Derecho Procesal Penal
Resumen II
Partes e Intervinientes frente al Proceso
Penal
Partes
§
Acusadora:
Fiscalía General de la Nación
§
Acusada:
Imputado + Defensa à
Defenderse del Ius Puniendi
Intervinientes
§
Ministerio
Público
§
Víctimas:
Ver sentencia C-209-2007
Tercero Civilmente Responsable: Responsable
patrimonialmente con el injusto o delito
Tercero de Buena FE: participan en
el proceso porque subsiste en ellos un Interés Jurídico
Funcionarios
que Actúan dentro del Proceso Penal
1.
Policía
Judicial
2.
Juez
con Funciones de Control de Garantías
3.
Juez
de Conocimiento
Policía Judicial
Organismos de carácter técnico, adscrito a la Fiscalía
General de la Nación, es el punto de apoyo- La materia prima de las
Investigaciones.
Art
201 CPP. ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL PERMANENTE. Ejercen
permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de
esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación, a la Policía Nacional por intermedio de sus dependencias
especializadas.
PARÁGRAFO. En los lugares del
territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía
Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
Clases
1.
Carácter
Permanente: funcionarios de la FGN, integrado por el Cuerpo Técnico de
Investigaciones CTI, SIJIN, DIJIN, entre otros de la Policía Nacional.
No todos los funcionarios del
CTI cumplen funciones de policía judicialàsolo aquellos funcionarios que su superior le da tal
categoría al igual que en la Policía Nacional.
En los sitios donde no existe
un Policía Judicial, cualquier policía de vigilancia cumplirá esa función.
2.
Carácter
Permanente Especializada: cuando la situación se presenta frente a su
competencia
Ej: Contraloría General de la República
dentro de su competencia; Procuraduría General de la Nación à
frente a una acción disciplinaria sobre un funcionario público.
Art 202 CPP. ÓRGANOS QUE EJERCEN FUNCIONES PERMANENTES
DE POLICÍA JUDICIAL DE MANERA ESPECIAL DENTRO DE SU COMPETENCIA. Ejercen
permanentemente funciones especializadas de policía judicial dentro del proceso
penal y en el ámbito de su competencia, los siguientes organismos:
1. La
Procuraduría General de la Nación.
2. La
Contraloría General de la República.
3. Las
autoridades de tránsito.
4. Las
entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.
(Superintendencias)
5. Los
directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos
de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme con lo señalado
en el Código Penitenciario y Carcelario.
7. Los
inspectores de policía.
PARÁGRAFO. Los
directores de estas entidades, en coordinación con el Fiscal General de la
Nación, determinarán los servidores públicos de su dependencia que integrarán
las unidades correspondientes.
3.
Carácter
Transitorio: por resolución la FGN
autoriza a un grupo en forma temporal y para labores determinadas.
Art 203 CPP. ÓRGANOS QUE
EJERCEN TRANSITORIAMENTE FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. Ejercen
funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que,
por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para
ello. Estos deberán actuar conforme con las autorizaciones otorgadas y en los
asuntos que hayan sido señalados en la respectiva resolución.
Funciones Básicas de policía Judicial
Art 205 CPP. ACTIVIDAD DE POLICÍA JUDICIAL EN LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Los
servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial,
reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera
la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos
urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver,
entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán
técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y
registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e
interrogatorios y se someterán a cadena de custodia.
Cuando
deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará
al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, este será trasladado a
la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la
necropsia médico-legal.
Sobre
esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al
fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la
investigación.
En
cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de
iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma
inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
Actos Urgentes
à
delitos perseguibles De Oficio, no requieren Querella
Embalarà
introducir en un recipiente o contenedor un EMP, EF recolectado en el lugar de
los hechos en desarrollo de los actos urgentes.
Rotularlaà Identificar
y someter un EMP y EF mediante los procedimientos de la cadena de custodia.
à
Trámite de control de vigilancia de las personas que manipulan los elementos de
prueba.
Es un Mecanismo que permite o garantiza la autenticidad
de todos los EMP, EF e ILO recolectados en el lugar de los hechos y que hacen
parte de una investigación.
Si se rompe la Cadena de Custodia del EMPà
se Afecta su Ineficacia à
la prueba no se ataca por Exclusión sino por su Ineficacia.
Actos
Urgentes policía Judicial
ü Entrevistas:
labor de investigación informal sin necesidad de juramento
Art 206 CPP ENTREVISTA. Cuando la policía judicial,
en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue
víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil
para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella
y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.
La entrevista
se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los
medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo.
Sin perjuicio
de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus
observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la
entrevista.
ü Declaración
Juradaà
antes fiscal bajo la gravedad de juramento
ü Pueden
recibir interrogatorioà
se le recibe al indiciadoà
persona sospechosa que participio o cometió un delito. Se le debe hacer las
advertencias de ley
ü Practicar
pruebas de carácter técnico judicial à Dictamen
EMPà Entrevistaàsirve
para refrescar memoria o impugnar al testigo
Refrescar Memoriaà declaración poniéndola de presente cuando se le
olvida eventos por el transcurso del tiempo, por consiguiente se le pone de
presente la entrevista en el juicio oral.
Impugnar Testigoà cuando la persona dice cosas distintas a lo que dijo
en la entrevista
è La
Policía Judicial debe elaborar un Informe Ejecutivo, este contiene la
información realizada en los actos urgentes, ese Informe Ejecutivo se le
entrega al Fiscal a más tardar dentro de las 36 horas.
Fiscalía en la Etapa de Investigación
Establecer un Programa Metodológicoà
Plan de Trabajo del fiscal y la policía judicial.
Art 207 CPP. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el
informe de que trata el artículo 205, el fiscal
encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la
ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de
trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto
lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a
que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante
la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía
judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual
deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza
de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la
delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los
objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores
y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En
desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la
realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los
derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos,
al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a
la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y
cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las
víctimas.
Los
actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán
ejercidos directamente por la policía judicial.
Actuaciones de la Fiscalía
1. Por iniciativa Propia
No tiene control de legalidad posterior por parte
del Juez de Control de Garantías.
2. Requiere Previamente Autorización, del Juez con
Funciones de Control de Garantías
Hay control posterior ante el Juez de Control de
Garantías.
Actividades que no tienen Control de Legalidad
Posterior
del Juez de Control de Garantías
§
Inspección del Lugar del Hecho
Art 213 CPP. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL
HECHO. Inmediatamente
se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito,
y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se
trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y
metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de
acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de
criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física
que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes
del mismo.
El lugar de la
inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos,
antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro
medio técnico y se levantará el respectivo plano.
La Fiscalía
dispondrá de protocolos, previamente elaborados, que serán de riguroso
cumplimiento, en el desarrollo de la actividad investigativa regulada en esta
sección. De toda la diligencia se levantará un acta que debe suscribir el
funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la
realización.
Art 214 CPP. INSPECCIÓN DE CADÁVER. En caso de homicidio o de
hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y
embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de
criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en
este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se
practique la necropsia.
Cuando en el
lugar de la inspección se hallaren partes de un cuerpo humano, restos óseos o
de otra índole perteneciente a ser humano, se recogerán en el estado en que se
encuentren y se embalarán técnicamente. Después se trasladarán a la dependencia
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o centro médico
idóneo, para los exámenes que correspondan.
