domingo, 12 de febrero de 2017

SP17352-2016.pdf 45.589 (30-11-16) Fraude Procesal y Falsedad Doc Privado no los constituyen declaraciones extraproceso notariales

TEMA: FRAUDE PROCESAL - Elementos que lo estructuran / FRAUDE PROCESAL - Delito de peligro / FRAUDE PROCESAL - Momento consumativo «La tipificación del ilícito de fraude procesal, lo ha dicho la Corte y ahora lo reitera, exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.

En este delito, ha puntualizado la Corporación: “El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento”».

FRAUDE PROCESAL - Elementos: medio fraudulento, idoneidad, declaración extrajuicio, presentada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes / FRAUDE PROCESAL - Elementos: elemento normativo (sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley) / INTERPRETACIÓN ERRONÉA DE LA LEY - Configuración «

Para soportar la idoneidad del medio fraudulento con capacidad de inducir en error, la fiscal del caso y los juzgadores de las instancias tuvieron en cuenta las declaraciones extrajudiciales rendidas por las tres procesadas, argumentando así que dado el contenido falso de las mismas, se indujo en error al servidor público adscrito al Seguro Social, quien por esa razón emitió un acto administrativo contrario a la ley. Se trata de la Resolución N° 011479 del 26 de marzo de 2009, emitida por la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, a través de la cual se dispuso dejar en suspenso la sustitución pensional de las señoras GIAP y EER, cónyuge supérstite y compañera permanente del causante CHAM, respectivamente, “hasta que la justicia ordinaria decida mediante sentencia debidamente ejecutoriada a quién le corresponde el derecho de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. De acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de dicho acto administrativo, la decisión en ese sentido obedeció, no a que AA estuviese certificando -falsamente- dos épocas distintas de convivencia con su esposo, sino a que dos personas diferentes estaban reclamando la misma prestación en calidad de beneficiarias […]. [...]

Por lo anterior es que el impugnante considera, […], que las testificaciones notariales que acompañó la acusada AA a la solicitud de sustitución pensional, no tenían potencialidad de causar daño alguno, pero no, precisa la Corporación, porque se tratase de una falsedad inocua -si el delito medio es falsedad documental o no, será objeto de análisis en el siguiente apartado-, sino porque el contenido falso inserto en esas exposiciones, referidos única y exclusivamente a que aquella y su cónyuge retomaron la convivencia antes de la muerte del varón, con el fin de obtener una mejor mesada pensional, no tenía virtualidad de incidir en la decisión adoptada por el Instituto de los Seguros Sociales. A dicha entidad, de todos modos, ante la concurrencia de peticiones de sustitución pensional, no le quedaba alternativa diferente a la de suspender la pensión, a la espera de que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera a quién le asistía el derecho.

Vale decir, el acto administrativo proferido por la servidora pública adscrita a esa institución, no fue contrario a la ley, en la medida en que era la única actuación válida que podía adoptar, por el sólo hecho de que dos personas, ambas con derecho a ello, estaban reclamando la sustitución de la pensión de vejez del causante. […]

En esa medida, el contenido falso de las declaraciones notariales no tenía incidencia en su decisión, puesto que el porcentaje de la mesada pensional, acorde con lo que cada una de las reclamantes demostrara, sería un asunto a resolver en el trámite laboral ordinario, como efectivamente ocurrió en este asunto. […] [...] surge evidente el yerro en que incurrieron las instancias al emitir fallo de condena por el ilícito de fraude procesal, pues, el medio utilizado para hacer valer la pretensión de la solicitante no tenía ninguna virtualidad de afectar la decisión para tornarla contraria a la ley, en cuanto la mendacidad que se reprocha no podía ser objeto de consideración específica en el acto administrativo. En consecuencia, la inidoneidad del medio frente al fin que contiene la decisión de la administración, rompe cualquier nexo causal entre la conducta y el resultado.

