitido un sentido del fallo condenatorio, en ese momento puede
ordenar la captura estando presente el acusado en la audiencia. Puede ser
oral, es la única excepción a la orden de captura escrita. Pero igualmente
lo puede hacer al momento de conocer de la segunda instancia en una audiencia
de medida de aseguramiento cuando el juez de control de garantías no dispuso
afectarlo con la medida intramural (art. 307 CPP).
El Juez de Conocimiento à Resuelve la Responsabilidad Penal
de la Persona
Juez
de Control de garantías à
No define respecto de la Responsabilidad, sino de garantías fundamentales.
Juez de Conocimiento
Ø Juez
Penal Municipal
Ø Juez
Promiscuo Municipal
Ø Juez
Penal del Circuito
Ø Juez
Promiscuo del Circuito
Ø Juez
Penal del Circuito Especializado
Ø Magistrado
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
Ø Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior
Ø Juez
de la Sala Penal del Distrito Judicial
Ø Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Libran Orden de Captura,
adquieren la facultad a partir de declarar ejecutoriada la sentencia
condenatoria.
Nota: El Senado hace un juicio
Público
1.2. Fiscalía General de la Nación, Librar Orden
de Captura Excepcional
CPP Art 300. CAPTURA SIN ORDEN
JUDICIAL. En los eventos en que proceda la detención
preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir
excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación
tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en
la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial,
y concurra al menos una de las siguientes causales:
1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la
acción de la justicia.
2. Cuando represente peligro para la comunidad u
obstruya la investigación.
En estos casos el capturado será puesto a
disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro
de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente
Elementos Materiales de Prueba: Aquellos Medios de evidencia física
que el fiscal va obteniendo en el transcurso de la investigación
Pruebas, Ley 906
|
Pruebas, Ley 600
|
Practicadas en el Juicio Oral, Público, Concentrado,
Contradictorio, con inmediación ante el juez de conocimiento.
|
Se consideran así desde el momento en que integran al
proceso (etapa de indagación o instrucción).
|
Causales de la Captura Excepcional
§
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se
fugue
§
Probabilidad fundada en alterar medios probatorios
§
Peligro para la seguridad social o de las
víctimas
La orden de captura por parte
del fiscal tiene vigencia mientras no se pueda contar con un juez.
Después de la captura debe colocarse
a disposición de un juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes.
Orden de
Captura
CPP Art 297. REQUISITOS GENERALES. Para
la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de
garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
ley.
El fiscal que dirija la
investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la
policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia
física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El
juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos,
peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los
argumentos del fiscal, decidirá de plano.
Capturada la persona será
puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de
treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de
legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo
pertinente con relación al aprehendido.
PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la
captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo
a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser
privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del
juez de control de garantías.
CPP Art 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El
mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma
clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan
individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el número de
radicación de la investigación adelantada por la policía judicial y el fiscal
que dirige la investigación. Copia de la orden de captura reposará en el
despacho del juez que la ordenó.
La orden de captura tendrá una
vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse tantas veces como
resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado
a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla
efectiva.
PARÁGRAFO. L a persona
capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez
de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para
que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la
orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Reserva Legal à
Sentencia C-024 de 1994 MP. ANTONIO MARTINEZ CABALLERO
Solo el legislador a través de
una ley puede establecer y determinar cómo procede la orden de captura.
ü Privación
de la Libertad
ü Registros
domiciliarios
Sentencia C-239 de 2012
è Corresponde
al Congreso Legislar
2.
Captura en Flagrancia – Art 301 CPP
La puede hacer cualquier
persona (Constitución Política de Colombia)
Sorprender a una persona en el momento que está cometiendo el hecho
y aprehenderla
Sorprender – Concurrente –
Aprehender: si no se coge al mismo momento, en un momento inmediatamente
posterior.
CPP Art 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:
1. La
persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.
2. La
persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y
aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por
la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente
después de su perpetración.
3. La
persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los
cuales aparezca fundada mente que acaba de cometer un delito o de haber
participado en él.
4. La
persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un
sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y
aprehendida inmediatamente después.
La misma regla operará si la
grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con
consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.
5. La
persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del
lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundada mente que el
sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.
Cualquier persona puede realizar
la captura, si la Orden de Captura se
hace Pública
3.
Captura Administrativa
Sentencia C-024 de 1994, C-730
de 2006, C-1001 de 2005
Esta captura la puede realizar
una Autoridad Administrativa sin que medie la orden escrita, la Captura
Administrativa Existe pero No se Aplica.
Habeas Corpus: Ley 1095 de 2006
Recurso Principal
Acción Constitucional – Sentencia C-187-2006
CN Art 30. Quien
estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho
a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de
treinta y seis horas.
Ley 1095 de 2006, C 187 de 2006
Se invoca el Habeas Corpus por:
ü Privación
Ilegal de la Libertad
ü Prolongación
Ilegal de la Libertad
DERECHOS DEL CAPTURADO - Art 303 CPP. Al capturado
se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el
funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba
comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado
inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este
indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las
manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado
a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con
un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el
sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
·
Primer control de constitucionalidad de la
captura lo ejerce el fiscal
·
Primer control de legalidad de la captura lo
ejerce el Juez de control de garantías
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas
Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
Nota
Jueces Unitarios: 1
voluntad para adoptar decisión
Jueces Colegiados: Intervienen
varias Voluntades, Tribunales y Corte Suprema de Justicia
1 Magistrado actúa como juez Unitario para el caso del
Habeas Corpus
Horarios Para
Recibir -Habeas Corpus
Turno Ordinario: lun-vie, 8am a 6 pm, lo reparten al juez
que este de turno
Horas No Hábiles: 6pm-8am, hay un funcionario disponible
para ese lapso
Días No hábiles: Sábados, Domingos y Festivos,
Funcionario Disponible
El Habeas Corpus
Procede en los Siguientes Casos:
ü Privación Ilegal: No cumple formalidades de la captura
ü Prolongación Ilegal: la persona fue legalmente capturada, pero
esta se vuelve ilegal cuando lo retienen ilegalmente. Ej.: no se le hace la
audiencia de Legalización de Captura dentro de las 36 horas siguientes, por lo
tanto éste puede invocar el Habeas Corpus
Se puede invocar el Habeas CorpusàCondiciones de
Cautiverio, cuando:
ü Amenaza
Integridad Personal
ü Vida
del Interno
La Providencia que concede el Habeas Corpus à
Implica dejar en Libertad a la persona, No tiene ningún recurso.
La providencia
que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días
calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las
siguientes reglas:
1. Presentada la
impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes
veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente
será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes.
è El
Recurso de Apelación no necesita Sustentación
è El
juez competente para resolverà
lugar donde está cometiendo la infracción
è El
Habeas Corpus procede por una sola vez por el mismo hecho
Prelación de los Tratados Internacionales
Bloque de Constitucionalidad[3]
- Art. 3 CPP
Colombia como Estado de Derecho y desde la perspectiva
del constituyente de 1991 como un Estado Social de Derecho, en salvaguarda de
los derechos y garantías fundamentales está compelida a la prelación de los
tratados internacionales, y por lo tanto en el Sistema Penal Colombiano en el
marco de la actuación procesal debe ser fiel aplicador de esos tratados y
convenios internacionales ratificados, máxime cuando se trate del respeto por
los Derechos Humanos, en razón a que reflejan los pilares fundamentales de lo
que conocemos como Bloque de Constitucionalidad.
Por tal motivo el procedimiento penal que nos ocupa tal y
como es el Sistema Penal Acusatorio debe estar sumergido en la prevalencia de
dichos tratados[4]
en su aplicación de la norma adjetiva frente la comisión de cualquier conducta
punible, en especial de las que versen sobre limitación en sus garantías
fundamentales constitucionales.