§
Inspecciones
en Lugares distintos al del Hecho
Art 215 CPP. INSPECCIONES
EN LUGARES DISTINTOS AL DEL HECHO. La
inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir
elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la
investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo.
§
Aseguramiento
y Custodia
Art 216 CPP. ASEGURAMIENTO
Y CUSTODIA. Cada
elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las
inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y
custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo. Ello se hará
observando las reglas de cadena de custodia.
Art 217 CPP. EXHUMACIÓN. Cuando
fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la
investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía judicial establecerá y
revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a
que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los
restos y los trasladará al centro de Medicina Legal, en donde será identificado
técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para
descubrir lo que motivó la exhumación.
§
Aviso de
Ingreso de Presuntas Victimas
Art 218 CPP. AVISO
DE INGRESO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS. Quien
en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro
establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a
la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso
inmediatamente a la dependencia de policía judicial que le sea más próxima o,
en su defecto, a la primera autoridad del lugar.
Actividades con Control de Legalidad Posterior
del Juez de Control de Garantías
Luego de que se tiene el informe de lo actuado, en las 24
horas siguientes el Fiscal debe comparecer ante el Juez de Control de Garantías
para que realice la audiencia de Revisión de Legalidad sobre lo que realizó,
incluida la Orden.
Art 154 del CPP
|
Art 237 del CPP
|
1. El acto de poner a disposición del
juez de control de garantías los elementos recogidos en registros,
allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía,
para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
…
|
AUDIENCIA
DE CONTROL DE LEGALIDAD POSTERIOR. Dentro
de las veinticuatro (24) horas
siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las
diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de
correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de
información producto de la transmisión de datos a través de las redes de
comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías,
para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.
Durante el trámite de la audiencia
podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y
los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de
obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de
la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la
audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo
desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se
aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas
previstas para la audiencia preliminar.
|
El control de
legalidad se realiza dentro de las 24 Horas siguientes
|
§
Ordenes de
Registro y Allanamiento
§
Retención
de Correspondencia
Art 233 CPP RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El
Fiscal General o su delegado podrá ordenar a la policía judicial la retención
de correspondencia privada, postal, telegráfica o de mensajería especializada o
similar que reciba o remita el indiciado o imputado, cuando tenga motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para inferir que existe información útil para la investigación.
En estos casos
se aplicarán analógicamente, según la naturaleza del acto, los criterios
establecidos para los registros y allanamientos.
Así mismo,
podrá solicitarse a las oficinas correspondientes copia de los mensajes
transmitidos o recibidos por el indiciado o imputado.
Similar
procedimiento podrá autorizarse para que las empresas de mensajería
especializada suministren la relación de envíos hechos por solicitud del
indiciado o imputado o dirigidos a él.
Las medidas
adoptadas en desarrollo de las atribuciones contempladas en este artículo no
podrán extenderse por un período superior a un (1) año.
§
Interceptación
de Comunicaciones
Art 235 CPP. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES.
El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales
probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o
condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las
comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse
información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las
autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la
respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la
obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden
y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso,
deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas
diligencias se obligan a guardar la debida reserva.
Por ningún
motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá
una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del
fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.
La orden del fiscal
de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse
al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.
§
Recuperación
de Información dejada al Navegar por Internet u Otros Medios Tecnológicos que
Produzcan Efectos Equivalentes
Art 236 CPP. RECUPERACIÓN DE INFORMACIÓN
PRODUCTO DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS A TRAVÉS DE LAS REDES DE COMUNICACIONES. Cuando
el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o
imputado está transmitiendo o manipulando datos a través de las redes de
telecomunicaciones, ordenará a policía judicial la retención, aprehensión o
recuperación de dicha información, equipos terminales, dispositivos o
servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de almacenamiento físico o
virtual, análogo o digital, para que expertos en informática forense,
descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo
anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia
física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado.
En estos casos
serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto, los
criterios establecidos para los registros y allanamientos.
La aprehensión
de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para
la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los
equipos incautados, de ser el caso.
Procedencia
de los Registros y Allanamientos
Art
219 CPP. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y
ALLANAMIENTOS. El
fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en
los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales
probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá
ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual
será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene
como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá
ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de
detención preventiva.
Orden que imparte el Fiscal que requiere Control
Posterior ante el Juez de Control de Garantías para que realice la audiencia de
revisión de Legalidad del procedimiento, incluida la orden. Nota: El control de legalidad debe realizarse
dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de la diligencia.(Excepción a las 36 horas ante el Juez)
El allanamiento se realiza a un bien inmueble, nave o
aeronaveàcon
el propósito de capturar a la persona que cometió la conducta punible o
recolección de EMP, EF e ILO.
Indiciado: Persona
sospechosa de cometer un delito, etapa previa o de indagación.
Imputado: Esta
calidad se adquiere en 2 formasà
por captura en Flagrancia o en la Audiencia de Formulación de la Imputación,
artículo 286, 287 y 288 CPP.
Acusado: A
partir del momento en que es presenta el escrito de acusación, art 336 CPP
Condenado: cuando
ya recae una Sentencia Ejecutoriada
Nota: El Escrito
de Acusación es una excepción al principio de Oralidad.
è Para
realizar el Registro y Allanamiento deben existir unos motivos fundados, unos
EMP mínimos, los cuales presenta la policía judicial al fiscal.
Art
221 CPP. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS MOTIVOS
FUNDADOS. Los motivos
fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos,
en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o
en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con
verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado.
Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar
presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor
su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá
precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta
confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados,
inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de
garantías.
Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos
materiales probatorios, tales como evidencia física, vídeos o fotografías fruto
de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia,
deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento
el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la
corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de
dichos elementos.
è Sentencia
C-822 de 2005 – Registro de Vehículo Automotor
è Alcance
de la Orden de Registro y Allanamiento; se determina qué lugar se va a
registrar, en caso de no tener la descripción exacta del lugar se indican los
argumentos para proceder con el operativo.
Art 222 CPP. ALCANCE DE LA ORDEN DE REGISTRO Y
ALLANAMIENTO. La orden expedida por el fiscal
deberá determinar los lugares que se van a registrar. Si se trata de
edificaciones, naves o aeronaves que dispongan de varias habitaciones o
compartimentos, se indicará expresamente cuáles se encuentran comprendidos en
la diligencia.
De no ser
posible la descripción exacta del lugar o lugares por registrar, el fiscal
deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba
procederse al operativo. En ninguna circunstancia podrá autorizarse por la
Fiscalía General de la Nación el diligenciamiento de órdenes de registro y
allanamiento indiscriminados, o en donde de manera global se señale el bien por
registrar.
è Reglas
particulares para el diligenciamiento de la Orden de Registro y Allanamiento.
1. El registro
se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de
encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá
extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las
situaciones de flagrancia.
2. Se garantizará
la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el
registro y allanamiento, por lo que los bienes incautados se limitarán a los
señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que
aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con
otro delito.
3. Se levantará
un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los
lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas
capturadas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los
afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policivas, se hará
mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.
4. El acta será
leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro y
allanamiento y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su
contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse
todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se
negaren a firmar, el funcionario de la policía judicial responsable del
operativo, bajo juramento, dejará expresa constancia de ello.