Bajo esta perspectiva, no puede de ninguna manera atribuirse responsabilidad penal, asi exista voluntad de las procesadas para afectar a la administración en general, simplemente porque el medio del que se valieron no materializa esa voluntad en un resultado pasible de acontecer. Sobra anotar, conforme lo resumido en precedencia, que la determinación de absolución de las acusadas reposa no en la ausencia de antijuridicidad material que se postula en el cargo primero de la demanda, sino en la atipicidad objetiva de la conducta denunciada en el cargo segundo de la misma. En conclusión, no cabe duda alguna que los falladores violaron directamente la ley sustancial, por la interpretación errónea de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, que condujo a la aplicación indebida del artículo 453 Ejusdem, como quiera que las incriminadas fueron condenadas por el referido proceder delictivo, a pesar de que es ostensiblemente atípico. La atipicidad, vuelve a decirse, es indiscutible debido a la inexistencia del medio fraudulento idóneo al que se refiere la norma, pues, si la solicitud elevada por la procesada AA no puede calificarse de instrumento engañoso, mucho menos puede decirse que se hubiese utilizado para obtener un provecho (sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley), siendo éste el elemento necesario, como quedó visto en precedencia, para la estructuración del delito de fraude procesal. Así las cosas, en lo que respecta a la mencionada hipótesis delictual, la Corte casará el fallo recurrido, para en su lugar absolver a las procesadas GIAA, MCGV y BEVG por la conducta punible de fraude procesal».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación «La variación de la calificación jurídica deprecada por la Fiscalía durante los alegatos finales y admitida por el juez de conocimiento, de falso testimonio a falsedad en documento privado, no implicó una mutación de los hechos objeto de acusación porque las conductas desplegadas por GIAP, MCGV y BEVG en cuanto a falsear la realidad en sendas declaraciones extraprocesales ante notario y, luego, utilizarlas para impulsar un trámite administrativo de reconocimiento de sustitución pensional a favor de la primera, fueron las mismas por las cuales se profirió sentencia condenatoria.

Cuestión distinta es que en la acusación la conducta de usar sólo tuvo significación en el delito de fraude procesal, lo que era obvio porque la tipicidad de un falso testimonio no lo requería, más ningún obstáculo legal impide que, alternativamente, adquiera relevancia para uno de falsedad documental dado que aquél y éste vulneran intereses jurídicos diferentes.

Debe advertirse también que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se ha insistido en que “La modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado”, por cuanto “En la ley procesal actual -Ley 600 de 2000-, a diferencia de la anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites desaparecieron”. Claro, cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que, igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta la imputación jurídica también es específica y provisional, por lo que ninguna razón habría para que se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las formas restringidas que para ese acto procesal preveía el código de 1991 (Decreto 2700).

Eso sí, no sobra reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía esencial del derecho a la defensa. Así pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defensa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia […]».

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - No la constituye la declaración falsa ante notario / FALSO TESTIMONIO - No lo constituye la declaración falsa ante notario / DOCUMENTO - Definición / FE PÚBLICA - Concepto / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Es de naturaleza testimonial, no documental / NOTARIO - No ejerce función judicial y no es autoridad administrativa / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY - Configuración «[...]

las declaraciones falsas ante un notario, aun cuando se tenga en cuenta su uso posterior para un trámite administrativo o judicial, no encuadran en la descripción típica de la falsedad en documento privado, tal y como lo advirtió el demandante en el segundo cargo, razón por la cual habrá de casarse también esta parte de la sentencia debido a la violación directa por indebida aplicación del artículo 289 del Código Penal. Luego de ello, en ejercicio de la función unificadora de la jurisprudencia, se expondrán las razones por las cuales la Corte estima que el comportamiento referido tampoco se adecúa al supuesto de hecho de un delito de falso testimonio. [...] [...] según el artículo 294 del Código Penal el documento es “toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria”.

Por su parte, el artículo 243 del Código General del Proceso, coincidiendo con el 251 del Código de Procedimiento Civil, luego de enunciar algunos ejemplos, define el documento como “todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”. Luego, describe los documentos públicos como los otorgados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención, adicionando al prementado artículo 251 que también lo serán los otorgados por particulares en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.

En ese orden, el documento será privado cuando no reúna tales condiciones, como expresamente lo preveía el estatuto procesal civil. Los delitos de falsedad documental atentan contra la fe pública, entendida ésta como “la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes. Precisamente, con los documentos se acredita algo y facilitan las relaciones entre los asociados, por ello, a algunos se les da una connotación especial para garantizar tal crédito”.