Cuando advertimos de la limitación de algunas garantías fundamentales estamos refiriéndonos a que bajo el esquema procesal de tendencia acusatoria y frente a la comisión de ciertos tipos penales se limitan derechos constitucionales como la libertad de las personas, y por tal motivo si bien artículos como el 297, 301 y ss. del CPP datan sobre la privación de la libertad ya sea por mandamiento judicial o por situación de flagrancia, lo es igualmente que dicha afectación de la libertad debe estar sujeta al análisis por parte del operador judicial, en este caso del Juez con Funciones de Control de Garantías para entrar a argumentar y prever que dicha afectación debe estar valorada con respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
De la misma manera en los artículos 308 y 313 de la misma norma adjetiva tratan de la imposición de medidas de aseguramiento como otra forma de la afectación de la libertad, siendo persistente llevar a cabo un test de proporcionalidad con el fin de realizar un control constitucional por parte del órgano judicial al momento de dejar sin efecto la regla principal (libertad) ponderándose por encima de esta la regla excepcional para la detención de una persona ya sea en centro carcelario o en su lugar de residencia bajo la inferencia razonable de su responsabilidad penal.
Frente a las citadas actuaciones procesales fundamentamos
el Principio de la Prelación de los Tratados Internacionales (Bloque de
Constitucionalidad) y a que estas normas rectoras tengan prevalencia en la
actuación procesal bajo el esquema de tendencia acusatoria inscrito en la Ley
906 de 2004.
El respeto de los tratados internacionales es el desafío
hacia el juez penal colombiano, llámese de Control de Garantías o de
Conocimiento, puesto que al ser un imperativo el respeto y prevalencia de
dichos tratados estamos dando vía libre a la salvaguarda de los derechos
fundamentales en cualquier decisión adoptada en el procedimiento penal.
Para citar algunos, la captura, la formulación de la
imputación ( art. 288 CPP) y la necesidad de una medida de aseguramiento deben
ser acogidos a que la restricción de la libertad debe ser necesaria,
proporcional y razonable en la búsqueda de los fines legítimos en razón al
respeto por los derechos humanos del indiciado o imputado.
En consecuencia el principio en comento y cuya adecuación
jurídica lo contempla el artículo 3° del CPP, hace referencia al respeto y
prevalencia de los tratados y convenios internacionales en la actuación
procesal en el marco del sistema penal colombiano. Cualquier trasgresión a este
principio debe catalogarse como una afrenta a la verdad, justicia y reparación,
pilares del Sistema Penal Acusatorio.
Igualdad
Igualdadà
Principio Igualdad o Equilibrio de Armas.
Cuando se considera a la Persona Imputado, art 126 CPP
ü Persona
Capturada en Flagrancia – art. 301 CPP
ü Audiencia
de Formulación de Imputación – art. 287, 288 CPP
Imparcialidad - Art 5 CPP
Este principio[6]
tiene su adecuación jurídica en el artículo 5 del estatuto procesal penal,
deviniendo gran relevancia al interior de la actuación procesal en razón a que
de su trasgresión se comporta una afectación estructural del proceso penal.
Y sobre este acápite la jurisprudencia ha venido
realizando modificaciones en materia de la actuación procesal en el sistema
penal acusatorio toda vez que recae una colosal responsabilidad en el juez con
funciones de control de garantías y el juez de conocimiento en su labor de
administrar justicia, el primero sobre el control que ejerce en las actuaciones
desarrolladas en la fase de investigación, y el segundo en el juicio oral,
concentrado, público, contradictorio, y con inmediación del togado mismo.
Para citar ejemplos se tiene que en el caso de homicidio
del comerciante SAMUEL VIÑAS[7],
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le hace una serie de crítica al
juez de conocimiento que adelantó el juicio oral en contra de éste por la
muerte de su esposa; críticas que se fundaron en la medida a que el rol del
juez de la causa es el de imparcialidad, y por lo tanto en materia del
interrogatorio al testigo, éste no puede realizar preguntas en cantidad
mayoritaria al de las partes.
Esa situación anómala que vislumbró la Sala permitió
realizar una serie de aclaraciones a los jueces que adelantan juicios orales,
en la medida que fijó nuevamente una serie de parámetros alusivos al verdadero
rol que cumplen estos operadores judiciales en el debate oral.
Preguntar más allá de las preguntas elevadas por la
fiscalía y defensa, vulnera el principio del juez imparcial, vulnera el
principio de igualdad de armas propio del equilibrio del debate Adversarial de
la actuación procesal de los casos que se adelantan bajo la ley 906 de 2004.
Ese principio del juez imparcial igualmente debe
extenderse a cualquier fase de las audiencias de acusación, entre las cuales se
puede apreciar la audiencia de formulación de acusación donde éste no puede
inmiscuirse en la carga acusatoria del fiscal en lo que atañe a la titularidad
de la acción penal y a la adecuación jurídica de los delitos que el ente
acusador llevará al juicio oral.
Por lo tanto en ejercicio de las funciones de control de
garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo
de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Lo anterior, únicamente para citar algunos ejemplos
respecto del verdadero rol que debe cumplir el juez en la actuación procesal en
el sistema penal acusatorio en Colombia.
Legalidad – Art 6 CPP
A lo largo
del programa de derecho penal nos hemos podido dar cuenta que desde la época
Clásica el Principio de Legalidad[8]
debe entenderse como una garantía a favor del individuo como protección del Ius
Puniendi, de ahí su configuración bajo el principio de nullum
crimen nulla poena sine lege.
Frente al principio de legalidad podemos colegir que la
actuación o fase de indagación de la Fiscalía General de la Nación como titular
de la acción penal conforme lo prevé el artículo 250 superior debe recaer única
y exclusivamente sobre hechos que revistan la calidad de delito en atención a
sus elementos esenciales de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad.
Y por tal motivo para citar un ejemplo tenemos la fase de
la audiencia preliminar de Formulación de Imputación-artículos 287 y 288 del
CPP, donde para llevar a cabo dicha acto procesal de comunicación por parte del
Fiscal debe hacerse bajo el análisis de una inferencia razonable de
responsabilidad penal del indiciado, ya sea en la modalidad de autoría,
coautoría o participación.
Y como quiera que a través del presente taller hemos
mencionado la captura en flagrancia como un ejemplo para analizar cada
principio, lo es igualmente que frente al caso sub-examine, en tratándose de
esta situación propia del artículo 301 del CPP dicha aprehensión debe subyacer
en un nexo causal con el tipo penal vulnerado, y ya en desarrollo de las
audiencias preliminares concentradas debe existir una consonancia con los
cargos imputados, la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento,
así como la congruencia que bajo el principio de legalidad debe existir entre
la formulación de la acusación y la sentencia.
Este
principio tiene de la misma manera su adecuación en el artículo 29 superior
denominado de Legalidad Procesal que tiene como objetivo constitucional y legal
la persecución penal de las conductas revestidas como punibles por parte del
ente acusador.
Si bien es cierto, la Ley 906 de 2004 adoptó institutos
nuevos como Los Preacuerdos y Negociaciones (art. 351) y el Principio de
Oportunidad (art. 324), lo es igualmente que estos deben estar revestidos desde
su creación del principio de legalidad para de la misma manera ser incorporados
en sus actos procesales respectivos.
En consecuencia el principio de legalidad al interior del
proceso penal deviene del juez su incorporación a la Constitución y a la Ley, a
la construcción de una política criminal del Estado para repeler el delito; a
la obligación del operador judicial de motivar sus decisiones adoptadas, a
realizar un sistémico control de legalidad frente a las actuaciones
desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación, así como al respeto del
principio de igualdad de armas entre acusador y acusado, así como de sus
intervinientes, llámese víctimas, ministerio público, etc.
Trayendo nuevamente como ejemplo la Audiencia de
Formulación de Imputación, la norma establece que el Fiscal General o su
delegado, comunicará los cargos al indiciado con base en los elementos
materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida
para inferir razonablemente su responsabilidad en la comisión de un delito.
