La presente jurisprudencia varía la calificación jurídica que en su momento realizó la fiscalía dentro de una investigación por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, artículos 239, 240 num 3° y 241 num 2°, en la medida en que se desconoció el Principio de Legalidad al momento de endilgarle al procesado el calificante de "Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores".
La Corte casó la sentencia en la medida en que el procesado quien laboraba como vigilante de una empresa, no podía ser coautor de dicha causal de calificación en razón a que la misma no le era dable en tratándose de que el delito se cometió en lugar de trabajo, más no en lugar habitado o sus depencias, toda vez que dicho numeral aplica solo a domicilios familiares y dependencias, y no a locales comerciales.
Los invito a su fiel lectura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
Ponente:
MARÍA
DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado
acta N° 411.
Bogotá
D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
HECHOS
Los
resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“El
13 de enero de 2009, cuando la señora SANDRA MARCELA VERA, Coordinadora de
precios, productos y concesionarios de la empresa AUTOGERMANA S. A., ubicada en
la calle 128 con carrera 7 de esta capital, abrió la caja fuerte se percató que
el dinero en efectivo que allí se encontraba y que ascendía a $130.000.000,
había sido hurtado, por lo que se inició la investigación por parte de una de
las compañías de vigilancia encargadas de la celaduría de la compañía, donde el
señor SANTIAGO APONTE aceptó que estuvo de guardia la noche de los hechos y que
intervino en el ilícito a cambio de $25.000.000, que le fueron entregados, por
lo que fue judicializado y condenado anticipadamente.
Este
sujeto señaló que para participar en el ilícito fue contactado por el señor
ARIEL CHÁVEZ MEDINA, quien también prestó turno como celador aquella noche, lo
que motivó que la Fiscalía
continuara la investigación en su contra y lo llevara a juicio”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.
En audiencia preliminar realizada el 19 de junio de 2009 ante el Juzgado
Cincuenta y ocho Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de control de
garantías, se legalizó la captura de ARIEL
CHÁVEZ MEDINA. En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de
hurto calificado y agravado.
Por
el referido punible, el juez de control de garantías lo afectó con medida de
aseguramiento de detención preventiva.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ARIEL CHÁVEZ MEDINA, atribuyéndole el
punible de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 240.3 y 241.2
del Código Penal.
3. Correspondió realizar la audiencia de acusación
al Juez Décimo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, lo cual hizo el
día 1º de septiembre de 2009.
4. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el
Juez Doce Penal del Circuito de conocimiento, quien la celebró el 12 de febrero
de 2010. Ese mismo funcionario instaló el juicio oral el 15 de abril postrero,
concluyéndolo el 5 de mayo siguiente, fecha en la que anunció el sentido del
fallo, advirtiendo que sería de carácter condenatorio.
5. La lectura de la sentencia ocurrió en la
audiencia que realizó el 24 de marzo de 2011, decisión contra la cual la
defensa interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de
Bogotá le impartió confirmación.
6. Contra el fallo de segundo grado el
mismo sujeto procesal promovió oportunamente el recurso extraordinario de casación,
presentando la respectiva demanda, en la cual formuló tres cargos.
7. Mediante auto del 28 de marzo de 2012
la Corte admitió
el primer cargo e inadmitió los demás. Por tanto, ordenó realizar la audiencia
de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la
cual es del caso emitir el fallo de rigor.
LA DEMANDA
En el
único cargo admitido por la Sala
el actor denuncia la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 240 del
Código Penal de 2000, norma que califica el hurto cuando se realiza mediante
penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado
o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
Advirtiendo ceñirse a los hechos que declaró probados el
Tribunal, acorde con los cuales varias personas ingresaron a la sede
administrativa de la sociedad Autogermana S. A., sustrayendo de la caja fuerte
dinero en efectivo y dólares, señala que en este caso no se configura la causal
de calificación antes referida, en primer lugar, porque la norma aplicada
indebidamente no contempla el hurto de bienes muebles en lugares de trabajo o
en general en sitios diferentes al lugar de habitación y, en segundo término,
por cuanto no es factible predicar aquí la existencia de penetración
arbitraria, engañosa o clandestina.