En cuanto a las modalidades de los distintos tipos de falsedad, incluida la que recae en documento privado, se distingue entre “la material, por creación integral del documento o por alteración de uno ya existente; y la ideológica, histórica o intelectual, por incorporación en el documento de datos que no corresponden a la verdad, por ejemplo, en general, cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos que son plasmados o vertidos en el objeto material”.

En el caso juzgado, ninguna de las censuras de la demanda de casación se dirigió a cuestionar la valoración probatoria efectuada en las instancias, por lo que en nada se discute el supuesto según el cual las señoras GIAA, MCGV y BEV concurrieron el 18 de diciembre de 2008, ante la Notaría Primera del Círculo de Chía (Cundinamarca), a declarar un hecho falso: que la primera de ellas convivió con CHAM entre el 22 de junio de 2002 y el 1 de agosto de 2008.

La calificación típica que de esa conducta se hizo en la sentencia -falsedad en documento privado-, supuso una violación directa, por indebida aplicación, del artículo 289 del C.P., dado que lo falseado no fue un documento sino un testimonio extraprocesal, tal y como se pasa a explicar. Las declaraciones notariales fueron autorizadas por el Decreto 1557 de 1989 (artículo 1) […].

Obsérvese que el mismo legislador destacó la naturaleza testimonial del acto que autorizó cumplir ante los notarios y aun cuando no lo hubiese hecho, tal conclusión emerge nítida de su contenido en cuanto es un relato “sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento” que presupone la explicación de las razones de este último.

En la disposición normativa también se aclara que el documento en que se consigna la declaración no es más que un acta de la narración histórica que deberá ser suscrita por el notario y por el particular interesado. Tal y como permite advertirlo, entre otros, el artículo 275 de la Ley 600 de 2000, no deben confundirse los testimonios con los medios en los cuales éstos se registran - un escrito o un audio, p. ej.- o, como bien lo manifestó el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA: “…, la documentación del testimonio no altera su naturaleza oral y subjetiva, sino que apenas conserva o hace permanente el acto humano de la narración verbal,…”.

De igual forma, la recepción de la hipótesis normativa expuesta en los distintos ordenamientos jurídicos de nuestro país, asigna a la declaración rendida ante notario (extraprocesal) para fines judiciales o no judiciales el carácter de prueba -sumaria- testimonial. [...] No cabe duda, entonces, que la declaración rendida ante un notario es una prueba sumaria de carácter testimonial, cuyo registro y conservación se realiza en un documento escrito o acta por expreso mandato legal. De esa manera, los actos de prueba que fueron falseados por las señoras GIAA, MCGV y BEV el 18 de diciembre de 2008 ante la Notaria Primera de Chía (Cundinamarca), no tenían el carácter de documentos sino de testimonios extrajudiciales. Así, mal puede pretenderse que un tipo penal cuyo objeto material sea aquella clase de medios de prueba, como son todos los que buscan proteger la fe pública, comprenda los supuestos de declaraciones mendaces, de allí la afirmación de aplicación indebida del artículo 289 sustantivo al presente asunto. […]

Ahora bien, ¿será que la naturaleza testimonial de un medio de prueba muta a documental cuando el relato histórico se hace por fuera de un procedimiento judicial o administrativo? Evidentemente la respuesta es negativa porque esta circunstancia no se relaciona con la identidad de la prueba sino con el momento de su producción (extraprocesal) y con su eventual falta de contradicción (sumaria). […] Siendo así, habrá de casarse la sentencia en la parte que condenó a las acusadas como autoras de falsedad en documento privado para, en su lugar, absolverlas […] […] [...] las variadas posturas que en el proceso se expusieron en torno a la calificación jurídico-penal de las declaraciones mentirosas rendidas, bajo la gravedad de juramento, ante notario para usarse en un trámite judicial o administrativo, denotan una profunda confusión, por lo que, solo para efectos de aclarar el punto desarrollando así la jurisprudencia, se analizará si aquel comportamiento configura un falso testimonio […]. […]

Esta Corporación, al sustentar la posición según la cual en las actuaciones ante los notarios no puede cometerse el delito de fraude procesal y con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en la prementada sentencia del 21 de abril de 2010 había manifestado que: “…, los notarios no están incluidos entre las autoridades con atribución natural para administrar justicia…” y que “…, si bien los particulares que ejercen la función notarial son autoridades estatales, en cuanto realizan una actividad de la cual es titular el Estado, aquellos no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, por cuya razón no ostentan la condición de autoridades administrativas. […] […] son coincidentes las posturas de este tribunal de casación y del constitucional en el sentido de que los notarios no son autoridades administrativas, según el criterio subjetivo u orgánico, y no cumplen funciones jurisdiccionales.