Contradicción
Art 15
CPP-CONTRADICCIÓN. Las partes
tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en
su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y
en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma
anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de
formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del
juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de
que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.
Ejercicio del derecho de Defensa se armoniza con el Principio
de Contradicción desde el mismo momento en que tengo conocimiento del inicio de
una Investigación en mi contra. Art 8 CPP
Lo anterior con el fin de: Controvertir EMP y EF en poder
de la Fiscalía General de la Nación.
El Descubrimiento
Probatorio se da:
ü Con
la Presentación del escrito de Acusación, art 336 CPP (Hay enunciación de los
EMP, EF e ILO por parte de la fiscalía)
ü Se
Materializa en la Audiencia de formulación de Acusación, art 338 CPP. (la
fiscalía descubre y hace entrega de copia de los EMP, EF e ILO a la defensa
para su contradictorio).
En la Audiencia Preparatoria
(art. 355 CPP) le corresponde a la defensa realizar el Descubrimiento
Probatorio. (Lo anterior siempre y cuando haya recolectado sus propios
elementos materiales de prueba, ya que en algunas ocasiones los defensores se
valen únicamente se los EMP en poder de la fiscalía, ya sea porque algunos de
ellos son favorables, o porque no recolecto EMP para la defensa de su
poderdante).
Presunción de Inocencia e In dubio pro reo
Uno de los
grandes desafíos en el Acto Legislativo 003 de 2002 fue precisamente el alcance
que debía tener este principio[9],
pues era bien sabido que bajo el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 no
se configura a plenitud o en forma absoluta su aplicación, puesto que la
Fiscalía General de la Nación al no tener limitaciones en la fase de
investigación, le era muy dado a su trasgresión en detrimento del entonces sindicado
o implicado, hoy indiciado o imputado.
La presunción de inocencia por consiguiente debe
expresarse como la máxima garantía del imputado en desarrollo de la actuación
procesal bajo el sistema penal acusatorio, pues tal y como se dejó consignado
en el articulado, la carga de la prueba es del fiscal como titular de la acción
penal y su persecución debe basarse en la búsqueda de elementos materiales
probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitan
inferir razonablemente ( para la audiencia de imputación) o con probabilidad de
verdad (para el escrito de acusación) la responsabilidad penal de ese presunto
autor o partícipe de la conducta punible.
Por lo tanto el procesado no puede construir su inocencia
simplemente porque la ley, los convenios
y los tratados internacionales en materia penal, así lo contemplan.
En Colombia se tendrá únicamente como antecedente penal
la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada emitida por juez competente,
situación que era desconocida por algunos fiscales en las audiencias
preliminares concentradas en razón a que cualquier anotación policiva o al
interior de los antecedentes penales expedidos antes por el DAS, hoy por la
Policía Nacional era tenida como antecedente penal, información que por lo
general la utilizaban para la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva en establecimiento de reclusión aduciendo peligro para la
comunidad, para la sociedad o para las víctimas. (Art. 310 CPP).
Siendo así se tiene que bajo el procedimiento de la Ley
906 de 2004 y desde el mismo inicio de la investigación, desde el momento mismo
de la captura en flagrancia, al indiciado o imputado no puede tratársele como
culpable mientras no exista esa declaración judicial, ya sea porque fue vencido
en juicio oral, o porque existió alguna clase de aceptación en fases como de
imputación, preparatorio o en los preacuerdos y negociaciones que suscriba con
el ente acusador.
Para llegar a una responsabilidad penal por parte del
juez y no vulnerar el principio de Presunción de Inocencia no debe existir una
inversión en la carga de la prueba, que las pruebas de cargo o de incriminación
sean desarrolladas en un juicio público, concentrado, oral y con inmediación,
que estás hayan sido recolectadas por el fiscal del caso con respeto de las
garantías procesales, así como de que cualquier afectación de la libertad por
parte del juez de control de garantías se haya realizado porque existía esa
inferencia razonable de responsabilidad penal en la comisión de un delito.
En consecuencia, este principio versa sobre que en
desarrollo de actuación procesal, toda persona debe presumirse inocente hasta
tanto no se demuestre su responsabilidad penal en un juicio oral.
Art 29 C.N. Debido Proceso: …Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Carga de la Prueba
de la Fiscalía: demostrar la Responsabilidad Penal de la Persona que ha
sido acusada.
Presunción de
Inocencia: la persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo
contrario o recaiga sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
Principio de In dubio
Pro Reo: toda duda debe favorecer al procesado, la duda se reconoce cuando
no haya forma de eliminarla, de aclararla. La Doctrina la denomina DUDA
RAZONABLE.
La persona se
exonera de responsabilidad en los siguientes casos:
ü Se
demuestra que no cometió el delito
ü Por
duda
Defensa
CPP Art 8. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de
imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de
persecución penal, en lo que aplica a:
a)
No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad;
b)
No auto incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;
c)
No se utilice el silencio en su contra;
d)
No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a
lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus
formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a
perfeccionarse;
e)
Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el
Estado;
f)
Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido
por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial;
o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos
de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que
pueda estar acompañado por uno designado por él;
g)
Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las
autoridades;
h)
Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles,
con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar
que los fundamentan;
i)
Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la
defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente
justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba
comparecer;
j)
Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k)
Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con
inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda,
si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en
audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser
necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar
luz sobre los hechos objeto del debate;
l)
Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando
se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el
asesoramiento de su abogado defensor.
Se asocia con el Principio
de Contradicción
Se activa al momento que la persona tiene conocimiento
del inicio de una investigación.
è Preacuerdos: Arts. 349 al 351 CPP: Entre
la fiscalía y el imputado o acusado (y su defensor), obligan al juez de
conocimiento aprobarlo, siempre y cuando no vulneren garantías fundamentales.
è Derecho de Defensaà Se
realiza en forma permanente y constante.
El Derecho de Defensa se ejercita de dos formas:
Defensa Material: se
puede renunciar, es el que uno mismo ejerce.
Defensa Técnica: es aquella que ejerce una persona que cumple los requisitos para ser abogado, persona idónea para defender a otro.
Defensa Técnica: es aquella que ejerce una persona que cumple los requisitos para ser abogado, persona idónea para defender a otro.
Nota: para ejercer el Derecho de Defensa en Casación debe
ser un Abogado Titulado
Estado del
Abogado
Quienes pueden ejercer la defensa técnica:
§
Titular: persona
que ya obtuvo el título de abogado
§
Egresado:
persona que terminó los requisitos para obtener el título, pero aún no se
ha graduado como abogado
§
Estudiante
Consultorio Jurídico: persona que cursa sus estudios de derecho; puede
actuar como apoderado de la víctima en todo momento, excepto ante la Corte.
§
De Confianza:
profesional del derecho que es buscado para que lo defienda (Intuito
Personae – Principio de Confianza.
§
Publico: abogado titulado que tiene un contrato de
prestación de servicio con la Defensoría Pública
§ De Oficio:
se hace Honoris Causa, en Principio es obligatoria (3 defensas de oficio).
Art 136 Ley 600 de 2000.
CPP Art 11.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán
derecho:
…
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente
de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de
oficio;
…
Cuando puedo
Exonerarme de esa Obligación?
ü Tiene 2 o 3 casos de oficio
ü
Presenta enfermedad grave que no me permite ejercer
ü
Cuando existe incompatibilidad de intereses
ü
Cuando es servidor publico
Nota:
Testigos de Cargo: Corresponden
a los testigos de la Fiscalía en el juicio oral.
Testigos de Descargo: Corresponden a los testigos de la
defensa.
Principio de Oralidad
Es principio bajo el procedimiento penal de la Ley 906 de
2004 permite dejar en claro que cualquier actuación que se adelante ante los
jueces con funciones de control de garantías y jueces de conocimiento deberá
ser oral, comúnmente conocido como mediante el sistema de audiencias, ya sea
reservadas o públicas.