Sobre el primer tema, con apoyo en citas doctrinales,
insiste en que la mencionada causal de calificación sólo incluye la violación
de habitación ajena, no así la penetración en lugares de trabajo u oficinas, al
punto que el derecho penal colombiano regula en forma diferente la violación de
habitación ajena y la del lugar de trabajo.
En relación con el segundo aspecto, partiendo de precisar
que la sentencia calificó de clandestina la penetración al lugar de los hechos,
sostiene que esa expresión hace referencia a “lo secreto u oculto”, lo cual no ocurrió en este evento, pues los
celadores imputados, cuya actuación fue la que se examinó, venían laborando
desde hacía tiempo en Autogermana S. A., razón por la cual eran conocidos y
tenían relación con el lugar de los hechos.
En esas condiciones, solicitó casar parcialmente la
sentencia impugnada para, en su lugar, tasar la pena sin considerar la causal
de calificación en mención y, consecuencialmente, estudiar la posibilidad de
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión
domiciliaria.
INTERVENCIONES
DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. El demandante:
Insiste en que en este caso no resulta viable aplicar la
causal prevista en el numeral 3º del artículo 240 del Código Penal. En primer
término, porque la norma no contempla la sustracción de bienes muebles en el lugar
de trabajo o, en general, en sitios de oficina. Para apoyar su criterio, hace
remisión a las citas doctrinas mencionadas en la demanda, a partir de las
cuales concluye que el querer del legislador con dicha calificante fue proteger
el ámbito de intimidad de los asociados, el cual se desarrolla en el lugar
donde éstos habitan o despliegan su vida familiar, no así en aquellos sitios en
que los seres humanos llevan a cabo actividades productivas.
En su opinión, la consideración en este evento de la
mencionada causal viola los principios de legalidad y prohibición de aplicación
analógica de la ley penal, si se tiene en cuenta que frente a delitos como la inviolabilidad
de habitación o de sitio de trabajo el legislador hace la distinción entre
ambos lugares, lo cual no acontece con el numeral 3º del artículo 240, que
circunscribe su aplicación al sitio de morada o residencia de las personas.
En segundo lugar, estima incorrecto hablar aquí de
penetración arbitraria, engañosa o clandestina, porque el procesado trabajaba
como vigilante en el sitio de los hechos, luego su ingreso al lugar donde se
encontraba la caja fuerte no puede calificarse como clandestina, conducta en
concreto atribuida al aludido. Si bien, en su sentir, tal acción es dable
predicarse de los otros autores del ilícito, no así respecto de los vigilantes
habituales que prestaban sus servicios en la empresa, como ocurría con ARIEL CHÁVEZ MEDINA.
2. Fiscalía:
Considera que aun cuando el procesado laboraba en la compañía
afectada, sólo tenía acceso a la vitrina donde se exhibían los autos y al
parqueadero, pero no estaba autorizado para ingresar al lugar en el que se
encontraba el cofre. De todas maneras, añade, su concurrencia como coautor de
la conducta, con un importante aporte, mediando un acuerdo común y con división
del trabajo criminal, lo hace responder en el mismo grado de los sujetos que penetraron
clandestinamente a la parte administrativa de la referida empresa, aun cuando
esa acción concreta no la haya realizado el celador.
Empero, es del criterio que el Tribunal incurrió en error de
juicio al momento de aplicar la calificante en cuestión, porque la respectiva
norma contempla un delito complejo, conformado por dos infracciones, el hurto y
la violación de habitación ajena, cuya fusión da lugar a una conducta nueva,
superior en gravedad a las que las componen tomadas aisladamente.
Para la Fiscalía , el concepto de habitación ajena, según
criterio pacífico de la doctrina, se remite a aquel lugar destinado de manera
permanente o transitoria como sitio de residencia, vivienda, alojamiento o
morada de una o varias personas. Además, prosigue, la calificante en mención
supone una ofensa no sólo al patrimonio económico sino también a la seguridad e
intimidad de las personas que habitan en el lugar, lo mismo que a la
tranquilidad del hogar o paz familiar, por cuya razón el legislador le asigna una
especial protección, tal como ha ocurrido desde el Código del 36.