PARÁGRAFO. Si
el procedimiento se lleva a cabo entre las 6:00 p. m. y las 6 a. m., deberá
contar con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, quien
garantizará la presencia de sus delegados en dichas diligencias; en ningún caso
se suspenderá el procedimiento por ausencia de la Procuraduría General de la
Nación.
Objeto no susceptible de Registro
1. Las comunicaciones escritas entre el
indiciado, imputado o acusado con sus abogados.
2. Las comunicaciones escritas entre el
indiciado, imputado o acusado con las personas que por razón legal están
excluidas del deber de testificar.
3. Los archivos de las personas indicadas
en los numerales precedentes que contengan información confidencial relativa al
indiciado, imputado o acusado. Este apartado cobija también los documentos
digitales, vídeos, grabaciones, ilustraciones y cualquier otra imagen que sea
relevante a los fines de la restricción.
PARÁGRAFO. Estas restricciones no
son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por
tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del
delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de
situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.
Bienes que tengan relación entre el imputado y su
defensor, al igual con personas que por razón legal están excluidas de
testificar
Art
385 CPP. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil,
o segundo de afinidad.
El juez informará sobre estas excepciones
a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese
derecho.
Son casos de excepción al deber de
declarar, las relaciones de:
a) Abogado con su cliente;
c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con
el paciente;
d) Trabajador social con el entrevistado;
e) Clérigo con el feligrés;
f) Contador público con el cliente;
g) Periodista con su fuente;
h) Investigador con el informante.
Excepción al Art
223 del CPP
§
Cuando se renuncia al derecho
§
Cuando la persona o el abogado es un participe
en el delito, Parágrafo Art 223 CPP
Excepciones al Requisito de la Orden
Escrita de la Fiscalía General de la Nación para proceder al Registro y
Allanamiento
ü Existe
consentimiento “libre”, expreso del propietario o persona que está en el
inmueble, se suscribe un acta de Registro Voluntario por parte de la policía
judicial.
ü No
hay una Expectativa Razonable de Intimidad
ü Situaciones
de fuerza mayor no da lugar a obtener la orden del Fiscal.
1. Medie consentimiento expreso del
propietario o simple tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga
interés por ser afectado durante el procedimiento. En esta eventualidad, no se
considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del
interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar
la autorización para el registro.
En todo caso, la Fiscalía deberá someter
a control posterior de legalidad esta diligencia.
2. No exista una expectativa razonable de
intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se
considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en
campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado.
3. Se trate de situaciones de emergencia
tales como incendio, explosión, inundación u otra clase de estragos que pongan
en peligro la vida o la propiedad, o en situaciones de riesgo inminente de la
salud, la vida o integridad personal o sexual de un menor de edad.
En caso de los anteriores numerales la
Fiscalía deberá someter a control posterior de legalidad esta diligencia en los
términos del artículo 237 de este código.
Vigilancia y Seguimiento de Personas
Art
239 CPP. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS. Sin
perjuicio de los procedimientos preventivos que adelanta la fuerza pública, en
cumplimiento de su deber constitucional, el fiscal que tuviere motivos
razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en
este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a
conseguir información útil para la investigación que se adelanta, podrá
disponer que se someta a seguimiento pasivo, por tiempo determinado, por parte
de la Policía Judicial. Si en el lapso de un (1) año no se obtuviere resultado
alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a
expedirse, si surgieren nuevos motivos.
En la ejecución de la vigilancia se
empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán
tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades
relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o
individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los
lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la
expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.
En todo caso se surtirá la autorización
del Juez de Control de Garantías para la determinación de su legalidad formal y
material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de
la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término de la orden de
vigilancia u obtenida la información útil para la investigación el fiscal
comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia
de revisión de legalidad sobre lo actuado.
PARÁGRAFO. La autoridad que recaude
la información no podrá alterar ninguno de los medios técnicos anteriores, ni
tampoco hacer interpretaciones de los mismos.
Tiene doble control Posterior
El Fiscal
debe tener previa autorización del Director Nacional o Seccional de Fiscalía,
luego surte su Control de Legalidad formal y material ante el Juez de Control
de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden de
la Fiscalía. Igualmente cuando se recibe el informe final se debe llevar a
control de garantías para la revisión de legalidad de dicho informe y actuación.
Art
240 CPP. VIGILANCIA DE COSAS. El
fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código,
para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble
se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para
el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones,
sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión
de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la
policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir
información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo
de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de
vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos
motivos.
En la ejecución de la vigilancia se
empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa
razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.
En este último caso se aplicará lo dispuesto
en el artículo 239.
En todo caso se surtirá la autorización
del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y
material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de
la orden por parte de la Fiscalía General.
Requiere Autorización previa para su realización del
Juez con Función de Control de Garantías
Las Actividades que implican afectación de Derecho y
Garantías Fundamentales, La fiscalía necesariamente requiere autorización
previa del Juez con Función de Control de Garantías
Art
246 CPP. REGLA GENERAL. Las
actividades que adelante la policía judicial, en desarrollo del programa
metodológico de la investigación, diferentes a las previstas en el capítulo
anterior y que impliquen afectación de derechos y garantías fundamentales,
únicamente se podrán realizar con autorización previa proferida por el juez de
control de garantías, a petición del fiscal correspondiente. La policía
judicial podrá requerir autorización previa directamente al juez, cuando se
presenten circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, en cuyo
caso el fiscal deberá ser informado de ello inmediatamente.
Art 247 del CPP. INSPECCIÓN
CORPORAL. Cuando
el Fiscal General, o el fiscal tengan motivos razonablemente fundados, de
acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para creer que,
en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia
física necesarios para la investigación, podrá ordenar la inspección corporal
de dicha persona. En esta diligencia deberá estar presente el defensor y se
observará toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana.
Auscultamiento del cuerpo de
la personaàpara
realizarse este procedimiento se debe tener en cuenta los Principios de
Proporcionalidad, Necesidad y Razonabilidad, los cuales se ponderan respecto de
los derechos que se encuentran en juego.
Art 248 del CPP. REGISTRO PERSONAL. Salvo
que se trate de registro incidental a la captura, realizado con ocasión de
ella, el Fiscal General o su delegado que tenga motivos razonablemente
fundados, de acuerdo con medios cognoscitivos previstos en este código, para
inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta, está
en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física, podrá
ordenar el registro de esa persona.
Para practicar
este registro se designará a persona del mismo sexo de la que habrá de
registrarse, y se guardarán con ella toda clase de consideraciones compatibles
con la dignidad humana. Si se tratare del imputado deberá estar asistido por su
defensor.
Es una requisa que se le hace a la persona donde se tiene
la invasión de su cuerpo en forma superficial, más no de sus partes internas.
CateoàRegistro Superficial
Se requiere consentimiento previo del imputado, salvo que
la persona no haya consentido se optará por la autorización del Juez de Control
de Garantías.
Nota: toda intervención del Imputado debe
contar con la presencia del Defensor.