Otrora bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 la
actuación procesal era netamente escrita y por lo tanto se tenía el expediente
o sumario para la consolidación del acervo probatorio que la fiscalía realizaba
en la etapa de indagación e instrucción y los jueces en la fase de juzgamiento.
Teniendo en cuenta que en el actual procedimiento
acusatorio de tendencia Adversarial se adelantará en forma oral[10],
se adoptaron medios tecnológicos que serán de vital importancia para darle una
mayor agilidad y fidelidad, tal y como sucede con el registro de audio en casi
la totalidad de los despachos judiciales del territorio nacional, así como de
audio y video tal y como ocurre en despachos de ciudades capitales donde la
misma administración de justicia implementó estos segundos medios.
La oralidad en el procedimiento penal colombiano permite
al juez con funciones de control de garantías así como al juez de conocimiento
conocer in situ y bajo el principio de la inmediatez, concentración,
contradicción, entre otros los elementos materiales probatorios, evidencias
físicas e información legalmente obtenida que aporta la fiscalía general de la
nación como titular de la acción penal, así como los medios de descargo que
presente la defensa en razón al principio de igualdad.
La audiencia de juicio oral en consecuencia es el
escenario donde bajo ese procedimiento de la oralidad, las partes en contienda
mediante el acervo probatorio recolectado presentarán su teoría del caso a fin
que el juez de la causa bajo el principio de la libre apreciación y valoración
probatorio y de los arriba citados obtenga la verdad, administre justicia y en
caso de sentencia condenatoria obtenga una reparación en favor de las víctimas.
Tal y como lo contempla el artículo 9° del estatuto procesal
penal, la actuación procesal será oral, denominado al interior de la
administración de justicia por el sistema de audiencias, donde las mismas serán
grabadas tecnológicamente mediante audios, que es por lo general el medio donde
se conserva el registro de lo acontecido.
Este sistema de la oralidad da por terminada una fase
completamente escrita o mixta, tal y como ocurría en el procedimiento de la Ley
600 de 2000, situación completamente favorable para el desarrollo de los nuevos
pilares con los cuales se cimentó el Sistema Penal Acusatorio en Colombia como
son la Verdad, Justicia y Reparación.
Es importante el debate oral frente al respeto del
principio de contradicción, y cumplir materialmente así con otros derechos y
principios fundamentales del derecho procesal, reconocidos en la norma superior
y en los tratados internacionales que versan sobre derechos humanos.
En consecuencia se colige que en desarrollo de la
actuación investigativa y del juicio se realizará o se está realizando por
medio de audiencias orales, conectando dicho debate con el diálogo y la
argumentación.
Principio de Actuación Procesal
Artículo 10° CPP
La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta
el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella
y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los
funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio
cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos
pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el
funcionario para cada actuación.
El juez dispondrá de amplias facultades en la forma
prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos
y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha
de los procedimientos.
El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a
que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos
constitucionales.
El juez de control de garantías y el de conocimiento
estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con
nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes
Derecho de Las Victimas
Sentencia C-209 de 2007
CPP Art 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado
garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los
términos establecidos en este código.
En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán
derecho:
a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato
humano y digno;
b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su
seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;
c) A una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados
a responder en los términos de este código;
d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de
pruebas;
e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades
y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la
protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman
las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;
f) A que se consideren sus intereses al adoptar una
decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;
g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa
a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de
garantías, y a interponer los recursos a ante el juez de conocimiento, cuando a
ello hubiere lugar;
h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de
reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado
que podrá ser designado de oficio;
i) A recibir asistencia integral para su recuperación en
los términos que señale la ley;
j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o
intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir
el lenguaje por los órganos de los sentidos.
El delito siempre genera la acción penal y en algunos
casos la civil.
La Acción Civil se
da de dos formas:
ü Dentro
del proceso penal
ü Ante
la jurisdicción civil
Indemnización de
Perjuicios
ü Materiales:
daño emergente y lucro cesante à
se deben probar
ü Morales:
debe probarse que existió el daño, no el monto de los perjuicios. Los tasa el
juez
CP Art 94. REPARACION DEL DAÑO. La
conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales
causados con ocasión de aquella.
En cuanto al daño moral se da hasta 1000 smlmv por todos,
este se divide dependiendo el grado de afectación.
Reparación
Integral de la Víctima ley 1395 de 2010
ü Indemnización
ü Verdad
ü Justicia
Ver sentencia C-209-07: En esta sentencia las
víctimas pueden participar a partir de la formulación de imputación, solicitar
imposición de medidas de aseguramiento, solicitar pruebas, entre otras. Lo
anterior teniendo en cuenta que las víctimas únicamente eran tenidos en cuenta
en la audiencia de incidente de reparación integral (art. 101 y ss. del CPP)
más no participaba en forma activa en la investigación y juicio oral. (Es un
interviniente)
Norma Rectora:
prevalente, obligatoria y sirve de luz de interpretación
CPP art 26 PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas
como fundamento de interpretación.
Nota:
Ley 906 à
EMP, EF, ILO
Ley 600 à
Pruebas
Art 11 CPP Derechos de las Victimas. Sentencia C-209-07
ü Dignidad
Humana
ü Intimidad
ü Reparación
Integral
Quienes están
llamados a Responder?
ü Civilmente
responsableà
derivado de un delito
ü Penalmente
responsable
ü Tercero
civilmente responsableà
sin haber cometido el hecho está llamado a responder à aseguradora
Responsabilidad
Civil
ü Extracontractual
ü Contractual
à
se deriva de un contrato se seguro
Como
participa la Victima en la Ley 906?
Audiencia Preliminarà persona directamente o a través de apoderado
Incidente de
Reparación Integral
Ley 1395 de 2010, solicitar a los 30 días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia
Caducidad de la Acción à Civil
Legitimados
para Solicitar el Incidente
ü Victima
ü A
iniciativa de la Victimaà
Fiscalía, Ministerio Publico, Defensor
ü Excepción
à
Victima Menor de edad, se adelanta Oficiosamente en este caso
Se hace audiencia de conciliación en el Trámite de
Reparación Integral
Lealtad
Doctor Polanco, que bueno que al hablar del principio de
lealtad, de la misma manera estamos refiriéndonos a un principio inherente a
este, tal y como es el de Buena Fe, puesto que todos los que intervienen en la
actuación procesal en el sistema penal acusatorio, llámese partes o
intervinientes, sin excepción alguna, están compelidos de obrar con absoluta
lealtad[11]
y buena fe en todos y cada uno de las actuaciones o actos procesales a que se
vean abocados.
Por lo tanto y si bien la Fiscalía General de la Nación
titular de la acción penal tiene su fase de indagación e investigación que le
es reservada en su función netamente acusatoria, tendrá su fase procesal
denominada audiencia de formulación de acusación donde está en la obligación de
descubrir los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e
información legalmente obtenida que registro en el escrito de acusación.
De la misma manera la defensa tendrá su oportunidad para
el descubrimiento probatorio y lo hará en la audiencia preparatoria para
culminar así la fase de descubrimiento de las partes a fin de debatirlas en la
audiencia de juicio oral bajo los postulados de la inmediatez, contradicción,
oralidad, publicidad, entre otros.
En ese orden de ideas las partes pondrán de presente en
forma oportuna y transparente todas las pruebas (EMP, EF e ILO), hechos y
circunstancias relevantes para el proceso, el de no ocultar información o
elementos que a futuro vayan a incidir en la decisión del juez bajo el
principio de la libre apreciación o valoración probatorio, tal y como lo reza
el artículo 380 del C.P.P.[12]
Y es sobre esa lealtad procesal y la buena fe donde se
desarrolla el artículo 140 Ibídem referente a los deberes de las partes e
intervinientes, donde en su numeral 1° hace referencia a: “Proceder con lealtad
y buena fe en todos sus actos”.
