Destino del
Análisis:
Doctor
EDELBERTO ZAPATA MUÑOZ
Docente del Área de
Derecho Probatorio UNIAMAZONIA
LA
MOTIVACION EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
La sentencia de
casación dentro del caso sub-judice corresponde a la de primera instancia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se condenó a la
doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS-Juez Laboral del Circuito de Girardot, por
el delito de PREVARICATO POR ACCION. Fue condenada a la pena principal de un
año de prisión, beneficiándose conforme al artículo 63 del C. Penal, de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el término de dos (2)
años.
ASPECTOS
FACTICOS
Ante la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Girardot, compareció el día 19 de noviembre de
1981 el menor adulto BERNARDO CASILIMAS GARCIA, con el fin de agotar la etapa
de conciliación y así reclamar del señor MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA las
prestaciones sociales a que tenía derecho por haber trabajado como albañil a
órdenes de este último dentro del periodo del 13 de julio al 17 de octubre de
1981, devengando un salario semanal de $ 1.050,oo, más el almuerzo y los gastos
de transporte.
Diligencia que fue declarada fracasada debido a que BOJACA ACOSTA manifestó desacuerdo en las fechas en cita, así como del monto del salario toda vez que adujo que dichos emolumentos le eran cancelados al igual que los otros dos rubros.
Frente a ello el
señor BERNARDO CASILIMAS SUAREZ obrando como representante legal de su hijo
BERNARDO CASILIMAS GARCIA demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Girardot al exempleador BOJACA ACOSTA a fin de obtener el pago de las
prestaciones en cita, despacho judicial donde la doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON
ROJAS era la titular.
BOJACA ACOSTA en su contestación de la demanda negó las pretensiones, atribuyendo en vínculo laboral aducido por CASILIMAS GARCIA a LUIS ALFONSO BARRERA un contratista independiente y de quien afirmó que era con él con quien el menor adulto había suscrito el contrato de trabajo.
Dentro de los actos procesales propios de la demanda se recogió una serie de testimonios de testigos de dicha relación laboral, en especial de la parte actora a fin de probar la relación laboral del menor adulto con BOJACA ACOSTA.
La doctora MYRTA
BEATRIZ ALARCON ROJAS con base en el acerbo probatorio testimonial y en una
fotocopia simple del acta de conciliación profirió el día 27 de julio de 1983
sentencia absolutoria, condenando en costas a la parte actora.
CONSIDERACIONES
ADOPTADAS POR EL DESPACHO LABORAL
“….En el expediente
obran pruebas de que entre Bernardo Casilimas Garcia y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo,
pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luis Alfonso Barrera quien
manifestó (fl. 24) que el señor Bernardo Casilimas García, trabajó bajo sus
órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá…”. (negrillas
y subrayado son del suscrito estudiante).
ANALISIS
DEL CASO
Resulta de notable
contradicción el fallo al que arribó la aquí condenada MYRTA BEATRIZ ALARCON
ROJAS en razón a la vulneración de las garantías fundamentales procesales al
Debido Proceso y al de Defensa de CASILIMAS GARCIA, así como el principio de
Contradicción en razón a la precaria motivación adoptada al momento de proferir
sentencia absolutoria en favor de MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA.
La frase en
negrilla arriba citada permite vislumbrar el fallo contradictorio al que arribo
la juez cuestionada al momento de apartarse de la valoración probatorio
allegada en el libelo de la demanda por parte de la parte actora, haciendo caso
omiso de esa evidencia, profiriendo en consecuencia un fallo contrario al
Estado de Derecho y a la ley misma.
Resulta
controvertible dicha decisión toda vez que arguyó la togada que si bien existió
entre BOJACA ACOSTA y CASILIMAS GARCIA un contrato de trabajo o dio por
aceptado procesalmente esa relación, sostuvo a renglón seguido que las pruebas
practicadas quedaban desvirtuadas, generando de esa manera una incertidumbre
jurídica frente al argumento inicial y a la conclusión a la que arribó,
configurándose en una afrenta a la debido proceso y al de defensa desde la
óptica de las prestaciones laborales del demandante así como al advenimiento de
un hecho punible atentatorio contra la administración de justicia, más
exactamente Del Prevaricato (por acción).
Por tal motivo del
análisis arribado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se estimó
una escasísima y precaria motivación en la sentencia absolutoria por parte de
la enjuiciosa, fallo al que llegó en amparo ilegal en el criterio del libre
convencimiento, toda vez que en forma flagrante y material desconoció el acerbo
probatorio-en especial testimonial- recolectado por el despacho de la juez
censurada y que probaban la relación de trabajo, máxime cuando se allegó copia
de la diligencia de conciliación como requisito de procedibilidad adelantado
por las partes ante la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, para contrario al debido proceso y al de defensa
misma desconocer los mismos y amparando únicamente las manifestaciones del
demandado, emitiendo por consiguiente el fallo luego censurado.
Dentro de este
fallo carente de MOTIVACION jurídica la juez MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS no
debió desconocer lo normado en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social, en la medida en que el juez a fin de emitir el fallo
correspondiente y previo análisis del acervo probatorio debe MOTIVAR su decisión.
Si bien la juez hoy
condenada se amparó en lo normado en el artículo 61 del C.P.T y S.S. en lo que
concierne a la LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO, lo es igualmente que esta
desconoció dicha normatividad pues una cosa es el libre convencimiento
inspirado en principios científicos de la sana crítica, y otra muy diferente es
en el desconocimiento flagrante al que arribó respecto de las pruebas allegadas
y que daban cuentas en forma material de la relación de trabajo en el caso sub
lite.
En la actualidad
procesal la falta de motivación en las sentencias judiciales debe entenderse
como de afectación a principios y garantías fundamentales procesales del Debido
Proceso y del Derecho de Defensa, pilares de cualquier esquema procesal en
Colombia y en cualquier ordenamiento jurídico trasnacional.
Siendo así
cualquier desconocimiento de las exigencias mínimas procesales de una sentencia
o decisión se tendrá como prevaricadora por parte del funcionario u operador
judicial. ( artículos 186 y 471 del anterior C.P.Penal-Ley 600 de 2000).
Si bien el
Magistrado LISANDRO MARTINEZ Z salvó voto frente a la decisión mayoritaria, lo
es igualmente que lo hizo en razón el amparo del artículo 61 del C.P.T y S.S.
respecto del cual la juez MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS en ningún momento se
apartó del material probatorio allegado al plenario sino que se basó bajo el
libre convencimiento, significativo de no ocultar la verdad, la cual estuvo
encaminada en reconocer la relación laboral del menor adulto y LUIS ALFONSO
BARRERA y no con BOJACA ACOSTA. Adujo igualmente el magistrado amparado en el
adagio jurídico de que “Los testimonios no se cuentan, se pesan” para
desvirtuar la pluralidad de testimonios arrimados por la parte actora.
Frente a lo
anterior dejo expuesto mis argumentos frente al caso bajo examen.
Jayder
Edilson Muñoz López
Universidad de la
Amazonia
Ceres Altamira
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