Adicionalmente, añade, la ley distingue para su tutela entre
violación de habitación ajena y violación a lugar de trabajo, cuyo tratamiento
punitivo para la primera es más severo. En su criterio, si el legislador
hubiera querido incluir la violación al sitio de trabajo como calificante del
hurto, así lo habría hecho, pero ello no ocurrió, refiriéndose solamente al
lugar habitado.
Como, en consecuencia, en este caso se atribuyó la calificante
por la penetración clandestina a un sitio de trabajo, solicitó casar
parcialmente la sentencia objeto de impugnación.
3. Representante de las
víctimas:
En su intervención se refirió a tres aspectos. En primer
lugar, hizo mención a la sentencia dictada por la Sala el 26 de enero de 2011 dentro
del radicado 33612 para señalar que ese precedente, en el cual se excluyó la
posibilidad de que concurriera el hurto agravado por la confianza y la
calificante del numeral 3º del artículo 240 del Código Penal, no es aplicable
al presente caso, pues los supuestos fácticos en ambos eventos son diferentes.
En el presente caso, añade, el Tribunal atribuyó la causal de mayor
punibilidad, no porque el procesado hubiese ingresado a la empresa, sino por
cuanto esa acción la realizó el equipo criminal con el cual se alió para
perpetrar el ilícito. En cambio, dice, el precedente versó sobre la actuación
de un capataz, quien ingresó al predio que custodiaba.
En segundo término, se ocupó de sustentar que en este caso sí
procede la aplicación de la calificante. Sobre el particular pone de presente
cómo el legislador no habla de lugar de habitación sino de lugar habitado,
concepto ese último que comprende los sitios en los cuales discurren los seres
humanos, de manera que no es sinónimo de lugares de habitación, residenciales o
de vivienda. En su sentir, lugar habitado subsume tanto dichos sitios, como
aquellos habitados por actividades industriales, comerciales o, en general,
laborales. Este aserto, a su vez, lo fundamenta en los siguientes tópicos:
a) El
texto de la ley es claro cuando utiliza el término lugar habitado. Cree que si
el legislador hubiera querido darle una comprensión restrictiva a la
disposición, no habría utilizado dicha expresión. Como ejemplos de casos en que
la ley se refiere específicamente a lugar de habitación o de residencia, cita
el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, que regula la defensa presunta
y el artículo 189 ibídem que tipifica el delito de violación de habitación
ajena. Recuerda, de otra parte, cómo durante el tránsito legislativo de dicha
codificación el texto del numeral 3º del artículo 240 no cambió, en tanto
siempre se habló de lugar habitado. En su criterio, si otro hubiera sido el
querer del legislador, hubiese modificado la norma para referirse a lugar de
habitación, como lo hizo el estatuto punitivo del 36, en cuyo numeral 4º del
artículo 398 se hizo alusión a edificios o lugares destinados a habitación.
b) El
fin de la norma es sancionar a quienes afectan los espacios de intimidad de los
seres humanos, los cuales también están presentes en los lugares de trabajo, y
es por eso que para efectuar su allanamiento se necesita una orden, como igual
se requiere control de un juez de garantías para hacer seguimiento de personas en
horarios laborales. Así mismo, añade, el artículo 181 consagra el delito de
violación al sitio de trabajo, excluyendo el estatuto punitivo solamente los
lugares solitarios, pues allí no habría intimidad o privación alguna qué
proteger.
c) En
el derecho comparado no es exótico sancionar más severamente cuando el hurto se
comete en lugares donde discurren actividades laborales. Así, alude al artículo
186 del Código Penal del Perú, el cual agrava ese ilícito cuando se comete
mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos, como
también al artículo 381 bis del estatuto punitivo de México, norma que lo
sanciona con mayor severidad cuando, entre otros eventos, ocurre en lugares o
establecimientos destinados a actividades comerciales.
d) Invoca
razones victimológicas para señalar que si no se agrava la conducta de quienes
penetran a un sitio de trabajo, se desprotege el derecho de las víctimas a la
justicia, pues se sancionaría más benévolamente a los cuerpos de seguridad y
vigilancia privada que prestan sus servicios en oficinas, establecimientos
industriales y comerciales, con respecto a quienes ejercen esa labor en sitios residenciales.
e) A modo de criterio de equidad, sostiene que si se avala
la pretensión del demandante se volvería más rentable atacar las oficinas y
lugares de trabajo, lo cual, en su sentir, no resulta razonable.