Pero también se comparte el criterio según el cual no ejecutan actuaciones judiciales o administrativas en las que se resuelvan conflictos intersubjetivos con potestad decisoria. Sobre esto último, desde 1998 la Corte Constitucional tiene definido que la función fedante, si bien es pública, es distinta a las estatales clásicas (legislativa, judicial y administrativa), pero además que la actividad notarial no reviste naturaleza procesal. [...] Se concluye, entonces, que la práctica de una declaración extraprocesal ante notario no constituye una actuación judicial o administrativa en la que deba salvaguardarse la “eficaz y recta impartición de justicia”, por las siguientes razones fundamentales: (i) los notarios no son servidores públicos, (ii) no cumplen funciones jurisdiccionales, (iii) la función fedante que tienen asignada es pública, más es distinta a las clásicas estatales, y, por último, (iv) aquéllos no definen conflictos intersubjetivos, por lo que sus actuaciones no pueden entenderse como procesales -ni judiciales ni administrativas-. Por contera, la declaración mentirosa rendida ante un notario no configura el delito de falso testimonio. Ahora bien, no debe olvidarse que en todo caso es una actuación fraudulenta que si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de obtener en éste una decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad de un fraude procesal (art. 453 C.P.) […]».

JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: 28562 | Fecha: 18/06/2008 | Tema: FRAUDE PROCESAL - Delito de peligro Rad: C-741 | Fecha: 02/12/1998 | Tema: NOTARIO - No ejerce función judicial y no es autoridad administrativa Rad: C-863 | Fecha: 16/04/2012 | Tema: NOTARIO - No ejerce función judicial y no es autoridad administrativa Rad: 42258 | Fecha: 16/10/2013 | Tema: NOTARIO - No ejerce función judicial y no es autoridad administrativa Rad: 45113 | Fecha: 10/12/2014 | Tema: NOTARIO - No ejerce función judicial y no es autoridad administrativa Rad: 18457 | Fecha: 14/02/2002 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación Rad: 23540 | Fecha: 24/01/2007 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación Rad: 25587 | Fecha: 02/07/2008 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación Rad: 33688 | Fecha: 14/09/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación Rad: 34495 | Fecha: 08/11/2011 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación Rad: 44288 | Fecha: 16/03/2016 | Tema: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de congruencia: variación de la calificación jurídica por el juez, identidad del bien jurídico no es presupuesto para hacer la variación Rad: 34718 | Fecha: 16/03/2011 | Tema: FE PÚBLICA - Concepto

domingo, 12 de junio de 2016

TÉCNICAS EN EL JUICIO ORAL PENAL - SISTEMA ACUSATORIO

La fase del juicio oral constituye el verdadero escenario mediante el cual se desarrollen a plenitud el juego de roles bajo la perspectiva y supervisión de un juez imparcial que propende por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.


Que las partes lleguen a la audiencia de juicio oral sin el conocimiento básico o práctico, es colegir que nos encontramos frente a dos afrentas principales y relevantes del proceso penal, por una parte la del debido proceso y por otra la del de defensa.

De nada sirve pregonar una teoría del caso si por otra parte se desconocen los procedimientos y técnicas para adelantar y consumar las manifestaciones de dicho alegato de apertura; en virtud de ello les doy a conocer unas técnicas básicas para el manejo del juicio oral en el sistema adversarial de tendencia acusatoria.

TÉCNICAS DE JUICIO ORAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO

TÉCNICAS DE INTERROGATORIO PARA EL LITIGIO ORAL PENAL

Les comparto este curso de formación para formadores en lo referente al interrogatorio en el sistema adversarial de tendencia acusatoria, una herramienta eficaz en el ejercicio del principio de contradicción en la audiencia de juicio oral.

CASACIÓN 41.758 (18-05-16) LA COMPLICIDAD: Características y demostración

TEMA ANALIZADO: LA COMPLICIDAD: Características y demostración
M.P.: PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NÚMERO DE PROCESO: 41.758
PROVIDENCIA: SP6411-2016 FECHA: 18/05/2016
DELITO: HOMICIDIO

Conforme al artículo 30 inciso 3° del Estatuto Penal, la complicidad es una forma de participación en la conducta punible, que se caracteriza  por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.