3. Obtención de Muestras que Involucren al Imputado
Art 249 del CPP. ARTÍCULO 249. OBTENCIÓN
DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a
los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión
de legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir
consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención
de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales,
identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de conformidad con las
reglas siguientes:
1. Para la
obtención de muestras para examen grafotécnico:
a) Le pedirá al
imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento
cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la
firma que se dice falsa. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los
expertos del laboratorio de policía judicial;
b) Le pedirá al
imputado que en la máquina que dice se elaboró el documento supuestamente falso
o en que se alteró, o en otra similar, escriba texto como los contenidos en los
mencionados documentos. Esto lo hará siguiendo las reglas sugeridas por los
expertos del laboratorio de policía judicial;
c) Obtenidas
las muestras y bajo rigurosa custodia, las trasladará o enviará, según el caso,
junto con el documento redargüido de falso, al centro de peritaje para que
hagan los exámenes correspondientes. Terminados estos, se devolverá con el
informe pericial al funcionario que los ordenó.
2. Para la
obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos,
voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los
métodos de identificación técnica.
En todo caso,
se requerirá siempre la presencia del defensor del imputado.
PARÁGRAFO. De
la misma manera procederá la policía judicial al realizar inspección en la
escena del hecho, cuando se presenten las circunstancias del artículo 245.
4. Procedimiento en Caso de Lesionados o de Víctimas de Agresiones
Sexuales
Art 250 del CPP. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS
O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando
se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad
corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de
reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de
sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no
hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el
auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen
respectivos.
En todo caso,
deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su representante
legal cuando fuere menor o incapaz y si estos no lo prestaren, se les explicará
la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables
que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su
negativa se acudirá al juez de control de garantías.
El
reconocimiento o examen se realizará en un lugar adecuado, preferiblemente en
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, en un
establecimiento de salud.
1.
Partes: Acusador-Acusado
2.
Intervinientes:
Víctimas, Ministerio Público (Procurador Gral Nación y Delegados)
1. Como garante
de los derechos humanos y de los derechos fundamentales:
a) Ejercer
vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar
garantías fundamentales;
b) Participar
en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la
Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un
derecho fundamental;
c) Procurar que
las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la
justicia;
d) Procurar que
las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y
como pena o
medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales,
la Carta Política y la ley;
e) Procurar que
de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes
jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario;
f) Procurar el
cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa.
g) Participar
cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este
código.
2. Como representante
de la sociedad:
a) Solicitar
condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control
judicial de la preclusión;
b) Procurar la
indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho
en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que
a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan;
c) Velar porque
se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás
intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el
Estado;
d) Participar
en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del
derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista
disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada
sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los
principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de
oportunidad;
e) Denunciar
los fraudes y colusiones procesales.
Función: Ejercer control de vigilancia sobre la
legalidad de la actuación y en defensa del patrimonio público.
La presencia del Ministerio Público
es opcional, no es obligatoria su asistencia a las Audiencias.
No tiene papel de Investigador
Su intervención sobre Pruebas
es muy excepcional—Art 357 CPP
El Ministerio Publico
Excepcionalmente puede solicitar pruebas que las partes no han pedido y son
trascendentales para el juicio, solo las puede solicitar en la Audiencia
Preparatoria. Art 355 CPP.
Agencia Especial: Asiste el
Procurador General de acuerdo con la connotación del caso como agente especial
en el proceso.
Art 357 CPP. SOLICITUDES PROBATORIAS. Durante
la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para
que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez
decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los
hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de
pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
Las partes
pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente
decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.
Excepcionalmente,
agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público
tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por stas que
pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su
práctica.
Sentencia C-209 de 2007, Art
11 CPP
Pueden actuar sin apoderado
antes de la Audiencia de Formulación de Acusación.
3.
Terceros: tienen un interés jurídico
aceptado.
ü Civilmente Responsables: de acuerdo con
la ley están llamados a responder patrimonialmenteà Ejemplo: Las Aseguradoras.
ü Buena Fe: Persona Natural o Jurídica
que no está llamada a responder ni penal ni patrimonialmente pero que tiene
afectado un interés patrimonial dentro del proceso
Ej: Se utiliza un vehículo sin consentimiento del dueño para
transportar base de coca.
Juez con Función de Control de Garantías
Cumple sus funciones a través de Audiencias Preliminares
respecto de las solicitudes que las partes o intervinientes le realicen al
interior del proceso penal.
Art
153 del CPP. NOCIÓN. Las
actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o
adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio
oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el
juez de control de garantías.
§ Audiencia de Formulación
de Acusación Art 338 (1 Etapa del Juicio)
§
Audiencia Preparatoria Art 355 CPP (2 Etapa del Juicio)
§
Audiencia de Juicio Oral Art 371 CPP (3 Etapa del Juicio)
§
Audiencia de Individualización de Pena y
Sentencia Art 447 CPP
§
Audiencia de Aprobación Preacuerdos Art 350 CPP
§
Incidente de Reparación Integral ARTS 102 cpp
§
Audiencia de Preclusión de la Investigación Art.
331 CPP
Salvo las
solicitudes anteriores, el resto se resuelven en Audiencia Preliminar ante el
Juez de Control de Garantías.
Audiencia
de Control de Legalidad Posterior, Art 237 del CPP
Art
306 del CPP. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El
fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de
aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento
necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en
audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el
ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su
decisión.
La presencia del defensor constituye requisito
de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su apoderado podrán
solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de
aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los
motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para
determinar la viabilidad de su imposición.
El único que profiere Medidas de Aseguramiento es el Juez
de Control de Garantías conforme los artículos 306 y 307 del CPP.
Es preventiva, de carácter personal-recae sobre la
persona
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en
establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia
señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el
juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un
mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la
vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse
periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él
designe.
4. La obligación de observar buena
conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su
relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del
lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con
determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a
la defensa.
8. La prestación de una caución real
adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de
dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la
fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de
habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de
estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso,
adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se
tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución
prendaria.
1) Privativas de Libertad: jurídica y materialmente privada de la
libertad
ü
Detención
Preventiva en Establecimiento de Reclusión (Cárcel – INPEC)
ü
Detención
Preventiva en la Residencia del Imputado
2) No privativas de Libertad: restringen algunos derechos, ej: la restricción
de salir del país, presentaciones periódicas, diligencia de compromiso,
caución, etc.
1. En los
delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En los
delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la
ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En los
delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando
la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
4. Cuando la
persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o
contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir
de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la
preclusión o absolución en el caso precedente.
En este numeral 4° corresponde
a personas que son proclives al delito, cursa en su contra un proceso, más
exactamente no se ha absuelto ni se ha precluido.
Art 308 del CPP. REQUISITOS. El
juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de
su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos
materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la
información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,
siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la
medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado
obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el
imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la
víctima.
3. Que resulte
probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la
sentencia.
è
Para
la imposición de una medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA, deben
satisfacerse además del requisito OBJETIVO del artículo 313 CPP, un requisito
SUBJETIVO del artículo 308 Ibidem.
è
No
es suficiente los elementos de prueba de que la persona cometió un delito,
aparte debe cumplir un requisito del Art 308 del CPP, y así prosperar o no la
solicitud que realiza el fiscal para la afectación de la libertad del imputado.
Los Requisitos Subjetivos se encuentran desarrollados en sus artículos
subsiguientes
§ Obstrucción de
la Justicia
Art 309 del CPP. OBSTRUCCIÓN
DE LA JUSTICIA. Se
entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para
evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados
que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir,
impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá
a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la
realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás
intervinientes en la actuación.