Por lo anterior hay que dejar en claro que este
descubrimiento varía según el rol con el que se obre, puesto que hay que tener
en claro que las exigencias que tiene la defensa no se ponderan como para los
fiscales delegados, toda vez que el mismo artículo 250 superior en su inciso
final obliga al ente acusador a que con posterioridad a la presentación del
escrito de acusación debe suministrar por intermedio del juez de conocimiento
todo ese acerbo probatorio recolectado y desarrollado en su investigación
(programa metodológico).
En esta fase hay que tener en cuenta porque de haber
conocido el fiscal o su policía judicial algún elemento material de probatorio
o evidencia física en desarrollo de esa investigación, está obligado bajo el
principio de lealtad y buena fe a descubrirlo a la defensa.
Cuando se advirtió que el rol de la defensa tiene un rol
menos exigente, estamos refiriéndonos a que ningún indiciado, imputado o
acusado ni mucho menos su apoderado está obligación de alegar su inocencia,
simplemente porque así lo es, y por lo tanto la carga de la prueba recae es en
la fiscalía general de la nación atendiendo la norma constitucional arriba
citada.
No debemos de la misma manera pasar por alto el Estatuto
del Abogado en lo atinente a sus faltas o trasgresión a la lealtad debida a la
administración de justicia.
Principio de Gratuidad
Ponerle una tarifa a quienes intervienen en el proceso
penal, dentro del caso sub examine al mentado sistema penal acusatorio en
Colombia, es vulnerar y apartar al ciudadano de su acceso a la administración
de justicia, a la verdad así como a la garantía que tienen a quienes son
víctimas de trasgresión de sus bienes jurídicos tutelados.
Por tal motivo la actuación procesal es netamente
gratuita[13]
para las partes e intervinientes que se ponen al servicio de la administración
de justicia, por consiguiente el Estado mismo preserva por la aplicación de
este principio en favor de un estado social y democrático de derecho que vele
por las garantías procesales al interior del proceso penal.
El Estado debe propender por la salvaguarda y aplicación
del principio de igualdad tipificado en el artículo 13 de la Constitución
Política, en razón al acceso a la administración de justicia en su afán y
objetivo esencial de impartir justicia en favor de un orden justo, donde aflore
la convivencia pacífica, la armonía y la paz.
No puede presentarse en desarrollo de la actuación
procesal una situación de privilegio económico entre una parte y otra, ese
desequilibrio fomentaría la participación desigual de quienes propenden por una
justicia pronta y eficaz basada en que “la ley es igual para todos”, y si se
cumple a cabalidad este principio universal del derecho, estamos armónicamente
llamados a prosperar en este Estado Social de Derecho.
Si bien al interior de la Fiscalía General de la Nación
llegan denuncias, querellas, compulsa de copias, entre otros de los cuales se
puede advertir que no tienen la característica de delito, no es óbice para
desconocer la norma constitucional del artículo 250, pues se tiene que el ente
acusador debe poner su aparto judicial y de investigación al servicio de quien
estima se le han vulnerado sus bienes jurídicos tutelados inmersos en el
estatuto penal colombiano.
Igualmente bajo el principio de la dignidad humana y el
respeto de los tratados y convenios internacionales que versan sobre derechos
humanos, debe garantizarse en forma gratuita el acceso a la justicia de las
víctimas así como al indiciado, imputado o acusado una defensa técnica acorde a
sus necesidades procesales.
Fiel reflejo de la no causación de erogación en la
actuación procesal es la misma regulación que hace la Política Criminal del
Estado en el ejercicio de su Ius Puniendi, la garantía que ofrece la
administración de justicia poniendo al servicio de las partes los instrumentos
y medios para acceder al servicio de gratuidad en materia penal; el artículo
303 del estatuto procesal advierte que uno de los derechos del capturado es el
de ser asistido por un abogado pagado por sus propios medios económicos, pero
ante la carencia de recursos económicos para designarlo, El Estado le designará
uno adscrito a la Defensoría del Pueblo que vele en forma integral por sus
garantías procesales, y pone al servicio del mismo los laboratorios forenses y
demás tecnología y medios que sirvan para controvertir cualquier testigo de
cargo que tenga la fiscalía.
De la misma manera ese principio de gratuidad se ve
desarrollado en el artículo 11 Ibídem atinente al Derecho de las Víctimas y a
la responsabilidad del Estado para garantizar su acceso a la administración de
justicia.
Intimidad
CPP Art 14. INTIMIDAD. Toda
persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en
su vida privada.
No podrán hacerse registros, allanamientos ni
incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de
orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las
formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden
excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.
De la misma manera deberá procederse cuando resulte
necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas
o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere
necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control
de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la
actuación.
Personas que
intervienen en la Invasión de la Legalidad
1. Fiscalà Emite
la orden de registro y allanamiento – art. 219 y ss. del CPP
2. Juez
Control de garantías à
ejerce el control de legalidad a la orden y al procedimiento en una audiencia
posterior ( sin sobrepasar las 24 horas luego de terminada la diligencia)
3. Policía
Judicialà
ejecuta la orden à
tiene un control posterior ante el juez de control garantías.
Regla Generalà Respeto de la Vida Privada à la Ley establece
cuando se puede irrumpirà
fiscal emite la orden a la policía judicialà debe tener elementos probatorios mínimos (MOTIVOS
FUNDADOS)
Inmediación
Las pruebas deben ser practicadas en presencia del juez
de conocimiento.
CPP
Art 16. INMEDIACIÓN. En
el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o
incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y
contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse
para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias
excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la
producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez
de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso.
Ley 906 à Prueba
Solo es prueba la que se practica en un juicio ORAL,
PUBLICO, CONCENTRADO, CONTRADICTORIO Y CON INMEDIACION ANTE EL JUEZ DE
CONOCIMIENTO.
Si falta unos de
estos requisitos: Público, Oral, Concentrado, Contradictorio o con la
controversia, ante el juez de conocimiento àla
Prueba es inválida
Excepciónà Prueba Anticipadaà se pierde el Principio de Inmediación, Art 284 CPP
Prueba
Anticipada
CPP Art 284. PRUEBA
ANTICIPADA. Durante la
investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se
podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones
de control de garantías.
2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal
delegado, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos previstos en
el artículo 112.
3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y
para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
4. Que se practique en audiencia pública y con
observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.
PARÁGRAFO 1o. Si
la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de
acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de
conocimiento.
PARÁGRAFO 2o. Contra
la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios.
Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir
ante otro juez de control de garantías para que este en el acto reconsidere la
medida. Su decisión no será objeto de recurso.
PARÁGRAFO 3o. En
el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba
anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya
cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en
el desarrollo del juicio oral.
La Prueba
Anticipadaà se practica ante el
Juez de Control de Garantías
La Prueba
Anticipada Procede:
ü Desde
la indagación previa hasta antes que inicie el juicio oral
ü Procede
en caso Extremoà
cuando la prueba se puede perder
La prueba Anticipada, la puede solicitar: la Fiscalía,
Ministerio Publico, Defensa y la Victima à C 209 de 2007.
La prueba deber ser pública, oral, concentrada,
contradictoria, tal y como se practicaría en el juicio oral.
Solo proceden los recursos de ley (reposición, apelación,
Queja) cuando es aceptada la prueba, cuando se niega no admite recurso.
Cuando se niega la prueba solo admite el Recurso de
Revisión.
Queja:
recurrir ante otro juez de control de garantíasà esta si es inapelable
Cuando se decreta la práctica de pruebas admite todos los
recursos.
è La
prueba anticipada solo es practicada por el Juez de Control de Garantías, el de
conocimiento ve su validez una vez fue remitida por el de garantías.