El cómplice a diferencia del autor carece de dominio funcional de los hechos y en ese orden de ideas se limita su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico, per se, su actuación se limita a favorecer un hecho ajeno.

Se requiere para su demostración de un vínculo o nexo de causalidad entre la acción desplegada de ese presunto cómplice y el resultado lesivo producido por los coautores, de ahí que al interior de la investigación se deba acreditar esa contribución para la consumación del hecho antijurídico.

Se admite la complicidad en la medida en que su realizar fuere conocedor de que el autor la asumiría como presupuesto de la conducta criminal, o la demostración misma de que éste conscientemente haya prestado su concurso para favorecer la acción principal o generadora del hecho punible.

Dar por demostrado que A es cómplice solo por el hecho de que entregó un maletín a B, y que el fallador materialice en su decisión de acreditar la complicidad con suposiciones adicionales de que en dicho maletín iba un arma de fuego, es arribar a una conclusión irracional toda vez que emerge en un yerro de apreciación que raya con los postulados de la Sana Crítica y de las Reglas de la Experiencia que convocan a un falso juicio de identidad.


Bajo los artículos 7° y 381 del CPP la determinación de responsabilidad o culpabilidad más allá de toda duda razonable no se cimienta en arbitrarias probabilidades o disímiles inferencias subjetivas para volverlas realidad sin un sustento probatorio, de ahí que una deducción de esa naturaleza torna en irracional una decisión judicial.

TEMA ANALIZADO EN SEDE DE TUTELA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Rol del Juez de Control de Garantías – Rol de la Fiscalía General de la Nación.

TEMA ANALIZADO EN SEDE DE TUTELA: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Rol del Juez de Control de Garantías – Rol de la Fiscalía General de la Nación.
M.P.: JOSE FRANCISCO ACUÑA VISCAYA
NÚMERO DE PROCESO: T-85247 SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
PROVIDENCIA: STP5300-2016 FECHA: 24/04/2016
ACCIONANTE: JORGE FERNANDO PERDOMO FISCAL – FGN
ACCIONADO: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL

Las exigencias específicas para el análisis de una decisión en sede de tutela son las siguientes:
1.     DEFECTO ORGÁNICO: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2.       DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3.        DEFECTO FÁCTICO: el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4.              DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5.                ERROR INDUCIDO: el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.      DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN: que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7.             DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE: hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8.                  Violación directa de la Constitución.

El sistema acusatorio no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de condiciones, pues es evidente que al interior de la investigación las partes no tienen las mismas potestades y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, “va más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, de ser el guardián del respeto de los derechos fundamentales del procesado, así como aquellos de la víctima.

La Doctrina Constitucional ha reiterado que  al juez de control de garantías le corresponde examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, se adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.

En virtud de ello y advirtiendo que la medida de aseguramiento comprende la afectación de derechos fundamentales, el papel que le corresponde cumplir al juez de control de garantías encuentra sustento en el artículo 250 Constitucional y al tenor del principio acusatorio que enrostra a este juez, se tiene que sus principales objetivos son propiciar la justicia material, garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, de ahí que el principio de legalidad en el cual se cimenta la afectación de la libertad de locomoción debe ser un aspecto fundamental al momento de analizar el aspecto objetivo de la medida de aseguramiento, y así propender por una decisión que tuvo efectos en el análisis del cardumen probatorio y su incidencia en las reglas de la sana crítica.


De ahí que el principio y autonomía del juez de control de garantías no vulnera el debido proceso cuando existe una discrepancia entre la interpretación normativa o en la valoración de la prueba, máxime cuando las decisiones judiciales gozan de los principios de buena fe y lealtad procesal.

domingo, 22 de mayo de 2016

AUTO 47.779 (04-05-16) DECLARA INFUNDADA CAUSAL DE IMPEDIMENTO - LEY 906 DE 2004

CAUSALES DE IMPEDIMENTO, DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO

M.P.: JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
NÚMERO DE PROCESO: 47.779
PROVIDENCIA: AP2690-2016 FECHA: 04/05/2016
DELITOS: Homicidio
FUENTE FORMAL: Ley 906 de 2004 art. 56-6 y 58A / Ley 1395 de 2010 art. 83 / Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura art. 7 núm. 3
BOLETÍN No. 8 del 18 de mayo de 2016

Haber dado una opinión sobre el caso no es causal de impedimento cuando dicha opinión se emite por razón del ejercicio de la competencia funcional de la judicatura que conoce de la segunda instancia, amén de que la aludida opinión primigenia se hubiera anticipada un juicio de responsabilidad.