Tras señalar que en este caso de manera indiscutible se
presentó una penetración clandestina a la empresa afectada, finalmente, destaca
cómo en la demanda se habla insistentemente de “lugar habilitado”, ante lo cual, dice, revisó los antecedentes de
la ley, determinando que el legislador siempre utilizó la expresión “lugar habitado”, cuyo fin, insiste, fue
proteger tanto las órbitas de la privacidad propias de la vida familiar y
residencial, como de las derivadas de la vida laboral, comercial e industrial.
Solicitó, en consecuencia, confirmar la sentencia del
Tribunal.
3. Ministerio Público:
En su concepto, la causal en discusión se conforma por dos
elementos sustanciales, la forma de penetración y el lugar al que se ingresa,
siendo la primera de carácter arbitraria, engañosa o clandestina, situaciones
que no se presentan en este caso, pues el procesado se desempeñaba como
vigilante del lugar, lo cual suponía su ingreso al mismo, al punto que la
conducta se agravó por la confianza depositada en el agente. Al respecto, cita
el precedente de la Sala
en el cual se señaló que la calificante de la penetración arbitraria o
clandestina no es compatible con la mencionada agravante.
De otra parte, con invocación nuevamente de la citada
decisión, estima que por lugar habitado se entiende aquél que se dedica
permanente o transitoriamente a residencia o que está anexo a ésta porque sirve
para satisfacer las exigencias o necesidades de los habitantes, tales como
garajes, jardines, patios, cobertizos, cavas o similares. En cambio, añade, un
establecimiento de comercio no constituye en esencia un lugar habitado ni una
dependencia inmediata al mismo.
En su criterio, la razón de ser de la calificante es la
protección a un bien de particular significado, características y respeto como
lo es la morada, espacio protegido del mundo exterior, que excluye a terceras
personas, en otras palabras, implica tutela al derecho a la intimidad.
En el presente caso, asegura, el hurto ocurrió en un
establecimiento de comercio, por personal dedicado a su custodia, en cuyo
ejercicio vigilantes permitieron el ingreso a dos de sus compinches, con la
distracción de otro vigilante no comprometido en el acuerdo criminal, pero cuya
acción no fue el factor determinante del acceso a la oficina, sino la confianza
depositada en los guardas, razón por la cual no se puede hablar de un ingreso
arbitrario, engañoso o clandestino.
Para la procuradora Delegada, lugar habitado no es sinónimo
de sitio de trabajo. En ese sentido, considera que la norma mencionada por el
representante de las víctimas del Código mexicano ratifica que lugar habitado
no incluye sitio de trabajo, pues en ella se precisa que la agravante se aplica
también cuando ocurre en lugares habitados y en sitios de trabajo.
Frente a los factores de política criminal aludidos por el
mismo representante de las víctimas, estima que una aplicación extensiva de la
norma está prohibida, amén de que el hecho de no configurarse la calificante no
implica impunidad, porque habrá casos en que exista concurso entre hurto
agravado y violación de sitio de trabajo.
Solicitó, por tanto, casar parcialmente el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Por dos razones el demandante predica la aplicación indebida
del numeral 3º del artículo 240 del Código Penal de 2000, norma que califica el
hurto cuando se realiza mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa
o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí
no se encuentren sus moradores. En primer término, por cuanto el ilícito no
ocurrió en un lugar habitado sino en sitio de trabajo u oficina.
Y, en segundo lugar, porque los dos celadores que
intervinieron en los hechos, entre ellos ARIEL
CHÁVEZ MEDINA, laboraban desde hacía tiempo en la empresa víctima del
delito, luego en el caso de ellos la penetración no tiene el carácter de clandestina.
a) La penetración o
permanencia clandestina:
En la sentencia del 26 de enero de 2011[1] esta
Corporación sentó el criterio acorde con el cual la aplicación de la causal de
agravación contemplada en el numeral 2º del artículo 241 del Código Penal, que
se presenta cuando el sujeto activo se aprovecha de la confianza depositada por
el dueño, poseedor o tenedor de la cosa, excluye la calificante prevista en el
numeral 3º del artículo 340 ibídem. Sobre el particular, la Sala expresó:
“… no se podrá colegir la penetración
o permanencia “arbitraria, engañosa o clandestina” de quien está autorizado, e
incluso en este caso, está compelido a permanecer en el predio y sus
dependencias en cumplimiento de funciones discernidas de supervisión y
explotación a favor del propietario por virtud de una relación laboral.