è La
prueba anticipada es conservada por el Juez de Control de Garantías, mientras
le llega al de conocimiento
Prueba por Comisión à
No existe en la ley 906
Principios Exclusivos del Sistema Penal
Acusatorio
1. Concentración
2. Inmediación
3. Oralidad
Concentración
CPP Art 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la
práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con
preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días
consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia
excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se
presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez
velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su
atención en un solo asunto.
La Audiencia del juicio oral debe llevarse a cabo en un
solo día si es posible, sino en los días siguientes o a más tardar 30 días.
JuezàDedicado,
concentrado a ese solo juicio
Principio de
Concentración Concordante con el Art 454 del CPP
CPP Art 454. PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua
salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin
existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo
que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas
cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del
tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los
resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se
realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.
Queda en Cabeza
del juez ver si decreta o no la reposición de una Audiencia (porque él no la conoció desde el comienzo, o
paso mucho tiempo desde la primera y no se acuerda...etc)
è No
se vulnera el Principio de Inmediación Cuando hay Audio Video
Publicidad
Si entre muchos factores, beneficios y garantías que el
sistema penal acusatorio trajo, fue la aplicación del principio de publicidad,
entendido este como el acceso de las partes e intervinientes al igual que los
medios de comunicación y comunidad en general a acudir a las audiencias que
revisten la característica de públicas bajo este sistema Adversarial de
tendencia acusatoria.
No hay que olvidar que las audiencias en la Ley 906 de
2004 son públicas, lo es igualmente que también las hay reservadas o privadas,
o en otras ocasiones el juez puede restringir al acceso a los medios de
comunicación y comunidad en general cuando advierta situaciones especiales que
pongan en peligro a la misma actuación procesal, tal y como sucede cuando se
pone en peligro a las víctimas, a los testigos, y peritos y demás
intervinientes en esos actos procesales; pero dicha facultad es exclusiva del
juez.
Igualmente dicha restricción al principio de publicidad[14]
recae cuando la seguridad nacional se pretenda menoscabar, las garantías del
acusado a obtener un juicio justo, o por otra parte se comprometa seriamente el
éxito de la investigación, así como a los postulados mismos que rige la Ley
1098 de 2006 o Código de Infancia y Adolescencia, en razón a que dicha
normatividad protege la exposición de alguna clase de daño psicológico a los
niños, niñas y adolescentes que intervienen en la actuación procesal[15].
Tal y como lo mencioné al inicio del análisis del
principio, existen otras audiencias donde igualmente no se aplica este
principio pero no porque se vulnere el mismo, sino porque la misma naturaleza
del acto procesal así lo regula, tal y como sucede con algunas audiencias que
en fase de indagación se lleven a cabo por parte del fiscal como sucede con la
solicitud de orden de captura (artículo 297 CPP), al igual que la de vigilancia
y seguimiento de personas (artículo 239 CPP) o seguimiento de cosas (artículo
240 CPP), estas últimas que requieren control previo y posterior del juez de
control de garantías.
En algunas situaciones podemos apreciar medios
televisivos de comunicación cuyo interés es la filmación de algunas audiencias,
pero habrá que advertirse que dicho trabajo periodístico deberá desarrollarse
con la autorización del juez de control de garantías o del juez de conocimiento
dependiendo del acto procesal; puesto que la no autorización de ese trabajo
periodístico en ningún momento vulnerar este principio, en razón a que dicha
actuación procesal está regulada por el sistema de audios.
En consecuencia conforme al artículo 18 de la norma
adjetiva, se tiene que la actuación procesal será pública.
Juez Natural
CPP Art 19. JUEZ
NATURAL. Nadie podrá
ser juzgado por juez o tribunal ad hoc o especial, instituido con posterioridad
a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.
Funcionario judicial competente debe estar preestablecido
antes de cometer el delito.
è Jurisdicción: Facultad de la persona
investida por la ley para administrar justicia en nombre de la Republica
è Competencia: atribución concreta del
conocimiento respecto de unos asuntos en particular.
Ley 153 de 1887 Art 40. Modificado
por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren
empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Juez conoce hechos a partir de su vigencia
è Existencia del Juez al momento de comisión
del hecho: juez sigue conociendo de los casos anteriores estos se remiten a
él (el juez ya existía solo que cambia de facultad)
è Se crea el juez al momento de la comisión
del hecho: juezà
comienza a conocer desde su creación, no como el caso anterior
CPP Art 20. DOBLE INSTANCIA. Las
sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado,
que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales,
salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso
de apelación.
El superior no podrá agravar la situación del apelante único.
Fundamento
Constitucionalà art 31
CN Art 31. Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el
condenado sea apelante único.
Se busca a
través del Principio de Apelación que un Funcionario de mayor categoría y
conocimiento revise la anterior, la confirme, revoque, adicione etc.
Sentencia 38512
Dic 12/12 Sala Penal CSJ
Consulta
Grado de
Jurisdicción: decisión de la Ley debe ser revisada por el superior, cuando esta
no ha sido apeladaà “en materia penal no existe”
El juez de segunda
instancia no tiene limitación para conocer en cambio en apelación si
Providencias
Es un mecanismo
que da la ley, mediante el cual el juez se comunica con las partes en el
proceso:
1.
Sentencias: deciden de fondo o de mérito un asunto.
Las Sentencias son de dos formas: Condenatorias o Absolutorias
2.
Autos Interlocutorios: no resuelven de fondo, pero si toman una
decisión importante dentro del proceso. Admiten recursos ordinarios. Ej.:
Solicitud de Captura.
3.
Trámite, Impulso procesal o Sustanciación: órdenes,
decisión que se adopta para agilizar el proceso. No admiten recursos.
Recursosà
Actos de Impugnación
1.
Ordinarios
ü Reposición: recurso horizontal, porque
lo resuelve el mismo funcionario que adoptó la decisión: misma categoría
ü Apelación: recurso vertical, porque lo
resuelve un funcionario de categoría superior, analiza una sentencia y busca
revertirla
ü Súplica: no existe en la ley 906
ü Queja: recurso que se impetra cuando se
niega el de apelación
2.
Extraordinarios
ü Casación: mirar la juridicidad y legalidad de las sentencias de segunda
instancia
ü Anulación: no existe en materia penal
ü Revisión: procede Excepcionalmente la
Acción de Revisión, más no como recurso.
Las sentencias
por regla general solo admiten el recurso de apelación, excepcionalmente se
interpone el de reposición contra la sentencia.
Ley 600 de 2000. Art 412.
IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La
sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión
que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del
procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las
personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición
por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma
inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
è Los
Interlocutorios, x lo general admiten los 2 recursosà Reposición, Apelación
salvo que la ley disponga que no.
è Tramiteà
las providencias señaladas de manera expresa en la ley solo admiten el recurso
de reposición
Recurso de Apelación
Requisitos:
1) Que
la providencia sea susceptible de apelación
2) Legitimaciónà
interpone la persona que este legitimada ( Imputado, Victima, Ministerio
Público, Fiscalía)
3) Temporalidadà
se interpone dentro del término que la ley señala
Ley 906: se interpone al mismo
que se le notifica la sentencia
Ley 600: 3 días siguientes a
su notificación
4) Interés
jurídicoà
que tenga la persona
5) Sustentaciónà
debo sustentar las razones de inconformidad, porque disiento de la providencia.
El Recurso se puede declarar desierto por falta de sustentación o indebida sustentación.
Nota: se puede apelar solo sobre los puntos que no esté
conforme y la segunda Instancia solo resolverá sobre estos puntos.
Comiso
Pérdida del bien a favor del Estado, el bien fue
adquirido producto de un ilícito, por dolo.