§ Peligro para
la Comunidad o la sociedad
Art 310 del CPP. PELIGRO PARA LA
COMUNIDAD. Para
estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad
será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los
fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con
el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. La
continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con
organizaciones criminales.
2. El número de
delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de
estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de
estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad,
por delito doloso o preterintencional.
4. La
existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o
preterintencional.
5. Cuando se
utilicen armas de fuego o armas blancas.
6. Cuando se
utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para
perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito.
7. Cuando el
punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.
8. Cuando hagan
parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.
§ Peligro para
la Victima
Art 311 del CPP. PELIGRO
PARA LA VÍCTIMA. Se
entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la
libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que
podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes.
§ No
Comparecencia al proceso
Art 312 del CPP. NO COMPARECENCIA. Para decidir acerca de la
eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, la gravedad y
modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes
factores:
1. La falta de
arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia,
de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar
definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La gravedad
del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El
comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del
que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la
investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.
Nota: los requisitos son iguales para las
dos Medidas de Aseguramiento, o sea para la concedida en establecimiento de
reclusión o en el de residencia señalado por el imputado; en ambas situaciones
existe detención preventiva.
Fines de la Medida de Aseguramiento
§
Evitar que Obstruya el debido ejercicio de la
Justicia
§
Peligro para la seguridad de la Comunidad y
sociedad
§
Peligro para la seguridad de la víctima
§
Evitar que no vaya a Comparecer, más exactamente
que emprenda la huida. (arraigo)
Art
4 del CP. FUNCIONES DE LA PENA. La pena
cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención
especial, reinserción social y protección al condenado.
La prevención especial y la reinserción
social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.
Sustitución de la Medida de Aseguramiento
de Centro de Reclusión por la Domiciliaria
§
Medida de Aseguramiento por Autonomía del Juez,
arts 308 y 313 del CPP
§
Sustitución de la Detención Preventiva en
Establecimiento de Reclusión por la de su Lugar de Residencia, Art 314 del CPP
Sustitución de la Detención Preventiva
1. Cuando para el cumplimiento de los
fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en
el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la
sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en
atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere
mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza
y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de
residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le
falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los
seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere
en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o
acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere
madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente,
siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que
haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia
comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la
ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.
En todos los eventos el beneficiario
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante
las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la
obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o
de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la
detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará
un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y
reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten
violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las
correspondientes acciones.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado
por el artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. El
nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención
preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la
imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los
jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de
migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales
con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P.
artículo 229); Hurto calificado (C. P.
artículo 240); Hurto agravado (C. P.
artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15);
Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos
relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de
concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren
sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico
y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P.
artículo 366); Fabricación, importación,
tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P.
artículo 367); Peculado por apropiación en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P.
artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P.
artículo 405); Cohecho impropio (C.P.
artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C.
P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P.
artículo 412); Soborno Transnacional (C.P.
artículo 433); Interés Indebido en la
Celebración de Contratos (C.P. artículo409); Contrato sin Cumplimiento de
Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P.
artículo 411); Receptación repetida, continua
(C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación
para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para
ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para
delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre
mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2o)”
Nota: En el
caso del numeral 4 hay que diferenciar el concepto de Grave Enfermedad (por
Enfermedad que haga incompatible la vida en la prisión) con la de Enfermedad
Grave, Ej: la persona tiene cáncer pero su salud se encuentra estable, por
lo tanto se sustituirá la medida aduciendo que requiere tratamiento médico
extracarcelario urgente. Nace la regla general de que no toda enfermedad grave
es grave enfermedad; se requiere de peritaje o valoración de Médico Forense del
Instituto de Medicina Legal o cualquier médico oficial o designado.
Art
362 Ley 600. SUSPENSION. La privación de la libertad
se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de
sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la
modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos
de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses
desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en
estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el funcionario
determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u
hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a
permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa
autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando
fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán
mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la
revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
En los eventos anteriores el funcionario
judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará
periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la
detención en la forma prevista.
Ley 750 de 2002 – MADRE CABEZA DE HOGAR
Madre Cabeza de Familia: Corresponde a toda mujer
soltera o casada que tenga bajo su responsabilidad exclusiva sus hijos menores
o que siendo mayores sean discapacitados sensorial, cognoscitivamente,
físicamente etc.
La ley 750 de 2002,
por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de
prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la Mujer Cabeza de Familia.
Ley
750 de 2002, Art 1 inc 3 La presente ley no se aplicará a las
autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos
contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes
penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
è
Favorabilidad Ley 906 – Analizar Elemento
Subjetivo
è
Ver análisis que la Sala Penal de la CSJ realiza
en la Sentencia de Yidis Medina
Por principio de igualdad, el padre que reúna los requisitos
exigidos para la madre en la Ley 750 de 2002 se beneficiará de la sustitución
de la medida de aseguramiento o de la pena.
El Juez
puede conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario
fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el
cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial, respecto de
las víctimas de delito y en relación exclusiva con la hipótesis prevista en los
numerales 2, 3, 4 y 5 del Art 314 del CPP.
2 Clases de Causales para Sustitución
de la Detención Preventiva
§
Fines
del Proceso N°1 Art 314 del CPP
§
Fin
de Protección a la Persona N° 2 – 5 del CPP à por condiciones personales de cuidado
Nota: si procede los numerales del 2 al 5
del Art 314 del CPP, aun configurándose los delitos del parágrafo del mismo
artículo, SI procede la Sustitución
Preventiva.
è
Ley 1474 de 2011à agrego unos delitos más al Parágrafo
del Art 314 del CPP (Delitos Administración Publica), la Sentencia C 318 del
2008 sigue vigente porque es un Precedente Constitucional.
Art 243 CN. Los fallos que
la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional.
Ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución.
Solicitud de Revocatoria – Art 318 CPP
La persona se encuentra jurídica y materialmente privada
de la libertad, ya sea en centro de reclusión como en su lugar de residencia, y
por lo tanto podrá solicitar la REVOCATORIA de la medida de aseguramiento, pero
en virtud de ello la parte interesada ( Fiscal o Defensor) deberá presentar
nuevos elementos materiales probatorios que controviertan los que fueron
citados por el fiscal en la audiencia preliminar de imposición de medida de
aseguramiento para inferiir razonablemente la responsabilidad penal del
imputado.
Art
318 del CPP. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera
de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de
aseguramiento, y ante el juez de
control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales
probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir
razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Prueba
Sobreviniente
§
Encuentro EMP nuevos que desvirtúan esa
inferencia razonable de participación o autor.
§
Se desvirtúan los fines de la Medida de Aseguramiento
descritos en el Art 308 del CPP .
Medidas Cautelares Reales
Art
154 N° 5 del CPP. MODALIDADES. Se
tramitará en audiencia preliminar:
4.
La que resuelve sobre la petición
de medidas cautelares reales.
1. Con Fines de Comisoà Materiales
ü Ocupación: Bien Inmueble, ej: Finca con
cultivos de coca, marihuana etc.
ü Incautación: aprehender materialmente
el bien, ej: un carro con coca
Operan de Hecho estas dos
situaciones, sin decisión Judicial.