Por contera, cuando en la sentencia
revisada se atribuye la circunstancia de calificación del delito de hurto en
cuestión, en este caso excluyente frente a la de agravación del mismo
comportamiento punible derivada del aprovechamiento de la confianza depositada
por el dueño de la cosa, dada su condición de administrador del predio que le
permitía lícitamente penetrar y permanecer allí, se quebranta el principio de
legalidad del delito, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política ,
acorde con el cual sólo se responderá “por el acto” previamente definido en la
ley como delictivo”.
Sin embargo, la
Corte fue expresa en precisar que la imposibilidad de concurrir
simultáneamente la calificante y la agravante operaba en virtud de las
particularidades del caso allí juzgado, en cuanto el agente ostentaba la
calidad de administrador del predio objeto del latrocinio, cuyas funciones le
significaban autorización e, incluso, obligación para permanecer en el
mencionado lugar, situación que, por tanto, tornaba contradictoria la imputación
de la causal de calificación en examen.
Los hechos acaecidos en el presente evento, empero, revelan
una realidad diversa a la fallada en el citado precedente. En efecto, las
instancias dieron por establecido que el procesado CHÁVEZ MEDINA en connivencia con Santiago Aponte, vigilantes de la empresa Autogermana S.A., permitieron el acceso de otros sujetos a las
instalaciones de la misma, quienes sustrajeron de la caja fuerte dinero en
efectivo en cuantía de $130.000.000.
Se demostró también que el dinero se encontraba en el área
administrativa de la empresa afectada, lugar al cual, como lo reconoció el
propio CHÁVEZ MEDINA durante el
testimonio que ofreció en el juicio oral, no tenían acceso los vigilantes, pues
solamente se les permitía permanecer en el parqueadero y en la portería,
ubicada en el propio parqueadero[2].
Ahora bien, ciertamente, el procesado no ingresó al lugar
donde se encontraba la caja fuerte. Sin embargo, como lo pone de presente el
Fiscal Delegado ante esta Corporación, los juzgadores dan cuenta de la
realización del punible mediante una coautoría impropia, en la cual cada uno de
los miembros del colectivo encargado de su ejecución realizó la parte del plan
previamente acordada, correspondiéndole a ARIEL
CHÁVEZ MEDINA permitir el ingreso de sus compinches al área administrativa
para consumar la ilicitud. Cuando esto ocurre los intervinientes responden por
la totalidad del quehacer delictivo, no únicamente por la parte que cada uno realiza.
Ese es el alcance de la coautoría impropia, como ha tenido oportunidad de
expresarlo la Sala :
“No se puede dejar de recordar que los actuales
desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como
característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos
intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la
conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva
a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio
funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o
tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la
atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente
lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o
que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común,
pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende,
excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de
legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como
fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la
ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos
en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron
objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor
distinto del dogmáticamente establecido”[3].
Siendo así la situación, no hay duda que al procesado le es
imputable la penetración clandestina realizada por los demás miembros de la
empresa criminal que se conformó para ejecutar el ilícito.
b) Alcance de la
expresión “lugar habitado” contenido en el num. 3º del art. 240 del C. P.:
Se discute en este caso si la citada disposición califica el
hurto únicamente cuando la penetración o permanencia ocurre en lugar de habitación
o residencia o también en sitio de trabajo u oficina.
El precepto reza así:
“Mediante penetración
o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus
dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”.
Aun cuando en un contexto distinto al aquí analizado, la Corte ha tenido la ocasión
de fijar, de alguna forma, su criterio en torno a la controversia en mención.