El hecho de que el juez emita un pronunciamiento negativo o de improbación del preacuerdo no genera en sí mismo una causal de impedimento para conocer de un nuevo preacuerdo en la misma Litis, situación por la cual la Sala Penal cambia su línea jurisprudencial toda vez que en decisiones anteriores predicó que el impedimento era válido toda vez que el togado habría sometido a su consideración aspectos puntuales sobre los cuales le correspondería decidir en actos procesales posteriores. (CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016).

Advierte la Sala que admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado, el juez queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en un acto procesal posterior, implica una condición o acto absurdo e incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento.


El hecho de que el Ad quem haya fijado su postura frente a un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el fallo de instancia no implica por sí mismo una causal de impedimento habiendo así decidido en el mismo sentido toda vez que su decisión es acorde a los postulados esgrimidos por la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

martes, 3 de mayo de 2016

LA ABSOLUCIÓN PERENTORIA EN EL SISTEMA ACUSATORIO COLOMBIANO Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

El artículo 442 de la ley 906 de 2004 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 del 7 de septiembre de 2011.

Esa norma dispone lo siguiente: “Art. 442. -Petición de absolución perentoria. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”.


Eso quiere decir, de acuerdo a la sentencia mencionada, que no es necesario, ni obligatorio escuchar a la victima o al representante del Ministerio Público, para tomar la decisión correspondiente o para decidir la petición de absolución perentoria que haga el fiscal o el defensor, fundamentada ésta en una sola y objetiva causal : Atipicidad de los hechos que fundamentaron la acusación.


En relación con la expresión “ostensiblemente atípicos”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador.” Es decir, “cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no existiría daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.” (veáse radicado 34848 del 31 de agosto de 2011)


Es claro, entonces, que existe un debido proceso respecto del tema planteado y que puede resumirse de la siguiente manera:


1o.- Realización de una audiencia de Juicio Oral

2o.- Práctica de pruebas y terminación del debate probatorio. Debe quedar constancia expresa en el registro de la terminación del debate o, en otras palabras, debe existir una clausura del debate probatorio por parte del Juez de conocimiento, artículo 445 de la ley 906 de 2004.


3o.- Petición del Fiscal o del defensor. Aunque en la práctica judicial es preciso reconocer que esta petición es de la defensa.



4o.- La fundamentación de la absolución solo puede estructurarse a partir de la atipicidad objetiva de los hechos que soportan la acusación. Eso implica que si las partes (fiscal o defensa) recurren a otra causal distinta o análisis de atipicidad subjetiva por ejemplo, se debe agotar el trámite normal del juicio oral, esto es, terminada la práctica de pruebas se debe proceder a los alegatos de conclusión que deben presentar las partes e intervinientes. De acuerdo con el artículo 443 de la ley 906 de 2004 (que a la fecha no ha sido reformado), los alegatos en el sistema acusatorio, son obligatorios únicamente para el Fiscal. Para la defensa y los demás intervinientes (victima y Ministerio Público) son facultativos.


5o.- El Juez no está obligado a escuchar a los intervinientes en materia de absolución perentoria.

Pero, que sucede si el Juez de conocimiento decide en aras de ahondar en garantías para las partes e intervinientes, escuchar a todos ellos?


Se afectaría o no, el debido proceso en esta materia?


Pensemos en el siguiente caso concreto: Ante la petición de absolución perentoria hecha por la defensa, el Juez de conocimiento otorga la palabra a la Fiscalía, a la representación de las víctimas y al agente del Ministerio Público para que se pronuncien sobre lo dicho por la defensa. Luego, en su decisión, manifiesta que no acepta la petición porque acoje en su totalidad los argumentos de los intervinientes especiales.