2. Jurídicasà Suspensión del Poder
Dispositivo
Fines:
ü Comiso
ü Garantías
Pago de Perjuicios
Comiso – Art
81 y ss del CPP
Perdida de un bien a favor del Estado sin
contraprestación, consiste en expropiar
del Derecho de Propiedad.
La persona tiene un bien que su fuente fue:
ü De
Origen ilícito,
ü Utilizado
para cometer un ilícito
ü Destinado
para el ilícito
Los bienes deben pertenecer al penalmente responsable.
El Comiso lo decide el Juez de Conocimiento al momento de
dictar la Sentencia, corresponde a una Medida de Tipo Cautelar con Fines de
Comiso o de extinción del dominio.
Jurídicas
1.
Suspensión
del poder Dispositivo con Fines de Comiso
Lo decide el Juez de Control
de Garantíasà
saca el bien de manera Cautelar previamente del Comercio y se registra.
Comisoà son de carácter
cautelar—sacan el bien del comercio
2.
Garantía
para rl Pago de Perjuicios
Embargo y Secuestro
Bien Sometido a registroà
Título y Modo
è Estas Medidas Garantizan a los Terceros de
Buena Fe
è Corresponde al Juez de Control de Garantías
decretar la Medida Cautelar Preventiva, pero quien decreta el Comiso o La
Expropiación es el Juez de Conocimiento.
Audiencia
de Formulación de Imputación
Se lleva a Cabo
ante el Juez de Control de Garantías, por solicitud del fiscal del caso. Esta
audiencia es importante porque es el momento en que se vincula legalmente al
proceso al entonces indiciado.
Art
286 del CPP. CONCEPTO. La
formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General
de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se
lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
Art
288 del CPP. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente:
1. Individualización concreta del
imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el
domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará
el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni
de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para
solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de
allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el
artículo 351.
ARTÍCULO 289.
FORMALIDADES. La formulación de la imputación se cumplirá con la presencia
del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que
fuere designado por el sistema nacional de defensoría pública.
PARÁGRAFO 1o. Ante el juez de
control de garantías, el fiscal podrá legalizar la captura, con la sola
presencia del defensor de confianza o designado por el sistema nacional de
defensoría pública, cuando el capturado haya entrado en estado de inconsciencia
después de la privación de la libertad o se encuentre en un estado de salud que
le impida ejercer su defensa material. la posibilidad de allanarse a la
imputación se mantendrá hasta cuando la persona haya recobrado la consciencia,
con el mismo descuento punitivo indicado en el inciso 1o del artículo 351 de este código.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el capturado se
encuentre recluido en clínica u hospital, pero consciente y en estado de salud
que le permita ejercer su defensa material, el juez de control de garantías, a
solicitud del fiscal, se trasladará hasta ese lugar para los efectos de la
legalización de captura, la formulación de la imputación y la respuesta a las
demás solicitudes de las partes.
___________________
La Fiscalía General
de la Nación está Obligada a
Investigar todos los hechos considerados constitutivos de Delito
Art 250 CN. La Fiscalía
General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal
y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de
un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición
especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá,
en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio.
En
ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1.
Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas.
El
juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún
caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta
función.
La
ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar
excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en
que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control
de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes.
2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes.
3.
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de
custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas
adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá
obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4.
Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar
inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones
cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6.
Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para
la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del
derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7.
Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás
intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán
intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa.
8.
Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente
cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9.
Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El
Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio
nacional.
En
el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus
delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los
elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le
sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La
Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de
indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el
artículo 277 de la
Constitución Nacional.
PARÁGRAFO
2o. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la
conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal
a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la
Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma
preferente.
Verbos rectores:
Suspender, Renunciar e Interrumpir, la Persecución Penal en los Casos donde
da Aplicación el Principio de Oportunidad
La Excepciónà se debe Aplicar el Principio
de Oportunidad
Art
323 del CPP. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. La
Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes
de la audiencia de juzgamiento, podrá suspender, interrumpir o renunciar a la
persecución penal, en los casos que establece este código para la aplicación
del principio de oportunidad.
El principio de oportunidad es la
facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, no
obstante que existe fundamento para adelantar la persecución penal,
suspenderla, interrumpirla o renunciar a ella, por razones de política
criminal, según las causales taxativamente definidas en la ley, con sujeción a
la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a
control de legalidad ante el Juez de Garantías.
Art 324 del CPP. CAUSALES. El
principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando se tratare de delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no
exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya
reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último
no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título
de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.
Esta causal es aplicable, igualmente, en
los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma
individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso
anterior.
2. Cuando a causa de la misma conducta
punible la persona fuere entregada en extradición a otra potencia.
3. Cuando la persona fuere entregada en
extradición a causa de otra conducta punible y la sanción imponible en Colombia
carezca de importancia comparada con la impuesta en el extranjero, con efectos
de cosa juzgada.
4. Cuando el imputado o acusado, hasta
antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, colabore eficazmente para
evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se realicen otros, o cuando
suministre información eficaz para la desarticulación de bandas de delincuencia
organizada.
5. Cuando el imputado o acusado, hasta
antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se compromete a servir como
testigo de cargo contra los demás procesados, bajo inmunidad total o parcial.
En este evento los efectos de la
aplicación del principio de oportunidad quedarán en suspenso respecto del
procesado testigo hasta cuando cumpla con el compromiso de declarar. Si
concluida la audiencia de juzgamiento no lo hubiere hecho, se revocará el
beneficio.
6. Cuando el imputado o acusado, hasta
antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de
la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la
aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de
humanización de la sanción.
7. Cuando proceda la suspensión del
procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia
de este se cumpla con las condiciones impuestas.
8. Cuando la realización del
procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del
Estado.
9. En los casos de atentados contra
bienes jurídicos de la administración pública o de la recta administración de
justicia, cuando la afectación al bien jurídico funcional resulte poco
significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como
respuesta adecuada el reproche institucional y la sanción disciplinaria
correspondientes.
10. En delitos contra el patrimonio
económico, cuando el objeto material se encuentre en tal alto grado de
deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la
ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio
beneficio.
11. Cuando la imputación subjetiva sea
culposa y los factores, que la determinan califiquen la conducta como de
mermada significación jurídica y social.
12. Cuando el juicio de reproche de
culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal
una respuesta innecesaria y sin utilidad social.
13. Cuando se afecten mínimamente bienes
colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que
el hecho no volverá a presentarse.
14. Cuando la persecución penal de un
delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista
y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las
víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes, organizaciones, promotores,
y financiadores del delito.
15. Cuando la conducta se realice
excediendo una causal de justificación, si la desproporción significa un menor
valor jurídico y social explicable en el ámbito de la culpabilidad.
16. Cuando quien haya prestado su nombre
para adquirir o poseer bienes derivados de la actividad de un grupo organizado
al margen de la ley o del narcotráfico, los entregue al fondo para Reparación
de Víctimas siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores,
organizadores promotores o directores de la respectiva organización.
17. <Numeral INEXEQUIBLE>
18. Cuando el autor o partícipe en los
casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la
investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como
testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el
daño causado.
Los efectos de la aplicación del
principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo
incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento.
El principio de oportunidad se aplicará
al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones
anotadas.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de
tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el capítulo
segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de
terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den
las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de
jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de
organizaciones delictivas.
PARÁGRAFO 2o. La aplicación del
principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa
de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión será
proferida por el Fiscal General de la Nación o por quien el delegue de manera
especial para el efecto.