Así, en sentencia del 4 de junio de 1986 expresó:
“Aceptar en este caso
la existencia de dos delitos, sería tanto como aceptar que en el hurto cometido
en el interior de un domicilio (numeral tercero del artículo 350) se
estaría en presencia de un concurso de delitos de hurto y violación de
habitación ajena, puesto que el ingreso arbitrario a domicilio ajeno es
indispensable para el perfeccionamiento de esta modalidad del hurto, pero en el
caso que se plantea es evidente, que el ingreso arbitrario en habitación
ajena es el medio necesario para poder perfeccionar la finalidad delictiva que
se busca, esto es, el apoderamiento del bien inmueble ajeno….”[4]
(subraya la Sala ,
ahora).
Así
mismo, en sentencia del 22 de agosto de 1989 señaló:
“… no deben
confundirse el llamado delito complejo en que el legislador ha recogido en una
norma los varios órdenes de agravio al derecho ajeno, como sucede con el hurto
agravado por penetración a habitación de otro, solucionando así el
problema con el acto posterior copenado en que existe lesión de un solo orden.
Y, desde luego, si se atiende la noción doctrinal, no dejaría de ser anómalo el
concepto de un acto posterior copenado con un contenido injusto mayor que el
acto previo, único deducible jurídico penalmente.
Es claro que la preferencia del tipo
más rico descriptivamente se da en el delito complejo, como lo ejemplifica el
hurto agravado por violación de morada ajena, pero es característica
sobre todo del principio de especialidad, porque los elementos adicionales de
las formas agravadas o atenuadas marcan la diferencia específica con el tipo
básico y conducen a su desplazamiento”[5]
(nuevamente
subraya la Sala ).
En las evocadas decisiones, advertido sea, se sustenta la
tesis del delito complejo cuando el hurto se comete con violación de habitación
ajena. Sin embargo, allí se utilizan las expresiones “domicilio”, “habitación” y
“morada”, en una clara alusión al
lugar de residencia o vivienda, dejando entrever así que la causal de mayor
punibilidad sólo comprende la penetración o permanencia en sitio destinado a
ese propósito. Y es de ver que si bien los remembrados fallos se dictaron en
vigencia del Código Penal de 1980, la redacción en esa codificación de la norma
es idéntica a la contenida en el estatuto punitivo actualmente vigente.
El entendimiento de la Corte acerca de la referida calificante no es
insular. La doctrina colombiana, de manera unánime, también postula ese
criterio.
Así,
el tratadista LUIS CARLOS PÉREZ, tras destacar cómo el numeral 3º del artículo
350 del estatuto punitivo de 1980, precepto que consagraba en esa codificación la
circunstancia de mayor punibilidad en mención, “reproduce con exactitud las modalidades ejecutivas de los arts. 284 y
285, referentes a los delitos contra la inviolabilidad de los lugares en donde
habitan las gentes”, remite de inmediato a los comentarios que efectúa en
su obra frente a los precitados tipos penales[6], en
torno a los cuales entonces diserta en los siguientes términos:
“Habitación es toda casa o parte de
casa en que una persona vive de hecho y de modo regular, en un momento dado, y
que le sirve de alojamiento para ella sola o con los miembros de su familia,
según la noción aceptada con amplia generalidad y que explica, entre otros,
LÉON DUGUIT”[7].
Igual
metodología utiliza el tratadista ANTONIO VICENTE ARENAS para explicar la
calificante. De esa manera, expresa inicialmente lo siguiente:
“No es preciso que se trate de
edificio, casa o apartamento. Basta que sea un lugar habitado o dependencia del
mismo (véase al respecto nuestro comentario al art. 284)[8].
Y ya sobre el tipo penal de violación de habitación ajena
comenta:
“El domicilio
consiste, civilmente, ‘en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella’ (C.C., art. 76). Por el aspecto penal la noción es
mucho más amplia, pues el domicilio comprende cualquier sitio en que la persona
habite o se hospede, llámese casa, choza, camarote, pieza, barraca, etc. Lo que
interesa para efectos penales es el hecho de morar en un determinado sitio
aunque sea en forma pasajera…”[9].
Como se observa, los autores citados coinciden en considerar
que la calificante se presenta cuando la penetración o permanencia se realiza
en lugar de residencia, domicilio, vivienda o, en fin, habitación.