Es claro, en este evento, que el Juez por propia iniciativa le dio a la audiencia de juicio oral, en esa parte especifica, un alcance que el artículo 442 de la ley 906 de 2004 no prevé, y además de eso, fundamentó su decisión en argumentos de intervinientes no autorizados para tal fin.


Por lógica como la decisión se toma mediante auto interlocutorio, admite recursos de ley.


Si la defensa apela la decisión, debe tenerse en cuenta las reglas introducidas por la ley 1395 de 2010 para la sustentación de recursos. Revisada la sustentación debida por le Juez de primera instancia se enviará al superior para que decida.

Si el superior confirma la negativa de absolución perentoria, el Juicio continuará su trámite ordinario, esto es, se concederá la palabra al fiscal para que presenten sus alegatos de conclusión y a las partes para que se pronuncien, si así lo desean.


Si el superior revoca la decisión de primera instancia, procederá el archivo de las diligencias y dictará en su reemplazo sentencia por absolución perentoria.


En esta situación concreta, cómo se garantizaría el derecho de las víctimas?


En otras palabras, qué podrían hacer las víctimas si el superior revoca y concede la absolución perentoria solicitada por la defensa, si dicha decisión por ser de segunda instancia no admite recursos ordinarios?.


En primera instancia, no hay ningún problema. Esto es, si el Juez de primera instancia acepta la petición realizada por la defensa y dicta sentencia de absolución perentoria, la víctima perfectamente puede ejercer el derecho de contradicción de los actos judiciales y en ese orden de ideas, perfectamente puede apelar la decisión.


Además, en tanto la decisión de absolución perentoria es proferida por el juez a través de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación previsto para este tipo de decisiones en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal,dado que, la efectividad de los derechos de la víctima del delito depende, entre otras garantías procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias” (sentencia C-651 de 2011).


En este evento, como la decisión se toma mediante sentencia de absolución perentoria, el apelante podrá optar por la sustentación escrita, es decir, presentar sus argumentos por escrito dentro de los cinco días siguientes (ley 1395 de 2010).


Si la sentencia de absolución perentoria es revocada por el superior, el proceso debe regresar al Juez de conocimiento para que continúe en su trámite ordinario: alegatos de conclusión, sentido del fallo, sentencia.


Por la importancia del tema transcribimos apartes de la sentencia C-651 de 2011 de la Corte Constitucional:


5.1.- Derechos de la víctima en las etapas previas al juicio

En el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro país, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos[41] a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan:

(i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005.[42]

(ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005.[43]

(iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007.[44]

(iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007,[45] en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación.
(v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007,[46] la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006[47]) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema.

(vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda.[48]

(vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños.[49]
(viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión.[50]

(ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.[51]
5.2. Derechos de la víctima en la etapa del juicio oral

En la etapa del juicio oral, la víctima a través de su abogado tiene la posibilidad de participar, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulación de acusación[52] y la audiencia preparatoria.[53] En la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.[54]

Específicamente, en la sentencia C-209 de 2007[55] la Corte sostuvo que en la etapa final del proceso, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

En tal ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el juicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.

No obstante, en la sentencia C-250 de 2011[56] la Corte adoptó una decisión encaminada a asegurarles voz propia a las víctimas, en esa fase final del proceso. En efecto, en esa ocasión juzgó la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, que contemplaba como un deber del juez, en casos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, asignarles sólo al fiscal y luego a la defensa la posibilidad de hacer uso de la palabra para referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”. Y la Corte estimó que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, por no incluir a las víctimas dentro del grupo de quienes podían hacer uso de la palabra en la etapa de individualización de la pena y la sentencia.

En esencia, la Corporación consideró que esa omisión era contraria a los derechos que tienen las víctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado (CP, 13), pues la defensa sí tenía derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras que las víctimas no. Además, la Corte manifestó que se violaba también el derecho al debido proceso (CP, 29) y limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia (CP, 229), en tanto no había razones constitucionales para restringir su derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, en una etapa en la cual ya se ha tomado la decisión de condenar al individuo. Por lo tanto, procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que “las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia”.-


Ver Decisión Sala Pela CSJ Rad. 40.988 (11-09-13) VER SENTENCIA SALA PENAL
Ver Sentencia C-651-2011 ABSOLUCIÓN PERENTORIA  C-651-11
Ref. Blog. Efráin Burbano Castillo