PARÁGRAFO 3o. No se podrá aplicar el
principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos
constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni cuando tratándose
de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho (18) años.
PARÁGRAFO 4o. No se aplicará el
principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado vinculado al
proceso penal por haber accedido o permanecido en su cargo, curul o
denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la ley
o del narcotráfico.
Formas
§
Interrupción
(suspende la investigación)
§
Suspensión
(suspende la investigación), Medidas de Carácter preventivo si se cumple a
cabalidad el fiscal se obliga a terminar el proceso a su favor.
§
Renuncia (Termina
la investigación)
Principio
de Oportunidad tiene su Origen en 2 Doctrinas
§
Common
Law: El Fiscal tiene la discrecionalidad absoluta de su aplicación.
§
Corriente
Continental Europea: Principio de Oportunidad es reglado, la Legislación
Colombiana aplica esta corriente ( ver causales art. 324 CPP)
El Ppio de Oportunidad
se aplica si la persona tiene EMP mínimos en su contra, es una forma de
renunciar a la Acción Penal.
El Ppio de Oportunidad siempre está sometido al control
de Legalidad ante el Juez con función de Control de Garantías.
è Para
la aplicación del principio el fiscal del caso debe solicitar autorización al
Director Nacional de Fiscalías o al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior,
según la causal que dese invocar o aplicar.
Preacuerdos
y Negociaciones
Artículos 349 al 351 del CPP
Es una forma anticipada de terminar el proceso o
la investigación, dicho instituto fue novedoso en la Ley 906 de 2004, por lo
tanto se debe tener en cuenta:
§
El preacuerdo lleva implícita la responsabilidad
del imputado, por lo tanto siempre será para optar por una pronta condena.
§
Se aplica la Acción Penal
§
Es una Negociación de la Fiscalía con el
imputado sobre su responsabilidad
§
Los preacuerdos los aprueba o imprueba el Juez
de Conocimiento una vez que la fiscalía le presenta el escrito de preacuerdo.
è Las Medidas de Aseguramiento no pueden ser
indefinidas
Art
317 del CPP. CAUSALES DE LIBERTAD. Las
medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de
inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según
la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado
la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del
Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del
acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere
presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo
dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90)
días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los
imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte
(120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no
se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5
se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de
cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No
habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni
cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en
hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la
administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya
desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del
término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4
y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que
conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la
libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este
artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o
<SIC, 3o.> En los procesos por delitos de competencia de los jueces
penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración
Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes
del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos
previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los
imputados o los delitos objeto de investigación.
Audiencia de
Formulación de Imputación
La Fiscalía tiene un término pare presentar el Escrito de
Acusación
60 días: Cuando hay detenido
90 días: Tres (3) o más imputados—con Medida de
Aseguramiento o Concurso de Delitos
Audiencia de
Formulación de Acusación – Ver art. 175 CPP
Si han transcurrido 120 díasà la persona tiene derecho
a la libertad
Ley 1453 de 2011 – SEGURIDAD CIUDADANA
SITUACIONES EN LAS CUALES NO PROCEDE LA LIBERTAD POR
VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL ART. 175 CPP
240 días para iniciar juicio oralà Excepción…
è No
se ha podido presentar el Escrito de Acusación por causa dilatoria del Acusado
o Defensor
è Audiencia
de Juicio Oral se encuentra suspendida por causa razonable-Extra proceso, ej:
atentado terrorista.
Formas de Iniciación del
Procesoà Acción
Penal
1)Denuncia
Art 67 CPP. DEBER DE DENUNCIAR. Toda
persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga
conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor
público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de
oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para
ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la
autoridad competente.
Art 68 CPP. EXONERACIÓN DEL DEBER
DE DENUNCIAR. Nadie
está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero
o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, ni a denunciar cuando medie el
secreto profesional.
2)Querella
Forma de denuncia presentada
por el sujeto pasivo del delito, es el titular del bien jurídico protegido por
la ley.
3)Petición
Especial
4)DE Oficio
La puede iniciar la autoridad
por cualquier forma que conozca el delito, la mayoría de los delitos son
perseguibles De Oficio
Querellante
Legítimo Art 71 del CPP. La querella únicamente puede ser
presentada por el sujeto pasivo del delito. Si este fuere incapaz o persona
jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante
legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.
Cuando el sujeto pasivo estuviere
imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de
representante legal, o este sea autor o partícipe del delito, puede presentarla
el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados
directos.
En el delito de inasistencia alimentaria
será también querellante legítimo el Defensor de Familia.
El Procurador General de la Nación podrá
formular querella cuando se afecte el interés público o colectivo.
La intervención de un servidor público
como representante de un menor incapaz, no impide que pueda conciliar o
desistir. El juez tendrá especial cuidado de verificar que la causa de esta
actuación o del acuerdo, se produzca en beneficio de la víctima para garantizar
la reparación integral o la indemnización económica.
Legitimado Sujeto pasivo Art 71 del CPP si es en el caso
de una Persona Jurídica quien la interpone es su Representante Legal y en el
caso de Menores de Edad lo hará el Defensor de Familia y Ministerio Publico.
Delitos
que requieren Querella Art 74 del CPP. Para iniciar
la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto
cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:
1. Aquellos que de conformidad con el
Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P.
artículo 107); lesiones personales sin
secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de
sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones
personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones
personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto
preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas
(C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P.
artículo 131); violación a la libertad
religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo221); injuria y calumnia indirecta
(C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C.
P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P.
artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P.
artículo 229); maltrato mediante restricción a
la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P.
artículo 233); malversación y dilapidación de
los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no
exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes
(C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración,
desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda
de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P.
artículo 246 inciso 3o); emisión y
transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P.
artículo 249); aprovechamiento de error ajeno
o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P.
artículo253); disposición de bien propio
gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P.
artículo 256); acceso ilegal de los servicios
de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de
bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P.
artículo 261); usurpación de aguas (C. P.
artículo 262); invasión de tierras o edificios
(C. P. artículo 263); perturbación de la posesión
sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P.
artículo 265); usura y recargo de ventas a
plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P.
artículo 437); infidelidad a los deberes
profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de
reunión y asociación (C. P. artículo 200).
Excepción: Si el sujeto pasivo es un menor de edad
se da inicio a la Acción Penal De Oficio.
è El
término para formular Querella son de seis (6) meses desde la fecha que se
cometió el hecho.
è Los
Delitos Querellables Admiten Desistimiento.
Desistimiento de la Querella Art 76 del CPP.
En cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia
preparatoria, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su
deseo de no continuar con los procedimientos.
Si al momento
de presentarse la solicitud no se hubiese formulado la imputación, le
corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada,
antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere
formulado la imputación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de
escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si acepta el desistimiento.
En cualquier
caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes del
delito investigado, y una vez aceptado no admitirá retractación.
è Querella-Extensión del desistimiento: La ley establece que si se presenta el desistimiento a favor de un
indiciado o imputado, este se hace extensivo a todos los procesados, por tal
razón se extingue la acción penal.
è Requisito
de Procedibilidad de la Querella:
ü Querella
ü Audiencia
de Conciliación Pre-procesalà
Forma parte de la Justicia Restaurativaàlas
personas solucionan sus conflictos de manera amigable.