Y no puede ser de otra manera, pues el precepto no sólo
utiliza la expresión “lugar habitado”,
sino que al señalar que la causal de mayor punibilidad también comprende las
dependencias inmediatas del lugar habitado, trae a colación el término “moradores” para indicar que en ese evento
la calificante se presenta, así no se encuentren éstos, vocablo este último,
sin lugar a dudas, significativo de habitantes o residentes, como lo indican
las dos aceptaciones que sobre morada ofrece el diccionario de la lengua española, a
saber, (i) “estancia de asiento o
residencia algo continuada en un lugar” y (ii) “lugar donde se habita”.
Por lo anterior, la propuesta interpretativa del
representante de las víctimas, en el sentido de que la expresión “lugar habitado” comprende tanto la
habitación como el sitio de trabajo, no puede ser de recibo. Se trata, en
realidad, de una distinción sofística, pues si el legislador, conforme lo pone
de presente el Fiscal Delegado, hubiese querido incluir esos dos conceptos, lo
habría hecho de manera expresa, señalando entonces que la calificante procede
tanto cuando la penetración o permanencia ocurre en lugar habitado como en
sitio de trabajo.
Esa distinción la hizo el legislador cuando tipificó por
separado, en los artículos 189 y 191 del Código Penal de 2000, los delitos de
violación de habitación ajena y violación en lugar de trabajo. Es más, aun
cuando dichos punibles protegen el bien jurídico de la autonomía personal, la
ley sanciona el primero de manera más severa[10], en
la medida en que con su realización, adicionalmente, se afecta el derecho a la
intimidad personal y familiar.
Ese
mismo criterio lo siguió cuando decidió contemplar como causal de calificación
del hurto la violación de habitación ajena. Es decir, por estimar que la
conducta de violación en lugar de trabajo es digna de una menor protección
penal, optó por conservar su punición como delito autónomo, asignándole sanción
de multa, sin erigirlo en circunstancia de mayor punibilidad respecto del
atentado contra el patrimonio económico en mención.
Ni las razones de carácter victimológico ni el criterio de
equidad aludidos por la representación de las víctimas resultan de recibo, pues
fue el propio legislador, como se dijo, el que no consideró necesario agravar
el hurto cuando se comete en sitio de trabajo, oficina o empresa. Juzgó
suficiente con sancionar ese comportamiento por separado en caso de que, como
lo señala la
Procuradora Delegada , al momento de la ejecución del
latrocinio concurran los presupuestos típicos del punible de violación en lugar
de trabajo.
Tampoco es aceptable el argumento de la legislación
comparada, porque el hecho de que otros países hayan optado por agravar el
hurto cuando se cometa en sitio de trabajo u oficina no obliga a los jueces
colombianos a dar a la normatividad interna un alcance diverso al que en
realidad tiene.
Por lo demás, no es cierto que el Código Penal de Perú
contemple como causal de agravación del hurto la violación del sitio de
trabajo. El artículo 186 de esa obra, contrariamente, en su numeral 1º prevé
como circunstancia de mayor punibilidad cuando el delito es cometido “en casa habitada”, sin que el numeral
3º, al cual se refiere el representante de las víctimas, revista el sentido que
ese interviniente le atribuye, pues el precepto agrava el ilícito cuando se
ejecuta “mediante destreza, escalamiento,
destrucción o rotura de obstáculos”, descripción que abarca, antes bien,
las causales de calificación previstas en los numerales 1º y 4º del artículo
240 del estatuto penal colombiano[11].
Y si bien el Código Penal Federal de México sanciona más
drásticamente el robo, como se denomina allí al hurto, cuando se perpetra en “lugares o establecimientos destinados a
actividades comerciales”,
tal situación ocurre no porque la agravante deba ser forzadamente inferida de
dicha normativa sino por cuanto, conforme lo destaca la representante del
Ministerio Público, así lo establece en forma expresa su artículo 381 bis.
Prospera el cargo. En consecuencia, se casará la sentencia
impugnada para marginar de la condena la causal de calificación contemplada en
el numeral 3º del artículo 240 del Código Penal.
Consecuencias de la
prosperidad del cargo:
El juzgador de primer
grado tomó como base, para dosificar la pena, los extremos punitivos previstos
en el artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, esto es, de 6 a 14 años, a los cuales les
aplicó incremento de la mitad a las tres cuartas partes, de conformidad con el
artículo 241 ibídem, modificado también por la citada Ley 1142, por concurrir
la circunstancia referida al aprovechamiento de la confianza, para obtener los
límites que van de 108 a
294 meses. Dentro de esos márgenes se ubicó en el cuarto mínimo y, finalmente,
impuso al procesado la sanción inferior.