Principio
del Non Reformatio In Pejus
Prohibición de reforma en peor: es decir que el
superior no puede hacer peor la situación del que es apelante únicoà
el Condenado Art 31 CN inc. 2à
se tiene en cuenta el interés jurídico
CN Art 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada
o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
Partes: Fiscalía, Defensor, Ministerio Publico, Victima,
Tercero Civilmente Responsable
è Busca
igual interés jurídico. Hay varios apelantes. Bajo el mismo argumento, buscando
lo mismoà
se llamaran apelante únicoà
no se puede agravar el interés jurídico
è En
cambio sí varios apelantes apelan persiguiendo diferentes intereses jurídicosà
si se puede agravar la pena, porque no hay apelante único.
è Si
apela la defensa en este caso la pena no puede ser más gravosa
è Si
la pena es inferior a la que se le debía imponer prevalece el Principio de la
No Reformatio In Pejus
è Si
la Pena es Superior a la que se le debía imponer, esta si se puede modificar
bajo el Principio de Legalidad
Cosa Juzgada
CPP Art 21. COSA JUZGADA. La persona
cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o
providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva
investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya
sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los
derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario,
que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente la competencia.
La persona no puede ser investigada dos veces por el
mismo hecho, Principio Non Bis In Ídem
Elementos de
la Cosa Juzgada
1)
Identidad
Personal: se trate de la misma persona
2)
Identidad
de Objeto: se refiere a los hechos
3)
Identidad
de Causa: Aspecto Factico
Acumulación
Jurídica de Pena: se tasan todas las condenas y se da una pena única para
todos los delitos, se da a partir de la ejecutoriedad de la pena.
CPP Art 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las
normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas
punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado
independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en
diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se
tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera
de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos
durante el tiempo que la persona estar privada de la libertad.
La Cosa Juzgada no
es un aspecto Absoluto, se encuentra en virtud de la Acción de Revisión
OJO: No
existe el Recurso de Revisión en Penal sino la Acción de Revisión
La Acción de Revisión es la Excepción a la Cosa Juzgada
CPP Art 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra
sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por
un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número
menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en
proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por
falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal
de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan
hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que
establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de
supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado
colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente
tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho
nueva o prueba no conocida al tiempo de los debates.
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre,
mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez
o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento
de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para
sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte
haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la
sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la
punibilidad.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se
aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
Nota
Concierto: unión de varias voluntades para cometer
delitos indeterminados
Concurso de Participación de Personas: se ponen de
acuerdo para hurtar una casa
Causales
para Remover la Cosa Juzgada por Medio de la Acción de Tutela
Sentencia C-590 de 2005
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales, o
en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión.
e. Error inducido,
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento del deber de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento
del precedente.
En resumen, como ha sido señalado en reciente
jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las
cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la
acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo
cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.
Restablecimiento del Derecho
CPP Art 22.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando
sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar
las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y
las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se
restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la
responsabilidad penal.
Bajo el
procedimiento del sistema penal acusatorio en Colombia es un imperativo tanto
para los jueces de control de garantías, jueces de conocimiento y Fiscalía
General de la Nación, el restablecimiento del derecho o de los derechos
vulnerados con ocasión de la comisión de hechos punibles que lleguen a su
conocimiento.
Infortunadamente hay injustos de los cuales no se puede
devolver o restablecer a su estado anterior, tal y como ocurre en el caso de
homicidio, donde por más que se llegue a una responsabilidad penal del acusado,
nunca se podrá devolver a la vida a esa víctima.
La forma de restablecer los derechos hace referencia a la
adopción por parte de jueces y fiscales de medidas necesarias para hacer cesar
los efectos resultantes del delito, independiente de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar, y para hacer más explícito este principio, a continuación
menciono algunos actos procesales que son propios del cómo se deben restablecer
los derechos en la Ley 906 de 2004:
ü Las
medidas necesarias para la asistencia de las víctimas y su reparación integral
ocasionada con el delito, situación que se enmarca dentro del artículo 250
superior numeral 6°, concordante con el artículo 114 numeral 12 del CPP).
ü Para
los fines del restablecimiento de los derechos anteriormente señalados, se
tiene las medidas cautelares sobre bienes mediante el embargo y secuestro,
conforme al artículo 94 del CPP.
ü La
devolución de bienes incautados o que hayan sido suspendidos su poder
dispositivo, conforme al artículo 88 ibídem.
ü En
la fase de imputación, la prohibición del imputado de enajenar bienes sujeto a
registro, siempre y cuando garantice la indemnización de perjuicios, conforme a
los artículos 97 y 98 Ejusdem.
ü A
la devolución de los bienes de las víctimas en delitos contra el patrimonio y
otros, cuando estos hayan sido recuperados (art. 99).
ü A
la entrega provisional de los vehículos de servicio público involucrados en
delitos culposos 8art. 100 CPP).
ü Igualmente
la suspensión del poder dispositivo de bienes antes de presentarse la acusación
y por solicitud del ente acusador, cuando estos provengan del delito o su
título de dominio se haya obtenido en forma fraudulenta. (art. 101 CPP).
De la misma manera el Código de Infancia y la
Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, registra sobre el restablecimiento de los
derechos para los niños, niñas y adolescentes infractores cuando estos se
encuentran involucrados en forma activa o pasiva en la comisión de un delito[16].
En consecuencia le corresponde a los jueces y a la
fiscalía cuando sea procedente restablecer los derechos haciendo cesar los
efectos causados con el delito, adoptando las medidas necesarias, las mismas
que se relacionaron con anterioridad.
Cláusula de Exclusión
CPP Art 23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean
consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en
razón de su existencia.
Cuando hablamos de Exclusión nos referimos a la prueba
Exclusión de la prueba-> sacar del Proceso la prueba-
x su ilicitud o ilegalidad.
è La prueba es ilícitaà
cuando se obtiene o se practica violando Derechos Fundamentales, Ej.: se ingresa
a una casa sin permiso del Fiscal para encontrar un arma con la que se cometió
un delito. Orden de registro y allanamiento.
è
La
prueba es ilegalà
cuando se obtiene omitiendo los requisitos sustanciales que la ley ha
establecido para su obtención, para su práctica. Ej.: testimonio del menor que no está
acompañado por el defensor de familia del ICBF.
Teoría del Árbol Envenenado
Origenà Derecho Anglosajónà Common Law
Toda prueba
obtenida ilícitamente debe ser excluida, incluso sus derivadas,
La prueba
directa como indirecta debe ser excluida por su ilicitud
Teoría de la Manzana Podrida
No toda prueba derivada debe ser excluida.
La prueba ilícita da lugar a la exclusión de la prueba
más no de la nulidad del proceso
Criterios de
Cuando es Posible salvar a una Prueba derivada de una Prueba Ilícita
ü Prueba Obtenida de Fuente independiente:
la evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, ej.:
se encuentra un arma ilícita y de esa hay un dictamen anterior
ü Hallazgo inevitable: la prueba derivada
es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquella habría sido
de todas formas obtenida por un medio lícito.
ü Vinculo atenuado: la relación entre la
prueba derivada y la ilícita es muy lejana
ü Demás que establezca la ley
ARTÍCULO 455. NULIDAD
DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para
los efectos del artículo 23 se deben
considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la
fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca
la ley.
En la ley 600 estas normas se manejaban de forma
jurisprudencial.
Hay lugar a la nulidad del proceso cuando la prueba se
obtuvo:
ü Por
ejecución extraprocesal
ü Desaparición
forzada
ü Tortura
Sentencia C 1154 de 2005
Ámbito de la Jurisdicción Penal
CPP Art 24. AMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las
indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las
conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantados por los
órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás
disposiciones complementarias.
Ya vimos en la primera clase del área de Derecho Procesal
Penal los jueces y demás autoridades o funcionarios competentes para adelantar
la persecución penal o desarrollar la actuación procesal bajo los postulados de
la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto se tiene que las indagaciones e
investigaciones adelantadas por el ente acusador, así como las audiencias de
imputación, acusaciones y fase de juzgamiento de los hechos revestidos como delito
acorde al estatuto de penas serán adelantados por los órganos y/o operadores
judiciales competentes acordes a los procedimientos ceñidos en la Ley 906 de
2004 y demás normas que así lo señalan[17].