è Si
el Querellante no acude a la audiencia de conciliación que cita la fiscalía, se
entiende que hay un desistimiento tácito de su pretensión, hecho que genera el
archivo.
è Sino
asiste el Querellado, se da la audiencia como si no hubiera existido ánimo
conciliatorio y se procede con la Acción Penal.(Aquí se da inicio a la fase de
indagación preliminar y procede el fiscal a realizar el programa metodológico,
art. 207 CPP)
Conciliación
Extraprocesal de la Ley 640 de 2001
Mecanismos de Justicia Restaurativa
3.
Incidente de Reparación Integral
Conciliación
en los Delitos Querellables
Art
522 del CPP-Requisito de Procedibilidad. ( Presta Mérito Ejecutivo)
LA
CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y
como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro
de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a
querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá
a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal
correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la
mediación.
Si la audiencia de conciliación se
realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador
enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo
de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción
penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan
al mecanismo de la mediación.
La inasistencia injustificada del
querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado
motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los
citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.
La conciliación se ceñirá, en lo
pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
Art
523 del CPP. CONCEPTO. Mediación
es un mecanismo por medio del cual un tercero neutral, particular o servidor
público designado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, conforme
con el manual que se expida para la materia, trata de permitir el intercambio
de opiniones entre víctima y el imputado o acusado para que confronten sus
puntos de vista y, con su ayuda, logren solucionar el conflicto que les
enfrenta.
La mediación podrá referirse a la
reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización
o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a la comunidad; o
pedimento de disculpas o perdón.
La Mediación
Procede de 2 Formas:
§
Terminación del Procesoà delito menor tamaño o
entidad, ya que solo afecta la esfera del sujeto pasivo, Art 524 del CPP
§
No termina el proceso, solo le asiste unos
beneficios jurídicos al imputado.
Art
524 del CPP. PROCEDENCIA. La
mediación procede desde la formulación de la imputación y hasta antes del
inicio del juicio oral para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de
pena no exceda de cinco (5) años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico
protegido no sobrepase la órbita personal del perjudicado, y víctima, imputado
o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su caso a una solución de
justicia restaurativa.
En los delitos con pena superior a cinco
(5) años la mediación será considerada para otorgar algunos beneficios durante
el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el
purgamiento de la sanción.
è No
Admite desistimiento el Delito de Inasistencia Alimentaria ni Violencia
intrafamiliarà
no Querellables ni Desistibles, Admiten Conciliación à se adelantan de Oficio
…
4. De los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
Características de la Querella
Requisitos de Procedibilidadàla presenta solo el Procurador
General de la Nación.
Art
75 del CPP. DELITOS QUE REQUIEREN PETICIÓN ESPECIAL. La
acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación,
cuando el delito se cometa en el extranjero, no hubiere sido juzgado, el sujeto
activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:
1. Si se ha cometido por nacional
colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
2. Si se ha cometido por extranjero,
cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.
3. Si se ha cometido por extranjero,
cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de
la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito
político y no sea concedida la extradición.
4. En los delitos por violación de
inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.
Delitos Perseguidos De Oficio
No Admiten desistimiento ni Conciliación. Ejemplo: La
investigación por el delito de homicidio que inicia en la inspección a cadáver.
Audiencia de Formulación de Imputación
CPP
Art 286. CONCEPTO. La
formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General
de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se
lleva a cabo ante el juez de control de garantías.
Persona Individualizada o Identificada
ü Persona
Individualizadaàcaracterísticas
ü Identificadaàelemento más de la individualización
Imputación
§
Fáctica:
Hechos (Relación suscinta)
§ Jurídica: Se indica las circunstancias ESPECIFICAS de agravación y atenuación punitiva de cada delito en particular, así como las circunstancias GENERICAS de menor y mayor punibilidad descritas en los arts. 55 y 58 del Código Penal.
Ejemplo: El delito de Homicidio simple (art. 103 C.P.) registra circunstancias ESPECIFICAS de agravación descritas en el art. 104 C.P; y al mismo tiempo registra circunstancias GENERICAS del art. 55 del C.P y 58 del C.P.
Igualmente el delito de Hurto simple (art. 239 C.P.) registra circunstancias ESPECIFICAS de agravación descritas en el art. 241 C.P; y al mismo tiempo registra circunstancias GENERICAS del art. 55 del C.P y 58 del C.P."
Genérica:
Tasación de la Pena
ü Art 55 CP. ARTICULO 55.
CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD. Son
circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de
otra manera:
La carencia de
antecedentes penales.
El obrar por
motivos nobles o altruistas.
El obrar en
estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.
La influencia
de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la
conducta punible.
Procurar
voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus
consecuencias.
Reparar
voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si
se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.
Presentarse
voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible
o evitar la injusta sindicación de terceros.
La indigencia o
la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la
conducta punible.
Las condiciones
de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias
orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.
Cualquier
circunstancia de análoga significación a las anteriores.
ü Art 58 CP. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR
PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor
punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
Ejecutar la
conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad
común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.
Ejecutar la
conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o
promesa remuneratoria.
Que la
ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y
discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las
creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la
víctima.
Emplear en la
ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
Ejecutar la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de
superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo,
lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o
partícipe.
Hacer más
nocivas las consecuencias de la conducta punible.
Ejecutar la
conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales
o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.
Aumentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
La posición
distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
Obrar en
coparticipación criminal.
Ejecutar la
conducta punible valiéndose de un inimputable.
Cuando la
conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio
de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como
elemento o circunstancia del tipo penal.
Cuando la
conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el
interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o
total o parcialmente fuera del territorio nacional.
Cuando se produjere
un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los
ecosistemas naturales.
Cuando para la
realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u
otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.
ü Cuando
la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o
en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.
17. Cuando para la realización de las
conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
17. Cuando la conducta punible fuere
cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en
sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con
posterioridad a su celebración.
Específicas:
Dosificación de la Pena, solo afectan un delito concreto
Notificación para la Audiencia de Formulación de Imputación
1.
Personal
ü Captura:
comparece ante una captura en flagrancia o por orden escrita de captura.
ü Citación:
El Juzgado cita al indiciado para que comparezca a la audiencia de formulación
de imputación.
2.
En Contumacia: Rebeldíaà
El indiciado tiene conocimiento de la existencia de la investigación en su
contra, recibe la citación, pero aun así no comparece; el día de la audiencia
por solicitud del fiscal el Juez con Funciones de Control de Garantías lo
declara CONTUMAZ, le designa un Defensor Público y con él se realiza la
audiencia de formulación de imputación.
3.
Persona Ausente
§
Pese a haber agotado todos los esfuerzos ( el
juez de control de garantías) para citar a la persona o hacerla comparecer, es
materialmente imposible ubicar a la persona. En este evento el indiciado no
tiene conocimiento de la existencia de la investigación.
§
Emplazamiento
ü Edicto
por 5 días en la Secretaria del Juzgado de Control de Garantías
ü Publicación:
Se realiza el emplazamiento por un medio escrito (prensa) de amplia circulación
local y por medio radial o emisora local.
Juez Control de Garantías:
Una vez realizado el emplazamiento, declara Persona Ausente en audiencia
preliminar, se le asigna un Defensor Público y con él se realiza la audiencia
de formulación de imputación como si se le hubiera hecho al indiciado.