Al suprimirse la
calificante, la sanción básica corresponde a la prevista en el inciso primero
del artículo 239 del estatuto punitivo, cuyos extremos van de 2 a 6 años. Sin embargo, como
este caso se tramita conforme al procedimiento de la Ley 906 de 2004, es imperioso
incrementar dichos límites de una tercera parte a la mitad, conforme lo dispone
el artículo 14 de la Ley
890 de 2004, para quedar así de 32
a 108 meses.
A su vez, tales fronteras serán aumentadas de la mitad
a las tres cuartas partes de acuerdo con el artículo 241 precitado, con lo cual
el ámbito de movilidad, en definitiva, irá de 48 meses a 189 meses.
En consecuencia,
respetando el criterio dosimétrico seguido por el a quo, la Sala
impondrá al procesado la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, en cuyo
monto, igualmente, se fijará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas también irrogada al acusado.
Es necesario acotar que en
este caso concurría, así mismo, la causal de agravación contemplada en el
numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, pues la cuantía del ilícito
excedió de 100 salarios mínimos legales mensuales, que para la época de los
hechos equivalían a $49.690.000, de conformidad con el Decreto 4868 de 2008,
mientras el dinero sustraído ascendió a la suma de $130.000.000. Sin
embargo, la Fiscalía
omitió incluir dicha agravante en la acusación, situación que impidió al juez
deducirla en el fallo para no violar el principio de congruencia.
La nueva sanción a aplicar
al procesado impone la necesidad de estudiar la posibilidad de concederle la sustitución
de la pena de prisión por domiciliaria, beneficio negado por el juzgado con
fundamento en la no concurrencia del presupuesto de carácter objetivo. En
cuanto al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
decisión de los juzgadores de no otorgarla no sufre alteración, porque
igualmente el acusado sigue sin cumplir el requisito referido a la cantidad de
pena.
Sin duda, cuando el
aludido de manera inescrupulosa se asoció con otros para apoderarse de los
dineros de la empresa respecto de la cual ejercía su vigilancia, reveló una
personalidad indiferente frente sus obligaciones y deberes que, por ende,
conduce a suponer fundadamente que el cumplimiento de la sanción en su
domicilio no impedirá la reiteración del comportamiento ilícito cometido.
Por consiguiente, atendido
que ARIEL CHÁVEZ MEDINA goza
actualmente de libertad[12],
se dispondrá su captura inmediata.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CASAR la sentencia impugnada.
Segundo. En consecuencia, condenar a ARIEL CHÁVEZ MEDINA por el delito de
hurto agravado, por razón del cual se le impone la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,
mismo monto en que se fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas.
Tercero.
DETERMINAR que los demás
ordenamientos del fallo se mantienen incólumes.
Cuarto. ORDENAR
la captura inmediata del sentenciado.
Contra la presente sentencia no procede
recurso alguno.
Notifíquese
y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA
SALAMANCA
JAVIER
ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
[1] Radicación
33612.
[2] Sesión del juicio oral realizada el 15 de abril de 2010, récord 36:00.
[3] Providencia del 11 de julio de 2002, radicación 11862.
[4] Radicación 1986.
[5] M. P. Dr. GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ.
[6] Derecho penal, partes general y
especial, Temis, tomo V, primera reimpresión, 1988, página 396.
[7] Obra citada, tomo IV, página 425.
[8]
Comentarios al Código Penal colombiano, Temis, parte especial, 1989, tomo II,
492.
[10] Mientras la
violación de habitación ajena se sanciona con multa, si se incurre en violación
en lugar de trabajo la pena se disminuye hasta en la mitad.
[11] La primera de
esas causales se estructura cuando el hurto se comete con violación sobre las
cosas, mientras la cuarta cuando se realiza con escalamiento o con llave
sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o
superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
[12] Estuvo privado de la libertad desde el 18 de junio de 2009 hasta el 29
de diciembre del mismo año, fecha en que se le concedió libertad por
vencimiento de términos.
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