En ese orden de ideas debe el ente acusador basarse con exclusividad
en aplicación del principio de legalidad en tratándose de su titularidad de la
acción penal al tenor de lo normado en el artículo 250 superior, concordante
con el artículo 66 del CPP que señala las disposiciones generales tendientes a
determinar la titularidad y obligatoriedad de la acción penal en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación.
Se advierte en este acápite las facultades que la ley 906
de 2004 le otorgó a la fiscalía en el ejercicio del Ius Puniendi, y fue así que
atendiendo los parámetros de la Política Criminal del Estado surgió el
instituto del Principio de Oportunidad descrito en el artículo 324 del CPP,
donde la fiscalía tiene la facultad de renunciar, suspender e interrumpir el
ejercicio de la acción penal, pero enfatizando en que atendiendo el principio
de legalidad dicha actuación propia del fiscal debe ser sometida al control del
juez con funciones de control de garantías.
Cuando mencionamos la aplicación del principio de ámbito
de la jurisdicción penal es porque la estructura del proceso penal refiere a
las etapas de indagación, investigación y juzgamiento inmersas en un sistema
oral o de audiencias públicas donde la del juicio oral se convierte como la
fase mediante la cual se propende por los principios de contradicción,
inmediación, publicidad, respetándose las garantías procesales de quienes
intervienen, reiterando todo ello en aplicación al principio de legalidad.
En consecuencia el procedimiento penal Adversarial de
tendencia acusatoria se basará en el respeto de las normas señaladas en la ley
906 de 2004, en los parámetros señalados por la Constitución Política, así como
los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de
constitucionalidad.
Integración
CPP Art 25. INTEGRACIÓN. En materias
que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones
complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de
otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del
procedimiento penal.
Lo que no está regulado expresamente en el Código
Procesal Penal se complemente con el CPC, en el CP no existe la analogía.
Prevalencia
CPP Art 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son
obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código.
Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
Moduladores de la actividad Procesal
Finalmente nos ocuparemos de analizar este último
principio regulado en el artículo 27 de la norma procesal penal y que hace
referencia a que en desarrollo de la investigación por parte de la Fiscalía
General de la Nación, así como en la actuación procesal mediada por los jueces
de control de garantías y jueces de conocimiento, dichos funcionarios y
operadores judiciales estarán abocados a adoptar criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para de la misma
manera evitar excesos contrarios a la función pública, en especial a lo
atinente a la administración de justicia.[18]
Este principio tiene su basamento en el comportamiento
que deben adoptar los servidores públicos que administran justicia en el
territorio colombiano bajo el esquema procesal de la ley 906 de 2004, por lo
tanto en ellos recae la salvaguarda de la Constitución así como en la actividad
procesal para que esta no sufra un desequilibrio que vulnere el principio de
igualdad de armas ni menoscaba garantías procesales de las partes e
intervinientes en la actividad procesal de tendencia acusatoria.
Cualquier acto irregular cometido por el ente judicial o
cualquier operador judicial encargado del control constitucional de sus propios
actos estará encaminada a la tipificación de conductas punibles tal y como sucede
con todas aquellas acciones que vulneran bienes jurídicos contra la recta y
eficaz administración de justicia.
Y por tal motivo se ponen de presentes criterios valiosos
como lo son la necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento,
los cuales son o deben ser suficientes para que los servidores públicos que
administran justicia realicen o desarrollen su trabajo al interior de la
actuación procesal conforme su manual de funciones, su salvaguarda a la función
pública evitando excesos que puedan desencadenar yerros jurídicos en detrimento
de las partes e intervinientes.
Para citar ejemplos, se tiene que en la audiencia de
imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento de reclusión, el juez con funciones de control de garantías se
basará en criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en sentido
estricto para lograr argumentar el por qué la regla general que es la LIBERTAD
quedó sin efecto al ponderarse la regla accesoria que es la DETENCION.
Sobre el ejemplo citado se tiene los verdaderos alcances
de la aplicación del principio que modula la actividad procesal para los jueces
con funciones de control de garantías bajo el procedimiento de la ley 906 de
2004.
Para citar otros ejemplos tenemos la actuación del fiscal
el momento de argumentar una solicitud de orden de captura, la de ordenar un
registro y allanamiento, la del juez de conocimiento al momento de proferir
sentencia condenatoria, entre otros.
No hay que olvidar que del análisis separado de cada uno
de estos principios se colige que cada uno se encuentra en armonía con el resto
en razón a la sincronía que debe propenderse en salvaguarda de la actuación
procesal de tendencia acusatoria.
Nota:
El Principio de Investigación Integral No Aplica en la
Ley 906
Art 33 CN
|
Ley 600 de 2000, Art 28
|
Ley 906 de 2004, art 68
|
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
|
EXONERACION DEL DEBER DE
DENUNCIAR. Nadie está
obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o
compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las
conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de
actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
|
EXONERACIÓN DEL DEBER
DE DENUNCIAR. Nadie
está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge,
compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando
medie el secreto profesional.
|
[1]
Art 1° CPP. DIGNIDAD HUMANA. Los
intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la
dignidad humana.
[2] Art 1° CPP LIBERTAD. Toda persona tiene
derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona
ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
El juez de
control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,
ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria
para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección
de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de
cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá
la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias
hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.
En las
capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación,
existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de
solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del
juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta
y seis (36) horas siguientes.
[3] CPP Art 124. DERECHOS Y
FACULTADES. La defensa
podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales
relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,
la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado.
[4]
Artículo 3 C.P.P. PRELACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. En la actuación prevalecerá lo establecido
en los tratados internacionales ratificados por Colombia que traten de derechos
humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por
formar bloque de constitucionalidad.
[5] CPP
Art 4°. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales
hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación
procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
El sexo, la raza, la condición social, la
profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la
opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del
proceso penal como elementos de discriminación.
[6] ARTÍCULO
5o. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control
de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el
imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
[7]
CASACION 38.020 DEL 18 DE ABRIL DE 2012
[8] Art. 6° C.P.P. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino
conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de
las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este Código se aplicarán única y exclusivamente
para la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad
a su vigencia.
[9]
ART. 7° CPP. Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión
judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga
de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
revolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de
la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.
[10] ART. 9 C.P.P. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su
realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan
imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de
lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.
[11]
ART. 12. LEALTAD. Todos los que
intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar
con absoluta lealtad y buena fe.
[12]
ART. 380 C.P.P. CRITERIOS DE VALORACION. Los
medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física,
se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán
señalados en el respectivo capítulo.
[13]
ART. 13 CPP. La actuación procesal no
causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio
que presta la administración de justicia.
[14]
ART. 18 CPP. PUBLICIDAD. La actuación
procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los
medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los
cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro
a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la
seguridad nacional, se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que
deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se
comprometa seriamente el éxito de la investigación.
[15]
ART. 147 LEY 1098 DE 2006. AUDIENCIAS EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
PARA ADOLESCENTES. Las audiencias que se
surtan en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes, ante los
jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán
cerradas al público si el juez considera que la publicidad del procedimiento
expone a un daño psicológico al niño,
niña o adolescente. Cuando así lo disponga, en ellas solamente podrán
intervenir los sujetos procesales.
[16]
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – LEY 1098 DE 2006. TITULO II “Garantías de Derecho y
Prevención”. CAPITULO II “Medidas de Restablecimiento de los Derechos”,
artículos 50 y ss.
[17]
ART. 24 CPP. AMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL.
[18]
ART. 27 CPP. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los
servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad
y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función
pública, especialmente a la justicia.
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